Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 8263/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5357/2013 de 17 de Diciembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 17 de Diciembre de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE
Nº de sentencia: 8263/2013
Núm. Cendoj: 08019340012013109122
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8008705
JSP
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 17 de diciembre de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8263/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por Fundació de Gestió Sanitaria de l'Hospital de la Santa Creu i Sant Pau frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 5 de marzo de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 168/2012 y siendo recurridos Milagros , Justo , Rosana , Millán , Roberto , Marí Luz , Amparo , Urbano , Carlos María , Juan Luis y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 23 de febrero de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 2013 que contenía el siguiente Fallo: ' Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por SINDICATO METGES DE CATALUNYA, actuando en nombre e interés de sus afiliados Milagros , Justo , Rosana , Millán , Roberto , Marí Luz , Amparo , Urbano , Carlos María y Juan Luis contra FUNDACIÓ DE GESTIÓ SANITÀRIA DE L'HOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PAU, debo declarar y declaro el derecho de los demandantes a percibir las horas de presencia física que excedan de la jornada anual de 1.826 horas con 27 minutos, al valor de la hora ordinaria (hora de trabajo en planta), condenando, en consecuencia, a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a cada uno de los trabajadores demandantes por tal concepto y por los períodos de 2010 y 2011, las siguientes cantidades:
Milagros : 1.137,28 euros
Justo : 8.528,21 euros.
Rosana : 5.139,36 euros.
Millán : 2.773,06 euros.
Roberto : 7.110,67 euros.
Marí Luz : 1.261,61 euros.
Amparo : 5.294,17 euros.
Urbano : 9.384,57 euros.
Carlos María : 4.112,19 euros.
Juan Luis : 13.570,84 euros '.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Los trabajadores demandantes están todos ellos afiliados al Sindicato Metges de Catalunya y vienen prestando sus servicios para la entidad demandada, con las siguientes circunstancias laborales (no controvertido):
Milagros :
Antigüedad: 1 de enero de 2000.
Categoría profesional: Médico.
Salario: 5.376,00 euros mensuales brutos.
Justo :
Antigüedad: 17 de diciembre de 2002.
Categoría profesional: Médico.
Salario: 5.594,14 euros mensuales brutos
Rosana :
Antigüedad: 1 de junio de 1999.
Categoría profesional: Médico.
Salario: 5.779,51 euros mensuales brutos.
Millán :
Antigüedad: 17 de diciembre de 2002.
Categoría profesional: Médico.
Salario: 5.168,91 euros mensuales brutos.
Roberto :
Antigüedad: 16 de abril de 2005.
Categoría profesional: Médico.
Salario: 5.963,89 euros mensuales brutos.
Marí Luz :
Antigüedad: 1 de julio de 2008.
Categoría profesional: Médico.
Salario: 4.810,51 euros mensuales brutos
Amparo :
Antigüedad: 3 de mayo de 2000.
Categoría profesional: Médico.
Salario: 5.383,48 euros mensuales brutos.
Urbano :
Antigüedad: 1 de abril de 1998.
Categoría profesional: Médico.
Salario: 4.698,13 euros mensuales brutos.
Carlos María :
Antigüedad: 1 de julio de 2008.
Categoría profesional: Médico.
Salario: 6.587,67 euros mensuales brutos
Juan Luis :
Antigüedad: 1 de diciembre de 2000.
Categoría profesional: Médico.
Salario: 5.002,77 euros mensuales brutos.
SEGUNDO.- El hospital de la fundación demandada está concertado con el Servei Català de la Salut e integrado en Xarxa Hospitalària d'Utilització Pública (XHUP), siendo de aplicación a la relación laboral entre las partes el Convenio colectivo de ámbito de empresa para el personal facultativo (Convenios obrantes a folios 58 a 73 y 189 a 220).
