Última revisión
06/11/2008
Sentencia Social Nº 8265/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4954/2008 de 06 de Noviembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 06 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 8265/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008107935
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2007 - 0003318
MDT
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 6 de noviembre de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8265/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA -LA CAIXA- y Crosseling, SA frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 4 de febrero de 2008 dictada en el procedimiento nº 907/2007 y siendo recurridos Segur Caixa, S.A. de Seguros y Reaseguros, Vida Caixa, S.A. Seguros y Reaseguros, Grupò Asegurador de La Caixa, Agrupación de interés económico, Ministerio Fiscal, Topsales, S.A, Caifor, S.A, Agencaixa, S.A Agencia de Seguros Grupo Caifor y Rebeca y otros. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 08.11.07 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que, estimando en parte la demanda interpuesta por Doña Rebeca , Doña Angelina , Doña Flor , Doña Patricia , Doña Amanda , Doña Erica , Doña Melisa , Doña María Teresa y Doña Elena contra CROSSELLING, SA., TOPSALES, SA., CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, CAIFOR, SA., VIDACAIXA, SA., SEGURCAIXA, SA., AGENCAIXA, SA. y GRUPO ASEGURADOR DE LA CAIXA, AGRUPACIÓN DE INTERÉS ECONÓMICO, debo, absolviendo a TOPSALES, SA., CAIFOR, SA., VIDACAIXA, SA., SEGURCAIXA, SA, AGENCAIXA, SA. y GRUPO ASEGURADOR DE LA CAIXA, AGRUPACIÓN DE INTERÉS ECONÓMICO, declarar que por parte de la empresa CROSSELLING, SA. se ha vulnerado el derecho fundamental de indemnidad de las actoras, declarando nula la medida adoptada por dicha empresa y ordenando el cese inmediato de dicha conducta, debiendo ser repuestas las actoras en sus condiciones de trabajo anteriores a las bajas médicas en las respectivas oficinas de LA CAIXA, condenando solidariamente a las codemandadas CROSSELLING, SA. y CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias legales a ello inherentes, condenándolas asimismo al abono de 1.763,94 euros a Rebeca , de 4.090,70 euros a Angelina , de 3.295,83 euros a Flor , de 2.743,78 euros a Patricia , de 5.134,82 euros a Amanda , de 1.651,60 euros a Erica , de 2.547,48 euros a Melisa , de 1.961,28 euros a María Teresa y de 3.172,38 euros a Elena ."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La actora Rebeca ha venido prestando servicios para la codemandada CROSSELLING, SA. desde 6 de septiembre de 1999 hasta 2 de noviembre de 2007, en que han sido despedida, ostentando la categoría profesional de Vendedora A, percibiendo un salario integrado por un concepto fijo y otro variable, consistente éste en comisiones en función de los contratos, productos financieros y seguros concertados por la trabajadora, siendo el percibido en el año 2006 de 32.058,69 euros, o de 87,83 euros diarios. (hecho primero de la demanda, sentencia del juzgado social núm. 2 de Girona, folios 18 a 25 y hoja resumen de salario aportado por CROSSELLING, SA., folio 983).
La actora Angelina viene prestando servicios para la codemandada CROSSELLING, SA. desde 15 de septiembre de 1995, ostentando la categoría profesional de Vendedora A, percibiendo un salario integrado por un concepto fijo y otro variable, consistente éste en comisiones en función de los contratos, productos financieros y seguros concertados por la trabajadora, siendo el percibido en el año 2006 de 29.595,99 euros, o de 81,08 euros diarios (hecho primero de la demanda, sentencia del juzgado social núm. 2 de Girona, folios 26 a 44 y hoja resumen de salario aportada por CROSSELLING, SA., folio 983).
La actora Flor viene prestando servicios para la codemandada CROSSELLING, SA. desde 3 de enero de 1994, ostentando la categoría profesional de Vendedora A, percibiendo un salario integrado por un concepto fijo y otro variable, consistente éste en comisiones en función de los contratos, productos financieros y seguros concertados por la trabajadora, siendo el percibido en el año 2006 de 24.560,48 euros, o de 67,28 euros diarios (hecho primero de la demanda, sentencia del juzgado social núm. 2 de Girona, folios 26 a 44 y hoja resumen de salario aportada por CROSSELLING, SA., folio 983).
La actora Patricia viene prestando servicios para la codemandada CROSSELLING, SA. desde 9 de junio de 1997, ostentando la categoría profesional de Vendedora A, percibiendo un salario integrado por un concepto fijo y otro variable, consistente éste en comisiones en función de los contratos, productos financieros y seguros concertados por la trabajadora, siendo el percibido entre abril de 2006 y marzo de 2007 de 15.380,16 euros, o de 42,14 euros diarios (hecho primero de la demanda y sentencia del juzgado social núm. 1 de Girona, folios 45 a 70).
La actora Amanda viene prestando servicios para la codemandada CROSSELLING, SA. desde 9 de octubre de 1989, ostentando la categoría profesional de vendedora A, Jefe de Equipo, percibiendo un salario integrado por un concepto fijo y otro variable, consistente éste en comisiones en función de los contratos , productos financieros y seguros concertados por la trabajadora, habiendo percibido de octubre de 2006 a septiembre de 2007 un salario total de 36.927,46 euros, o de 101,17 euros diarios (hechos primero de la demanda y sentencia del juzgados social núm. 3 de Girona, en autos 332/2007 y acumulados).
La actora Erica viene prestando servicios para la codemandada CROSSELLING, SA. desde 1 de junio de 1993, ostentando la categoría profesional de vendedora A, percibiendo un salario integrado por un concepto fijo y otro variable, consistente éste en comisiones en función de los contratos, productos financieros y seguros concertados por la trabajadora, habiendo percibido de octubre de 2006 a septiembre de 2007 un salario total de 10.976,40 euros, o de 30,07 euros diarios (hechos primero de la demanda y sentencia del juzgado social núm. 3 de Girona, en autos 332/2007 y acumulados).
