Última revisión
09/09/2004
Sentencia Social Nº 827/2004, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 409/2002 de 09 de Septiembre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 09 de Septiembre de 2004
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO
Nº de sentencia: 827/2004
Núm. Cendoj: 35016340012004100831
Encabezamiento
Secretaria: Dª. Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ
Ilmos. Sres:
D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ
Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ
D. EDUARDO RAMOS REAL.
En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de Septiembre de 2004.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el rollo de suplicación interpuesto por D. Ángel Daniel contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2002, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL de Gáldar en los autos de juicio 645/2001 sobre derechos, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Ángel Daniel contra el Excmo. Ayuntamiento de Gáldar y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 14 de enero de 2002 por el JUZGADO de lo SOCIAL de Gáldar.
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- El demandante Don Ángel Daniel viene prestando servicios para el Ayuntamiento de Gáldar en el Centro Ocupacional de Adultos Deficientes como monitor de taller desde el 11 de diciembre de 1996 en virtud de contrato de obra o servicio determinado hasta agotamiento de la subvención del Gobierno de Canarias. El centro funciona con base a subvención de la Dirección General de Servicios Sociales del Gobierno de Canarias y por posterior transferencia de competencias el dinero actualmente lo remite el Gobierno de Canarias al Cabildo Insular y éste al principio del año lo remite al Ayuntamiento quien solo debe justificar que se ha empleado para el fin que se ha otorgado la subvención. Con dicha subvención se satisface malamente el salario del actor, una profesora y una limpiadora. El Convenio del Ayuntamiento de Gáldar con la Dirección General de Servicios Sociales del Gobierno de Canarias para la atención del Centro es cuatrianual y actualmente se encuentra renovado. SEGUNDO.- No consta resolución expresa de la reclamación previa efectuada el 16 de noviembre de 2001.
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
Desestimar la demanda formulada por Don Ángel Daniel contra el Excmo. Ayuntamiento de Gáldar, al que se absuelve de la pretensión en su contra ejercitada.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión del actor, D. Ángel Daniel , trabajador que con la categoría profesional de "Monitor de Taller" viene siendo contratado desde el 11 de diciembre de 1996 por el Ayuntamiento de Gáldar para prestar servicios en el Centro Ocupacional de Adultos Deficientes dependiente de dicha Corporación, mediante cuatro contratos de trabajo de duración determinada en la modalidad de obra o servicio de terminado, vinculándose en todos los casos la duración de los mismos a la existencia de subvenciones públicas provenientes de la Dirección General de Servicios Sociales del Gobierno de Canarias y del Excmo. Cabildo Insular de Gran Canaria, el cual solicitaba que se declarara la fijeza o el carácter indefinido de la relación laboral que mantiene con la corporación demandada. Frente a la misma se alza el demandante mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se estime íntegramente la demanda que da inicio al presente procedimiento.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el actor la infracción de los artículos 15 párrafos 1º letra a) y 9 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 6 párrafo 4º del Código Civil, los artículos 8 y 26 de la Ley 7/1985 reguladora de las Bases del Régimen Local y del artículo 13 de la
El contrato de trabajo temporal para la realización de obra o servicio determinado, previsto en el artículo 15 párrafo 1º letra a) del Estatuto de los Trabajadores, tiene como objeto le realización de obras o la prestación de servicios determinados con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada e el tiempo, es en principio de duración incierta. En éste tipo de contratos temporales la obra o servicio es la causa de la contratación, por lo que se extinguen con la finalización de la referida obra o servicio determinados que les sirvieron de objeto; por tanto, la duración del contrato será la del tiempo necesario para la realización de la obra o servicio (artículo 2 párrafo 2º letra b. del Real Decreto 2720/1998).
Por otra parte, es perfectamente admisible que las Administraciones Públicas celebren contratos de trabajo temporales para la realización de obra o servicio determinado en base al artículo 15 párrafo 1º letra a) del Estatuto de los Trabajadores, pero el requisito para utilizar correctamente ese mecanismo es la perfecta y suficiente identificación, con precisión y claridad de la obra o servicio que constituye su objeto, sin que baste una alusión genérica o global, impidiéndose con ello la indefensión del interesado. En estos casos las posibilidades de transformar el contrato temporal en indefinido, establecidas como sanción a la contratación realizada sin cumplir los requisitos establecidos legalmente o en fraude de ley para las empresas privadas es también aplicable a las Administraciones Públicas, que cuando actúan como empresarios deben someterse a la normativa laboral aplicable según las circunstancias concurrentes en cada caso (sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1991), con las matizaciones que posteriormente veremos con mayor detenimiento.
