Última revisión
22/11/2007
Sentencia Social Nº 8258/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5120/2006 de 22 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 22 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUINTANS GARCIA, JACOBO
Nº de sentencia: 8258/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007107720
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:12963
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2005 - 0003039
mm
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 22 de noviembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8258/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Miguel frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 29 de marzo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 856/2005 y siendo recurrido/a INSS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JACOBO QUINTANS GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimar la demanda presentada por Juan Miguel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, no habiendo lugar a declarar al actor en situación de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual de Mecánico Oficial 1ª, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- D. Juan Miguel . nacido el día 15 de abril de 1.947, con D.N.I. número NUM000 , Se encuentra afiliado/a en el Régimen General de la Seguridad Social con número, siendo su actividad profesional la de Mecánico, Oficial 1ª (Incontrovertido)
SEGUNDO. - Instada la Vía administrativa ante la DireccIón Provincial del INSS solicitando se declarara al actor en situación de invalidez, se dictó resolución de fecha 19 de septiembre de 2005, en la que reconocían las secuelas de: ACROMIOPLASTIA DERECHA. LIMITACION BALANCE ARTICULAR INFERIOR AL 50%. ESPONDILOARTROSIS LUMBAR. CERVICALGIA. RADICULOPATIA C7 DERECHA LEVE", y se declaraba que las lesiones no comportan un grado suficiente de disminución para constituir una incapacidad permanente. Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución de fecha 28 de octubre de 2005, confirmando el pronunciamiento inicial. (Incontrovertido)
TERCERO.- Las secuelas que padece el/la actor/a son:
Acromioplastia derecha
Limitacion balance articular inferior al 50%
Espondiloartrosis lumbar
Cervicalgia
Radiculopatia C7 derecha leve.
Radiculopatía L5 derecha moderada y crónica con afectación en la flexión dorsal del pie y extensión del 1° dedo pie derecho.
Las limitaciones de movilidad del hombro derecho son las siguientes: Flexión 1200, Rotación interna al glúteo, Extensión 90°, abducción 100° y rotación externa 50°.
(Pericial de ambas partes y documentos acompañados, informe del ICAM)
CUARTO.- El actor ha permanecido de baja desde el 26/5/04 al 25/11/05. (Folio 73)
QUINTO.- La base reguladora para la Invalidez Permanente Total asciende a la cantidad de 1.323,91 euros, siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos el 19 de septiembre de 2005 y fecha de revisión 21 de octubre de 2006. (No controvertido)"
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimaba la demanda interpuesta por la trabajadora en reclamación de incapacidad permanente, se interpone por la demandante recurso de suplicación, el cual tiene por objeto: a) anulación de la sentencia,b) revisar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; y, c) examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia contenidas en la misma.
SEGUNDO.- En el primero de los motivos de recurso amparado en el apartado a) del art 191 de la LPL ,el recurrente,por error o confundiéndolo con el epígrafe b) del citado art. Solicita la adición de hechos probados por entender que ,al no relacionarse en la sentencia de instancia,le han producido indefensión. Así , solicita que se relacionen las limitaciones funcionales derivadas de las lesiones o que se haga expresa mención del profesiograma del recurrente.No procede estimar tal motivo por no ser el alegado,de los que permite el epígrafe a) del art.191 de constante cita.
TERCERO.- En el segundo de los motivos de recurso, amparado en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente interesa la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente de los ordinales tercero y la adición de dos nuevos,solicitando que sea sustituido ,el tercero, por: "Secuelas de cirugía del hombro derecho con marcada atrofia y degeneración del tendón del supraespinoso, siendo probable la ruptura crónica del mismo o tendinosis muy evolucionada (doc. 23). Dolor por patología intraarticular (doc. 24), que aumenta a la movilidad y el esfuerzo. Déficit de movilidad y pérdida de fuerza extremidad superior derecha (doc. 26). Intolerancia a movilidad reiterada y al esfuerzo físico por aumento del dolor. Imposibilidad de realizar tareas que precisen trabajar con los brazos en alto. Estas lesiones por si solas son invalidantes para su profesión habitual. Trabajador diestro.
Espondilosis cervical con afectación discal desde C3 hasta C7 que junto con los osteofitos improntan en el espacio subaracnoideo; destacando; profusión discal C3, C4 y C5-C6. Estenosis del agujero de conjunción C6, C7 izq. Discopatía D2-D3 (doc. 22). Esta descripción corresponde a un cuadro marcado de afectación degenerativa. Cervicobraquialgia bilateral asociado a crisis de vértigo periférico. Dolor cervicodorsal crónico. Déficit de inervación C7 derecha leve reciente, en el momento actual (EMG 15/12/04), y a pesar de inactividad laboral. Contractura persistente de ambos trapecios. Intolerancia a posturas mantenidas de columna cervical por dolor y aumento de sintomatología neurológica.