La actora Melisa viene prestando servicios para la codemandada CROSSELLING, SA. desde 7 de octubre de 1996, ostentando la categoría profesional de vendedora A, percibiendo un salario integrado por un concepto fijo y otro variable, consistente éste en comisiones en función de los contratos, productos financieros y seguros concertados por la trabajadora, siendo el percibido en el año 2006 de 26.212,13 euros, o de 71,81 euros diarios (hecho primero de la demanda, sentencia del juzgado social núm. 2 de Girona, folios 26 a 44 y hoja resumen de salario aportada por CROSSELLING, SA., folio 983).
La actora María Teresa viene prestando servicios para la codemandada CROSSELLING, SA. desde 3 de febrero de 1997, ostentando la categoría profesional de vendedora A, percibiendo un salario integrado por un concepto fijo y otro variable, consistente éste en comisiones en función de los contratos, productos financieros y seguros concertados por la trabajadora, siendo el percibido en el año 2006 de 16.385,23 euros, o de 44,89 euros diarios (hecho primero de la demanda, sentencia del juzgado social núm. 2 de Girona, folios 26 a 44 y hoja resumen de salario aportada por CROSSELLING, SA., folio 983).
La actora Elena viene prestando servicios para la codemandada CROSSELLING, SA. desde 12 de enero de 2000, ostentando la categoría profesional de vendedora A, percibiendo un salario integrado por un concepto fijo y otro variable, consistente éste en comisiones en función de los contratos, productos financieros y seguros concertados por la trabajadora, siendo el percibido en el año 2006 de 21.058,27 euros, o de 57,69 euros diarios (hecho primero de la demanda y hoja resumen de salario aportada por CROSSELLING, SA., folio 983).
SEGUNDO.- Todas las actoras formularon demandas frente a las codemandadas interesando que se declarara que habían sido objeto de cesión ilegal y que, en consecuencia, se les concediera el derecho a optar entre continuar en la plantilla de la empresa cedente, o bien pasar a formar parte de la plantilla de las cesionarias. Dichas demandas fueron turnadas a los diferentes juzgados de lo social de Girona y han dado lugar a sentencias del juzgado núm. 1, autos 336/2007 y acumulados; del juzgado núm. 2, autos 841/2006 y 326/2007 y acumulados y del juzgado núm. 3, autos 332/2007 y acumulados, en todas las cuales se han estimado las pretensiones de las actoras, condenando en consecuencia a las codemandadas CROSSELING, SA., en tanto que empresa cedente y LA CAIXA, en tanto que cesionaria, y absolviendo al resto de codemandadas. Dichas sentencias no son firmes por haberse interpuesto frente a ellas recursos de suplicación, que están actualmente en trámite (hecho primero de la demanda y sentencias obrantes a folios 18 a 70).
TERCERO.- Las actoras han permanecido en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, por trastornos de ansiedad, relacionados con problemática laboral, en los siguientes periodos:
Rebeca : de 2/11/2006 a 19/10/2007 y de 24/10/2007.
Angelina : de 2/04/2007 a 19/10/2007 y de 16/11/2007.
Flor : de 2/04/2007 a 22/10/2007 y de 16/11/2007.
Patricia : de 4/04/2007 a 2/07/2007, de 10/07/2007 a 19/10/2007 y de 5/11/2007.
Amanda : de 10/04/2007 a 19/10/2007 y de 29/11/2007.
Erica : de 29/03/2007 a 17/10/2007 y de 3/12/2007.
Melisa : de 28/03/2007 a 29/10/2007 y de 7/11/2007.
María Teresa : de 10/04/2007 a 26/10/2007 y de 20/112007.
Elena : de 13/04/2007 a 22/10/2007 y de 17/11/2007.
Todas las actoras continuaban en situación de incapacidad temporal el día de celebración del acto del juicio oral, siendo la baja del segundo proceso de Amanda derivada de accidente de trabajo (hecho segundo de la demanda, sentencias del juzgado social núm. 2, folio 33 y sentencia del juzgado núm. 3 en autos 332/2007 y acumulados, relación aportada por CROSSELLING, SA., folio 980 y documentos médicos, folios 719 a 733).
CUARTO.- Las actoras con anterioridad al inicio de los procesos de incapacidad temporal y de la presentación de las demandas de cesión ilegal prestaban sus servicios en las siguientes oficinas de LA CAIXA:
Rebeca : Oficinas 5734 de Girona y 0304
Angelina : Oficina 0278 de Girona.
Flor : Oficinas 0270, 3670, 1129, 3701, 0484, 1409, 1631 y 0230 de Girona.
Patricia : Oficina 0075 de Sant Hilari Sacalm.
Amanda : Oficinas 002, 2852, 0188 y 18 de Girona.
Erica : Oficinas 1034, 3732 y 0157 de Lloret de Mar.
Melisa : Oficinas 0653 de Tossa y 1460 de Lloret de Mar
María Teresa : Oficinas 0221, 0171 y 1861.
Elena : Oficinas 1879, 2851 de Figueres y 0205 de Llançá (hecho tercero de la demanda y sentencias del juzgado social núm. 2, folio 30 y sentencia del juzgado núm. 3 en autos 332/2007 y acumulados).