TERCERO.- En mayo de 2007 dos asociaciones empresariales del sector hospitalario, CONSORCI ASSOCIACIÓ PATRONAL SANITÀRIA I SOCIAL y UNIÓ CATALANA D'HOSPITALS, interpusieron ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña demanda de conflicto colectivo, frente a distintos Sindicatos, entre ellos el hoy demandante. En la demanda, que dio lugar a las actuaciones 14/2007, los demandantes interesaban que se declarara que el artículo 37.13 del Convenio de Hospitales de la Xarxa Hospitalària d'Utiñlitzación Pública se adecua a la legalidad, por ser acorde con la regulación fijada por la Ley 55/2003 del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. Subsidiariamente y para el caso de considerar que no es aplicable dicho Estatuto Marco, se interesaba que se declarara que el artículo 37.13 del Convenio, en relación al 28 del mismo, se adecua al artículo 35 ET . Subsidiariamente a lo anterior, interesaban que se declarara la rescisión o la nulidad de la totalidad del Convenio colectivo. Y subsidiariamente a todo lo anterior, que se declarase que para el cálculo del precio de la hora de guardia, el divisor debía ser 1.826 horas con 27 minutos, en lugar del valor de la jornada ordinaria vigente en cada año de aplicación del Convenio (demanda obrante a folios 245 a 255, que se da por íntegramente reproducida).
CUARTO.- La anterior demanda de conflicto colectivo fue desestimada por sentencia de la Sala de lo Social, de 16 de julio de 2007, la número 22/2007 , dictada en las actuaciones 14/2007. Esta sentencia fue anulada por otra de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 3 de marzo de 2009, dictada en el recurso de casación 148/2007, devolviendo las actuaciones a la Sala de Cataluña para que dictara nueva sentencia (sentencias, obrantes a folios 74 a 81, que se dan por íntegramente reproducidas).
En fecha 19 de octubre de 2009 la Sala del Tribunal de Cataluña dictó nueva sentencia por la que, estimando en parte la demanda de conflicto colectivo, declaraba que el artículo 37.13 del VII Convenio colectivo de la XHUP, en relación al artículo 28 del mismo se adecua al artículo 35 del ET , en la medida en que se aplique a las horas de atención continuada que no superen la jornada máxima legal, desestimando las restantes pretensiones. Esta sentencia fue confirmada por otra de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 23 de marzo de 2011, dictada en el recurso de casación 3/2010 (sentencias obrantes a folios 82 a 93 y 256 a 269, que se dan por íntegramente reproducidas).
QUINTO.- De estimarse la pretensión actora, de que se abonen las horas de presencia física realizadas por encima de la jornada anual de 1.826 horas y 27 minutos, con arreglo al precio de la hora ordinaria, la demandada debería abonar a cada uno de los demandantes las cantidades que obran al folio 55, relativas a los años 2010 y 2011, con las que estaría de acuerdo la demandada (relaciones obrantes a folios 55 a 57).
SEXTO.- La papeleta de conciliación extrajudicial fue presentada en fecha 23 de diciembre de 2011, el intento conciliatorio tuvo lugar, sin avenencia, el 17 de febrero de 2012 y la demanda origen de las presentes actuaciones fue presentada en fecha 23 de febrero de 2012 (folios 7 y 1).
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero.- La sentencia de instancia estima la demanda de reclamación de cantidad planteada por la parte actora y declara el derecho de los demandantes a que la horas de presencia física que excedan de la jornada anual de 1826 horas con 27 minutos les sean abonadas con arreglo al valor de la hora ordinaria (hora de trabajo en planta) condenando a la demandada al pago de las cantidades correspondientes .
Frente a este pronunciamiento se alza la demandada Fundació de Gestió Sanitaria de l'Hospital de la Santa Creu i Sant Pau que dedica el primer motivo del recurso con amparo procesal en el apartado b) del art 193 de la LRJS a la pretensión de modificación del relato fáctico . El recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual la revisión del relato fáctico solo puede lograrse en base a documentos o pericias que demuestren de modo evidente claro y manifiesto la equivocación del juzgador, sin acudir a interpretaciones o razonamientos que lo único que buscan es la sustitución de la opinión del Magistrad o ' a Quo 'por la propia y personal de quien recurre.
