Última revisión
24/07/2006
Sentencia Social Nº 826/2006, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 369/2006 de 24 de Julio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 24 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: CAVAS MARTINEZ, FAUSTINO
Nº de sentencia: 826/2006
Núm. Cendoj: 30030340012006100647
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00826/2006
ROLLO Nº: RSU 0369/2006
46050
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA
En la ciudad de Murcia, a veinticuatro de Julio de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ y D. FAUSTINO CAVAS MARTÍNEZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por don Jaime , contra la sentencia número 2/2006 del Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 10 de enero, dictada en proceso número 566/2005, sobre contrato de trabajo, y entablado por don Jaime frente a Carreño Morales SA; Allianz-Ras Seguros y Reaseguros.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FAUSTINO CAVAS MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO: El actor ha venido prestando servicios para la Empresa demandada "CARREÑO MORALES S.A." como trabajador eventual y categoría profesional de peón agrícola, con un salario diario de 32'03 euros y una base de cotización de 320'30 euros, correspondientes a 10 días de trabajo en el mes de Junio de 2002. SEGUNDO: El día 11-7-202 el demandante se encontraba realizando las tareas propias de su categoría profesional. Concretamente se le había encomendado en arrojar unas ramas de sarmiento, para su posterior quema, a una rambla con una profundidad de 4'50 a 5 metros. Para ello estaba haciendo uso de un tractor propiedad de la Empresa demandada, John Deere 1846 F, matricula MU-46727-VE, con póliza de seguro obligatorio de responsabilidad civil en vigor, concertada con la compañía de seguros Alianz-Ras. El citado tractor estaba dotado de una máquina agrícola llamada "cepo" o "sacaleñas" donde el demandante colocaba las ramas que luego tenia que arrojar a la rambla. Una vez que llegó a esta, el accionante colocó la parte trasera del tractor al borde de la rambla, en el cual no existía ninguna barrera o tope que impidiera la caída. Accionado el mecanismo del "Cepo o Sacaleñas", las ramas que portaba cayeron en su mayoría a la rambla, aunque algunas de ellas quedaron enganchadas en el cepo y otras cayeron al suelo del camino. Viendo que esto había ocurrido, el actor se dispuso a recoger esas ramas, situándose en la parte trasera del tractor. Este se encontraba situado en una ligera pendiente, sin que el demandante accionara el freno de mano del vehículo, si éste permaneció en marcha, ni accionara tal mecanismo del frenado ni insertara una de las velocidades de marcha hacia delante si desconectó el encendido del tractor. En esta situación, el tractor se desplazo hacia atrás, golpeando al actor un el "Cepo", arrastrándolo por el talud hasta el cauce de la rambla. TERCERO: Como consecuencia del citado accidente de trabajo el demandante sufrió las siguientes dolencias y secuelas: quemaduras del 9% de la superficie corporal en la cara y extremidades; herida en el dorso del pie izquierdo con perdida de sustancia; fractura de pelvis y luxación sacroiliaca izquierda, rotura de mucosa rectal y de ambos esfínteres, herida en escroto; tardo en curar 380 días, de los cuales todos ellos estuvo incapacitado para el ejercicio de sus ocupaciones habituales; habiendo permanecido hospitalizado 50 días y habiendo precisado para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico posterior, consistente en tratamiento quirúrgico, antibiótico y rehabilitador, quedando como secuelas concretas las siguientes: disyunción púbica y sacroiliaca, colectomía parcial sin trastorno funcional, incontinencia urinaria de esfuerzo, limitación de la flexoextensión del tobillo izquierdo, paresia del nervio cubital, así como las siguientes cicatrices: en codo izquierdo de 6 centímetros de longitud, en fosa iliaca izquierda retráctil de 6 centímetros, 4 cicatrices de 2 centímetros cada una, cicatriz rectangular de 15'5 centímetros en la zona anterior del muslo izquierdo, cicatrices extensas e irregulares en tobillo y pie izquierdo, áreas extensas de ambos brazos con cambios de pigmentación. CUARTO: Los riesgos profesionales de la empresa demandada estaban cubiertos con la Mutua Ibermutuamur. Esta entidad, en régimen de pago directo del Régimen Especial Agrario, abonó al demandante la cantidad de 7.298'46 euros en concepto de subsidio de incapacidad Temporal por el periodo 12-7-02 al 31-10-03. El 27-11-03 el Instituto Nacional de la Seguridad Social, previo expediente remitido por Ibermutuamur, declaró al actor en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo por accidente laboral, con efectos económicos de 23-10-03, con una base reguladora de cotización de 728'78 euros mensuales. Esta resolución se notificó al demandante el 16-12-03. El capital coste de la pensión de Incapacidad Permanente Absoluta