Sentencia SOCIAL Nº 826/2...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 826/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3828/2018 de 02 de Marzo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 02 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 826/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020101286

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3478

Núm. Roj: STSJ CV 3478/2020


Encabezamiento


1
Sala de lo Social TSJCV
Recurso de suplicación nº 3.828/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 003828/2018
Ilmos/as. Sres/as.
Dª. Manuel José Pons Gil, presidente
Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas
Dª. Mª del Carmen López Carbonell
En Valencia, a dos de marzo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 826 DE 2020
En el recurso de suplicación 003828/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2018
dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Benidorm en los autos 000716/2017 seguidos sobre invalidez, a
instancia de D. Gerardo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª del Mar Guillén Larrea y
asistido por la Letrada Dª Pepa Sánchez García, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representadas ambas entidades por la Letrada Dª Josefa
Buendía Maturana; MUTUA PATRONAL ASEPEYO defendida por la Letrada Dª Silvia Pilar Martínez Marhuenda;
y JOSE LUIS MESAS JAEN SLU, y en los que es recurrente D. Gerardo , ha actuado como ponente el/a Ilmo/
a. Sr/a. D./Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Gerardo frente a INSS, TGSS, MUTUA PATRONAL ASEPEYO y JOSÉ LUIS MESAS JAEN S.L.,debo absolver y absuelvo a los demandados de cuanto se reclama en la demanda, confirmando las resoluciones administrativas impugnadas'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.-D.

Gerardo se halla afiliado al Régimen General, siendo su profesión habitual la de ayudante de cocina, con una base reguladora de 14.903,89 euros/año, teniendo cubiertas las contingencias profesionales con MUTUA ASEPEYO.

SEGUNDO.- Con fecha de 20 de agosto de 2013 el demandante sufrió un accidente laboral, prestando su trabajo en dicha fecha para JOSE LUIS MESAS JAEN S.L.U., hallándose las contingencias profesionales cubiertas con la Mutua ASEPEYO. La empresa se halla al corriente del pago a la Mutua.

TERCERO.-La entidad gestora en fecha 23 de enero de 2014 se dicto resolución en la que se declaraba que las lesiones presentadas por el demandante eran constitutivas de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo, siendo mutua responsable MUTUA ASEPEYO, fijando una indemnización de 540 EUROS ( baremo 110), resolución confirmada por sentencia de esta Juzgado nº216/2015 confirmada por el TSJ en sentencia nº1509/2016 de 5 de julio de 2016.

CUARTO.- Iniciadas actuaciones en materia de incapacidad permanente a instancia del demandante, en fecha 4 de mayo de 2017 se dictó resolución denegatoria por el INSS, por los siguientes motivos: 1. por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de incapacidad permanente; 2. Por no existir modificacion de la calificación de la incapacidad existente con anterioridad, según lo dispuesto en el art. 40 de la OM 15-4-1999, siendo secuelas ya indemnizadas y no agravadas.

QUINTO.-Eldemandante presenta el siguiente cuadro médico conforme informe EVI: síndrome de dolor regional complejo MID con antecedentes de accidente de trafico en 2012, con contusiones en MID, trastorno por estrés postraumático, que le produce como limitaciones orgánicas y funcionales dolor neuropático Mid, claudicación a la marcha, limitación movilidad en rodilla derecha, hipersensibilidad MID.

SEXTO.- Formulada reclamación previa la misma ha sido desestimada'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Gerardo , que fue impugnado por la Mutua. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación el actor, la sentencia que ha desestimado la demanda, en la que solicita la IPT o subsidiariamente la IPP, derivadas de accidente de trabajo, para su profesión de ayudante de cocina, en revisión de las LPNI que la habían sido reconocidas.

El recurso se estructura en tres 'Causas de recurso de suplicación' que vamos a tomar como motivos. En el primero por el apartado b) del art. 193 de la LRJS dice impugnar el hecho quinto donde la magistrada ' a quo' refiere el cuadro de dolencias y limitaciones a valorar, sin proponer texto alternativo, limitándose a señalar que las limitaciones descritas en el informe de valoración médica (folios 58 y 59) difieren de las del dictamen del EVI que acoge la sentencia, haciendo mención igualmente del informe de su perito (folios 60 a 91) que la sentencia dice haber valorado, y a relacionar argumentos varios sobre la imposibilidad del actor de seguir desarrollando las funciones propias de su profesión de ayudante de cocina.

El motivo va a ser desestimado. Conviene recordar, que de acuerdo con una constante doctrina jurisprudencial (por ejemplo STS 17 de mayo de 2011 -rec.- 147/2010-), para que la revisión de los hechos probados pueda prosperar resulta necesaria 'la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -...

17/01/11 -rco 75/10 -; 18/01/11 -rco 98/09 -; y 20/01/11 -rco 93/10 -)'.

En el presente caso no se ha ofrecido ninguna redacción alternativa para el hecho quinto impugnado, limitándose el recurso a mostrar las contradicciones de los informes médicos que refiere, pero no la redacción que deba darse al hecho fundamental que refiera el cuadro clínico y limitaciones que presenta el demandante.

Y si lo que se alega es que la magistrada no ha valorado adecuadamente las pruebas, hay que señalar que como determina la jurisprudencia se deben rechazar 'las pretensiones que instan una nueva valoración de las pruebas' porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa 'como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso de suplicación) sino el ordinario de apelación, olvidando que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica' ( SSTS 21/10/2010 -rco 198/2009-; 14/04/2011 -rco 164/2010-; 07/10/2011 -rcud 190/2010-; 25/01/2012 -rco 30/2011-; 06/03/12 -rco 11/2011) 3/04/2012 -rco 52/2011- 18/03/2014 -rco 125/2013 Pleno, 26/03/2014 -rco 158/2013- Pleno, 16/04/2014 -rco 57/2013 Pleno).