En este caso lo que se pide no es una alteración fáctica sino la inclusión del criterio de la recurrente en relación con el contenido de la sentencia del TS de 23 de Marzo de 2011 lo cual es por completo inadecuado para una declaración de probanza. Si la recurrente quiere alegar en su favor el contenido de dicha sentencia o la interpretación que del mismo efectúa puede hacerlo en la censura jurídica , es mas la propia demandada reconoce que el tema es tratado en la sentencia que se recurre en el fundamento jurídico tercero , es decir en los razonamientos jurídicos que si quiere combatir ha de hacerlo por la via del apartado c) del art 193 de la LRJS . El motivo no puede pues ser acogido.
Segundo.- Se denuncia a continuación la infracción del art 35 del ET e inaplicación del art 37.13 del Convenio colectivo en relación con el resto de apartados del art. 37 de dicha norma convencional .
Esta cuestión ha sido resuelta por esta Sala de Cataluña en su sentencia de 10 de Abril de 2013 dictada por el Pleno de todos los magistrados de la Sala . Hemos dicho allí lo siguiente 'La cuestión litigiosa planteada en el presente caso se ciñe a la determinación de cuál deba ser la retribución aplicable a las guardias de presencia física, postulándose en la demanda que se abone conforme al valor de hora ordinaria, y planteándose en el recurso, como cuestión previa, cuál deba ser la interpretación de la doctrina derivada de la Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2011, dictada en casación ordinaria formulada frente a la de esta Sala de 19 de octubre de 2009, defendiendo la entidad recurrente que el contenido de la misma aún permite defender la aplicabilidad del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud (Ley 55/2003) como norma supletoria, negando fuerza de cosa juzgada, en los términos en que lo ha hecho la sentencia de instancia, a la referida STS de 23 de marzo de 2011 .
Nuevamente se plantea ante esta Sala una cuestión litigiosa relacionada con las jornadas de guardias médicas de presencia, jornada que en el Convenio Colectivo de la XHUP cuenta con regulación específica, dado que tras fijarse la jornada anual ordinaria se regula la complementaria como ajena a aquélla y ajena también a las horas extraordinarias, estableciendo claramente la obligatoriedad de su realización y una retribución específica de inferior valor al de la hora ordinaria; tal configuración convencional, junto con la interpretación que el TJUE efectuó, en Sentencias de 3 de octubre de 2000 y 9 de septiembre de 2003 , de la Directiva 93/1004/CE , en el sentido de considerar que a efectos del cómputo de la jornada de 48 horas semanales establecida en la Directiva, debían computarse, tanto las horas ordinarias, como las de guardia de presencia física, generó un auténtico rosario de litigios, abordados, entre otras, por las Sentencias de 8.10.2003 , 22.2.2006 , 28.3.2006 , 29.5.2006 . 8.6.2006 , 27.11.2006 y 5.12.2006, en todas las cuales se asume por parte de la Sala IV del TS el criterio del TJCE , sobre la consideración de tiempo de trabajo efectivo de estas guardias médicas de presencia, señalando que pese a la especificidad de la actividad, no se trata de una jornada especial con amparo en el RD 1561/1995 , añadiendo que el Convenio Colectivo carece de competencia para atribuir esa condición de jornada especial; ahora bien, el Tribunal Supremo no considera que estemos ante jornada extraordinaria sin más, sino ante una jornada complementaria, es decir, aquella que se produce entre la jornada máxima convencional y la legal, de modo que una parte de la jornada complementaria es jornada ordinaria y otra es jornada extraordinaria. En este sentido, la STS de 22 de febrero de 2006 , indica que las horas realizadas en servicio de guardia de presencia han de retribuirse con el valor establecido para la hora ordinaria de trabajo, pero únicamente aquellas que excedan de la jornada semanal de 40 horas o de 1.826 horas y 27 minutos, criterio que se reitera en las posteriores de 28 de marzo, 29 de mayo, 8 de junio, 27 de noviembre y 5 de diciembre de 2006.