El Tribunal Supremo en múltiples sentencias ha mantenido la legalidad de los contratos temporales celebrados por las Administraciones Públicas para la realización de obra o servicio determinado conexos con programas públicos temporales que gozan de autonomía y sustantividad propia. Tal operación jurídica consiste en cubrir actividades de la Administración con cargo a un plan público específico a través de contratos de obra que se extinguen en el momento de la finalización de aquel, pero también en este caso en el contrato se ha de especificar con la suficiente claridad y precisión la vinculación de la duración del contrato con el mantenimiento de la subvención concreta que le sirve de soporte económico.
Así mismo, y por otro lado, es regla general de los contratos temporales el que expirada su duración máxima, realizada la obra o servicio objeto del contrato o producidas las causas previstas para la extinción del contrato de interinidad, si no se denuncian y se continua la prestación laboral, se consideran prorrogados los contratos tácitamente por tiempo indefinido. El contrato temporal utilizado por la Administración más allá de sus límites temporales máximos y sin realizar realmente las tareas excepcionales previstas (cuando al trabajador se le contrata para realizar una obra o servicio concretos y se le destina a otra u otras diferentes) se convierte en indefinido (sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1988 y 11 de marzo de 1997).
Para una adecuada comprensión del debate planteado partiremos de los siguientes datos, contenidos todos ellos en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida y en la documentación obrante en las actuaciones:
El actor presta servicios con la categoría profesional de Monitor de Taller para el Excmo. Ayuntamiento de Gáldar desde el 11 de diciembre de 1996, estando siempre adscrito al Centro Ocupacional de Adultos Deficientes de Gáldar dependiente de dicha Corporación, articulándose dicha relación de prestación de servicios mediante cuatro contratos de trabajo de duración determinada en la modalidad de obra o servicio de terminado:
El primero de ellos suscrito el 11 de diciembre de 1996, cuyo objeto consistía literalmente en "Monitor del Centro de Deficientes, según Decreto 31 /1993, de 5 de marzo. Convenio de la Comunidad Autónoma. De acuerdo al Convenio firmado el 31/12/94 entre la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, cláusula 3ª con cargo a aplicación presupuestaria 14.05.313 C 450 000 LA y 14400802. Teniendo asignada la cantidad para el año 96/97 4.307-971 y 3.510.519 ptas. respectivamente", el cual se extinguió el 19 de diciembre de 1997.
El segundo suscrito el 7 de enero de 1998, cuyo objeto consistía literalmente en "Subvención nº 298 para el centro de deficientes durante el año 98", y que se extinguió el 31 de diciembre de 1999.
El tercero suscrito el 5 de enero de 2000 teniendo por objeto "Monitor en el Centro de Deficientes durante el curso 99-2000" que se extinguió el 31 de diciembre de 2000.
Y el último, suscrito entre las partes el 8 de enero de 2001, teniendo como objeto "Agotamiento de la subvención concedida por el Cabildo Insular de Gran Canaria para el Centro de Deficientes para el año 2001 (Centro Ocupacional)" vigente en el momento de la interposición de la demanda que dio lugar a la iniciación del presente procedimiento.
Tales contratos se acogieron a otras tantas subvenciones públicas provenientes, en los tres primeros casos de la Dirección General de Servicios Sociales del Gobierno de Canarias y en el último del Excmo. Cabildo Insular de Gran Canaria.
Primeramente hemos de apuntar que en el procedimiento que nos ocupa, conforme a la relación de hechos probados de la sentencia recurrida y a la documental aportada, nos encontramos con que en los cuatro contratos de obra o servicio determinado celebrados entre el actor y el Ayuntamiento demandado se ha delimitado con una aceptable precisión el objeto de los mismos, haciéndose constar, además, expresamente que la duración de tales contratos estaba condicionada a las subvenciones concedidas por la Dirección General de Servicios Sociales del Gobierno de Canarias y el Excmo. Cabildo Insular de Gran Canaria. Por otra parte, ha quedado acreditado a lo largo del procedimiento que el actor fue destinado siempre a la prestación de servicios en el Centro Ocupacional de Adultos Deficientes de Gáldar, centro encuadrado en el Área Municipal de Servicios Sociales.
