Sentencia SOCIAL Nº 826/2...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 826/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 361/2019 de 21 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 21 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 826/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019100639

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:1278

Núm. Roj: STSJ AND 1278/2019


Encabezamiento


Recurso nº 361/19 (A) Sentencia nº 826/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMAS SRAS./ ILMO. SR. :
DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO
DOÑA MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a veintiuno de marzo de dos mil diecinueve
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY , ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 826/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Enrique , contra la sentencia del Juzgado de lo
Social nº Uno de Sevilla, en sus autos núm 1119/17, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA
ELENA DIAZ ALONSO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Pedro Enrique contra la Mancomunidad de Servicios La Vega, sobre Conflicto Colectivo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 30 de noviembre de 2018 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- La Mancomunidad de Servicios de la Vega tiene entre sus funciones la gestión del servicio de retirada de residuos de los puntos limpios de los Ayuntamientos que la integran. El servicio está encomendado a un grupo de trabajadores pertenecientes a su plantilla.



SEGUNDO.- La jornada y horario habituales de estos trabajadores era de 35 horas semanales distribuidas de lunes a viernes de 8 a 14,30 horas, salvo los miércoles en los que también se trabajaba por la tarde de 16:30 a 19 horas.



TERCERO.- El 23/10/17 se dictó Resolución de la Presidencia de la Mancomunidad por la que se acordó, entre otras medidas, crear determinadas unidades de gestión de puntos limpios, y aprobar para los trabajadores adscritos al mencionado servicio el siguiente horario laboral: de martes a viernes de 8 a 15 horas en turno de mañana y de 13 a 19:30 horas en turno de tarde y el sábado para todos los trabajadores turno de 7:30 a 15:30 horas. Esta resolución fue comunicada individualmente a cada uno de los trabajadores afectados.

Con anterioridad se había hecho un informe, que se da por reproducido.



CUARTO.- Se dan por reproducidas acta de la comisión paritaria para la interpretación del Convenio Colectivo del personal laboral de la Mancomunidad de Servicios de la Vega de 14/4/14, en la que se aprobó el horario anterior de los trabajadores adscritos a los puntos limpios, y acta de la misma comisión de 22/9/17 relativa a la nueva organización del servicio, finalizada sin acuerdo.



QUINTO.- Se dan por reproducidos escritos de solicitud de cambio de horario de los puntos de residuos limpios.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Pedro Enrique , que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interpone el demandante, delegado sindical de CC.OO. en la Mancomunidad de Servicios de la Vega, al amparo del artículo 193 a ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda en la que solicitaba que se declarara nula o subsidiariamente injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo colectiva, que afecta a los trabajadores que prestan servicios en los puntos limpios de los Ayuntamientos que integran la Mancomunidad, que desempeñaban su trabajo de 8:00 a 14:30 horas de lunes a viernes, y los miércoles por la tarde de 16:30 a 19 horas, pasando a prestar servicios por resolución de la Presidencia de la Mancomunidad de fecha 23 de octubre de 2.017 de 8:00 a 15:00 horas en turno de mañana, y de 13:00 a 19:00 horas en turno de tarde de martes a viernes y todos los sábados de 7:30 a 15:30 horas.

En primer lugar, por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alega en el recurso la vulneración de los artículos 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 182 de la Ley reguladora de la jurisdicción social , en relación con el artículo 24 de la Constitución Española , denunciando una errónea valoración de la prueba en la sentencia y una incongruencia omisiva, pretendiendo en realidad que se declare que la Mancomunidad no puede imponer el horario a los trabajadores.

En relación con el vicio de incongruencia que se denuncia en el recurso, declara la sentencia del Tribunal Supremo de 8 noviembre 2006 (RJ 20068266), que 'el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional nº 186/2001, de 17/septiembre [RTC 2001, 186], F. 6 ; y 218/2004, de 29/noviembre [RTC 2004, 218], F. 2). También se afirma que la congruencia viene referida al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido' ( sentencias del Tribunal Constitucional nº 20/1982, de 5/mayo [RTC 1982, 20 ]; 136/1998, de 29/ junio [RTC 1998, 136 ]; 29/1999, de 8/marzo [RTC 1999, 29 ]; 113/1999, de 14/junio ; 124/2000, de 16/mayo, F. 3 ; 182/2000, de 10/julio [RTC 2000, 182 ]; 172/2001, de 19/julio ; 91/2003, de 19/mayo ; 114/2003, de 16/ junio, F. 3 ; 8/2003, de 9/febrero [RTC 2003, 8] , F. 4 ; 218/2004, de 29/noviembre [RTC 2004, 218], F. 2.