En consecuencia, conforme a la referida doctrina unificada, a los efectos de calificación del tiempo de trabajo, es jornada ordinaria la que abarca hasta las 1826 horas y 27 minutos, franja dentro de la cual se comprenden, por un lado, 1688 horas de tiempo de trabajo en planta, y el resto de guardias de presencia física, consideradas como ordinaria; a partir de ese tope y hasta las 2.187 horas anuales se aplica la consideración de jornada extraordinaria a las guardias médicas de presencia realizadas y, por tanto, ese exceso debe retribuirse, como horas extras, al menos, al mismo valor que el de hora ordinaria.
Lejos de lo que pudiera parecer, esta doctrina no supuso el establecimiento de una definitiva paz jurídica sobre la cuestión, sino que a raíz de la publicación y entrada en vigor de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud se abre un nuevo frente en el conflicto , dado que en el artículo 48.3 de la citada Ley se indica literalmente que ' La jornada complementaria no tendrá en ningún caso la condición ni el tratamiento establecido para las horas extraordinarias. En consecuencia, no estará afectada por las limitaciones que respecto a la realización de horas extraordinarias establecen o puedan establecer otras normas y disposiciones, y su compensación o retribución específica se determinará independientemente en las normas, pactos o acuerdos que, en cada caso, resulten de aplicación'. Por otro lado, en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 55/2003 , referida específicamente a la jornada y descansos de los centros del Sistema Nacional de Salud, tras establecer la aplicación a todo el personal sanitario con independencia de la naturaleza de su vínculo, que trabajen en los centros y servicios sanitarios gestionados directamente por los servicios de salud, añade ' Asimismo, dicho régimen será de aplicación, bien con carácter supletorio en ausencia de regulación sobre jornada y descansos en los convenios colectivos en cada caso aplicables, bien directamente si la regulación de esta Ley resulta más beneficiosa que las previsiones de dichos convenios, al personal de los centros vinculados o concertados con el Sistema Nacional de Salud, cuando tales centros estén formalmente incorporados a una red sanitaria de utilización pública.', previsión interpretada por las organizaciones empresariales del sector sanitario concertado de Cataluña en el sentido de que la normativa convencional es ajustada a derecho al fijar un precio/hora para las guardias médicas de presencia específico, aunque sea inferior al de la hora ordinaria, por no ser horas extras, partiendo de que la Ley 55/2003 modificaba el contenido del artículo 35 del ET en el ámbito de los servicios sanitarios, promoviendo demanda de conflicto colectivo, inicialmente resuelta por Sentencia de esta Sala de 16 de julio de 2007, que dejó imprejuzgada la cuestión de fondo, siendo anulada en casación por el TS , y dictándose nueva Sentencia el 19 de octubre de 2009 , parcialmente estimatoria de la demanda de la patronal, en la que se declara que el artículo 37.13 del Convenio Colectivo de la XHUP , en relación con el artículo 28 del mismo, se ajusta al artículo 35 del ET , pero única y exclusivamente en la medida en que se aplique a las horas de atención continuada que no superen la jornada máxima legal; asimismo, en nuestra sentencia indicábamos que no es de aplicación la Ley 55/2003 al personal de la XHUP, por estimar que el mismo no tiene encaje en el ámbito subjetivo de aplicación del Estatuto Marco, así como por considerar que esa inclusión no es posible a través de una remisión por parte del Convenio Colectivo de la XHUP.