fue de 110.483'07 euros, capitalizando Ibermutuamur el 5-2-04, 77.337'45 euros por el capital y 1.122'98 euros por intereses. El resto del capital coste total fue a cargo de la Tesorería General de la Seguridad Social. QUINTO: El vehículo con el que el demandante sufrió el referido accidente de trabajo, se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, habiendo pasado las revisiones oportunas. El buen funcionamiento se extendía al sistema de frenado, el cual era el original del vehículo sin que hubiera sufrido ninguna manipulación. El vehículo tenía una antigüedad de seis años. SEXTO: El empresario tenía conocimiento del lugar desde el que se arrojaban las ramas a la rambla, no constando que prohibiera la utilización de este lugar. Después del accidente del demandante, para la tarea descrita, se baja con el tractor hasta la misma rambla y se descargan allí las ramas. SÉPTIMO: El vehículo con el que el actor sufrió el accidente estaba amparado por una póliza de seguro de vehículo comercial número 406635277 de la mercantil "Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.", cubriendo la responsabilidad civil obligatoria y suplementaria, defensa penal, fianzas y reclamaciones, excluyéndose de la garantía de la póliza, entre otros, a los "empleados o asalariados del asegurado y del conductor del vehículo". La integridad de la póliza se tiene aquí por reproducida a efectos probatorios (documento número 2 de "Carreño Morales S.A."). OCTAVO: La Empresa que acaba de citarse suscribió con "Aegon Seguros" una póliza de accidentes a favor del actor que cubría 18.030'36 euros en caso de incapacidad permanente absoluta. Esta cantidad ha sido percibida por el demandante. NOVENO: Como consecuencia del accidente de trabajo se incoaron unas diligencias penales por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Sotana, dando lugar al Juicio de faltas número 301/03 , dictándose el 12-4-05 la- Sentencia 57/05 , absolviendo a Don Diego de la falta de lesiones imprudentes por la que fue denunciado, entendiendo el Juzgador que no se había acreditado que las lesiones del trabajador se derivaran de una acción u omisión Imprudente del denunciado, sin perjuicio de las acciones que correspondieran al accidentado. Se absolvía igualmente a la compañía de Seguros "Allianz" al no haberse formulado pretensión de responsabilidad civil contra ello y tratarse de un hecho ajeno vehículo asegurado por dicha compañía. Esta sentencia fue firme. DÉCIMO: No consta si la empresa tenia o no la oportuna evaluación de riesgos laborales y si informó o no al actor de los riesgos derivados del trabajo. UNDECIMO: Se agotó la vía previa"; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que previa desestimación de la excepción de cosa juzgada invocada por los demandados, desestimo la demanda formulada por DON Jaime , contra la MERCANTIL CARRENO MORALES S.A., ALLIANZ-RAS SEGUROS Y REASEGUROS S.A., con absolución de estos respecto de todas las pretensiones deducidas en su contra".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Pedro López Martínez, en representación de la parte demandante, con impugnación de la Letrada doña Encarna Gallego Martínez, en representación de la parte de la empresa demandada.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- El Juzgado de lo Social núm. 2 de Murcia dictó sentencia con fecha 10 de enero de 2006 en el proceso núm. 566/2005 en la que, previa desestimación de la excepción de cosa juzgada invocada por los demandados, desestimó la demanda que interpuso el 5 de julio de 2005 D. Jaime contra la empresa "Carreño Morales, S.A." y la compañía aseguradora "Allianz-Ras Seguros y Reaseguros S.A." pretendiendo que las mismas fueran condenadas a pagarle 237.013,06 euros como indemnización por los daños y perjuicios que ha tenido a consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el día 11 de julio de 2002 mientras prestaba sus servicios en la explotación agraria de la que es titular dicha sociedad. Disconforme con este pronunciamiento interpone recurso de suplicación frente al mismo la parte actora, en el que, a través del doble motivo previsto en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la modificación del relato de hechos probados y la revisión del derecho aplicado en la sentencia recurrida, concluyendo con una petición de revocación de dicha sentencia y el dictado por esta Sala de otra sentencia en la que se condene a la mercantil "Carreño Morales, S.A." a abonar las cantidades solicitadas en el petitum de la demanda, o bien, y para el caso de no se acoja la anterior petición por apreciar la existencia de contribución del recurrente en la causación del daño, que esta Sala, haciendo uso de su facultad moderadora, señale la indemnización que estime procedente. El recurso se dirige única y exclusivamente contra los pronunciamientos que en la sentencia impugnada se refieren a la mercantil "Carreño Morales, S.A.", dejando fuera de aquél a la aseguradora "Allianz Ras, S.A.".