QUINTO.- Tras haber sido dadas de alta médica en el mes de octubre de 2007, las actoras procedieron a reincorporarse a sus puestos de trabajo en las respectivas oficinas de LA CAIXA en las que prestaban servicios al tiempo de iniciar el proceso de incapacidad temporal. A partir de ese momento la codemandada CROSSELLING, SA. procedió a entregar a las actoras sendas cartas del siguiente tenor literal: "Muy señora nuestra: Como usted bien conoce, la inusitada coincidencia en un lapsus de apenas mes y medio, del inicio de situaciones de incapacidad temporal por parte de usted y de la mayoría de sus compañeras en la zona de Girona supuso que nuestra empresa incurriera en graves deficiencias en la ejecución del contrato de arrendamiento de servicios que tenía suscrito con nuestros clientes La Caixa, VidaCaixa y SegurCaixa para la zona de la provincia de Girona, al verse imposibilitada de prestar el servicio comercial contratado en la gran mayoría de las 45 Oficinas de nuestro cliente La Caixa en las que lo estábamos prestando. Dicha situación ha traído consigo la decisión por parte de nuestro cliente La Caixa de reducir la actividad comercial de CROSSELLING en la zona, limitándose por tanto nuestra actividad en la provincia de Girona a las oficinas en las que ha continuado prestándose el servicio con cierta regularidad al haber podido por nuestra parte reiniciarlo con suficiente agilidad. Indudablemente esta decisión de nuestro cliente ha supuesto una importante reducción de nuestra actividad en la provincia de Girona, en la Línea Financiera y de Seguros, mientras que en el resto de provincias se mantendrán en los volúmenes actuales para esta línea de negocio, sin que se prevea un aumento de zonas. Es innegable el impacto negativo que esta situación tiene para nuestra delegación de Girona y, sin duda, para el conjunto de la empresa. Afortunadamente en nuestra Línea de Telecomunicaciones en la Provincia de Barcelona y en menor volumen también en Girona tenemos a fecha de hoy una importante carga de trabajo que requiere de un mayor número de gestores comerciales que los dedicados actualmente, habiéndose iniciado ya un proceso de selección. La coincidencia de todas estas circunstancias nos ha permitido el poder, en beneficio del mantenimiento de la estabilidad en el empleo de nuestra plantilla, reducir la incorporación de nuevos efectivos y destinar al equipo de gestoras que, como usted, se veían afectadas por la rescisión del servicio en las oficinas de nuestro cliente La Caixa que tenían adjudicadas, a las acciones comerciales para nuestro cliente Telefónica. En consecuencia le comunicamos que a partir de hoy... de Octubre de 2007 iniciará el necesario periodo de formación, que se desarrollará, como es habitual, en nuestras instalaciones de la central de Barcelona, formación que se realizará dentro de su jornada laboral en la que se incluyen los transportes cuyo coste corre a cargo de la empresa. Una vez finalizadas la formación pasará a desarrollar su función comercial en la Línea de Negocio para nuestro cliente Telefónica, en ambas provincias, Girona y Barcelona, dándose indudablemente prioridad a la provincia de Girona y siempre de acuerdo y en estricto cumplimiento de lo establecido en los artículos 14 y 15 a) del Segundo Convenio Colectivo de Crosselling y 39 y concordantes del TRLETT. De esta decisión y su contenido se procede asimismo a informar a sus legales representantes. Al final de su periodo de formación se le hará entrega del listado de los primeros 100 potenciales clientes que le son adjudicados y para cuya programación y organización de visitas deberá cumplir con las directrices que reciba de su Responsable de Zona (Jefe de Equipo) y Coordinador" (hecho cuarto de la demanda y cartas obrantes a los folios 71 a 88).
SEXTO.- Las señoras Silvia , Ariadna , Lina y Ángela son las únicas gestoras de CROSSELLING de Girona que no accionaron por cesión ilegal, las cuatro estuvieron en situación de incapacidad temporal en distintas fechas entre marzo y junio de 2007, sin que ninguna otra empleada de CROSSELLING las sustituyera durante dicho periodo y las cuatro son las únicas gestoras que siguen en oficinas de LA CAIXA, en concreto de Figueres en el caso de Ariadna y Silvia (interrogatorio de CROSSELLING, testifical de Ariadna y de Silvia y documento aportado por CROSSELLING, folio 981).
SÉPTIMO.- María Cristina , gestora de CROSSELLING, Jefe de Equipo, prestando sus servicios en una oficina de LA CAIXA de Salt en el año 2002 estuvo en situación de incapacidad temporal durante un periodo de tiempo largo y no fue sustituida por ninguna empleada de CROSSELLING, sino que su trabajo lo realizaron los empleados de LA CAIXA (testifical de María Cristina ).
OCTAVO.- Por escrito de 7 de mayo de 2007 LA CAIXA comunica a CROSSELLING la resolución del contrato suscrito en 1 de junio de 2000, que se hará efectiva a fecha 31 de mayo de 2007 (interrogatorio de CROSSELLING y LA CAIXA y documento obrante al folio 734).
NOVENO.- En fecha 1 de junio de 2007 LA CAIXA y CROSSELLING suscriben un nuevo contrato, más amplio, de prestación de servicios, incrementando los productos y servicios objeto de promoción comercial. Y simultáneamente suscriben un contrato de arrendamiento de servicios, por el que LA CAIXA pone a disposición de CROSSELLING espacio físico en las oficinas, con acceso, por parte de sus empleados, a los dispositivos y aplicativos de telefonía y suministro eléctrico para que puedan realizar sus gestiones. En la relación de personal que adjunta a dichos contratos la empresa CROSSELLING figuran las actoras (interrogatorio de CROSSELLING y LA CAIXA y contratos, obrantes a folios 740 a 783).