La STS de 23 de marzo de 2011 , desestimó el recurso formulado por la Patronal frente a la referida sentencia, y, aunque por argumentos diferentes a los utilizados por esta Sala, también rechaza la aplicabilidad de la Ley 55/2003 al personal de la XHUP en materia de jornada y descansos, por cuanto no concurren las condiciones que fija la DA 2ª, a saber, ausencia de regulación específica en el convenio colectivo o que la regulación del Estatuto Marco sea más beneficiosa que la del convenio, concluyendo la Sala IV que la regulación en esta materia del Convenio de la XHUP es más favorable o más beneficiosa que la del Estatuto Marco, descartando la aplicabilidad de éste.
A partir de este pronunciamiento de la Sala IV propugna la entidad recurrente que interpretemos el mismo en el sentido de considerar que cuando el Convenio Colectivo, como es el caso del aplicable al personal de la XHUP, es más favorable que la Ley 55/2003, se aplica aquel, pero con sujeción a los límites de dicha Ley y no del artículo 35 del ET ., propugnando la siguiente tesis interpretativa, cuando en el convenio nada se dice en materia de jornada y descansos se aplica el Estatuto Marco por virtud de la DA 2ª, y las horas de guardia de presencia física en ningún caso se consideran como horas extras por así disponerlo el artículo 48.3 del Estatuto Marco, pudiendo abonarse a un precio inferior al de la hora ordinaria, sin que pueda admitirse que cuando el convenio colectivo regula la materia incluso de forma más favorable que el Estatuto Marco deban aplicarse los límites del Estatuto de los Trabajadores , por cuanto, a juicio de la recurrente, ello conduciría al absurdo y a una situación manifiestamente injusta.
A pesar del elaborado razonamiento de la entidad recurrente, haciendo hincapié en la supuesta contradicción entre el pronunciamiento de la Sala IV y la interpretación que del mismo deriva la parte actora, acogida por la sentencia de instancia, no podemos obviar que su pretensión última, y así lo reconoce en el escrito de formalización del recurso, es negar la fuerza de cosa juzgada a la Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2011 , por estimar que no concurren los requisitos del artículo 222 de la LEC , debido a que no se descarta por la Sala IV la aplicabilidad del Estatuto Marco por los mismos argumentos que la previa Sentencia de esta Sala; en modo alguno podemos compartir el argumento de la recurrente, puesto que el mismo olvida que el conflicto colectivo del cual trae causa la STS de 23.3.2011 , promovido por la patronal sanitaria, pretendía que se declarase que el artículo 37.13 en relación con el 28 del Convenio de la XHUP era ajustado al artículo 35 del ET , a partir de la entrada en vigor de la Ley 55/2003, cuestión ésta que afectaba a un buen número de demandas individuales y plurales de personal médico, en las que se reclamaba el abono de las horas de guardia, al menos, conforme al valor de la hora ordinaria, procedimientos todos ellos que quedaron paralizados a la espera de que se resolviera el conflicto colectivo, como así ocurrió con la demanda rectora de las presentes actuaciones, según se indica en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia, admitiéndose pacíficamente que la sentencia que pusiera fin al conflicto, lógicamente, desplegaría efectos de cosa juzgada sobre la reclamación que ahora nos ocupa, no existiendo amparo legal alguno a l 'replanteamiento'del mismo debate, ya zanjado por la Sala IV, con motivo de este recurso de suplicación.
