Sentencia Social Nº 826/2...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 826/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 641/2015 de 29 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 29 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS

Nº de sentencia: 826/2015

Núm. Cendoj: 28079340062015100839


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34016060

NIG: 28.079.00.4-2014/0057907

Procedimiento Recurso de Suplicación 641/2015

MATERIA:RECLAMACION DE CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 16 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1318/14

RECURRENTE/S: Javier , Mateo , Rogelio , Sonsoles , Victorio

RECURRIDO/S: PANRICO SAU

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a treinta de treinta de noviembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 826

En el recurso de suplicación nº 641/15interpuesto por el Letrado D. ANTONIO GARCIA MARTIN en nombre y representación de Javier , Mateo , Rogelio , Sonsoles , Victorio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de MADRID, de fecha 10 DE MARZO DE 2015 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 1318/14del Juzgado de lo Social nº 16de los de Madrid, se presentó demanda por Javier y otros contra, PANRICO SAUen reclamación de CANTIDAD,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 10 DE MARZO DE 2015 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Javier , Mateo , Rogelio , Sonsoles , Victorio contra PANRICO S.A.U. y en consecuencia, se absuelve a la demandada de todos los pedimentos solicitados por la parte actora.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

'PRIMERO.-Los trabajadores tienen la antigüedad y categoría profesional del Ordinal Primero de las demandas.

Respecto a las cantidades percibidas en nómina por cada uno de los trabajadores es el siguiente, teniendo en cuenta el neto percibido de enero a diciembre de 2014 y teniendo en cuenta las pagas extraordinarias señaladas en el Convenio Colectivo:

- Javier percibió un neto de 17349,59 euros.

- Mateo percibió un neto de 20494,77 euros.

- Victorio percibió un neto de 19225,75 euros.

- Sonsoles percibió un neto de 14101,82 euros.

- Rogelio percibió un neto de 18990,64 euros.

SEGUNDO.-Resulta de aplicación el IX Convenio Colectivo de Panrico S.A.U., Fábrica de Paracuellos del Jarama.

TERCERO.- El artículo 19 del Convenio que señal; que 'los conceptos salariales son los siguientes: salario base, plus convenio y antigüedad consolidada'; el artículo 20, por su parte, señala que 'el salario base es el que aparece especificado para cada categoría profesional en las tablas salariales que, como anexo I, forman parte del presente Convenio'.

El artículo 25, respecto a la paga de septiembre señala que 'la citada paga será abonada en el mes de septiembre en la cuantía de 726,89 euros durante la vigencia del presente convenio. El período de devengo para la citada paga será el comprendido entre el 1 de octubre de un año y el 30 de septiembre del año siguiente'; el artículo 24 señala que 'se establecen tres devengos de vencimiento periódico superior al mes, que se abonarán el 30 de marzo, el 15 de junio y 15 de diciembre, consistente en el salario base, plus convenio y antigüedad consolidada, en su caso, bien entendido que la paga abonada en el mes de marzo corresponde a los devengos del año anterior.

Aquellos trabajadores que ingresen o cesen durante un año, cobraran la parte proporcional de dichas pagas'.

El 38.3 establece lo siguiente: 'en caso de enfermedad común o accidente no laboral la Empresa abonará el complemento necesario para que, juntamente con las prestaciones económicas de la Seguridad Social, el trabajador perciba a partir del primer día de la baja el 100% del importe de los conceptos salariales que tenga acreditados en su jornada ordinaria de trabajo excepto los de pago no periódico, extraordinarios y/o comisiones.

Este beneficio se obtendrá siempre que se den estas circunstancias:

a) El índice de absentismo considerando la plantilla de fábrica (MOD y MOI), no deberá sobrepasar el 4% de promedio mensual acumulado en los doce meses.

b) En caso de superar dicho índice del 4% se realizará el cálculo a nivel individual, dejando de percibir los complementos establecidos en el párrafo primero de este artículo aquel trabajador que individualmente sobrepase el 5% mensual acumulado en los doce meses anteriores a la fecha de la baja.

c) Las bajas por descanso maternal y paternal, se beneficiarán de la prestación económica expresada en el párrafo primero de este artículo, con independencia del índice de absentismo.

d) El cálculo de los índices de absentismo se realizará mensualmente, dependiendo de la situación de cada mes el abono de los complementos más arriba establecidos.

e) La Empresa se reserva el derecho a retirar esta mejora en los casos de fraude. Los casos de enfermedad que precisen intervención quirúrgica o internamiento en clínica o sanatorio, se asimilarán en cuanto a su tratamiento a lo establecido en el párrafo primero de este artículo. Este beneficio se hace extensivo al tiempo de duración de la convalecencia en ambos supuestos. A los efectos establecidos en el presente artículo, se excluye del cómputo del índice de absentismo el motivado por accidente laboral, licencias con retribución, huelgas legales y uso de horas sindicales.