DÉCIMO.- Las actoras durante el tiempo que ha durado el proceso de formación en Barcelona han tenido que hacer frente a los gastos que ello les ocasionaba, gastos que no le han sido reintegrados por la codemandada CROSSELLING hasta mucho tiempo después de haberlos desembolsado, así la formación se realizó en octubre y los gastos no se les han pagado hasta el 13 de diciembre. Las nóminas de octubre y noviembre no se han entregado a las actoras hasta finales de diciembre y en ellas constan cantidades muy inferiores a las que venían percibiendo con anterioridad (documental aportada por CROSSELLING en cumplimiento de lo acordado para mejor proveer).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes demandadas Crosselling, S.A. y Caixa d' Estalvis i Pensions de Barcelona "La Caixa", que formalizaron dentro de plazo, y que habiéndose dado traslado a las partes estos fueron impugnados por las demandadas, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por las empresas codemandadas en los presentes autos, Crosselling, S.A., y Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona, (La CAIXA), se interponen sendos recursos de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que condeno a la primera de las citadas a reponer a las nueve trabajadoras demandantes en las condiciones laborales que disfrutaban con anterioridad a haber pasado a la situación de incapacidad temporal, debiendo ser ocupadas en las mismas oficinas de la Caixa, ya que existen sentencias no firmes que declaran que existe cesión ilegal de dichas trabajadoras entre ambas empresas, condenando solidariamente a las dos empresas a que les abonen las cantidades que para cada una de ellas se cifran en el fallo de la sentencia, y que son de 1.500 euros por trabajadora en concepto de daños morales, más para cada una de ellas las diferencias salariales entre lo que han percibido y lo que debían haber percibido de no haberse adoptado las medidas empresariales declaradas nulas. Cada uno de los dos recursos de suplicación ha sido impugnados por las trabajadoras en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Analizando seguidamente los motivos de recurso formulados por ambas empresas, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por las mismas se solicitan las siguientes modificaciones de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida:
1)Por parte de Crosselling:
A)Del hecho primero del que dice que no coinciden las antigüedades y salarios de las demandantes expresados en dicho hecho con la realidad, existiendo litispendencia con otros asuntos que han sido resueltos por varios Juzgados de lo Social de Girona, que actualmente están recurridos en suplicación ante esta Sala, alegando que las antigüedades de las trabajadoras demandantes son las siguientes: 1) Rebeca de 1 de marzo de 2001; 2) Angelina desde 22 de febrero de 2001; 3) Patricia desde 1 de marzo de 2001; 5) Amanda , desde 9 de octubre de 1989; 6) Erica desde 1 de marzo de 2001, 7) Melisa desde 1 de marzo de 2001; 8) María Teresa desde 1 de marzo de 2001; y 9) Elena desde 15 de marzo de 2001. La pretensión de la empresa recurrente no puede prosperar por los siguientes motivos: 1) por cuanto con carácter general la determinación da la antigüedad de un trabajador en una determinada empresa resulta intrascendente respecto de una sentencia en la que se está juzgando si ha habido o no violación de sus derechos fundamentales y si se le concede o no una determinada indemnización por los daños materiales y morales sufridos; 2)Por cuanto, como manifiestan las trabajadoras en su escrito de impugnación del recurso, en la sentencia recurrida se declara que las actoras prestan su actividad en la empresa desde una determinada fecha anterior a la que ahora reconoce la empresa, pero sin establecer cuál sea su antigüedad a efectos laborales, ya que ello se halla en discusión en el Juzgado de lo Social nº 1 de Girona en los autos en materia de cesión ilegal de trabajadores nº 336/2007, en cuya sentencia se reconoció que el tiempo anterior a la prestación de servicios laborales mediante un contrato mercantil, lo fue realmente como trabajadoras, sentencia que se halla recurrida en suplicación ante esta Sala de Social, pero que como tal sentencia, además de no producir litispendencia en este procedimiento, existe y goza de la presunción de que su fallo es ajustado a derecho hasta que por esta Sala se diga lo contrario. Por todo lo anteriormente expuesto, procede la desestimación de este concreto motivo de recurso.
En cuanto a la segunda cuestión teóricamente debatida en este mismo motivo de recurso, la relativa al salario de las trabajadoras, no lo ha sido en realidad por cuanto la empresa recurrente nada dice de ello en su recurso, sino que, precisamente, cuando trata individualizadamente el caso de cada una de las nueve trabajadoras establece el mismo salario que el que figura en el hecho probado combatido, lo que constituye un reconocimiento explícito de que es correcto. Por todo lo anteriormente expuesto esta Sala deniega este motivo de recurso, en realidad, porque no existe.
B)La modificación del hecho declarado probado segundo, se refiere seguramente al tercero, solicitando la modificación del primer párrafo del mismo, para que una vez que ha alegado las pruebas de lo que resulta, tenga la siguiente redacción: "Las actoras han permanecido en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, aportándose por alguna de estas informes en que se especifica una supuesta relación de causalidad entre trastornos de ansiedad y el trabajo, derivando dicha afirmación de declaraciones de las propias actoras a los profesionales médicos que las visitaron (ananmesis), siendo además emitidos estos informes por ATS, en concreto en los casos de las Sras. Rebeca y Erica , todo ello en los siguientes periodos, e incluso prescribiendo medicación para otro tipo de patologías como el caso de las Sras. Patricia y Elena ....". Fundamenta su pretensión en las pruebas que alega en cada uno de los casos de las nueve trabajadoras, siendo realmente un hecho discutible si las mismas pasaron a la situación de incapacidad temporal como consecuencia de su situación laboral, o se trató de otras causas que también daban lugar a la existencia de incapacidad temporal. Pues bien esa cuestión corresponde ser resuelta por la magistrada de instancia de acuerdo con las facultades qué le confiere el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en un proceso que se rige por los principios de la oralidad y de la inmediación judicial según dispone su artículo 74.1 , y en el que se practican, además de pruebas documentales, pruebas de interrogatorio de las partes y testificales, de manera que es el conjunto de la apreciación de todas ellas la que lleva a la declaración de hechos probados, que únicamente puede ser revisada por esta Sala en base a la existencia de pruebas documentales y/o periciales que demuestren su equivocación evidente, lo que no ocurre en el caso de autos, dado que la mayor parte de las pruebas médicas existentes al efecto hablan de la expresión Anammesis, que es el arte del examen médico que reúne todos los datos personales, hereditarios y familiares del enfermo, anteriores a la enfermedad, y que son valorados por el propio médico, con los resultados a que en cada caso haya lugar, no siendo tampoco trascendente el hecho de que su situación de incapacidad temporal se iniciara unos días antes de la cesión de trabajadores controvertida entre las partes y su cambio de actividad, por cuanto es posible que las trabajadoras tuvieran un conocimiento previo de la conducta empresarial y ello influyera en sus conductas. Por todo lo anteriormente expuesto procede la desestimación de este concreto motivo de recurso.
