Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 827/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 328/2014 de 08 de Octubre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 08 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: URESTE GARCIA, CONCEPCION ROSARIO
Nº de sentencia: 827/2014
Núm. Cendoj: 28079340042014100802
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34001360
NIG: 28.079.44.4-2012/0026798
Procedimiento Recurso de Suplicación 328/2014
ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid Seguridad social 634/2012
Materia: Prestaciones por falta de medidas de seguridad
C.A.
Sentencia número: 827/2014
Ilmos. Sres.
D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA
D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
En Madrid, a ocho de octubre de dos mil catorce.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 328/2014,formalizado por la letrado Dª María Carmen Torres Colmenares en nombre y representación de PEDRO DURAN SA,contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid en sus autos número 634/2012, seguidos a instancia de la mercantil recurrente frente a FOGASA, Inés , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , en reclamación por prestaciones por falta de medidas de seguridad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
' PRIMERO.- Por resolución de 16 de febrero de 2012, la Dirección Provincial del INSS resolvió declarar la existencia de responsabilidad empresarial de la empresa actora por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por la trabajadora Dª Inés , imponiendo un recargo de prestaciones del 30 % con cargo a la entidad Pedro Duran SA.
En el acta de la Inspección de Trabajo de 27 de enero de 2010 se constató la situación de acoso laboral frente a la trabajadora demandada por parte de sus compañeros de trabajo que consistieron en la generación de rumores, motes insultos, negación de comunicación o prohibición de compañeros de hablarle, ofensas verbales y hasta un intento de tropello, todo ello realizado bajo la pasividad de la empresa, que no hizo nada por impedirlo. El acta consta y se da por reproducida.
SEGUNDO .- Como consecuencia del acoso continuado la trabajadora estuvo en situación de IT con diagnóstico de cuadro de ansiedad secundario a un proceso de acoso laboral. Situación en la que incurrió el 18 de noviembre de 2008.
CUARTO.- Por sentencia del TSJ de Madrid de 29 de octubre de 2010, dictada en recurso 3.184/2010 se declaró que dicho periodo de incapacidad por acoso laboral tenía la consideración de accidente de trabajo
QUINTO .- En informe emitido por el Instituto Regional de Seguridad y Salud en el trabajo de la Comunidad de Madrid el día 21 de abril de 2009 constató que la empresa ante la situación de acoso que sufría la trabajadora por parte de sus compañeros tomo medidas de separación física respecto de la demandada pero no impidió el cese de las hostilidades por todos los medios.
SEXTO. - Se ha agotado la vía administrativa.'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la parte actora.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por PEDRO DURAN SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 19/05/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la dirección letrada de la mercantil PEDRO DURÁN, S.A. la nulidad del procedimiento por infracción de los arts. 97.2 del mismo texto procesal, en relación con el art. 218.2 de la LEC , 248.3 de la LOPJ , por insuficiencia de hechos probados, y del art. 24 de la CE sobre el derecho a la tutela judicial efectiva. Alega al efecto que ningún hecho recoge la sentencia de instancia sobre la identificación del supuesto incumplimiento por la empleadora, que es requisito ineludible para imponer la responsabilidad subjetiva del art. 123.1, y, sin embargo, se recogen en el relato valoraciones jurídicas, provocando su indefensión.
Aunque el fundamento de derecho primero de la resolución de instancia contiene una fórmula de valoración de los documentos obrantes en autos y de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, que precisaría de una puesta en conexión de los distintos elementos probatorios y del relato fáctico que lo precede, sin embargo, del examen del resto de la argumentación se infieren los razonamientos que han llevado a la juzgadora de instancia a alcanzar las correlativas conclusiones, citando al efecto los medios de prueba; excluye así la concurrencia de indefensión para las partes, quienes tienen pleno conocimiento de las pruebas practicadas y tomadas en consideración por el juzgador a quo y de las conclusiones que alcanza, permitiéndoles ejercitar con plenitud su derecho de defensa. A este respecto cabe recordar que la indefensión con relevancia jurídico-constitucional sólo se produce 'cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado' ( STC 155/1988 ), privación que aquí no ha tenido lugar.