En segundo lugar, al alegar la Administración demandada que la obra o servicio para cuya realización fue contratado el demandante la constituía la ejecución de proyectos financiados por la Dirección General de Servicios Sociales del Gobierno de Canarias y el Excmo. Cabildo Insular de Gran Canaria y que una vez agotados los fondos para su realización concluiría la obra o servicio objeto de los contratos, hemos de dilucidar si tal argumentación puede ser aceptada.
Al respecto apuntar que se ha de distinguir entre la tarea realizada y la financiación de la misma, de forma que lo importante es determinar si las funciones realizadas por el trabajador tienen o no sustantividad propia y carácter temporal y no si la financiación es temporal. En sí toda la financiación de la Administración Pública es temporal, puesto que las Leyes de Presupuestos que autorizan los gastos tienen carácter anual y, sin embargo, esto no significa que todos los trabajadores de la Administración Pública tengan contratos temporales, puesto que no es la temporalidad de la financiación, sino la de las tareas realizadas, la que permite el recurso a la contratación temporal. Cuando las tareas son habituales de la Administración y tienen vocación de permanencia no existe una obra o servicio de duración determinada que justifique el recurso a la contratación temporal, con independencia de cuáles sean los recursos destinados a la financiación de los correspondientes servicios administrativos. Si fuera al contrario y la temporalidad de la contratación estuviera vinculada a la temporalidad de las formas de financiación, habríamos de admitir la temporalidad de todo el personal al servicio de la Administración. Si llevásemos a cabo una interpretación restrictiva que excluya como causa justificativa de la temporalidad las leyes anuales de presupuestos y atienda a la temporalidad de los ingresos destinados a la financiación de los servicios en los que se encuadran las tareas llevadas a cabo por el trabajador, sólo podrían ser temporales aquellos contratos cuyo coste salarial fuese financiado con cargo a partidas de gasto presupuestarias que correspondiesen a ingresos finalistas de naturaleza temporal, lo que es excepcional en la normativa de la Hacienda Pública y desde luego equivaldría prácticamente a la total prohibición de la contratación laboral temporal por las Administraciones, lo que demuestra que no es la temporalidad de la financiación, sino la temporalidad del objeto del contrato, la que permite justificar la temporalidad del contrato de trabajo.
Por ello se admite sin problemas el carácter temporal de los contratos financiados con cargo a partidas presupuestarias de gasto cubiertas de forma indiferenciada con los ingresos generales de la correspondiente Administración, que es lo que ocurre con la práctica totalidad de las partidas presupuestarias de gasto, cuando las tareas llevadas a cabo corresponden con servicios u obras concretos, claramente determinados, y de duración temporal. Si éste es el criterio aplicable, el mismo debe mantenerse en todo caso, también cuando la cobertura presupuestaria de la partida de gasto que financia el contrato se instrumenta a través de ingresos de naturaleza finalista, pues, como se ha dicho y reiterado, es la temporalidad de la tarea realizada y no la de la financiación de la misma la que permite la contratación temporal.
En el supuesto presente la intervención de la Dirección General de Servicios Sociales del Gobierno de Canarias y el Excmo. Cabildo Insular de Gran Canaria se limita a la financiación, estando las tareas del actor vinculadas a la gestión y seguimiento de un programa de actuación municipal en materia de servicios sociales, concretamente la llevanza de un centro ocupacional de adultos deficientes, regulado y gestionado por el propio Ayuntamiento, es decir, la finalidad es la realización de funciones que se desarrollan habitualmente, desempeñando tareas propias de su categoría profesional.
Las funciones descritas como objeto del contrato de trabajo se incardinan en la actuación general y ordinaria de cualquier Corporación Local, conforme a lo establecido en la Ley de Bases de Régimen Local y, por lo tanto, pierden la eficacia justificadora de la temporalidad, fin esencial de la necesidad de individualización del objeto del contrato. Efectivamente, el trabajador demandante ha de realizar las funciones ordinarias de la actuación municipal en el ámbito de los servicios sociales, tareas que, en sí mismas consideradas, son de duración indefinida en el tiempo y que los Entes Locales tienen que prestar indefectiblemente, por lo cual no se ha acreditado la vinculación del actor a programas concretos y específico, con sustantividad propia respecto a la gestión administrativa habitual y de duración determinada en el tiempo, estando sus tareas vinculadas a la gestión en general de los cometidos municipales, lo que no constituye una obra o servicio con sustantividad propia y de naturaleza temporal, puesto que tales generales funciones se han de mantener de forma indefinida, no estando su propia existencia y viabilidad condicionada a la disponibilidad de financiación finalística específica de origen externo a la Entidad Local.