C)Para que el hecho probado sexto quede redactado del siguiente tenor literal: "En cualquier caso, las bajas de las anteriores gestoras (Sras. Silvia , Ariadna , Lina y Ángela ) oscilaron de uno a dos meses reincorporándose con anterioridad o coetáneamente a la firma del nuevo contrato, siendo dichas bajas médicas de inferior duración a la de las actoras"(folio 981). La pretensión de la empresa recurrente no puede prosperar, ya que se refiere a otras cuatro trabajadoras que no son las demandantes del presente procedimiento, y cuya introducción en éste sería únicamente a efectos de sostener una hipótesis o una elucubración no permitida en esta fase de recurso de suplicación por constante doctrina de los tribunales, debiéndose tener en cuenta, además, como manifiestan las trabajadoras en su escrito de impugnación al recurso de suplicación, que las cuatro señoras mencionadas, Silvia , Ariadna , Lina y Ángela iniciaron la situación de incapacidad temporal junto con las actoras a principios o mediados del mes de abril de 2007, resultando, por tanto, inconcreta la petición de la recurrente. Por todo lo anteriormente expuesto proceda la desestimación de este concreto motivo de recurso.
D)Para que se modifique el hecho declarado probado noveno y quede redactado de la siguiente forma: "En fecha 1 de junio de 2007 La CAIXA y Crosselling suscribieron un nuevo contrato de prestación de servicios. Y simultáneamente suscriben un contrato de arrendamiento de servicios, por el que la Caixa pone a disposición de Crosselling espacio físico en las oficinas, con acceso, por parte de sus empleados, a los dispositivos y aplicativos de telefonía y el suministro eléctrico para que puedan realizar sus gestiones. En la relación de personal que adjunta a dichos contratos la empresa Crosselling figuran las actoras. En los últimos dos años Crosselling ha dejado de prestar servicios en 134 oficinas de la Caixa en toda España por petición expresa de la codemandada". La pretensión de la empresa recurrente no puede prosperar, ya que se basa en los mismos documentos analizados por la magistrada de instancia, sin haber demostrado su evidente equivocación en su interpretación, debiéndose tener en cuenta además la similitud entre el hecho probado combatido y la propuesta empresarial de modificación, recordando que la fijación de los hechos probados corresponde al magistrado de instancia dada su imparcialidad, y no a las partes en el proceso.
E)Revisión del hecho declarado probado décimo para que quede redactado de la siguiente forma: "Las actoras durante el tiempo que ha durado el proceso de formación en Barcelona han tenido han (venido) percibiendo periódicamente los gastos que ello les ocasionaba, concretamente al mes siguiente de su introduce en el sistema sol, introducción que (se) cada empleado efectúa cuando estima conveniente, en el caso del mes de octubre, no debiéndose olvidar que los empleados de la empresa pueden solicitar anticipos de gastos siguiendo el procedimiento interno preestablecido", pretensión que ha de ser desestimada por los mismos razonamientos ya empleados en el párrafo anterior en el sentido de que lo propuesto no modifica sustancialmente lo declarado probado y que se basa en gran medida en hipótesis o elucubraciones, reconociendo en definitiva la empresa que han existido retrasos en el pago de los gastos que las trabajadoras previamente habían desembolsado para su formación. Por todo lo anteriormente expuesto procede la desestimación de este concreto motivo de recurso.
G)La introducción de un nuevo hecho declarado probado decimotercero, del siguiente tenor literal: "Las actoras, paulatinamente que iban causando alta médica recibieron formación en la instalaciones de Crosselling sobre la línea telefónica para iniciar su actividad comercial en dicha línea como consecuencia de la rescisión de la actividad de Crosselling y ante la imposibilidad por parte de Crosselling de reubicarlas en dicha línea". A este respecto, ha de tenerse en cuenta que cuando se produjeron los hechos que provocan la presente demanda, las actoras se hallaban en situación de incapacidad temporal y ya habían interpuesto demandas en reclamación de cesión ilegal entre Crosselling y la CAIXA, que en caso de éxito supondría el que podrían optar por ser trabajadoras de una y otra empresa, siendo por tanto irrelevante respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social, máxime cuando no se ha probado la imposibilidad material de que las actoras continúen en Oficinas de la Caixa de Girona en que siempre han estado destinadas, lo que se contempla en el acuerdo suscrito entre ambas empresas en fecha 1 de junio de 2.007.
2)Por parte de la CAIXA:
A)Respecto del hecho probado primero se pide su modificación en lo referido a la actora Elena para que, en definitiva, se haga constar que su salario era de 20.740,20 Euros anuales o de 56,82 euros diarios, de conformidad con la sentencia nº 405/07 dictada por el Juzgado Social nº 3 de Girona en los autos 332/07 y acumulados, y no el que se fija en la sentencia recurrida de 21.580 ,27 Euros mensuales o de 57,69 euros diarios. La pretensión de la empresa recurrente no puede prosperar, por cuanto en el propio recurso de suplicación interpuesto por la empresa Crosselling a la que pertenece la trabajadora se establece que su salario para el año 2006 es el indicado de 21.058,27 Euros mensuales o de 57,69 Euros diarios, hecho conforme que impide a la recurrente su pretensión, debiéndose tener en cuenta las consideraciones que al respecto de los salarios de las trabajadoras se han efectuado anteriormente.
B)Respecto del hecho declarado probado sexto de la sentencia recurrida, por la CAIXA se solicitan las siguientes adiciones y supresiones del mismo: "Las señoras Silvia estuvo de baja médica desde 12/04/07 a 12/06/07, Ariadna desde el día 16/04/07 al 19/06/07, Lina desde el día 4/4/07 al 19/06/07 y Ángela desde el día 10/04/07 al 26/10/07, únicas gestoras de Crosselling de Girona que no accionaron por cesión ilegal, sin que ninguna otra empleada de Crosselling las sustituyera durante dicho período y siguen en las oficinas de la CAIXA". Esta Sala, teniendo en cuenta la redacción del hecho combatido, lo admite, pero todo ello sin perjuicio de lo que ya se ha expresado anteriormente cuando el recurso en este sentido lo formuló Crosselling, y sin perjuicio de que pueda resultar intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala.
