Sentencia Social Nº 826/2...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 826/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 597/2016 de 30 de Septiembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: DIEZ MORO, JAVIER RAMON

Nº de sentencia: 826/2016

Núm. Cendoj: 35016340012016100578

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:2252


Encabezamiento

?

Sección: MAR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000597/2016

NIG: 3501644420150006185

Materia: Cantidad

Resolución:Sentencia 000826/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000611/2015-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP

Recurrido Artemio DOMINGO TARAJANO MESA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de septiembre de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000597/2016, interpuesto por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, frente a la Sentencia 000087/2016 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº 0000611/2015-00 en reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Artemio , en reclamación de Cantidad siendo demandado INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia estimatoria el día 14 de marzo de 2016 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:'PRIMERO.- El actor con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios para la administración demandada con categoría de 'Profesor del Instituto Marítimo Pesquero'.

SEGUNDO.- El actor estuvo incurso en un proceso de IT desde 07.02.2014 a 15.05.2015, solicitando su jubilación con fecha de 16.05.2015.

TERCERO.- Es dictada resolución por el ISM el 18.05.2015 por la que autoriza la jubilación anticipada del actor con efectos de 16.05.2015.

CUARTO.- El actor no ha disfrutado de las vacaciones de los ejercicios 2014 y 2015.

QUINTO.- La parte actora solicitó el 09.06.2015 el abono de las vacaciones pendientes de disfrute de 2014 y 2015, a razón de 41 días, siendo remitido oficio desestimado tal pretensión el 15.06.2015, por entender que asó voluntariamente a la situación de jubilación anticipada voluntariamente perdiendo el derecho al disfrute y a su compensación.

SEXTO.- Fue interpuesta reclamación previa el 13.07.2015, siendo desestimada de manera expresa el 16.07.2015.

SÉPTIMO.- La compensación económica de 41 días de vacaciones no disfrutadas en los ejercicios 2014 y 2015 ascendería a 3.529,29 euros.'TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:'Que estimando la demanda interpuesta por D. Artemio frente a INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, en reclamación de CANTIDAD debo condenar y condeno al demandado a que abone a la parte actora la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON VEINTINUEVE CENTIMOS (3.529, 29 euros) por los conceptos establecidos en el hecho séptimo de la presente, más el interés por mora de conformidad con el fundamento de derecho tercero, condenando a la demandada a estar y pasar por la presente.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo, pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.- El demandante, trabajador del ISM,estuvo incurso en un proceso de IT desde el 07.02.2014 hasta el 15.05.2015. El día siguiente,16.05.2015, solicitó su jubilación dictándose resolución por el ISM el 18.05.2015 por la que autorizaba su jubilación anticipada con efectos de 16.05.2015.

Como el actor no había disfrutado de las vacaciones de los ejercicios 2014 y 2015, solicitó el abono de las vacaciones pendientes de disfrute de 2014 y 2015, lo que le fue desestimado por que había pasado voluntariamente a la situación de jubilación anticipada, entendiendo el ISM que con ello se perdía el derecho al disfrute y a su compensación.

Interpuesta demanda en reclamación de la compensación por vacaciones no disfrutadas, el Juzgado a quo dictó sentencia estimatoria de la pretensióncondenando al ISM al pago de la suma de 3.529,29 € en concepto de compensación económica de 41 días de vacaciones no disfrutadas en los ejercicios 2014 y 2015 más el interés por mora al tipo del 10% anual desde el momento en que las cantidades debieron de ser abonadas, así como a los intereses procesales al tipo de interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta el total pago.

Frente a la anterior sentencia recurre en suplicación el Ente Gestor articulando dos motivos de censura jurídica conforme a la letra c) del art. 193 de la LRJS citando como infringidos el art. 38 ET -en la interpretación hecha en la sentencia del TJUE de fecha 20/01/2009 -, así como el art. 576 LEC en relación con los arts. 24.1 y 17.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria .

SEGUNDO.- Entiende la recurrente en su primer motivo de suplicación que la sentencia de instancia infringe el art. 38 ET y la interpretación que sobre la materia litigiosa se contiene en la sentencia del TJUE de fecha 20/01/2009 ya que el derecho a la compensación económica por vacaciones solo nace cuando no se disfrutan por razones ajenas a la voluntad del trabajador, quien optó por extinguir voluntariamente su contrato de trabajo.

