Sentencia SOCIAL Nº 826/2...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 826/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 385/2020 de 20 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 20 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 826/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020100741

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:1007

Núm. Roj: STSJ AS 1007/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00826/2020
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33024 44 4 2019 0001363
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000385 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000343 /2019
RECURRENTE/S D/ña Saturnino
ABOGADO/A: INDALECIO TALAVERA SALOMÓN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
MUTUA GALLEGA , MUTUA IBERMUTUAMUR , POLA GONZALEZ SERVICIOS VARIOS S.L.
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
SUSANA FERNÁNDEZ RUBIO , SUSANA FERNÁNDEZ RUBIO ,
PROCURADOR: , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , ,
SENTENCIA Nº 826/20
En OVIEDO, a veinte de mayo de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Iltmos Sres Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ,
D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000385/2020, formalizado por el Letrado D. INDALECIO TALAVERA SALOMON,
en nombre y representación de Saturnino , contra la sentencia número 310/2019 dictada por JDO. DE LO
SOCIAL N. 2 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000343/2019, seguidos a instancia de
Saturnino frente al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, la TGSS, las Mutuas MUTUA GALLEGA y MUTUA
IBERMUTUAMUR, así como la empresa POLA GONZALEZ SERVICIOS VARIOS SL, siendo Magistrado-Ponente
la Ilma Sra Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Saturnino presentó demanda contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, la TGSS, las Mutuas MUTUA GALLEGA y MUTUA IBERMUTUAMUR, así como la empresa POLA GONZALEZ SERVICIOS VARIOS SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 310/2019, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) El demandante D. Saturnino , nacido el NUM000 de 1966, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , fue declarado afectado de una Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo para su profesión habitual de marinero de pesca de bajura, en el Régimen Especial del Mar, mediante Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina de 23 de julio de 2008, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 18 de junio de 2008, con derecho a percibir las correspondientes prestaciones, a cargo de la Mutua GALLEGA, sobre una base reguladora de 1021,09 euros mensuales, con efectos económicos a 23 de julio de 2008.

2º) El cuadro patológico que le hizo tributario entonces de dicha declaración de incapacidad era el siguiente: 'IAM inferior en 07/07. Cateterismo cardiaco: enfermedad de dos vasos. ACTP sobre CD media'.

3º) Con posterioridad al reconocimiento de la incapacidad permanente, volvió a prestar servicios por cuenta ajena, en el Régimen General de la Seguridad Social, del 1 de abril de 2009 al 2 de febrero de 2015, como auxiliar de caja, para la empresa POLA GONZÁLEZ SERVICIOS VARIOS, SL, dedicada a venta de prensa y libros, la cual tenía aseguradas las contingencias profesionales con la Mutua IBERMUTUAMUR, y por cuenta propia, en el Régimen Especial de trabajadores Autónomos, del 1 de febrero de 2015 al 23 de septiembre de 2018, desempeñando la actividad profesional de librero y teniendo concertadas las contingencias profesionales con la misma Mutua.

4º) El actor solicitó la revisión por agravación del grado de invalidez reconocido, y tras las oportunas actuaciones administrativas, con previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 15 de febrero de 2019, la Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina resolvió el 12 de marzo de 2019, declarando que no procedía la revisión por la agravación pretendida, formulándose frente al citado Instituto la preceptiva reclamación previa que fue expresamente desestimada el 11 de julio de 2019.

5º) El cuadro que actualmente presenta el actor se concreta en: 'IAM (infarto agudo de miocardio) antiguo en 2007 por enfermedad de CD (arteria coronaria derecha) que se revasculariza con éxito. FSVI (función sistólica ventricular izquierda) normal. Relajación retrasada de VI (ventrículo izquierdo). Enfermedad de DA (arteria coronaria descendente anterior). Claudicación e IVC (insuficiencia venosa crónica). Obesidad tipo III. DM (diabetes mellitus) 2'.