C)Para que se de una nueva redacción al hecho declarado probado noveno de la sentencia recurrida del siguiente tenor literal: "En fecha 1 de junio LA CAIXA y Crosselling suscriben un nuevo contrato de prestación de servicios. Y simultáneamente suscriben un contrato de arrendamiento de servicios, por el que la CAIXA pone a disposición de Crosselling espacio físico en las oficinas, con acceso, por parte de sus empleadas, a los dispositivos y aplicativos de telefonía y suministro eléctrico para que puedan realizar sus funciones. En la relación de personal que se adjunta a dichos contratos la empresa Crosselling figuran las actoras, como el resto de gestoras", pretensión que se ha de rechazar, aunque fuera cierta, al resultar intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social, por cuanto una cosa es que figuren en el nuevo contrato y otra sí ha existido o no algún tipo de actuación empresarial que fuera en contra de sus derechos como tales trabajadoras.
TERCERO.- Como siguientes motivos de recurso, formulados al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por las empresas recurrentes se denuncia que la sentencia recurrida incurre en las siguientes infracciones legales:
1)Por parte de Crosselling: Infracción por aplicación indebida del artículo 24.1 de la Constitución y del artículo 92.2 de la LPL en relación al 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, realizando diversas alegaciones sobre los hechos y consecuencias jurídicas de la sentencia, solicitando la desestimación integra de la demanda y, en su caso, subsidiariamente la condena por el lucro cesante que indica, y que consiste únicamente en la diferencia del salario medio bruto postulado y el realmente percibido por las actoras multiplicado por el número de días efectivos entre su reincorporación al trabajo y el día de la interposición de la demanda, restando los días de nuevas bajan entremedio que existan, resultando las siguientes cantidades: Sra. Clarà, 252,72 euros, correspondientes a 6 días; Patricia , 107,83 euros, 13 días; Amanda , 355,99 euros, 9 días; María Teresa , 51,21 euros, 9 días; Flor , 261,59 euros, 10 días; Angelina , 326,96 euros, 10 días y Elena , 107,93 euros, 9 días, no existiendo perjuicio alguno indemnizable para las trabajadoras Rebeca y Elena .
2)Por parte de la CAIXA: Se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 24 de la Constitución española y 92.2 de la Ley de Procedimiento Laboral todo ello en relación con el derecho a la garantía de indemnidad, denunciando seguidamente que no cabe señalar indemnizaciones por daños morales, por los siguientes motivos: porque si no existe incumplimiento de la norma constitucional no procede resarcimiento alguno; porque no cabe la aplicación automática de la indemnización por daños cuando no se indica en la demanda cuales son los hechos concretos y el daño padecido y acreditado y los criterios para alcanzar una cuantía. Por último, de forma subsidiaria solicita que se reconozcan las cuantías por daños materiales que se incluyen en su escrito de recurso, que son idénticas a las del recurso presentado por Crosselling.
Analizando conjuntamente ambos recursos de suplicación dada la similitud de los mismos, esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos, junto con el único que eventualmente ha sido admitido en el fundamento de derecho anterior. De dichos hechos resultan más significativos los siguientes. 1) Los relativos a la antigüedad, categoría profesional y salario de las nueve demandantes, como Vendedoras A); 2) Que todas ellas formularon demanda frente a las codemandadas, Crossilling que era la empresa que les había contratado, y la CAIXA que era la empresa en donde prestaban efectivamente sus servicios, interesando que se declarara que habían sido objeto de cesión ilegal y que, en consecuencia, se les concediera el derecho a optar entre continuar en la plantilla de la empresa cedente, o bien pasar a formar parte de la plantilla de la cesionaria, habiendo obtenido varias de ellas sentencias favorables en la instancia que están recurridas en suplicación ante esta Sala; 3) Que todas las trabajadoras iniciaron una situación de incapacidad temporal a finales del mes de marzo o principios del mes de abril de 2.007 que se prolongó hasta el mes de septiembre, siendo el origen de dicha incapacidad temporal, trastornos de ansiedad, relacionados con problemática laboral, habiéndose prorrogados todas las bajas hasta la celebración del juicio, mientras que otras cuatro trabajadores de la empresa que iniciaron también una situación de incapacidad temporal en el mes de abril, las Sras. Silvia , Ariadna , Lina y Ángela , se pusieron de alta con anterioridad a las actoras de este procedimiento, no habiendo interpuesto estas últimas demanda por cesión ilegal contra las empresas Crosselling y la Caixa, continuando trabajando en la actualidad en oficinas de la Caixa en la provincia de Girona; 4) Se señala en la sentencia recurrida las oficinas de LA CAIXA de la provincia de Girona en las que siempre prestaron sus servicios las trabajadoras demandantes desde el inicio de su relación laboral con la empresa Crosselling, y que según cada caso concreto es de 10, 15 y hasta de 20 años; 5) Se describe con detalle los contratos de prestación de servicios suscritos entre las empresas Crosselling y la Caixa, el primero finalizado el día 31 de mayo de 2.007 y el segundo iniciado el siguiente día 1 de junio de 2.007, siendo más amplio este último que el primero, figurando las trabajadoras demandantes en la relación de personal que van a trabajar como consecuencia de dicho contrato; y 6) Que en el momento en que las actoras pasaron a la situación de alta médica por terminación de su incapacidad temporal en el mes de lo octubre de 2007, recibieron un comunicado de la empresa conforme tenían que recibir formación en Barcelona y que una vez recibida pasarían a formar parte de la plantilla de la empresa en Barcelona o en Girona, no abonándoles inmediatamente los gastos de dicho proceso de formación sino hasta el cabo de un mes y medio, percibiendo salarios inferiores a los habituales en las nóminas de los meses de octubre y noviembre de 2.007.
Antes de entrar en el análisis de fondo de los dos recursos de suplicación interpuestos, esta Sala hace constar que en los mismos, aparte de la denuncia de determinados artículos de la Constitución, singularmente el artículo 24 sobre el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, se denuncian dos preceptos de tipo procesal, el artículo 92.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (relativo a la no tacha de testigos) que resulta insustancial para resolver el recurso, y el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que versa sobre "Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación", motivo de naturaleza procesal que en caso de su incumplimiento y de que ello produjera a las empresas recurrentes algún tipo de indefensión, debería haber sido formulado por el cauce legal adecuado del apartado a) del artículo 191 de la LPL , pidiendo la nulidad de la sentencia, pero que no sirve para alterar la valoración efectuada por la magistrada de instancia en virtud de las facultades que le confiere el artículo 97.2 LPL , debiéndose poner de relieve también el hecho de que las recurrentes han intentado modificar sin apenas éxito la relación fáctica de la sentencia y que, desde luego, la sentencia recurrida con sus diez hechos probados y sus seis fundamentos de derecho cumple sobradamente los requisitos exigidos para las sentencias en los artículo 97 LPL y 218 de la LEC, ya citados.