La empresa recurrida se opone al recurso y lo impugna.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- Con pertinente amparo procesal en el artículo 191.b) de la Ley Laboral de Ritos , solicita el recurrente la modificación del ordinal fáctico segundo, párrafo tercero, in fine, de la crónica de probanzas de la sentencia de instancia, donde dice: "[...] Este se encontraba situado en una ligera pendiente, sin que el demandante accionara el freno de mano del vehículo, si éste permaneció en marcha, ni accionara tal mecanismo de frenado ni insertara una de las velocidades de marcha hacia delante si desconectó el encendido del tractor", para que se sustituya por el siguiente texto: "[...] Éste se encontraba situado en una ligera pendiente, con el freno de mano accionado, y sin ninguna velocidad de marcha hacia delante insertada ya que permanecía el motor del tractor en marcha". En apoyo de esta modificación invoca los documentos obrantes a los folios 104, 179, 182 y 213 del expediente, consistentes en el atestado incoado al efecto por la Guardia Civil de Alhama de Murcia, el informe de accidente de trabajo y enfermedad profesional emitido por la Inspección de Trabajo y la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Totana en el juicio de faltas 301/03.
Con relación a este primer motivo, se impone recordar que nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquellos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio. Así resulta de lo dispuesto en el art. 191-b) de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con su art. 97-2 . De lo expuesto, resulta: a) la necesidad de que el recurrente precise la versión que el Magistrado debió recoger en los hechos probados y, en su caso, la parte de su relato a la que sustituye; b) la inadmisibilidad de las modificaciones que se apoyen en otro medio de prueba distinto a la documental o pericial (testifical, confesión...), bien entendido que no obsta a que si un precepto legal atribuye a algún otro medio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, pueda alcanzarse esta consecuencia pero solo si se denuncia la infracción de dicha norma; c) la insuficiencia del apoyo en documento o pericia, si éste carece - por sí solo, o en virtud de otros medios de prueba practicados en el proceso que la contrarrestan-, de fuerza de convicción suficiente como para mostrar a la Sala de manera patente, sin dejar resquicio a la duda, el error sufrido por el Magistrado, sin que sean admisibles a tal fin las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos; d) la inoperancia práctica, en orden al éxito final del recurso, de las revisiones que, reveladas por medio hábil, no sean suficientes para cambiar la resolución del litigio que éste ha efectuado, sin perjuicio de que hayan de tomarse en consideración en orden a razonar sobre las denuncias que el recurrente efectúa atinentes al derecho aplicable para solventarlo.
A la luz de lo expuesto, no procede acoger la petición modificatoria del relato de hechos probados que se propone en el motivo inicial del recurso, por cuanto ninguno de los tres documentos en que se ampara revelan en forma fehaciente que la versión judicial no fuera cierta. En efecto, tanto el atestado incoado por la Guardia Civil como la sentencia del Juzgado de Instrucción de Totana en los que se basa el recurrente para solicitar la modificación del hecho probado segundo de la sentencia impugnada contienen aserciones que tienen como fundamento la declaración del actor, ya que ningún otro testigo presenció el accidente, declaración que, obviamente, no goza de las debidas imparcialidad y veracidad, y en cuanto al informe de la Inspección de Trabajo, amén de no gozar legalmente de la presunción de certeza que se predica de las actas de infracción, tampoco es medio revisorio hábil al no haber podido ser constatada directamente por el Inspector de Trabajo actuante la circunstancia que el recurrente refiere (que éste dejó echado el freno de mano antes de apearse del tractor), ni, en ausencia de otros elementos probatorios, deba merecer mayor credibilidad que el ponderado criterio del juzgador de grado.