En resumen, como quiera que en el presente supuesto no se ha acreditado que las tareas realizadas por el trabajador tienen sustantividad propia y carácter temporal, hemos de concluir que el contrato suscrito entre las partes ha de ser calificado como celebrado en fraude de ley, por lo que el actor ha de ser considerado trabajador indefinido en la Administración demandada.
A la hora de tomar tal determinación no pueden ser tenidas en cuenta las consideraciones que el Magistrado de instancia hace en el párrafo final del fundamento de derecho séptimo de la sentencia recurrida, que son, en esencia:
que el artículo 26 párrafo 1º letra c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local (en la redacción dada por el Real Decreto Ley 7/1996, de 7 de junio) solo establece el deber de prestar servicios sociales a los municipios con población superior a 20.000 habitantes y ninguna prueba se ha propuesto en el procedimiento para acreditar que cuando el actor fue contratado el municipio de Gáldar sobrepasara ese tope poblacional; y
que la Ley 9/1987, de 29 de abril, de Servicios Sociales solo obliga al Ayuntamiento a prestar un servicio mínimo en el ámbito de los servicios sociales o de nivel primario, correspondiendo el resto (en el que se incluiría la llevanza de centros ocupacionales) al Gobierno de Canarias;
pues ninguno de esos argumentos fue planteado por la Representación del Ayuntamiento demandado (que conoce de sobra su población de derecho y sus obligaciones en materia de servicios sociales) en el momento procesal oportuno, que sería la fase de alegaciones, concretamente el trámite de contestación a la demanda (ni tan siquiera los esgrime extemporáneamente en la fase de conclusiones) y han sido traídos al procedimiento de motu proprio por el Magistrado de instancia (circunstancia que queda acreditada con la lectura del acta del juicio oral, obrante a los folios 16 a 20 de las actuaciones).
Todo ello con independencia de que, conforme establece con carácter general el artículo 1.214 del Código Civil, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la demanda corresponde a la parte demandante y, una vez acreditado éstos, correspondería a la parte demandada acreditar los hechos que soportan su postura opositoria (impeditivos, extintivos u obstativos). De forma que acreditados por el actor los hechos constitutivos de su pretensión (básicamente que presta permanentemente servicios como Monitor de Taller para los Servicios Sociales del Ayuntamiento demandado en un Centro Ocupacional), por la Administración demandada se han de probar los hechos que justifiquen su oposición a la pretensión contenida en la demanda (que, a pesar de regentar un centro ocupacional, al no tener el Municipio más de 20.000 habitantes, ello lo hace voluntariamente y sin estar obligada a prestar dicho servicio) y nada ha probado al respecto (ni tan siquiera lo ha alegado, como hemos visto anteriormente), por lo que correspondiendo la carga de la prueba sobre tales extremos a ésta, solo a ella ha de perjudicar la no probanza.
TERCERO.- Como quiera que el actor interesa en el suplico de la demanda origen del presente procedimiento y en el del escrito de interposición de recurso que se declare que es personal laboral fijo o indefinido del Excmo Ayuntamiento de Gáldar, hemos de referirnos a las consecuencias que han de derivarse del fraude en la contratación temporal llevada a cabo por la Administración. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1998, el artículo 19 de la Ley 30/1984 fue desarrollado en el Reglamento General de Provisión de Puestos de Trabajo, aprobado por el Real Decreto 2223/1984, que dedica su Título III a la selección de personal laboral fijo y que, en su artículo 32, autoriza la contratación temporal de personal laboral para realizar trabajos que no puedan ser atendidos por personal fijo, si bien hay que precisar que dado el carácter temporal del vínculo y la urgencia de la contratación se aplican en estos casos procedimientos de selección más flexibles que han de determinarse por el Ministerio competente. Las mismas reglas se contienen en el Título II del Reglamento vigente aprobado por el Real Decreto 364/1995.