No se olvide, además, que la declaración de nulidad se configura como último remedio procesal, y que el legislador ha articulado igualmente la posibilidad que, en todo caso, tienen los recurrentes en suplicación de introducir los hechos que permitirán sustentar la correlativa valoración mediante el cauce establecido en el apartado b) del art. 193 del texto procesal laboral; decae este motivo.
SEGUNDO.- Con carácter subsidiario plantea la revisión de diversos hechos, con cobertura en el apartado b) del art. 193 de la LRJS .
La primera alcanza al HP 1º, proponiendo la siguiente redacción: ' 'Por resolución de 16 de febrero de 2012 la Dirección provincial del INSS resolvió declarar la existencia de responsabilidad empresarial de la empresa actora por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por la trabajadora Doña Inés imponiendo un recargo de prestaciones del 30% con cargo a la entidad Pedro Duran, S.A.
En el expediente administrativo sobre el recargo consta que el 1NSS con amparo en la orden 18/1 /1996 requirió a la Inspección de Trabajo el 20/6/2011 un informe respecto al accidente de trabajo que contuviera los hechos y circunstancias concurrentes sobre la disposición infringida y sobre la causa concrete de las enumeradas en el número 1 del art. 123 del texto refundido de la LGSS que motive el aumento de la cuantía de las prestaciones.
Consta en el expediente administrativo que el 6 de julio de 2011 tuvo entrada respuesta de la Inspección de Trabajo de fecha 1 de julio de 2011 del siguiente tenor literal: En contestación a su escrito solicitando el informe sobre el accidente de trabajo que sufrió Inés les significamos que (... ) no es posible efectuar dicha investigación.'
No cabe acceder a la supresión postulada (del segundo párrafo de la redacción actual) en tanto que resulta de la documental que lo respalda, que además se da expresamente por reproducida, lo que en definitiva posibilita el acceso a la totalidad de su contenido, obviando las calificaciones que resulten predeterminantes del fallo. Por otra parte, la concurrencia de otros elementos probatorios que el recurrente entiende más relevantes, no conlleva eliminar el contenido de un hecho que así ha acaecido, residenciándose en sede de fundamentación jurídica su valoración. Tampoco se estima la introducción de dos nuevos párrafos al no aportar datos relevantes en orden a la resolución del fallo y, sin embargo, proporcionan una visión parcial del contenido del documento (en el que sí se reflejan las causas que vedaron el realizar una investigación en 2011).
Seguidamente insta la supresión de parte de lo consignado en el ordinal 2º, de forma que diga: ' La trabajadora estuvo en situación de IT con diagnóstico de cuadro de ansiedad'. Se accede a esta petición en tanto que efectivamente son expresiones que condicionan el contenido del fallo, al igual que acece con la propuesta que se verifica en el siguiente motivo, proyectado sobre el HP 4º, concretamente pidiendo se suprima del actual la expresión 'por acoso laboral'. Y lo mismo acaece en relación al ordinal 5º -insta se suprima la expresión 'de acoso'-, debiendo erradicarse todas ellas de la sede fáctica por las razones predeterminantes que se acaban de señalar.
El sexto motivo de suplicación, también destinado a la revisión de hechos, interesa se adicione un nuevo hecho -que numera como HP 1º BIS- del siguiente tenor literal: ' La trabajadora estuvo de baja por embarazo y posteriormente por maternidad entre el 1/6/07 y el 7/5/08. Los trabajadores que pudieran haber causado los enfrentamientos fueron separados de la trabajadora, que tras su reincorporación ya no tuvo contacto con ellos. La trabajadora reconoce que su situación mejoró. La trabajadora comunicó que se sentía acosado por escrito de fecha 17/11/08.'No cabe acceder a lo pedido en este punto, en tanto que la documental que soporta gran parte de su contenido ya figura incorporada en el relato histórico, haciendo viable el examen de todo su contenido, y, por otra parte, el último inciso no refleja la totalidad de lo acaecido, existiendo otros documentos de fechas anteriores a la pretendida.