Cualquier modificación que por Ley afecte a la prestación de la Seguridad Social por I.T, y por consiguiente a la cuantía del complemento, daría lugar a una renegociación del presente artículo.

En caso de Incapacidad Temporal (IT) derivada de accidente laboral, la Empresa abonará el complemento necesario para que, juntamente con las prestaciones económicas de la entidad aseguradora, el accidentado perciba desde el primer día de la baja el 100 % del importe de los conceptos salariales que tenga acreditados en su jornada ordinaria de trabajo excepto los de pago no periódicos, extraordinarios y/o comisiones.

En lo referente al control médico y a la eliminación del complemento en situación de fraude, se estará a lo dispuesto en el apartado e)'.

CUARTO.- En la paga extraordinaria de junio, a Javier se calculó el importe de la misma sobre 27,37 días en vez de sobre 30 días, reclamando en el actual procedimiento la cantidad de 141,07 euros.

A Sonsoles , en el período citado, se calculó el importe de la paga extraordinaria de junio sobre 5,59 días en vez de sobre 30 días, reclamando en el actual procedimiento la cantidad de 1012,702 euros.

A Victorio , en el período citado, se calculó el importe de la paga extraordinaria de junio sobre 28,60 días en vez de sobre 30 días, reclamando en el actual procedimiento la cantidad de 77,62 euros.

A Mateo , en el período citado, se calculó el importe de la paga extraordinaria de junio sobre 28,60 días, en vez de sobre 30, reclamando en el actual procedimiento la cantidad de 45,712 euros.

A Rogelio , en el período citado, se calculó el importe de la paga extraordinaria de junio sobre 27,86 días en vez de sobre 30, reclamando en el actual procedimiento la cantidad de 119,49 euros.

Se solicitó la ampliación de la demanda al período de la paga extraordinaria en los términos que constan en la grabación del Acto del Juicio.

QUINTO.-La empresa no adeuda cantidad al haber detraído cantidades en los períodos de la extraordinaria de junio en que los trabajadores se encontraban en situación de incapacidad temporal.

SEXTO.- Se agotó la vía previa.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 25 de noviembre de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora recurre en suplicación sentencia dictada en procedimiento sobre reclamación de cantidad, debiendo de examinarse previamente lo alegado en el escrito de impugnación del recurso respecto de la irrecurribilidad de la sentencia de instancia, cuestión que incluso podría resolver de oficio la Sala, al tratarse de materia conectada con su propia competencia funcional.

Los demandantes reclaman diferencias retributivas devengadas en las pagas extraordinarias de junio y Navidad (complemento regulado en el convenio colectivo en situación de incapacidad temporal) según el respectivo importe que se ha concretado en el acto del juicio, que figura cifrado para cada uno de aquellos en el fundamento de derecho primero de la sentencia, sin alcanzar en ninguno de los casos la cantidad de 3.000 euros. Siendo así, la sentencia no es recurrible a tenor del art. 191.2, g) de la LRJS .

SEGUNDO.- Se aduce por los actores en la contestación a la impugnación del recurso de la demandada que la empresa demandada va contra sus propios actos porque en el juicio oral manifestó que el asunto litigioso es de afectación general, en lo que los ahora recurrentes inciden, sosteniendo que en la actualidad se tramitan diversos procedimientos sobre idéntica cuestión que la planteada en el caso actual.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha fijado los presupuestos necesarios para que pueda aplicarse la salvedad del art. 191.3, b) de la LRJS -en relación con la cual la sentencia de instancia nada menciona-señalando, por ejemplo y entre otras la STS de 11-11-2014 (número rec. 2400/2013 ) que:

(...)

5. De acuerdo, pues, con las previsiones del art. 189 LPL , no procederá el recurso de suplicación en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 1.800 € y, por ello, como hemos sostenido en uno de los procesos arriba aludidos ( STS 14-7-2014, R. 2397/13 ):

' tal regla deviene inaplicable cuando en aquellos procedimientos «en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores..., siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes».