A mayor abundamiento, en la propia STS de 23.3.2011 a la que la recurrente niega efectos de cosa juzgada, se indica en el fundamento jurídico tercero literalmente ' En definitiva sigue siendo de plena aplicación el artículo 35 del ET y la doctrina de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la que hemos dejado hecha referencia en el primer párrafo del 2º fundamento, pues- en contra de lo que los recurrentes sostienen- dicho precepto no ha podido ser afectado en ninguna medida por el Estatuto Marco del Personal Sanitario, dada la inaplicabilidad de éste último a la regulación que nos ocupa'.Además, en el mismo fundamento jurídico, y en relación con la aplicabilidad o no, con carácter supletorio, de las previsiones del Estatuto Marco, indica la Sala IV que '...otro dato revelador acerca de que los negociadores se inclinaron por la inaplicabilidad de la Ley 55/2003 lo constituye el art. 9 del Convenio litigioso, que en su párrafo segundo establece: 'En aquello que no esté previsto, se estará a aquello que dispone el Estatuto de los Trabajadores y otras disposiciones de aplicación'. Esto es, que el propio Convenio remite como norma de regulación supletoria al ET y no a la Ley 55/2003, pese a que ésta estaba ya vigente en el momento de conclusión de dicho Convenio, cuyo ámbito temporal está referido a los años 2005 al 2008',razonamientos que evidencian que la pretensión de la recurrente de ignorar el pronunciamiento de la Sala IV, con fuerza de cosa juzgada, sobre la cuestión referida a la aplicabilidad o no del Estatuto Marco, está condenada al fracaso, como así ya ha apreciado esta misma Sala, en relación con idéntica cuestión, en las Sentencias n º 6604/2012, de 8 de octubre ( y n º 680/2013, de 29 de enero (.
En consecuencia, hemos de coincidir con la sentencia de instancia, conforme con la doctrina unificada de la Sala IV, en que las horas de guardia de presencia física que exceden de las 1826 horas y 27 minutos, son horas extraordinarias y, en consecuencia, han de abonarse, como mínimo, al precio de hora ordinaria.'
Así pues de lo expuesto hemos de concluir con toda rotundidad que la Sala ha formulado en Sala General por todos los razonamientos trascritos el mismo pronunciamiento que efectúa la sentencia de instancia y en consecuencia procede la desestimación del motivo.
Tercero.- Sostiene a continuación la entidad recurrente que en la práctica existen dos tipos de horas ordinarias, las realizadas en planta, y las de guardia de presencia física que no superan las 1.826 horas con 27 minutos, dándose la circunstancia de que conforme al criterio de la STS de 21 de febrero de 2006 , dictada en Sala General, admite que las horas de guardia de presencia física sean retribuidas conforme a la previsión convencional, aunque su valor sea inferior al de la hora ordinaria. Efectivamente, en el fundamento jurídico octavo de la STS 21.2.2006 , tras recordar que las horas de guardia son horas de trabajo y las que se realizan por encima de la jornada legal máxima deben calificarse forzosamente como horas extraordinarias, añade que ' En cuanto a la remuneración de las horas extraordinarias, no cabe establecer para las horas que excedan de 40 semanales una retribución inferior a de la hora ordinaria, pues el artículo 35.1 ET es una disposición de derecho mínimo o necesario del que no pueden lícitamente disponer las partes. Sí podría establecerse un valor hora de la guardia de presencia inferior a la ordinaria, por el contrario, con aquellas que estén comprendidas entre las 1.732 y las 1.826,27, tal y como se afirma en nuestra sentencia de 8 de octubre de 2003 (recurso 48/2003 ), en la que se decidió declarar la nulidad del artículo 24.1.1 párrafo primero del Convenio Colectivo del Personal Laboral del sector sanitario de Galicia gestionado por Fundaciones Públicas Sanitarias o Empresas Públicas en cuanto excluía como horas extraordinarias las horas de guardia de trabajo efectivo o de presencia que excediesen de la jornada máxima legal de 40 horas semanales. Las horas comprendidas entre la jornada máxima pactada en el Convenio - 1655 horas para el año 2002 y en 1624 horas para 2003- como tenían en todo caso y hasta las 40 la condición de ordinarias, podían ser retribuidas en la forma que el Convenio hubiese establecido, aunque su valor fuese inferior al de la hora ordinaria.'