Una nueva adición se pretende en el 7º motivo -hecho cuarto BIS-, que diga: ' El Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid acordó el sobreseimiento libre y archivo de la demanda instada por la actora frente a las trabajadoras presuntamente acosadoras, dado que si bien se observa una enemistad entre las mismas, no se puede precisar la existencia de esos delitos.'Se estima este motivo al inferirse con la necesaria literosuficiencia de la documental citada en su apoyo.
TERCERO.- Al amparo del art. 193 c) de la LRJS se denuncia la vulneración del art. 123.1 de la LGSS y de la jurisprudencia que lo desarrolla, subrayando la responsabilidad de índole subjetivo que contempla, así como la no concurrencia de incumplimiento por la empresa que origine daño a la trabajadora. Sostiene la inexistencia de acoso hacia la trabajadora y la ausencia de requisito para incurrir en un incumplimiento tipificado que sea causa del accidente, de forma que no cabe imponer recargo de prestaciones alguno. Insta así la estimación de la demanda en la que postulaba se dejase sin efecto el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad.
En la sentencia de 14 de mayo de 2014 (ROJ: STSJ CL 2088/2014) se recogen los criterios judiciales elaborados en esta materia: 'La jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de los diferentes Tribunales de Justicia han ido perfilando el alcance de la responsabilidad que define y delimita el artículo 123.1 delimitando en primer término la condición de deudor de seguridad que el ordenamiento impone a todo empleador. Así, la STS de 8-10-01 señala que: 'la vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre, norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2 establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...' En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso), las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.
Del juego de estos preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.
El estrés laboral es un riesgo psicosocial. Se define como aquellos aspectos de la concepción, organización y gestión del trabajo así como de su contexto social y ambiental, que tiene la potencialidad de causar daños físicos, sociales o psicológicos en los trabajadores. Su importancia hoy en día es tal que la política comunitaria en materia de salud en el trabajo trata de promover un verdadero 'bienestar' en el trabajo', psico-físico, moral y social, tal y como la define la OIT, la OMS, lo recoge la Comisión Europea, y el propio Consejo Europeo toma debida cuenta de ello.
La consecuencia fundamental de identificar un problema de estrés ligado al trabajo es la obligación del empresario de adoptar medidas para prevenirlo, eliminarlo o reducirlo. Todos los empleadores tienen la obligación legal de proteger la salud y la seguridad de los trabajadores conforme a la directiva 89/391 y esta obligación se aplica igualmente a los problemas de estrés ligados al trabajo. Es decir, una vez que el empresario ha conocido que un trabajador padece un tipo de estrés que puede tener consecuencias nocivas por su naturaleza y duración y que pudiera venir causado por factores directamente relacionados con el trabajo, debe actuar contra él en el marco de las obligaciones genéricas de protección de la seguridad y salud en el trabajo porque sobre el empleador pesa la obligación también genérica de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo ( Art. 14 de la LPRL ) y para ello debe adoptar cuantas medidas sean necesarias y este deber impuesto por el texto legal se extiende no solo a las obligaciones específicamente previstas en los artículos 15 y siguientes de la LPRL sino también a todas aquellas que no previstas son una consecuencia natural de su poder de dirección y organización.
Consecuencia de todo lo anterior es que, localizado un riesgo de estrés laboral o la aparición de un caso que merezca tal calificativo dentro de su empresa, el empresario debe acometer medidas que eviten para el futuro la materialización del riesgo o que, al menos, puedan minorarlo en lo posible y estas actuaciones se incluyen tanto en el ámbito de actuación de la LPRL, como en los artículos 4.2.d ) y 19.1 del ET , como en la Directiva 89/391.