En la resolución recurrida se estima la demanda con base en la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13/07/10 (rec. 1259/2009 ) - en la que precisamente se cita la del TJUE de fecha 20/01/2009 - en cuanto al derecho del actor a disfrutar de las vacaciones pendientes tras la IT sin que a ello obste la circunstancia de que pasara a una situación de jubilación anticipada, citando al efecto las sentencias del Tribunal Supremo de 25/02/2003 (rec. 2155/2002 ) y de 18/01/2010 (rec. 314/2009 ) en varios supuestos en los que un trabajador estuvo en situación de IT y al día siguiente pasó a situación de prejubilación, a lo que se añadía que el TJUE en sentencia de 03-05-2012, asunto Neidel , también había entendido que si el trabajador tuviera días de vacaciones pendientes de disfrutar en la fecha de su jubilación se le debían compensar en metálico.

A mayor abundamiento ha de traerse a colación, además de la sentencia del TJUE de 03-05-2012 en el asunto Neidel , la más reciente dictada por dicho Tribunal el 20-07-16 (asunto Maschek), en la que se reitera que el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que el trabajador tiene derecho, en el momento de su jubilación , a una compensación económica por las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas por el hecho de no haber ejercido sus funciones a causa de una enfermedad.

Según dicha sentencia, '.......es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, el derecho a vacaciones anuales retribuidas, reconocido en el artículo 7 de la Directiva 2003/88 , tiene una doble finalidad, a saber, permitir que el trabajador descanse de la ejecución de las tareas que le incumben según su contrato de trabajo, por una parte, y que disponga de un período de ocio y esparcimiento, por otra ( sentencias de 20 de enero de 2009 , Schultz-Hoff y otros, C-350/06 y C- 520/06 , EU:C:2009:18 , apartado 25, y de 22 de noviembre de 2011, KHS, C-214/10 , EU:C:2011:761 , apartado 31).

En tales circunstancias, y a fin de garantizar el efecto útil del mencionado derecho a vacaciones anuales, procede declarar que un trabajador cuya relación laboral haya finalizado y que, en virtud de un convenio celebrado con su empresario, al mismo tiempo que continuaba percibiendo su salario quedaba obligado a no presentarse en su lugar de trabajo durante un período determinado que precedió al momento de su jubilación , no tiene derecho a una compensación económica por los derechos a vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas durante dicho período, salvo en el supuesto de que no haya podido agotar tales derechos por causa de enfermedad.......

...........A la vista del conjunto de las consideraciones precedentes, procede responder a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente que el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 20003/88 debe interpretarse en el sentido de que:

- se opone a una legislación nacional que, como la controvertida en el litigio principal, priva del derecho a una compensación económica en concepto de vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas a un trabajador cuya relación laboral haya finalizado en virtud de su solicitud de jubilación y no haya tenido la posibilidad de agotar sus derechos antes de la extinción de la relación laboral;

- el trabajador tiene derecho, en el momento de su jubilación , a una compensación económica por las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas por el hecho de no haber ejercido sus funciones a causa de una enfermedad;'

Por todo ello, la Sala comparte los razonamientos de la Juez de instancia, entendiendo que no se ha producido la infracción jurídica denunciada en el primer motivo del recurso, resultando irrelevante que la jubilación sea o no anticipada.

En análogo sentido se pronunció también para un supuesto similar la sección 1ª de Sala de lo Contencioso-Administrativo de este TSJ de Canarias (Las Palmas) en su sentencia de 29-1-2014 (rec. 164/2013 ).

TERCERO.- Distinta suerte debe correr el segundo motivo de censura jurídica, en el que se invoca como infringido el art. 576 LEC en relación con los arts. 24.1 y 17.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria .

La sentencia recurrida condenaba al ISM al pago de la suma de 3.529,29 € en concepto de principal más el interés por mora al tipo del 10% anual desde el momento en que las cantidades debieron de ser abonadas, así como a los intereses procesales al tipo de interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta el total pago.

La Entidad recurrente no discute la aplicabilidad del interés moratorio previsto en el art. 29.3 ET , pero alega que los intereses procesales del art. 576 de la LEC al tipo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos tienen como excepción las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas. Lo que en definitiva resulta controvertido en el recurso es la forma de calcular el interés procesal de demora para el caso de incumplimiento de las obligaciones de pago establecidas en sentencias judiciales firmes

La discrepancia se centra en la no aplicabilidad a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social del recargo de dos puntos sobre el interés legal de dinero que la Ley de Enjuiciamiento Civil establece con carácter general en su artículo 576 , en virtud de la excepción contenida en el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria de 1988 (cuyo contenido reitera el artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre ).

