Sentencia Social Nº 8269/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 8269/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3714/2014 de 15 de Diciembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 15 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE

Nº de sentencia: 8269/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014108115


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2012 - 8051310

mm

Recurso de Suplicación: 3714/2014

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

En Barcelona a 15 de diciembre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8269/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Dimas frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 21 de marzo de 2014 dictada en el procedimiento nº 1030/2012 y siendo recurridos Urbaser, S.A., Ministerio Fiscal, Ignacio y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

'1) Estimo la demanda d'impugnació de modificació substancial de les condicions de treball.

2) Desestimo la demanda de tutela de drets fonamentals.

3) Declaro injustificada la modificació de les condicions de treball comunicada a Dimas el 3.10.2012.

4) Condemno URBASER SA que reposi immediatament el demandant en les condicions laborals que acreditava abans de 3.10.2012.

5) Absolc Ignacio .

6) Absolc el Fons de Garantia Salarial.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1.- El demandant, Dimas , treballa a l'empresa demandada URBASER SA des del 2.10.2006, acredita categoria professional d'oficial de primera mecànic i salari diari de 84,09 € inclosa la part proporcional de les pagues extres.

2.- Dins l'activitat de l'empresa de reparació i manteniment de vehicles de recollida de residus sòlids urbans, la feina del demandant en tots els centres d'URBASER en que ha treballat, és la de soldador i mecànic especialitat en hidràulica.

3.- Inicialment el demandant va ser adscrit al centre de treball de Viladecans. El dia 1.7.2007, les parts van signar contracte de treball indefinit i el demandant va ser adscrit al Taller/Delegació de Barcelona.

4.- Amb efectes d'1.7.2009, es va adscriure el demandant al centre de treball de Mollet. Aquest centre assumeix el manteniment i reparacions generals d'una flota de 25 vehicles de recollida de residus de Mollet, La Llagosta, Vallgorguina i Martorelles. La plantilla de ma d'obra directa consta d'un encarregat (Castillo), un mecànic oficial de primera ( Dimas ) i un oficial de tercera.

5.- El 3.10.2012, l'empresa va comunicar al demandant la modificació substancial de les condicions de treball emparant-se en l'article 41 de l'Estatut dels Treballadors.

Les causes consignades a la carta són les següents:

'[...] ofrecer mayor respuesta a las exigencias y profesionalidad requerida en el Centro de Taller Delegación, con la finalidad de responder a las solicitudes y necesidades de los centros de Trabajo de Cataluña a través de una más adecuada ordenación de sus recursos. [...] Por ello y por la relevancia que adquiere este centro de Trabajo en el funcionamiento de la actividad laboral en el ámbito territorial de Cataluña, ya que se ofrece soporte a todos los centros de Trabajo que engloban esta Dirección de Zona, es necesario personas como usted con la experiencia, capacitación y titulación precisa [...]'

Les condicions contractuals aplicades són les següents:

1) Canvi de centre de treball, de Mollet al Taller/Delegació de Barcelona.

2) Canvi de jornada de 35 hores setmanals a 40 hores setmanals.

3) Canvi d'horari: De DL a DV de 7 a 13 i DS de 7 a 12; A DL a DV de 8 a 13 i de 15 a 18.

4) Canvi del Conveni col lectiu d'aplicació. Del Conveni de Centre de Mollet (BOPB 15.4.2010); Al Sectorial de Neteja Pública ( BOE 30.7.2013).

5) Canvi d'estructura salarial i de l'import de la retribució.

6.- El 13.9.2012 l'Ajuntament de La Llagosta va adjudicar el servei de recollida de residus a SERVEIS REUNITS SA, la qual cosa significa reduir en 7 vehicles l'activitat de manteniment i reparació del centre d'URBASER de Mollet.

7.- Ignacio és treballador d'Urbaser.

8.- El 24.5.2012 es va celebrar una assemblea de treballadors, en la qual el demandant va prendre un protagonisme significat, a partir d'aquest moment va liderar algunes accions reivindicatives dels treballadors.

9- El 3.10.2012, dia de la comunicació de la modificació de condicions, el demandant va patir un accident de treball consistent en una sobrecàrrega lumbar, va estar en situació de incapacitat temporal fins el 30 d'octubre, el dia següent causa baixa per malaltia comuna amb diagnòstic de trastorn d'adaptació, va estar en incapacitat temporal fins el 12.8.2013.