Es evidente que para imponer a la empresa el recargo de prestaciones será siempre imprescindible que la situación de 'mobbing' haya generado un accidente de trabajo o enfermedad profesional que dé lugar al nacimiento de prestaciones de seguridad social, exigiéndose además la necesaria relación de causalidad entre el incumplimiento negligente o doloso de sus obligaciones en materia de salud laboral imputado al empresario y las dolencias sufridas por el trabajador.'
En el caso ahora enjuiciado hemos de poner de relieve las siguientes circunstancias:
- en la sentencia dictada por la sección 3 de esta sala el 29 de octubre de 2010 (ROJ: STSJ M 20310/2010 ) abordó la calificación de la contingencia como accidente de trabajo,-sin entrar a analizar la concurrencia de una situación de acoso-, cuestión diferente a la hoy debatida, que consiste en decidir si concurre acoso moral determinante de infracción de medidas de seguridad y si es imputable, desde tal perspectiva a la empresa.
- aquel pronunciamiento mantuvo el capítulo fáctico declarado por la sentencia de instancia en el que constaba que emitió Informe el Instituto Regional de Seguridad y Salud en el trabajo el 21/04/09 concluyendo falta de evidencia de incidentes como estropear objeto personal (móvil) o sustracción de fichas, considerando que existe una práctica de algunos empleados de generar rumores y faltar al respeto a otros empleados y en concreto hacia la actora, se constataba la inexistencia de procedimientos de gestión de quejas y conflictos, y aun apreciando la disposición de la dirección a escuchar, indicaba que hay escasa coincidencia entre los trabajadores de la inconveniencia de comportamiento de presión hacia algún trabajador, la empresa tomó medidas para evitar el contacto pero no para el cese de hostilidades hacia la hoy actora.
- también se declaró acreditado que se practicó acta de la Inspección de Trabajo que constata actividades de acoso no producido por la empresa sino por otros trabajadores sobre la demandante y en cierta medida conocidos por la empresa y en sus instalaciones, que estima generador de la baja médica de la demandante y se requiere a la empresa para que evite la repetición de los hechos y tome medidas correctoras y de prevención. Y que en virtud de querella interpuesta por la demandante se siguió procedimiento penal sobreseído por Auto de 17/11/2009 en Dilig. Previas PA 224/09 ante el Juzgado de Instrucción 36 de Madrid; en el Auto de 19.04.2012 se hacía constar una situación de enemistad entre querellante y querelladas, y con relación al pretendido delito del artículo 173del Código Penal , existe un hecho donde denuncia en el año 2006 la querellante a las querelladas, que es objeto de debate en el Comité de Empresa, que en el año 2008 se pone en conocimiento por la querellante a la Inspección de Trabajo, lo que ocasiona un consejo para que se incluya entre los sistemas de prevención de la Empresa, pero no se considera infringido ningún artículo del Estatuto de los Trabajadores, ni de la Ley de Procedimiento Laboral, por tanto no se cumplen todos los elementos del tipo ya que puede entenderse la existencia de una frase que le dicen las querelladas a la querellante 'enana''medio metro', que la querellante considera que es vejatorio, que este hecho le pueda producir un padecimiento físico, pero lo que no aparece es que estas frases puedan ser consideradas como 'degradante o humillante con especial incidencia en el concepto de dignidad de la persona-víctima', al menos para el Juzgador de la instrucción.
- por su parte, el pronunciamiento de instancia -revocado en punto a la calificación de la contingencia por la sentencia de esta sala ya repetida-, no apreció la existencia de acoso laboral, si bien aludía a deficiencias estructurales preventivas de la empresa según su servicio de prevención y también señalaba que el inspector no levantó acta de infracción, que los trabajadores que pudieran haber causado los enfrentamientos fueron separados de la trabajadora, que tras su reincorporación ya no tuvo contacto con ellos. La trabajadora reconoce que la situación mejoró pero su vivencia personal había sido angustiosa hasta generarse la crisis de ansiedad origen de la baja. De ahí que ni el informe del Inspector Médico, ni el Equipo de Valoración, ni el INSS, ni ahora en esta sede se aprecie como génesis única y determinante de la ansiedad, como enfermedad y no lesión derivada necesariamente de un estímulo externo, y por ello no lo consideraba accidente laboral.