Dejando sentado lo anteriormente expuesto, teniendo en cuenta cual ha sido la postura procesal de las partes en el procedimiento, y siguiendo los razonamientos efectuados por la magistrada de instancia en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, resulta que las trabajadoras demandantes basan su reclamación en que las empresas codemandadas han vulnerado sus derechos fundamentales, entendiendo que se ha producido acoso moral que va en contra de su derecho a la integridad física y moral reconocido en el artículo 15 de la Constitución, y también que han ido en contra de su derecho a la garantía de indemnidad que se relaciona con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE .
Respecto de la primera denuncia, la existencia de un acoso moral, con cita del artículo 4.2.e) del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por la Ley 62/2003 , que dispone que en relación al trabajo los trabajadores tienen derecho "al respecto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual y frente al acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual", la magistrada de instancia lo desestima al entender que de las pruebas practicadas no existe indicio alguno de tales conductas, ya que se está ante una situación de conflicto laboral en que las actoras han hecho uso de sus derechos interponiendo una demanda por cesión ilegal de trabajadores, pero sin que se den los requisitos que la doctrina y la jurisprudencia estiman que han de concurrir para tal acoso, dando lugar, por consiguiente a la desestimación de sus pretensiones por esta vía, cuestión que deviene firme, ya que las trabajadoras no han recurrido la sentencia.
Sin embargo, respecto de la existencia de una conducta empresarial que va en contra del derecho fundamental de las trabajadoras a que se respete su garantía de indemnidad por haber interpuesto demandas previamente en solicitud de que se declare la existencia de cesión ilegal entre las empresas codemandadas, la magistrada de instancia en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida comienza analizando el derecho que todo trabajador como persona tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva recogido como derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, y como derecho de los trabajadores en la concreta relación laboral en el artículo 4.2.g) del Estatuto de los Trabajadores , con cita de numerosas sentencias del Tribunal Constitucional, las número 7/1993, 14/1993, 54/1995 y 198/2001, reiteradas por las posteriores 38/2005 y 120/2006 , en que se establece la doctrina de que: "el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface mediante la actuación de los juzgados y tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que el ejercicio de la acción jurídica o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para las personas que los protagoniza... En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos".
Seguidamente, analiza la cuestión de tipo procesal sobre la carga de la prueba respecto de que en un caso concreto y determinado se está yendo en contra de la garantía de indemnidad de algún trabajador, para lo que resulta esencial a efectos procesales lo establecido en el artículo 179.2 de la LPL , según ha sido interpretado por constante doctrina jurisprudencial en el sentido de que esos casos corresponde al trabajador dar una muestra o indicio de la posible discriminación, y una vez constatada su concurrencia, corresponde a la empresa la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional 120/2006, de 24 de abril .
En el caso de autos, junto a una situación de baja médica de las trabajadoras por trastornos de ansiedad derivadas de problemática laboral, cuestión que es cierto que es difícil de establecer y que corre a cargo de los servicios médicos, pudiendo ser incluso declarada como una enfermedad de trabajo equivalente a un accidente de trabajo si se trata de una lesión desencadenada con ocasión o como consecuencia del trabajo que se ejecuta por cuenta ajena de acuerdo con lo establecido en el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social , y que en muchos casos da lugar a resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) en vía administrativa, y a procesos judiciales de declaración de contingencia, sin que todos modos, tanto se trate de una enfermedad de etiología común o de etiología profesional, ello no significa que la empresa pueda tomar una medida respecto de las trabajadoras fuera de las establecidas legalmente que pueda entenderse que va en contra de la actuación de aquellas, máxime cuando no estaba desencaminada por cuanto han obtenido varias sentencias en la instancia declarando la existencia de cesión ilegal entre Crosselling y La Caixa, con independencia de que dichas sentencias sean confirmadas o no por esta Sala, resultando, por tanto, intrascendente si su situación de baja ha durado o no más tiempo que el de las otras cuatro trabajadoras que no interpusieron demanda por cesión ilegal, ya que lógicamente estaban sometidas a una mayor situación de estrés.
Posteriormente a estos hechos, resulta que en el momento en que las trabajadoras van causando alta médica por curación de sus dolencias, la empresa Crosselling les ha impedido su reincorporación a sus anteriores puestos de trabajo, mandándolas primero a Barcelona para realizar unos cursos de formación, con los consiguientes trastornos de desplazamientos y gastos que han tenido que adelantar las trabajadoras y que no fue reintegrado hasta al cabo de más de un mes, modificándoles también su puesto y lugar de trabajo e incluso su salario, hechos todos ellos que no han ocurrido en el caso de las cuatro trabajadoras que no interpusieron demanda por cesión ilegal, lo que sólo puede interpretarse como una reacción a las acciones judiciales ejercitadas, sin que tenga justificación por la existencia del nuevo contrato de prestación de servicios entre Crosselling y la Caixa, ya que la rescisión del primer contrato en fecha 31 de mayo de 2007, pausiblemente para evitar las consecuencias de la cesión ilegal declarada ya judicialmente, es transformado en un nuevo contrato el siguiente día 1 de junio de 2007, es decir, sin solución de continuidad alguna, ampliándose en este contrato los productos objeto de promoción comercial por parte de Crosselling, sin que se estableciera que ello afectaría a las Oficinas de la CAIXA en las que venían prestando sus servicios las actoras, ya que siguen formando parte del contrato de 1 de junio de 2007 siendo otro argumento de peso, sacado inexplicablemente por la recurrente, el hecho de que las otras cuatro trabajadoras que también han estado durante largos periodos de tiempo en situación de incapacidad temporal, pero que no han interpuesto demanda en solicitud de que se declare cesión ilegal de trabajadores, continúan trabajando igual que antes de la rescisión del contrato mercantil de fecha 31 de mayo de 2007 y el inicio del nuevo contrato de fecha uno de junio de 2007, llegando a la conclusión razonable de que este factor de trato diferente se ha debido a una respuesta al hecho de haber ejercitado sus derechos ante el orden social de la jurisdicción.