Espondiloartrosis lumbar desde L2 a S1, siendo a destacar: Hernia discal intraforaminal izquierda L2-L3 que estenosa el agujero de conjunción. Expansión discal L3-L4. Artropatía interapofisaria bilateral L4-L5 y L5-S1 (doc. 21). Lumbociatálgia bilateral que se inició a crisis y ha evolucionado con dolor lumbar crónico irradiado bilateralmente con déficit de inervación espino-radicular L5- S1 bilateral moderada, de larga progresión (EMG de 15/12/04). Déficit a la movilidad (flexión de 45º V.N. 60º) con dolor a la movilidad. Intolerancia a la sobrecarga lumbar y a la movilidad por flexión por dolor y crisis aguda de lumbociática. Las lesiones que afectan a la columna impiden por si solas la realización de su trabajo habitual por imposibilidad física de realizarlo, aumento de la sintomatología con agravación del proceso degenerativo e imposibilidad de continuidad laboral "
Los nuevos hechos probados serian del siguiente tenor literal: "El actor era mecánico, oficial primera de vehículos y maquinaria pesada. Su biomecánica laboral importaba: biperestación/deambulación durante toda la jornada laboral. Esfuerzo físico asiduo. Sobrecarga de las cuatro extremidades y de la columna vertebral durante toda su jornada laboral. Manipulación bimanual, con destreza, agilidad y fuerza de ambas manos. Posiciones mantenidas y asiduas de ambos brazos por encima de los hombros con movilidad y sobrecarga. Flexo-extensión de columna vertebral, Cervico-dorsolumbar con componente rotacional. Sobrecarga permanente.
Al haberse extinguido al actor la prórroga de I.T., tras el agotamiento del plazo máximo de I.T., intentó reintegrarse al trabajo, siendo despedido por la empresa por ineptitud sobrevenida, al constatarse que en modo alguno podía ejercer su profesión"
Se ha de tener presente que conforme a constante doctrina jurisprudencial, para que prospere esta causa de suplicación, en base al carácter extraordinario de este recurso, es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos:
a)La existencia de un error en el juez en la valoración de la prueba, de forma clara y contundente, no basado en conjeturas o razonamientos.
b)Que este error se base en documentos o pericias obrantes en las actuaciones que lo evidencien.
c)Que el recurrente señale los párrafos a modificar, proponiendo una redacción alternativa que concretes u pretensión revisoria.
d)Que los resultados que se postulan, aunque se basen en los citados medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas a lo largo de juicio, de modo que en caso de contradicción ha de prevalecer el criterio del juez de instancia, en tanto que la Ley le reserva la función de valoración de las pruebas y,
e)Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.
Por otro lado, es criterio pacífico y antiguo de esta Sala (desde la sentencia de 26 de Septiembre del 94 hasta las de 14 de Septiembre y 16 de Octubre del 98 , entre otras), así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras sentencias de 10 y 17 de Diciembre de 1990 y 24 de Enero del 91 ), que ante dictámenes médicos contradictorios, excepto en caso de concurrencia en circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el juez de instancia, en virtud de las competencias y atribuciones que le atribuye el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 120.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
En el presente caso del examen de los documentos y de la pericial se evidencia que no pueden modificarse los hechos probados de la sentencia, al no acreditar ningún error material del juez, que ha valorado la prueba practicada teniendo en cuenta otros elementos de prueba, documental y pericial, tal como fundamenta la sentencia impugnada
CUARTO.- En el segundo y último motivo del recurso la parte denuncia la vulneración del artículo 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS )
El artículo 137.4 del TRLGSS define el grado de incapacidad solicitado,como aquel que inhabilita para desarrollar todas o las mas importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia .
En el presente caso la parte actora, de profesión oficial primera mecánico,según los inmodificados hechos probados de la sentencia, sufre unas secuelas que, aún valoradas en conjunto, no le impiden la realización de las mas importantes tareas de su profesión, que si bien exige ejercicio físico variable, no están desaconsejadas por la radiculopatía C7 ni la L5 derechas al ser estas leves a moderadas,ni por las limitaciones funcionales en los grados recogidos en la sentencia.
Por lo expuesto no ha existido la vulneración legal ni jurisprudencial que pretende la parte recurrente y, en consecuencia, se impone la desestimación de recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Miguel , contra la sentencia dictada el 29/3/06 por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Gerona en autos nº 856/05 promovidos por aquél contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