10.- En data 23.4.2013, la Inspecció de Treball va emetre informe.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Se articula el recurso por la representación de Dimas sobre la base de dos motivos: en el primero, formulado al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , se pretende la nulidad de la sentencia y reposición de las actuaciones al momento anterior a dictar la misma, por cuanto se habría producido un manifiesto el error en la valoración de la prueba que habría producido indefensión; y en el segundo, al amparo de la letra b) de la misma norma, se busca la revisión de los hechos declarados probados; no se articula motivo alguno al amparo de la letra c).

El recurso ha sido impugnado por la representación de URBASER S.A. al entender que la sentencia ha valorado correctamente la prueba practicada y aplicado adecuadamente el derecho.

La demanda origen del presente procedimiento pretendía la declaración de nulidad, o subsidiariamente injustificación, de la medida de modificación sustancial de las condiciones de trabajo que se habría producido en la persona del demandante. En el acto del juicio la empresa demandada alegó la caducidad de la acción de impugnación.

La sentencia ahora recurrida declara que no ha existido vulneración de derechos fundamentales y desestima la pretensión de nulidad radical; desestima también la pretensión de caducidad opuesta por la demandada; y estima la pretensión de que la modificación sustancial de las condiciones de trabajo sea considerada injustificada, de manera que estima parcialmente la demanda.

SEGUNDO.-En el primer motivo de recurso se pretende que se declare la nulidad de la sentencia por cuanto habría existido un error manifiesto en la valoración de la prueba y ello habría provocado indefensión a la parte. En el desarrollo del motivo se citan una serie de artículos que habrían sido infringidos, en concreto el 87 apartados 3 , 4 , 5 Y 6, el artículo 88.1 y 88.2 y el 97.2 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y también los artículos 218.2 y 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil así como al 24.1 de la Constitución Española . La parte no indica que haya existido protesta previa en el acto del juicio oral (no se produjo la misma) sino que en realidad pretende que se realice una nueva valoración de la prueba. No obstante se señala que el juez debió pedir mayor aclaración sobre los cálculos realizados por la parte actora en el acto del juicio, y al no hacerlo habría vulnerado el artículo 87.5; o bien debió haber concedido a la parte la posibilidad de efectuar conclusiones, complementarias ' por escrito, sobre particulares que indicase el juzgador de instancia especialmente sobre' una serie de documentos (vulneración del artículo 87.6); o bien debió el juez en la instancia ' haber acordado la práctica de cuántas prueba estimasen necesarias, como diligencias finales, con intervención de las partes, para esclarecer aquellos puntos de los que requiriese mayor conocimiento, en aras a dictar una sentencia justa, tras valoración adecuada de la prueba' (vulneración de los artículos 88.1 y 88.3).

Como bien apunta el escrito de impugnación la parte confunde su deseo de que se modifique la declaración fáctica que existe en la sentencia, con la que evidentemente no está de acuerdo, con el hecho de que se haya producido indefensión que pueda dar lugar a la nulidad de la sentencia.

Hemos dicho en multitud de ocasiones que la nulidad la sentencia es una medida extraordinaria que tan sólo puede acordarse en los supuestos en los que se haya producido una vulneración de derechos fundamentales, en concreto una clara indefensión en el caso ahora debatido. Lo que la parte pretende es sustituir la capacidad de decisión del juzgador para que apliquen sus propios intereses, pero además sin haber solicitado en ningún momento la práctica de las pruebas o de las actuaciones que ahora reclama. No olvidemos que la decisión de otorgar un nuevo turno de conclusiones es facultad exclusiva del juzgador cuando no se considere suficientemente ilustrado: la parte tuvo ocasión de clarificar su posición en el trámite ordinario de conclusiones, y si no lo hizo ello atañe a su exclusiva responsabilidad. El hecho de que no formularse protesta alguna en el acto del juicio es indicativo de que no hubo error alguno por parte del juzgador, sino -en su caso- un hipotético déficit por parte del profesional que actuó en defensa de los intereses del demandante. En cuanto a las diligencias finales el juez no consideró necesario su práctica, y la parte tampoco la solicitud.

Vemos pues que en el acto del juicio la parte tuvo absoluta posibilidad de defender su posición, sin que apreciase motivo alguno que limitase dicha posibilidad, y tampoco solicitó la práctica de ninguna prueba particular. Ahora no puede pretender la nulidad de la sentencia por una supuesta vulneración de su derecho que es totalmente inexistente.