Estas disposiciones sitúan a las Administraciones Públicas en una posición especial en materia de contratación laboral, en la medida en que las irregularidades de los contratos temporales, no pueden dar lugar a la adquisición de la fijeza, pues con ello se vulnerarían las normas de derecho necesario sobre la limitación de los puestos de trabajo en régimen laboral y la reserva general a favor de la cobertura funcionarial, así como las reglas imperativas que garantizan que la selección debe someterse a los principios de igualdad, mérito y publicidad en el acceso al empleo público. En este sentido la Sentencia de 24 de abril 1990 ya señaló que en esta materia juegan normas de distintos ordenamientos (el laboral y el administrativo) que han de ser objeto de una interpretación integradora en ocasiones difícil, ya que las disposiciones en concurrencia obedecen a objetivos y principios inspiradores distintos e incluso contradictorios. El ordenamiento laboral parte en este punto de la defensa de la estabilidad del empleo frente a las actuaciones que, prevaliéndose de una posición de debilidad contractual del trabajador, tratan de imponer una temporalidad no justificada. El ordenamiento administrativo consagra unos procedimientos de selección que garantizan la igualdad de los ciudadanos en el acceso a los puestos de trabajo del sector público y que, al objetivar el reclutamiento a través de la aplicación de criterios de mérito y capacidad, son también una garantía para la eficacia de la actuación de la Administración Pública al servicio de los intereses generales. Mientras que en el primer caso se protege fundamentalmente un interés privado, aunque de carácter social, en un ámbito en el que rige el principio de libertad de contratación del empresario, en el segundo estamos ante un interés público de indudable relevancia constitucional y de ahí que las normas sobre acceso al empleo público tengan carácter imperativo debiendo sancionarse adecuadamente su inobservancia, pues el efecto que la ley impone cuando se contraviene una prohibición de contratar o se contrata vulnerando una norma esencial de procedimiento no puede ser la adquisición de la fijeza. Ante la existencia de una concurrencia conflictiva debe prevalecer la norma especial en atención a la propia especialidad de la contratación de las Administraciones Públicas y a los intereses que con aquella se tutelan.
Con ello no se consagra la arbitrariedad, ni se incurre en ningún tratamiento privilegiado a favor de la Administración, pues es la propia Ley la que establece esta consideración especial en atención a las razones a que se ha hecho referencia. Así lo apreció también el Tribunal Constitucional en el Auto 858/1988, de 4 Julio, que afirma que:
"es evidente que la contratación de personal laboral por la Administración Pública no debe verse sujeta, por imperativo del articulo 14 de la Constitución Española, a las mismas reglas que la contratación entre particulares, pues tal carácter de Administración Pública, es, por si mismo, factor de diferenciación relevante en atención, precisamente, a otros mandatos constitucionales (artículo 23.2 y 103.3 ) y, en todo caso, a mandatos legales justificados por las exigencias de publicidad, libertad de concurrencia, mérito y capacidad en el ingreso como personal al servicio de la Administración".
A partir de estas consideraciones hay que examinar la distinción entre el carácter indefinido del contrato y la fijeza en plantilla a la que se refiere la doctrina de la Sala a la que se ha hecho referencia. El carácter indefinido del contrato implica desde una perspectiva temporal que éste no está sometido, directa o indirectamente a un término. Pero esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas. En virtud de estas normas el organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligado adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato.
Todo ello hace que el motivo deba ser estimado parcialmente, lo que nos conduce a la estimación del recurso interpuesto por la parte actora en la misma medida, en el sentido de declarar que la vinculación del actor con la Administración demandada, es de carácter indefinido, sin que se encuentre incluida en la plantilla de la misma, hasta que la plaza ocupada sea cubierta por el procedimiento reglamentario, teniendo además derecho el actor al reconocimiento de su antigüedad desde el 11 de diciembre de 1996.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Ángel Daniel contra la sentencia dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL de Gáldar de fecha 14 de enero de 2002 y, con revocación de la misma, estimamos parcialmente la demanda interpuesta por D. Ángel Daniel contra el Excmo. Ayuntamiento de Gáldar y declaramos que la vinculación del actor con la Administración demandada es de carácter indefinido, sin que se encuentre incluido en la plantilla de la misma, hasta que la plaza ocupada sea cubierta por el procedimiento reglamentario, teniendo además derecho al reconocimiento de su antigüedad a partir del 11 de diciembre de 1996, con todas las consecuencias a ello inherentes, debiendo la demandada estar y pasar por estas declaraciones.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los diez días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en la entidad de crédito BANESTO, cuenta número 3537/0000660409/02 a nombre de ésta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de la Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300 euros en la entidad de crédito BANESTO, cuenta corriente 24100000660409/02, Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, procediéndose al archivo del Rollo sin más trámite.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