6º) La base reguladora de las prestaciones que se reclaman asciende a 1021,09 euros mensuales y la fecha de efectos se fija el 13 DE MARZO DE 2019, por conformidad de las partes.

7º) La Mutua GALLEGA fue absorbida por la Mutua IBERMUTUA.

8º) En el acto del juicio desistió el actor de su pretensión subsidiaria de declaración de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.

9º) En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda presentada por D. Saturnino contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, las Mutuas IBERMUTUAMUR y GALLEGA, y la empresa POLA GONZALEZ SERVICICOS VARIOS SL, sobre revisión por agravación del grado de incapacidad reconocido, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Saturnino formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 18 de febrero de 2020.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de marzo de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- El actor interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón que desestimó la demanda por dicha parte deducida en solicitud de ser declarado afectado de una incapacidad permanente absoluta, por revisión por agravación, y por valoración conjunta de dolencias derivadas de accidente de trabajo -que fueron las que determinaron el reconocimiento de grado de invalidez que tiene reconocido para la profesión de marinero de pesca de bajura- y de dolencias de carácter común, interesando que se declare como contingencia determinante de la incapacidad permanente absoluta reclamada la de accidente de trabajo.

En el recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario por la mutua Ibermutuamur, se articula por la representación letrada del demandante un primer motivo de suplicación al amparo procesal del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para lograr la revisión del hecho probado quinto de la sentencia de instancia, que es el relativo a su situación patológica actual, interesando la sustitución del mismo por el contenido que indica en el escrito de formalización del recurso. En apoyo de su pretensión revisora señala el informe médico y pruebas complementarias de los folios 131 a 140 de los autos.

Como es sabido toda revisión fáctica para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo, y además ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconoce el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia. Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar con libertad de criterio el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio. A ello hay que añadir que es doctrina reiterada la que señala que no cabe admitir la variación fáctica de la sentencia amparada en las mismas pruebas que han servido para su fundamento puesto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Magistrado a quo por un juicio valorativo personal y subjetivo del recurrente, parte interesada en el proceso, y que en el supuesto de medios de prueba contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones opuestas e incompatibles, debe de prevalecer la solución fáctica adoptada por el Juzgador de instancia a quien corresponde, en el uso de las facultades a él conferidas en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico.

Partiendo de tales consideraciones expuestas el motivo de revisión no puede admitirse debiendo permanecer invariable el contenido del hecho probado quinto de la sentencia de instancia, habida cuenta de que la rectificación del relato fáctico de la sentencia únicamente es posible cuando los documentos o pericias invocados en su apoyo evidencien de forma clara, directa y patente, sin contradicción con ningún otro medio de prueba, que el Magistrado de instancia ha incurrido en error en su apreciación, circunstancia que no concurre en el supuesto enjuiciado en el que por el Juzgador de instancia, partiendo de la totalidad de la prueba practicada entre la que se incluye la documental médica invocada por el recurrente, ha formado la convicción que expresa en el hecho probado cuya modificación se pretende, y que resulta plenamente avalada por otra documental distinta obrante en autos, como es fundamentalmente el dictamen del EVI y el informe médico de síntesis en el que el mismo se apoya, y en el que no solamente figura los resultados de la exploración realizada por el facultativo, sino en el que también se tiene en cuenta y se refleja el historial médico aportado al expediente, lo que es razón suficiente para que haya de estarse a la conclusión fáctica alcanzada por el juzgador a quo.



SEGUNDO.- En el siguiente motivo del recurso ya formulado al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 194.1 c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/15, de 30 de octubre, en relación con la disposición transitoria vigésima sexta de mismo cuerpo legal, manifestando que a consecuencia de los padecimientos que presenta el recurrente y que refiere en el motivo, reiterando el contenido del informe médico privado por él aportado al acto del juicio y obrante a los folios 131 a 140 y 148 a 150, se encuentra inhabilitado para el ejercicio de toda actividad laboral.