En realidad, y a diferencia de lo que sostiene el actor en su recurso, lo que sí ha quedado acreditado en autos, a través de la pericial practicada a instancia de la empresa, es que el tractor funcionaba perfectamente, incluido su sistema de frenado, el cual era el original, sin haber sufrido manipulación alguna -tal y como se afirma en el incombatido hecho probado quinto de la sentencia, que por tal razón ha devenido firme-, de todo lo cual, aplicando las reglas de la lógica y la experiencia, se infiere que si los frenos funcionaban correctamente, y a pesar de ello el tractor rodó, la explicación no puede ser otra que la plasmada por el juzgador en su sentencia: que el trabajador no accionó el freno de mano, pues, de haberlo hecho, el tractor no se habría deslizado por la pendiente.
FUNDAMENTO TERCERO.- El segundo y último motivo del recurso se encauza a través del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando infracción de lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , de Prevención de Riesgos Laborales, y de jurisprudencia que cita sobre los requisitos y alcance de la responsabilidad civil del empresario por los daños que sus trabajadores sufran como consecuencia de un accidente de trabajo debido a infracción de medidas de seguridad.
Más concretamente, el recurrente sostiene:
A) Que al haberle encomendado el empresario arrojar unas ramas de sarmiento, para su posterior quema, a una rambla con una profundidad de 4,50 metros, conculcó los principios del artículo 15.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales contenidos en la letra a), sobre evitación de riesgos, ya que el empresario ordenó al trabajador la realización de tal función en un lugar de suyo peligroso; en la letra c), sobre combate de los riesgos en su origen, ya que el empresario no estableció ninguna medida de seguridad, tal como topes o barreras, ni calzas en las ruedas del tractor que impidieran el deslizamiento del vehículo; en la letra f), sobre sustitución de lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro, no obstante lo cual la empresa, desde la producción del accidente, tiene ordenado que se realice tal función llevando el tractor hasta la propia rambla, de manera que ya no hay peligro de caída el vacío; en la letra i), sobre deber de instrucción a los trabajadores.
B) Que el empresario ha infringido también el número 3 del citado artículo 15 de la Ley de Prevención de Riesgos , al no haber adoptado las medidas necesarias a fin de garantizar que sólo los trabajadores que hubieran recibido información suficiente y adecuada accedieran a las zonas de riesgo grave y específico.
C) Por último, entiende conculcado por el empresario el número 4 del mismo precepto, al no haber previsto las distracciones o imprudencias no temerarias del trabajador a través de efectividad en las medidas preventivas ya que, en su criterio, no adoptó ninguna medida de seguridad.
La empresa se opone el recurso alegando que no ha incumplido medida de seguridad alguna, que en su comportamiento no ha mediado culpa o negligencia y que no ha existido relación de causalidad con el accidente, el cual se habría producido, única y exclusivamente, por la conducta negligente del trabajador en su quehacer profesional.
FUNDAMENTO CUARTO.- El actor ejercita la acción de responsabilidad civil contractual por incumplimiento empresarial de la obligación de seguridad y salud en el trabajo. La cobertura económica de las consecuencias del accidente de trabajo y de la enfermedad profesional que dispensa el sistema de la Seguridad Social no excluye, en efecto, la posibilidad de demandar del responsable, empresario o tercero, que indemnice el resto de los daños y perjuicios inferidos a la víctima que dicho sistema, de prestaciones legalmente tasadas, no alcanza a reparar. Así resulta del art. 127.3 de la Ley General de Seguridad Social y, en cuanto atañe a los casos en que la causa del accidente estriba en una infracción empresarial de las pertinentes medidas de seguridad e higiene, de los arts. 123.3 de la propia LGSS y 42.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , de Prevención de Riesgos Laborales.
Conforme a reiterada jurisprudencia y doctrina judicial, los principales requisitos de la responsabilidad civil por daños pueden reconducirse a los siguientes:
1.- Existencia de daños al trabajador.