Por otra parte la sentencia razona suficientemente que no han sido aportados indicios suficientes que apunten en la dirección de que la modificación sustancial de las condiciones de trabajo sea debida a una reacción empresarial ante el hecho de que el demandante tuvo protagonismo en algunas de las reivindicaciones de los trabajadores. Podrá la parte estar o no de acuerdo con la argumentación, pero la decisión de la sentencia no vulnera su derecho fundamental de defensa.

Se desestima este motivo

TERCERO.-En cuanto a la pretendida modificación de hechos probados que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al Juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido del Tribunal ad quem está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el Juzgador a quo, o la irracionaliadad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

El recurso propone que se modifique el hecho declarado probado primero de la sentencia para que tenga la siente redacción:

'1.- El demandante. Dimas , trabaja en la Empresa demandada URBASER, SA. desde 2.10.2006, acredita una categoría profesional de oficial primera mecánico con las especialidades que el art. 23 del convenio colectivo de Empresa del Centro de Mollet del Vallès estipula, un salario diario de 84,09€ en jornada de 35 horas semanales en el centro de Mollet del Vallès y en el Centro de Barcelona se acredita un salario de 82,91€ diarios en jornada semanal de 40 horas. En ambos casos incluida la parte proporcional de las pagas extras.'

Se argumenta que dicha modificación deriva de prueba documental y de prueba testifical, así como que la demandada no ha impugnado los documentos aportados.

Entendemos que la propuesta de la parte responde parcialmente a la realidad, y en consecuencia podría ser estimada. No obstante se da la circunstancia de que -no existiendo motivo desarrollado alguno al amparo de la letra c) en el que se detalle las normas jurídicas que habría vulnerado la sentencia- la propuesta de estimarse, resultaría intrascendente.

El escrito de recurso razona posteriormente que la modificación propuesta es acreditación suficiente de que existen indicios razonables de vulneración de derechos fundamentales y que por tanto debería activarse la inversión de la carga de la prueba; continua razonando que las demandadas no han aportado prueba bastante concluyente de que no ha existido dicha vulneración de derechos fundamentales con el cambio de puesto de trabajo. De ello deduce el escrito de recurso que debe estimarse la demanda y declarar la nulidad de la decisión modificativa.

Desde luego no acabamos de comprender cómo el simple hecho de que se haya producido una disminución de dos euros en el salario diario y un aumento de la jornada de trabajo de cinco horas semanales es indicio, per se, de vulneración de derechos fundamentales. No obstante si unimos -en aras a la tutela judicial efectiva de la parte, y hasta el límite de no extralimitarnos en la necesidad de mantener una posición equilibrada imparcial entre las partes- la argumentación desarrollada con la expresada en el motivo anterior en el que se pretendía la nulidad, podríamos entender que la parte pretende que se deduce la existencia de indicios de vulneración de los derechos del actor, en base a un escrito obrante al folio 174 y 175 de autos: dicho escrito es un documento mecanografiado al que posteriormente han incorporando su firma numerosos trabajadores y en el que se relata que los firmantes entienden que el traslado el demandante es ' un interés político y no profesional' y que la actuación empresarial tiene por voluntad ' la de dividir a los trabajadores con la única intención de intimidar al personal del centro'. Pues bien la Sala considera que si el Juzgador en la instancia valora dicho documento, junto a todos los demás, y entiende que no es un indicio suficiente de discriminación, su valoración de la prueba no es irracional ni arbitraria. En efecto, se da la circunstancia de que el hecho declarado probado cuarto (no cuestionado) declara que la mano de obra directa en el centro de trabajo donde prestaba sus servicios el demandante era de tres trabajadores; la existencia de tal escrito, de indudable valor sindical, ha sido interpretada por la sentencia en el sentido de no ser indicio suficiente para la existencia de vulneración alguna, y resulta razonable dicha conclusión. En otro caso quedaría en manos de cualquiera de las partes la elaboración de cualquier documento que condicionaría el resultado de un proceso.

En definitiva entendemos que no procede la modificación de los hechos declarados probados, y también entendemos que no procede la petición -implícita- de que se entienda vulnerado el artículo 24 de nuestra Constitución . La sentencia ha entendido que la decisión de traslado es injustificada y ha ordenado reponer al trabajador en las condiciones en las que estaba antes de dicha modificación sustancial de condiciones de trabajo. Decisión que es compartida por esta Sala.

Ello implica la desestimación del recurso en todos sus motivos. Sin costas.

Fallo

Que debemos desestimar como lo hacemos el recurso de suplicación interpuesto por Dimas frente a la sentencia de fecha 21 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granollers en sus autos 1030/2012 y, en su consecuencia debemos confirmar la resolución recurrida en todos sus extremos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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