Tal argumentación jurídica es la que lleva a la recurrente a afirmar la existencia de dos tipos de horas ordinarias, las horas de planta y las de guardia que no sobrepasan las 1826 horas y 27 minutos, cuyo importe es diferente, postulando que el precio de las horas de guardia que exceden de ese tiempo se abonen conforme a las de guardia ' ordinarias'.
Esta pretensión tampoco ha tenido favorable acogida por esta Sala de Cataluña en nuestra sentencia de 10 de Abril de 2013 dictada por el Pleno de todos los magistrados de la Sala , en la que hemos indicado que ' la premisa básica de la que hemos de partir, conforme a la doctrina unificada a la que reiteradamente nos venimos remitiendo, es la de que, en ningún caso cabe abonar las horas de guardia que exceden de la jornada máxima legal por un precio inferior al de la hora ordinaria; consideramos que la argumentación jurídica de la entidad recurrente es errónea al identificar dos conceptos diferentes, el de la naturaleza jurídica de determinadas franjas de prestación de servicios y el del precio o valor aplicable, es decir, la circunstancia de que las horas de guardia prestadas por debajo de las 1826 h y 27' no sean consideradas extraordinarias y, por tanto, se permita su abono con el valor específico pactado en convenio, no permite afirmar que ese valor específico sea el de la hora ordinaria, especialmente cuando es un hecho pacífico que el precio atribuido a esas horas de guardia es 'inferior al de la hora ordinaria', teniendo por tal el aplicable a las horas de trabajo en planta, ergo, a los efectos de la presente litis, todas las horas de guardia de presencia física que superan el límite tantas veces aludido de las 1826 h 27 ' deben abonarse, como mínimo, con el mismo valor que la hora ordinaria de planta; de prosperar la tesis de la entidad recurrente la consecuencia sería el abono de las horas extraordinarias a un importe inferior al de las horas ordinarias, consecuencia inasumible a la vista de la doctrina unificada de aplicación'
En consecuencia habiéndolo establecido así la Sala por un mínimo principio de congruencia debemos mantener este criterio sentado como se ha dicho en sentencia dictada por el Pleno de los magistrados desestimando también en este punto la argumentación de la recurrente.
Finalmente y por lo que se refiere a la aplicación del principio de cosa juzgada las alegaciones de la recurrente no merecen mejor suerte pues la sentencia de instancia no aplica de modo automático y sin entrar en la casusitica especifica que se plantea en el supuesto litigioso el principio de cosa juzgada sino que examina las cuestiones planteadas a la luz de la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala de Catalunya y esencialmente en las dictadas por la Sala IV del TS resolviendo el recurso de casación para unificación de doctrina cuya función como su poropio nombre indica es unificar la doctrina de los Tribunales en el supuesto de que pudiera existir contradicción en la interpretación de los preceptos aplicables al caso entre los que natural mente se encuentran los que componen el articulado de un convenio colectivo .
Lo contrario sería contrario al principio de tutela judicial efectiva, infringiría el principio de seguridad jurídica y vulneraria la doctrina jurisprudencial . En consecuencia los criterios expuestos en la sentencia recurrida en cuanto se acomodan a la doctrina del Tribunal Supremo han de ser plenamente compartidos por esta Sala y en consecuencia procede la desestimación integra del recurso y la confirmación de la resolución recurrida .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por FUNDACIÓ DE GESTIÓ SANITÀRIA DE L'HOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PÀU contra la sentencia de 5 de Marzo de 2013 dictada por el Juzgado de lo social nº 1 de Barcelona en autos 168-12 de aquel juzgado seguidos a instancia de Milagros , Justo , Rosana , Millán , Roberto , Marí Luz , Amparo , Urbano , Carlos María , y Juan Luis contra la recurrentre y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales incluidos honorarios de impugnación que se fijan en 800 Euros .
Firme que sea esta resolución dese al deposito y consignaciones para recurrir el destino legal .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