2.- Acción u omisión: Incumplimiento de obligaciones de seguridad. En este sentido, como resulta patente, el incumplimiento podrá consistir tanto en la infracción de cualquiera de las obligaciones específicas o a las previstas en la normativa específica de seguridad como a la obligación general que pesa sobre el empresario de garantizar la seguridad y la salud en todos los aspectos relacionados con el trabajo, mediante la adopción de todas las medidas necesarias.
3.- Culpa o negligencia empresarial. Entre los requisitos que habitualmente se exigen a la responsabilidad civil, no puede perderse de vista el de la culpa o negligencia, es decir, la presencia de un elemento culpabilístico resulta insoslayable, en la medida en que la mayoría de las sentencias sociales, en esta materia, parten de la rotunda negación de la responsabilidad «objetiva» del empresario. Es decir, no estamos ante una responsabilidad fundamentada en el riesgo laboral, sino que al menos ha de hallarse cierta culpa en el comportamiento empresarial. Por tanto, la responsabilidad quedará excluida en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor (en los términos del art. 1105 CC ) o cuando concurra culpa exclusiva de la víctima.
La aparición de serios indicios de objetivación, representados por la inversión de la carga de la prueba y por la exigibilidad de una diligencia más alta que la administrativamente reglada (entre muchas, SSTS Civil de 16 octubre 1989, 24 septiembre 1991, 11 febrero 1992, 25 febrero 1992 o 17 octubre 2001 ), ha sido patente en los supuestos de responsabilidad extracontractual; indicios que, sin embargo, no instauran una responsabilidad objetiva y, por tanto, no privan a nuestro ordenamiento de cierta subjetividad, mucho más evidente para la responsabilidad contractual.
Por lo demás, el incumplimiento de las obligaciones concretas, previstas por la normativa preventiva, supone la concurrencia de una falta de diligencia empresarial, en la medida en que éste debe conocer la normativa y adoptar todas las medidas de seguridad legalmente establecidas y necesarias en su empresa. La interpretación del alcance de la obligación general de seguridad supone su reconducción al art. 1104 CC y al estándar de conducta exigido al empresario prudente, de forma que las medidas de seguridad, aún no expresamente previstas, sí resultan necesarias como consecuencia de las reglas de la diligencia y la prudencia deben ser adoptadas por el empresario y su falta determinará la posible imputación de responsabilidad por los daños y perjuicios causados.
4.- Relación de causalidad entre la conducta empresarial y el daño sufrido; es decir, los daños ocasionados al trabajador tienen que tener su causa en la conducta empresarial contraria a la diligencia exigida, debiendo efectuarse a propósito de este requisito dos puntualizaciones:
A) La existencia de nexo causal debe determinarse desde el principio de la causalidad adecuada o eficiente, de manera que el resultado sea consecuencia natural de la conducta realizada, pues el cómo y el porqué se produce el daño constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso. Así lo dice la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 27 de octubre de 1990 , que cita otras varias en igual sentido.
B) La relevancia que puede tener la imprudencia del trabajador. Conforme establece la Sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1998 , «es cierto que esta conexión puede romperse según la doctrina de esta Sala cuando la infracción es imputable al propio interesado (Sentencias de 20 marzo 1985 [RJ 1985, 1356] y 21 abril 1988 [RJ 1988, 3010] », si bien tendremos presente que lo esencial a estos efectos consiste en determinar si esa conducta imprudente del trabajador supuso por sí misma causa eficiente para producir el resultado lesivo. De no ser así, la imprudencia del trabajador no elimina la responsabilidad empresarial, si existe una falta de diligencia por su parte, aunque la misma puede quedar atenuada o moderada aplicando el principio de concurrencia de culpas.
Destaquemos, como conclusión esencial, que para que un empresario esté sujeto al deber de indemnizar a uno de sus trabajadores los daños y perjuicios que ha sufrido en un accidente laboral resulta imprescindible que concurra un incumplimiento empresarial de alguna medida de prevención laboral que haya resultado decisivo en la producción del accidente o de sus efectos lesivos sobre el trabajador.