La doctrina al respecto está unificada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 24 de septiembre de 2003 (recurso de casación para la unificación de doctrina número 3969/2002 ). Según la misma el incremento de dos puntos de los intereses de demora previsto anteriormente en el párrafo cuarto del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y hoy en el artículo 576.1 de la actual no es aplicable a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social en virtud del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria . La inaplicación a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social del párrafo 4º del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 había sido doctrina constante de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, manifestada, entre otras, en las sentencias de 7 de octubre de 1991 , 27 de abril de 1993 , 29 de abril de 1993 , 14 de julio de 1993 , 27 de octubre de 1993 , 9 de febrero de 1994 , 19 de junio de 1995 , 17 de enero de 1996 ó 6 de febrero de 1996 , aplicando la norma de vigencia indefinida contenida en el artículo 13.7 de la Ley 33/1987 de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988 , que declara aplicable al Patrimonio de la Seguridad Social lo dispuesto en los artículos 44 , 45 y 46 de la Ley General Presupuestaria .

Dicha doctrina unificada no es alterada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo con motivo de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 , sino que, al contrario, en la mencionada sentencia de 24 de septiembre de 2003 aquella Sala recalca que el artículo 576. 3 de la nueva Ley procesal le presta sólido apoyo, puesto que, al establecer la excepción a la regla general de incremento del interés de la mora procesal en dos puntos del número 1, no mantiene el tenor del anterior artículo 921.5 que se refería a 'las especialidades previstas para la Hacienda Pública por la Ley General Presupuestaria ', sino que se remite a 'las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas', expresión más amplia y acorde con la actual configuración del Estado muy distinta a la existente cuando se aprobó la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 .

En el mismo sentido cabe recordar que el propio Tribunal Constitucional analizó en su sentencia 206/1993, de 22 junio , la posibilidad de que la no aplicación a la Administración del recargo de dos puntos entonces previsto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (y hoy en el 576 de la Ley 1/2000 ) pudiera ser contraria al principio de igualdad en la Ley, al remitir dichas normas procesales civiles a la legislación presupuestaria. Es dicha sentencia la que estableció la constitucionalidad de dicha previsión legislativa, justificando la diferencia de trato entre las Administraciones y los particulares, y no la citada por la Entidad Gestora recurrente (69/1996, de 18 de abril, que sienta doctrina después reiterada en otras como la 113/1996, de 25 de junio, 141/1997, de 15 de septiembre ó 81/2003, de 30 de abril), cuya lógica, aunque limitada a la fecha de cómputo del dies a quo del devengo de intereses, apuntaría en sentido contrario.

Por otra parte, tal y como recordaba esta Sala de Suplicación en su sentencia de 22/06/15 (rec. nº 1297/2014 ), es doctrina jurisprudencial reiterada y pacífica que el inicio del cómputo de intereses procesales en los supuestos en que el ejecutado es la Administración es la fecha de la sentencia, pero una vez trascurridos los tres meses de gracia establecidos por la LGP. El artículo 576.1 de la de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000 , de 7 de enero en relación a los intereses de la mora procesal, establece lo siguiente:'desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará a favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.', y ello conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del propio precepto, será de aplicación a todo tipo de resoluciones jurisdiccionales, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas, lo cual implica una remisión a lo establecido en el artículo 24 de la Ley General Presupuestaria , Ley 47/2003 de 26 de noviembre , (anterior artículo 45 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre EDL1988/12913 , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria derogado por la anterior), en vigor de 1 de enero de 2005, según su DISPOSICIÓN FINAL QUINTA que dispone: Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública estatal dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 17 apartado 2 de esta Ley , sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación.

En conclusión, el pronunciamiento que sobre los intereses procesales se hace en el fallo de la sentencia recurrida (que se remite a lo razonado al respecto en su fundamento de derecho 3º) infringe las normas invocadas por la parte recurrente en el segundo motivo de su recurso, motivo que por tanto debe prosperar, revocándose en tal particular la sentencia de instancia, de manera que a lo que debe condenarse a la demandada es al pago del principal más elinterés por mora al tipo del 10% anual y además, para el caso de que no se haga el pago dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial, al pago de los intereses procesales de demora al tipo de interés legal del dinero sin incremento porcentual adicional alguno.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235 y concordantes de la LRJS , la estimación parcial del recurso no lleva aparejada condena en costas.

QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Social de la Marina contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 14/03/16 dictada en Autos nº 611/2015, revocándola en parte, manteniendo la condena a la parte demandada a abonar al actor la suma de 3.529,29 € en concepto de compensación económica de 41 días de vacaciones no disfrutadas en los ejercicios 2014 y 2015 más elinterés por mora al tipo del 10% anual pero matizando que, en caso de que no se haga el pago dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial, la Administración demandada deberá además abonar los intereses procesales de demora al tipo de interés legal del dinero sin incremento porcentual alguno.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/059716 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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