En consecuencia, justificada por la parte actora la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho de indemnidad y no habiendo acreditado las empresas demandadas que la medida adoptada tenga una justificación objetiva y razonable sino que por el contrario, tiene los visos de ser el resultado de una represalia por la acción judicial emprendida, no puede por más que concluirse que efectivamente se ha producido tal violación del derecho de indemnidad de las actoras en que han participado las dos empresas codemandadas a las que debe alcanzar la responsabilidad en este procedimiento, ordenando el cese inmediato de dicha conducta, debiendo ser repuestas las trabajadoras en sus condiciones de trabajo anteriores a sus bajas médicas.
Por todo lo anteriormente expuesto procede la desestimación del principal motivo de recurso de las empresas recurrentes.
CUARTO.- En cuanto a la fijación de daños y perjuicios a favor de las trabajadoras demandantes impugnado por las dos empresas en sus escritos de recurso de suplicación, ha de tenerse en cuenta las siguientes cuestiones: 1)El artículo 180.1 de la LPL , establece que en los supuestos de sentencias en las que se declare la existencia de una vulneración de derechos fundamentales, aparte de ordenar el cese inmediato en esa conducta y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la misma, establecerá la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediere, precepto que, aunque ha sido interpretado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 17 de enero de 2.003, RCUD 3650/01 en el sentido de que no siempre habrá que fijarlos y que el trabajador ha de alegar en su demanda las bases y elementos claves de la indemnización que reclame, no deja de ser una presunción legal en el sentido de que en la mayor parte de las veces la violación de un derecho fundamentar representa algún perjuicio económicamente evaluable para el trabajador; 2)Nuestro ordenamiento jurídico en esta materia parte del principio de que el trabajador tiene derecho a la reparación íntegra del daño causado, entre los que se incluyen los daños materiales, los daños morales, el daño emergente y el lucro cesante; 3)Que con respecto a los daños morales, subjetivos, a veces intangibles y de difícil cuantificación, no cabe duda de que existen en supuestos en los que al trabajador se le causa un perjuicio, en este caso concreto de autos el daño no material que comparta la necesidad de pleitear, habiendo declarado la doctrina jurisprudencial que su fijación corresponde al magistrado de instancia y que únicamente deben ser corregidos en fase de recurso si el juzgador de instancia ha resuelto de forma caprichosa, desorbitada o evidentemente injusta, calificación ninguna de las cuales puede atribuirse a una indemnización por daños morales por importe de 1.500 euros por cada trabajadora fijada en la sentencia de instancia recurrida, en base a la suma de conceptos tales como, que ha existido una violación de un derecho fundamental, que ha conllevado cambio de trabajo, modificaciones de jornada, horario, lugar de trabajo, incluso de localidad, de percepciones salariales, situaciones de ansiedad, desánimo, etc., indemnización que ha de ser abonada solidariamente por dos empresas importantes y que puede parecer, incluso, exigua, por lo que no cabe más que su confirmación por esta Sala; 4)En cuanto a la indemnización fijada en la sentencia en concepto de daños materiales o lucro cesante consiste en la diferencia del salario declarado probado, de no haberse producido la medida adoptada por la empresa, y el que efectivamente han percibido las trabajadoras, idea en la que están de acuerdo tanto la sentencia recurrida como las empresas recurrentes, con la diferencia de que las recurrentes alegan que sólo cabe fijarla hasta el día de interposición de la demanda, mientras que la sentencia la alarga hasta el día del juicio celebrado el 20 de diciembre de 2.007 , y no como inopinadamente se dice hasta el día de la sentencia dictada el 4 de febrero de 2.008 , siendo esta actuación ajustada a derecho, ya que en el procedimiento laboral precisamente el día del juicio oral es el momento en que según el artículo 85 y siguientes de la LPL , tiene lugar la ratificación de la demanda por la parte actora que puede, sin ampliarla, señalar que en caso de una deuda o indemnización abarque hasta dicho día, y en que la empresa contesta a la demanda pudiéndose oponer a esta pretensión controlando así si la petición es procedente o no, por ejemplo, negando la petición de salarios de tramitación de un trabajador que está en IT, siendo el acto del juicio el momento en que se practican las pruebas admitidas, y hasta el cual, y no en ningún momento anterior o posterior, el juez puede decidir con conocimiento de causa sobre todas las pretensiones de las partes.
Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar los motivos de los recursos de suplicación referidos a las indemnizaciones por daños y perjuicios fijadas en la sentencia recurrida, con confirmación íntegra de la misma.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por las empresas CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA "LA CAIXA" y CROSSELLING, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Girona en fecha 4 de febrero de 2.008, recaída en los autos 907/07, seguidos en virtud de demanda formulada por las trabajadoras, Rebeca , Angelina , Flor , Patricia , Amanda , Erica , Melisa , María Teresa y Elena , contra las empresas recurrentes y contra GRUPO ASEGURADOR LA CAIXA, AGRUPACION DE INTERES ECONOMICO, SEGURCAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, TOPSALES, S.A., VIDA CAIXA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, CAIFOR, S.A., y ANGENCAIXA S.A., AGENCIA DE SEGUROS GRUPO CAIFOR, sobre tutela de derecho fundamentales, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por las empresas que no gozan del beneficio de justicia gratuita supone que una vez sea firme esta resolución pierdan la cantidad de 150,25 euros que tuvieron que consignar para poder recurrir, así como el importe de la condena, debiendo ser condenadas también al pago de las costas causadas en esta instancia entre las que se encuentran los honorarios del Letrado que impugnó sus recursos y que prudencialmente se fijan en 400 euros para cada uno de ellos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