En el orden social, la doctrina jurisprudencial dictada en unificación de doctrina (SSTS de 7 febrero 2003 -recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1663/2002-, con cita de las precedentes de 30 de septiembre de 1997, 2 de febrero de 1998 -recurso 124/97-, 18 de octubre de 1999 -recurso 315/99- y 22 enero 2002 -recurso 471/01- insiste en que tanto en la regulación del art. 1101 como la del art. 1902 del Código Civil constituye presupuesto necesario para la exigencia de responsabilidad indemnizatoria el que se constate, aparte del daño, una conducta calificable con una cierta culpa o negligencia empresarial en nexo causal con aquel daño, poniendo expresamente de relieve la necesidad de poner límites a las responsabilidades empresariales, «pues venir a duplicar por la vía de la responsabilidad contractual o aquiliana... más que ser una mejoría social se transforma en un elemento de inestabilidad y desigualdad. Por ello, en este ámbito, la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional, sin ampliaciones que están ya previstas...», en coincidencia con la línea casacional que se va consolidando en la doctrina de la Sala 1ª del propio Alto Tribunal y de la que son exponente las SS. de 18 de noviembre de 1998, 8 de octubre de 2001 y 31 de diciembre de 2003. Realmente, se viene a afirmar que no en todo accidente de trabajo o enfermedad profesional necesariamente ha de existir responsabilidad empresarial, que deben aplicarse las normas protectoras de la Seguridad Social y que sólo cuando conste o se acredite una efectiva conducta empresarial causante directa del daño o que haya servido para aumentar el riesgo propio del trabajo realizado, podrá ser exigida la complementaria indemnización con base en responsabilidad contractual o extracontractual.
FUNDAMENTO QUINTO.- Pues bien, en el caso de autos no es apreciable en la conducta de la empresa demandada culpa en el «sentido clásico y tradicional», al que aludía la jurisprudencia citada, por no existir claras contravenciones de la normativa sobre seguridad e higiene en el trabajo; no existe acto u omisión imputable a la demandada que incida en la producción del desgraciado resultado porque el accidente de trabajo se produjo por el hecho de haber inmovilizado convenientemente el tractor el trabajador antes de efectuar la maniobra de desprendimiento de las ramas que se habían quedado trabadas en el "cepo" o "sacaleñas".
Las circunstancias en que produjo el fatal accidente aparecen suficientemente explicadas por el juzgador en su sentencia, fundamentalmente en el hecho probado y en el fundamento de derecho segundo. Allí se afirma que el actor tenía encomendada la tarea de recoger unas ramas y transportarlas en un tractor hasta el borde de un camino que terminaba en una rambla de una profundidad de unos cinco metros. Para ello utilizó un tractor de la empresa en perfecto estado de funcionamiento en todos sus componentes y mecanismos, incluido el sistema de frenado, que era original y no había sido manipulado; vehículo que iba dotado de un "cepo o sacaleñas" que aprisionaba las ramas. Colocado este cepo al borde la rambla, el actor dejó caer al fondo de la misma las ramas que portaba, pero observando que algunas de éstas quedaron enganchadas en el cepo y que otras habían caído al suelo, decidió recogerlas. Para ello, se situó detrás del cepo del tractor, el cual estaba estacionado sobre una ligera pendiente. El trabajador, en el caso de que hubiera apagado el sistema de encendido del tractor, no accionó el freno de mano ni dejó puesta una velocidad del mismo para asegurar su absoluta inmovilización, ni, en el caso de que no parara el motor del tractor, tampoco accionó el freno de mano del mismo. En esta situación, el tractor se deslizó por la pequeña pendiente en la que se encontraba, precipitándose al vacío y arrastrando al recurrente en la caída causándole las dolencias y secuelas que se describen en el ordinal fáctico tercero de la sentencia de instancia.