Y desde el momento en que la cuantía litigiosa de autos no consiente el acceso al recurso de suplicación, tal posibilidad únicamente resultaría factible si concurriese «afectación general», respecto de la que nuestra doctrina actual es resumible en las siguientes afirmaciones: (a) La exigencia de que «la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios», «contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto» ( SSTC 144/1992, de 13/Octubre ; 162/1992 de 26/Octubre ; y 58/1993, de 15/Febrero ); (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores; (c) la triple distinción que establece el art. 189. 1. b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de «hechos notorios», ni cuando el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes»; y (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio» ( SSTS 06/03/07 -rcud 1395/05 -; 25/01/11 -rcud 1752/10 -; 09/05/11 -rcud 775/10 -; 16/05/11 -rcud 773/10 -; y 26/03/13 -rcud 1358/12 -).

.... por otro lado, la Sala ha indicado con reiteración que no cabe equiparar a la afectación general todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar «si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores» [ STC 108/1992, de 14 /Septiembre ] ( SSTS 17/09/04 -rec. 3221/2003 -; ... 07/10/08 -rcud 984/07 -; ... 22/07/09 -rcud 3644/08 -; ... 21/12/10 -rcud 1286/10 -; ... 02/04/12 -rcud 1750/11 -; y 04/10/13 -rcud 2423/12 -), en el caso que debatimos no procedía que se hubiese admitido y tramitado recurso de suplicación '.

La STS de 23-3-2015 (recurso núm. 1146/2014 ) dice:

(...)

Pues bien, en el caso de que tratamos, ni en el proceso tramitado ni en la sentencia de instancia hay alusión alguna a la afectación general, limitándose aquélla a declarar que contra ella cabía interponer recurso de suplicación, sin complemento justificativo alguno. Y lo único que consta -relacionado con el tema- es que la reclamación es efectuada por los 46 trabajadores accionantes [número no suficientemente amplio como para configurar «litigiosidad en masa»], no obrando en autos dato alguno referido a posible reclamación de igual contenido por parte de otros trabajadores de cualesquiera empresas. Y como por otro lado, la Sala ha indicado con reiteración que no cabe equiparar a la afectación general todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar «si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores» (el subrayado es nuestro) [ STC 108/1992, de 14 /Septiembre ] ( SSTS 17/09/04 -rec. 3221/2003 -; ... 09/06/14 -rcud 2866/12 -; y 14/07/14 -rcud 2397/13 -) (...).

TERCERO.- En la sentencia de esta Sala y Sección de 13-10-2015 (recurso núm. 499/2015 ) hemos señalado que:

(...)

5. La doctrina unificada en relación con la afectación general está establecida en las -dos- SSTS/4ª de 3-10-2003 (R. 1011/03 y 1422/03), reiterada en otras muchas y resumida en los siguientes términos por la más reciente de 14-5-2009 (R. 2048/08 ):

'La afectación general ha de entenderse como una 'situación de conflicto generalizado' en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores') o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Y en consecuencia:

I. No es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea 'notoria'; no siendo preciso que la notoriedad sea 'absoluta y general ', como establece el art. 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, a efectos del art. 189.1.b. LPL basta con que la misma sea apreciada, razonadamente, por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento.

II. Tampoco es necesaria su alegación y prueba cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes', apreciación que corresponde efectuar, razonadamente, al Juez de lo Social en principio, y también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación , y a esta Sala IV del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina.

III. En los restantes supuestos si es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple o general'.

Como se ha dicho, al ser la cuantía reclamada en el presente caso inferior a 3.000 €, la posibilidad de recurso que pudiera venir determinada por la afectación general regulada en el art. 191.2.g) LRJS , es inexistente al no darse ninguno de los tres supuestos que esta norma menciona, y aun en el caso de que la sentencia lo hubiese declarado, tampoco vincularía a esta Sala, sin que, por otro lado, haya constancia alguna de que exista conflictividad generalizada respecto de otros trabajadores al servicio de la empresa demandada.

Finalmente, tampoco se denuncia en el recurso, a la vista del motivo que se formula, amparado en el art. 193, c) de la LRJS , irregularidad procesal establecida en el art. 191.3, d) de dicha Ley Adjetiva (subsanar una falta esencial del procedimiento que, pese a previa protesta en tiempo y forma, haya producido indefensión).

Conforme a los arts. 238.1 º y 240.2 de la LOPJ , procede, por lo expuesto, declarar la nulidad de actuaciones a partir de la notificación de la sentencia de instancia, con declaración de firmeza de dicha resolución.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Javier y otros contra sentencia dictada el 10 de marzo de 2015 por el Juzgado de lo Social número 16 de Madrid , en autos 1318/2014, instados contra PANRICO, S.A.U, debemos declarar y declaramos que en razón de la cuantía del litigio, la sentencia no puede ser objeto de recurso, por lo que anulamos todas las actuaciones desde que dicha sentencia fue notificada, cuya firmeza así mismo declaramos.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 641/15que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 641/15), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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