- por último, con relación a la actuación Inspectora, efectivamente no conlleva apreciación de infracción alguna, habla de hechos 'en cierta medida conocidos por la empresa' y recoge un resumen de la evaluación de riesgos psicosociales -precisar aquí que tras ponerse de relieve las carencias señaladas en el párrafo anterior, la empresa procedió a realizar esta evaluación, además de procurar la separación de los trabajadores implicados, con los que al parecer no tuvo contacto la afectada tras la reincorporación de la baja maternal (el iter de las bajas fue: a) Maternidad de 17/0l/08 a 7/05/08. b) IT contingencias comunes de 26/01/06 a 27/01/06, de 1/02/06 a 14/04/06, el 19/05/06, de 19/06/06 a 23/06/06, 11/12/06 a 31/12/06, 21/03/07. c) de 1/06/07 a 16/0l/08 embarazo previo a descanso maternal. d) accidente initinere de 18 a 29/01/07)-, que contenía una calificación de los factores de carga mental, supervisión, participación e interés, en situación intermedia, expresando que esos factores pueden generar molestias a un cierto número de trabajadores pero no son lo suficientemente graves para demandar una intervención inmediata. Sin embargo, es recomendable subsanar la situación detectada, ya que en un futuro puede ser mayor fuente de problemas.
De lo relatado la sala no alcanza la convicción requerida para la imposición del recargo por falta de medidas de seguridad que, por el contrario, sí se estima en la instancia. La causa de la enfermedad, por más que haya sido declarada en resolución precedente de la sala como accidente de trabajo, no guarda el necesario nexo de causalidad con la actuación empresarial, no queda patente que lo fuera por una vulneración determinada e identificable de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, amén de las dificultades anteriormente detalladas para concretar el propio presupuesto: la conducta de acoso.
La sentencia de instancia tan sólo relaciona parte del contenido del acta de la inspección, que, como hemos visto tenía una naturaleza diferente, y un diagnóstico médico acerca del cuadro de ansiedad sufrido por la trabajadora -la calificación de acoso que contiene no resulta apropiada al no residenciarse en el mismo la función de su valoración-, pero no ha llevado a cabo un análisis de aquellos hechos que pudieran sustentar, tanto una conducta de acoso, como la infracción normativa justificadora del recargo.
Ello determina la estimación del recurso interpuesto, la revocación de la sentencia de instancia y la correlativa estimación de la demanda, revocando el recargo de prestaciones impuesto por resolución de 16 de febrero de 2012 de la Dirección Provincial del INSS.
CUARTO.- La estimación mencionada comporta los efectos prevenidos en el art. 203 de la LRJS en orden a la devolución de lo depositado y la cancelación del aseguramiento prestado para recurrir una vez sea firme esta resolución.
En su virtud,
Fallo
Estimando el recurso de suplicación interpuesto por PEDRO DURÁN, S.A.,contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 38 de los de Madrid, de fecha tres de mayo de dos mil trece , en el procedimiento seguido a instancia de la mercantil recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FOGASAy Dª Inés , en reclamación por prestaciones por falta de medidas de seguridad y, revocando la expresada sentencia, dejamos sin efecto la resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 16 de febrero de 2012 por la que se imponía a la citada empresa un recargo de prestaciones del 30%, estimando así la demanda formulada.
Una vez firme la presente sentencia, procédase a devolver a la parte recurrente el depósito y consignación efectuados para recurrir.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0328-14 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000 032814), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