En el contexto fáctico descrito, la Sala no aprecia incumplimiento alguno en materia de prevención y salud laboral por parte del empresario demandado que haya podido ser elemento decisivo en la producción del accidente, salvo la propia conducta imprudente del trabajador, que no inmovilizó convenientemente el tractor antes de efectuar la maniobra que le causó las lesiones por las que reclama una indemnización a la empresa, colocándose en la parte del trasera del vehículo y no en línea con el mismo para desprender el ramaje que se había quedado enganchado, vulnerando con esta conducta su deber de observar las medidas de seguridad e higiene que le imponen los arts. 5 b) y 19.2 del Estatuto de los Trabajadores. El accidente fue fruto de su propia imprudencia y nada puede reprochar en este sentido a su empleador, toda vez que el recurrente no ha logrado acreditar (ni siquiera ha alegado) que la empresa haya infringido alguna norma u obligación específica de seguridad, relacionada bien con las condiciones de utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo (RD 1215/1997, de 18 de julio) o con las disposiciones mínimas de seguridad y salud que deben observarse en los lugares de trabajo (RD 486/1997 , de 14 de abril). Tampoco existe constancia de ningún tipo de denuncia o procedimiento de recargo contra la empresa por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo; de hecho, en el informe emitido por la Inspección de Trabajo se afirma que el accidente se produjo al no estar convenientemente frenado el vehículo, operación que se considera imputable al propio accidentado.
En cuanto a la afirmación de que la empresa no protegió el lugar en el que se efectuó la maniobra con topes o barreras para evitar desprendimientos, ni proveyó al trabajador de calzas para colocar en las ruedas del tractor y así impedir el deslizamiento del vehículo, además de no identificarse el precepto o la disposición técnica de seguridad que establezca la obligación de adoptar tales cautelas y que la empresa habría infringido, la utilización de tales dispositivos ni siquiera fue avalada por el perito técnico designado por la parte actora, el cual, tras reconocer que nunca visitó el lugar de los hechos, reconoció que aunque hubiera sido conveniente poner unas calzas en las ruedas del vehículo, lo realmente efectivo habría sido parar el vehículo y accionar el freno de mano insertando una marcha, lo que habría bastado para que el tractor no se hubiera movido, y tampoco pudo asegurar en el actor del juicio que fueran aconsejables unos topes o taludes de tierra o de hormigón que impidieran la caída, los cuales, incluso, podrían resultar contraindicados por impedir la correcta realización de las tareas.
Por lo demás, la eventual inexistencia de un concreto Plan de Prevención-argumento que también utiliza el recurso-, sobre no constar acreditada (hecho probado décimo, no impugnado, de la sentencia), ninguna influencia causal tiene en la producción del suceso. De otro lado, tampoco cabe achacar a la empresa incumplimiento del deber de proporcionar al operario información suficiente y adecuada acerca de los riesgos derivados del trabajo, pues, sobre no haber quedado acreditada tal ausencia de información (hecho probado décimo), no debe olvidarse, con todo, que el actor no era un aprendiz y que ya había prestado servicios con anterioridad para la misma empresa (folio 440, acta del juicio) , lo que da a entender que ya reunía cierta experiencia profesional y, por ende, conocimiento bastante de las exigencias normales en su actividad laboral. Por último, si la empresa ha modificado el modus operandi después del accidente, ordenando que en lo sucesivo el tractor baje hasta el fondo de la rambla, ello no significa, como bien afirma el iudex a quo, que antes tuviera una actitud negligente, sino simple reforzamiento de las medidas de seguridad.
Por ello, si la responsabilidad que se demanda exige de forma inexcusable la concurrencia de una conducta empresarial o de un ilícito o incumplimiento laboral que sea la causa del daño, es decir, la relación causa-efecto entre aquella conducta y el resultado dañoso, es evidente que esta relación de causa efecto no existe, dado que la empresa no dio instrucciones al trabajador para que procediera del modo imprudente en que lo hizo.
Consiguientemente, la Sala no acoge los argumentos que mantiene el recurso para denunciar la infracción legal y jurisprudencial dicha, de tal manera que la Sentencia de Instancia desestima la demanda de modo ajustado a Derecho, al no aparecer el incumplimiento empresarial necesario que pudiera hacer surgir la responsabilidad en la indemnización de daños y perjuicios que reclama.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Jaime , contra la sentencia número 2/2006 del Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 10 de enero, dictada en proceso número 566/2005, sobre contrato de trabajo, y entablado por don Jaime frente a Carreño Morales SA; Allianz-Ras Seguros y Reaseguros y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en Banesto, cuenta número: 310400006636906, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos de euro (300'51 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 241040430036906 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