STS 10/03/04 -cas. 2/2003 [RJ 2004, 2595]-). Y al efecto, la indicada congruencia debe valorarse siempre 'en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la parte dispositiva de la sentencia' ( sentencias del Tribunal Supremo de 05/06/00 -rec. 2469/99 [RJ 2000 , 5900] -; 25/09/03 -cas. 147/02 [RJ 2003, 8380]-); o lo que es igual, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos [partes] y objetivos [causa de pedir y petitum], en los que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 136/1998, de 29/junio [RTC 1998, 136]).

Asimismo se dice que el principio de congruencia no alcanza a proteger a los litigantes de razonamientos jurídicos, en su caso, defectuosos o equivocados ( sentencias del Tribunal Constitucional nº 97/1987 [RTC 1987, 97 ]; y 88/1992, de 08/junio [RTC 1992, 88]); y que e s compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados, al motivar sus sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes ( sentencias del Tribunal Constitucional nº 88/1992 ; y 136/1998, de 29/junio ).

Igualmente se afirma que la incongruencia entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal', con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes ( sentencias del Tribunal Constitucional nº 177/1985 [RTC 1985, 177 ]; 191/1987 [RTC 1987, 191 ]; 20/1992, de 5/mayo ; 88/1992 [RTC 1992, 88 ]; 369/1993 ; 172/1994 ; 311/1994 ; 111/1997 ; 220/1997 ; 136/1998, de 29/junio ; 215/1999, de 29/noviembre [RTC 1999, 215 ]; 182/2000, de 10/julio 5/2001, de 15/ enero ; 172/2001, de 5/mayo [RTC 2001, 172 ]; 91/2003, de 19/mayo [RTC 2003, 91 ]; 92/2003, de 19/mayo [RTC 2003, 92 ]; y 218/2003, de 15/diciembre [ RTC 2003, 218], sentencia del Tribunal Supremo 25/04/06 - cas. 147/05 [RJ 2006, 2397]-).

2. Más en concreto se ha afirmado que la incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución' ( sentencias del Tribunal Constitucional nº 16/1998, de 26/enero [RTC 1998, 16], F. 4 ; 215/1999, de 29/noviembre [RTC 1999, 215], F. 3 ; 86/2000, de 27/ marzo [RTC 2000, 86], F. 4 ; 124/2000, de 16/mayo ; 156/2000, de 12/junio, F. 4 ; 33/2002, de 11/febrero, F. 4 ; 186/2002, de 14/octubre [RTC 2002, 186 ]; 6/2003, de 20/enero ; 91/2003, de 19/mayo ; 92/2003, de 19/mayo ; 218/2003, de 15/diciembre ; 250/05, de 10/octubre [RTC 2005, 250 ]; 264/05, de 24/octubre [RTC 2005, 264].

sentencias del Tribunal Supremo 28/09/04 -cas. 29/03 [ RJ 2004, 7673 ] -; y 05/05/06 -rec. 18/05 -). De forma que presupone la existencia de un pronunciamiento judicial que resulta incompleto, por no darse respuesta a la pretensión o a alguna de laspretensiones formuladas por la parte, dejándola imprejuzgada ( sentencias del Tribunal Constitucional nº 83/2004, de 10/mayo [RTC 2004, 83], F. 3 ; 146/2004, de 13/septiembre [RTC 2004, 146], F. 3 ; y 106/2005, de 9/mayo [RTC 2005, 106], F. 3). Y que son notas esenciales que identifican la infracción: de un lado, que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo; por otra parte, que el órgano judicial en su resolución no dé respuesta a la misma; y como tercera nota identificadora, consecuencia lógica de la obligación de motivar las resoluciones judiciales, ha de señalarse la necesidad de que razonablemente no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de, al menos, una desestimación tácita de la cuestión planteada'. Y 'en estas circunstancias la falta de pronunciamiento sobre una determinada cuestión se convierte en unadenegación tácita de justicia y resulta por lo tanto contraria al artículo 24.1 Constitución Española (RCL 1978, 2836)' ( sentencias del Tribunal Constitucional nº 53/1991, de 11/marzo [RTC 1991, 53 ]; y 85/1996, de 21/mayo. [RTC 1996 , 85] sentencia del Tribunal Supremo 13/05/98 -cas. 1439/97 [ RJ 1998, 4645] -). O lo que es igual, para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes para fijar el fallo; sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al art. 24.1 Constitución Española [ sentencia del Tribunal Constitucional 53/1991, de 11/marzo ] ( sentencias del Tribunal Supremo 13/05/98 -cas. 1439/97 -; y 25/04/06 -cas. 147/05 -).'.