Además, en el motivo se entremezclan de forma indiferenciada las cuestiones de hecho con las de carácter jurídico, como si se tratara del recurso de apelación, y no del extraordinario de suplicación.



SEGUNDO.- Las causas o motivos segundo y tercero se amparan procesalmente en la letra c) del art. 193 de la LRJS. En ellas se refiere la infracción por inaplicación del Nomenclator de Oficios o Profesiones de la Industria de Hostelería, a través dela guía de valoración profesional que diseña un sistema de valoración de requerimientos profesionales, e identifica cada profesión y realiza la descripción de competencias y tareas la clasificación nacional de ocupaciones (CON-94) aprobada mediante RD 917/1994, de 6 de mayo siendo de aplicación el grupo 5: trabajadores de los servicios de restauración, código CON-94: 5010, que refiere las funciones de la categoría de ayudante de cocinero como las que se desarrollan en bipedestación, precisan de la utilización de ambas manos, con posturas y situación corporal estática y dinámica, con las funciones que describe, por lo que concluye que habiendo quedado acreditadas las dolencias que describe el equipo de valoración de incapacidades, se ha infringido el art. 137.4 de la LGSS de 1994.

Alegando que con carácter subsidiario se solicitó la IPP sobre la que nada razona la sentencia recurrida con infracción del art. 137.3 de la LGSS de 1994, haciendo relación a STSJ y la STS de 24-9-2001.

Por fin la causa o motivo tercero con el mismo amparo en la letra c) del art. 193 de la LRJS, vuelve a insistir en la vulneración del art. 137 de la LGSS de 1994, alegando sentencia de esta Sala sobre las como se debe realizar la valoración de la IPT que solicita.

Conviene precisar que el actual texto refundido de la LGSS aprobado por RDL 8/2015 de 30 de octubre, regula la IP en los arts 193, 194 y siguientes y define los grados de IPT y IPP solicitados remitiéndose a la regulación anterior (DT26ª) ' Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. Y ' Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal de dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.' Hay que estar a los datos que constan en los hechos probados de la sentencia que no se han conseguido modificar en los que aparece queel actor de la profesión ya dicha,con fecha de 20 de agosto de 2013 sufrió un accidente laboral. La entidad gestora en fecha 23 de enero de 2014 dictó resolución en la que se declaraba que las lesiones presentadas por el demandante eran constitutivas de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo, siendo mutua responsable, fijando una indemnización de 540 EUROS ( baremo 110), resolución confirmada por sentencia de este Juzgado nº216/2015 confirmada por el TSJ en sentencia nº1509/2016 de 5 de julio de 2016. Iniciadas actuaciones en materia de incapacidad permanente a instancia del demandante, en fecha 4 de mayo de 2017 se dictó resolución denegatoria por el INSS, por los siguientes motivos: 1. por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de incapacidad permanente; 2. Por no existir modificación de la calificación de la incapacidad existente con anterioridad, según lo dispuesto en el art. 40 de la OM 15-4-1999, siendo secuelas ya indemnizadas y no agravadas.

Dice la sentencia que el demandante presenta el siguiente cuadro médico conforme informe EVI: síndrome de dolor regional complejo MID con antecedentes de accidente de trafico en 2012, con contusiones en MID, trastorno por estrés postraumático, que le produce como limitaciones orgánicas y funcionales dolor neuropático Mid, claudicación a la marcha, limitación movilidad en rodilla derecha, hipersensibilidad MID.

Con estos datos, no puede sino confirmarse la sentencia que al desestimar la demanda no concede ninguno de los grados de IP solicitados, aunque en la fundamentación jurídica la sentencia refiere que ' el demandante presenta en la exploración física cojera a la marcha precisa ayuda de bastón, no atrofia muscular, enrojecimiento de rodilla derecha con aumento de temperatura local, sin edema, movilidad de rodilla extensión completa con dificultad, flexión a 90º, fuerza en MID de 3/5', concluye que el mismo no presenta cambios respecto de la situación previamente valorada cuando se le declaró afecto a lesiones permanentes invalidantes. Añadiendo que '... no se valora el informe pericial aportado por la parte actora, en la medida en que, refiriéndose el mismo en sus valoraciones y conclusiones a documental médica, que incluso numera como adjunta al mismo, no se aporta, resultando asimismo tales conclusiones contradichas por el informe de la mutua'Y que la ' parte actora se aporta como documento nº2, informe de reconocimiento médico de seguridad e higiene en el trabajo de la ONCE, emitido en julio de 2017, en el que se indica, respecto de la columna vertebral, la existencia de molestia leve a nivel cervical, con movilidad conservada y nodolorosa; respecto del trastorno adaptativo, indica que el mismo esta asintomático, así como respecto de la rodilla derecha indica la existencia de limitación a la flexión por dolor, concluyendo que el mismo está apto para su trabajo con limitación para desplazamientos importantes a pie.

Tal y como decide la sentencia, que confirma la resolución del INSS, no hay agravación de las lesiones que produjo el accidente y aquellas ya fueron valoradas con las LPNI que en su día se declararon,lo que fue confirmado judicialmente. No ha incurrido la sentencia en las infracciones denunciadas y se desestimará el recurso.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Gerardo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Benidorm, de fecha 26 de junio de 2018; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3828 18, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.

Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a dos de marzo de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.