Pues bien partiendo del relato fáctico de la sentencia de instancia, del que necesariamente ha de partir la Sala, resulta que las alegaciones que son efectuadas por la parte recurrente en el motivo no resultan atendibles para dejar sin efecto el pronunciamiento de instancia, haciendo inevitable su fracaso. Como es sabido para poder revisar por agravación un grado de invalidez ya reconocido se requiere no solo que el inicial cuadro patológico se haya agravado, por la aparición de nuevas dolencias o la desfavorable evolución de las ya existentes, sino también que el nuevo y actual constituya, por su incidencia en la capacidad laboral del interesado, un superior grado de invalidez. Y en el presente caso, tales presupuestos necesarios no puede entenderse que concurran, ya que las dolencias que afectan al recurrente, ni difieren sustancialmente de las que determinaron el grado de invalidez permanente total cuya revisión se postula, ni puede apreciarse que la situación actual del actor tenga tal entidad y repercusión funcional como para impedir o inhabilitar al mismo, por completo, para el desempeño de toda profesión u oficio, requisito exigido por el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social para la existencia del grado de invalidez que se demanda, pues el cuadro patológico descrito por el juzgador de instancia no consta que alcance la incidencia incapacitante que le atribuye la representación letrada recurrente, que en el motivo formula diversas alegaciones que carecen del necesario sustento o apoyo en el relato fáctico de la sentencia de instancia.

En efecto el cuadro que determinó el reconocimiento de la incapacidad total del actor para su profesión habitual de marinero de bajura de pesca, derivada de accidente de trabajo, fue -y así consta en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia- viene conformado por un infarto agudo de miocardio, habiéndose llevado a cabo un cateterismo cardiaco que detecta enfermedad de dos vasos, y realizándose ACTP sobre CD media. Actualmente el cuadro que padece es el referido por el juzgador de instancia en el hecho probado quinto, presentando el demandante una estabilidad de la situación cardiológica, habiendo resultado exitosa la revascularización de la CD, siendo la FSVI normal, presentando relajación retrasada de VI, enfermedad coronaria de DA, y teniendo además claudicación e insuficiencia venosa crónica, obesidad tipo III, y diabetes mellitus 2, estando constatado en la fundamentación jurídica de la sentencia que el demandante tiene una respuesta tensional, una fracción de eyección conservada, sin presentar crisis de ángor o disnea en reposo.

En el informe médico de síntesis en el que ha basado el juzgador de instancia su convicción, está recogido que la disfunción diastólica es acorde con la obesidad del actor, y que la enfermedad multivaso es con lesiones de escasa significación hemodinámica por el momento, debiendo por otro lado de tenerse en cuenta que está constatado que la Diabetes se encuentra actualmente controlada, al igual que la dislipemia y que la tensión arterial es normal. Por lo tanto no puede considerarse que haya habido una agravación del cuadro cardiológico que determinó la declaración de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo. El resto de las dolencias que le afectan no consta que genere mermas funcionales que inhabiliten al actor para el desempeño de todo tipo de actividades laborales, incluidos trabajos livianos y sedentarios exentos de requerimientos físicos y de exigencias de deambulación o bipedestación prolongada, que resultan ser incompatibles con su estado de salud, y los cuales puede desempeñar en condiciones adecuadas de eficiencia y profesionalidad.

Por todo lo expuesto y al no haber incurrido la sentencia de instancia en la infracción normativa denunciada, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y consiguientemente la confirmación de la sentencia impugnada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Saturnino contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, las Mutuas MUTUA GALLEGA y MUTUA IBERMUTUAMUR, así como la empresa POLA GONZALEZ SERVICIOS VARIOS SL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación ADVERTENCIA ESPECIAL SOBRE LOS PLAZOS PARA RECURRIR El art. 2.2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, establece: 2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional SEGUNDA DEL Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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