En el presente caso la Magistrada de instancia ha cumplido con todos los requisitos constitucionales para la validez de la sentencia, ya que se ha pronunciado sobre el carácter justificado o injustificado de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo acordada por la empresa, por lo que no se puede anular una sentencia por el hecho de que el fallo no sea favorable a las pretensiones del recurrente, lo que nos conduce a desestimar este motivo de recurso.



SEGUNDO.- En el siguiente motivo se alega en el recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción de los artículos 37 del Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con el artículo 28.1 de la Constitución Española y 6.3 b) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , denunciando una vulneración del derecho a la negociación colectiva, manifestando que no ha existido una verdadera negociación sobre el cambio horario.

La Sala no pude estimar la existencia de las infracciones denunciadas, al distinguir el el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , entre las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo individuales y colectivas, al disponer que: ' 1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción.

Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:...b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.

2....Se considera de carácter colectivo la modificación que, en un periodo de noventa días, afecte al menos a: a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

Se considera de carácter individual la modificación que, en el periodo de referencia establecido, no alcance los umbrales señalados para las modificaciones colectivas.'.

En el presente caso el delegado sindical recurrente no ha acreditado que la modificación del horario pueda calificarse como una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, al no demostrar que la medida haya afectado a un número de trabajadores que supere los umbrales numéricos que establece el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que la decisión de modificar las condiciones el horario de los trabajadores afectados por el conflicto, no tiene que ir precedida necesariamente de un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores.

No obstante, en la adopción de la medida anterior intervino la Comisión Paritaria, prevista en el convenio colectivo de la Mancomunidad de Servicios de la Vega, que está constituida conforme al artículo 7 del convenio, por dos representantes del comité de empresa y un representante de las secciones sindicales legalmente constituidas, participando en la misma el actor, por lo que hubo una negociación con los representantes de los trabajadores en la que participó el demandante, por lo que no puede ahora a través de un conflicto colectivo negar que haya intervenido en esta negociación, ni que se le desconocieran sus facultades como Delegado Sindical.

El derecho a la negociación colectiva, supone la posibilidad de intercambiar propuestas en relación con una determinada medida organizativa empresarial, pero la falta de acuerdo no puede privar a la empresa de sus facultades organizativas y de adoptar esta medida si está justificada, como en este caso, en el que la Magistrada declaró justificada la decisión empresarial, en 'las peticiones de los vecinos' y para 'dar respuesta a los requerimientos de los Municipios integrantes de la Mancomunidad' , siendo el cambio horario necesario 'para garantizar la apertura de los puntos limpios durante el máximo período de tiempo y especialmente los días y horarios más requeridos' , por lo que siendo evidente que la finalidad del cambio horario era la prestación de un mejor servicio en los Puntos limpios a los ciudadanos, no podemos sino coincidir con la Magistrada de instancia y declarar justificada la decisión empresarial, lo que nos conduce a la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y a la confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Enrique , delegado sindical de CC.OO. contra la sentencia dictada el día 30 de noviembre de 2.018, en el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla , en el procedimiento de conflicto colectivo seguido por la demanda interpuesta en proceso de conflicto colectivo a instancias de D. Pedro Enrique , delegado sindical de CC.OO. contra la MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DE LA VEGA y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta sentencia a las partes, que será ejecutiva desde el momento en que se dicte, y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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