Sentencia SOCIAL Nº 827/2...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 827/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 246/2017 de 29 de Junio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, IGNACIO JOSÉ

Nº de sentencia: 827/2017

Núm. Cendoj: 35016340012017100841

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:2178

Núm. Roj: STSJ ICAN 2178/2017


Encabezamiento


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Sección: MAC
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000246/2017
NIG: 3501644420140000675
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000827/2017
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000069/2014-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA GRACIA MARGARITA SANCHEZ REYES
Recurrido INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP
Recurrido REMOLCADORES DON QUIJOTE S.L.
Recurrido Paulino DOMINGO TARAJANO MESA
Recurrido TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
Recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de junio de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE
MOYA, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY

la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000246/2017, interpuesto por la MUTUA FRATERNIDAD
MUPRESPA, frente a Sentencia 000214/2016 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
los Autos Nº 0000069/2014-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña.
IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Paulino , en reclamación de Prestaciones siendo demandados el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, REMOLCADORES DON QUIJOTE S.L., MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 21 de junio de 2016 , por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El actor, nacido el NUM000 de 1962, ha venido trabajando por cuenta y dependencia ajena para la empresa REMOLCADORES DON QUIJOTE SL, como patrón de pesca, por cuenta ajena, con nº de afiliación NUM001 .



SEGUNDO.- Con fecha 6 de agosto de 2012, el demandante sufrió un infarto cuando se encontraba trabajando.



TERCERO.- Con fecha 14 de agosto de 2013, el EVI emite informe del actor con el siguiente cuadro clínico: Cardiopatía isquémica. Infarto agudo de miocardio revascularizado con stent por 2A CD. Limitado para requerimientos muy específicos de cargas físicas de gran intensidad y/o extenuantes Por Resolución del INSS de fecha 2 de diciembre de 2013 se calificó al trabajador como incapacitado total para su profesión habitual.

La base reguladora asciende a 1.763,65 euros.



TERCERO.-La incapacidad permanente total reconocida al trabajador es consecuencia de la cardiopatía isquémica sufrida el 6/8/2012 en hora y lugar de trabajo, por tanto la contingencia es profesional.



CUARTO.-La parte actora, en el momento en el que fue valorado por el EVI y en el momento presente el siguiente diagnóstico: cardiopatía isquémica. Infarto agudo de miocardio revascularizado con stent x2 a CD, que se ha agravado con el paso del tiempo.

En abril de 2016, al actor se le implanta un DAI: desfibrilador automático implantable que controla el ritmo cardíaco.



QUINTO.-Se agotó la vía previa.'

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'Que estimando la demanda interpuesta por Paulino frente al el Instituto Social de la Marina, TGSS, la entidad REMOLCADORES DON QUIJOTE SL, el Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS) y la entidad Mutua Fraternidad MUPRESPAdeclaro que la parte actora se encuentra afecta de una INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, derivada de accidente laboral, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y al INSS a que le abone una prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora, más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan, con efectos desde el dictamen del EVI.'

CUARTO.- Con fecha 8-11-2016 se dictó auto cuya parte dispositiva fue como sigue: 'SE RECTIFICA la sentencia de fecha 21 de junio de 2016 , en el sentido de que en el fallo de la misma, donde dice ' ' .. y al INSS a que le abone una prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 100 % de la base reguladora....' , debe decir '... y a la Mutua Fraternidad MUPRESCA a que le abone una prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 100 % de la base reguladora...' , manteniéndose el resto de la resolución.'

QUINTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para votación y fallo .

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia que, estimando la demanda declaró al actor afecto de incapacidad permanente absoluta derivada del accidente laboral condenando a la Mutua codemandada a las responsabilidades correspondientes, se alza esta última en suplicación alegando dos motivos de revisión fáctica y otro de censura jurídica, a fin de que sea desestimada la demanda

SEGUNDO.- Con amparo en el art. 193 b) LRJS la parte recurrente propone las siguientes modificaciones fácticas.

A) La adición de un hecho probado sexto con siguiente texto: 'Al actor se le ha practicado un Estudio Cardiológico completo consistente en Electrocardiograma, Ecocardiograma de la Función Ventricular Izquierda, Ergometría o Prueba de Esfuerzo y Estudio de Holter.

Del estudio de dichas pruebas médicas objetivas se concluye lo siguiente:? 1º.- No se evidencia la existencia de Isquemia Miocárdica Residual 2º.- El estudio de la Función Ventricular Izquierda indica una Disfunción Ventricular Izquierda Global de Grado Funcional Ligero-Moderado.

3º.- La Ergonometría o Prueba de Esfuerzo arrojó un resultado de 9,7 mets.

4º.- En estudio de Holter no se evidencian Arritmias' B) La adición de un hecho probado séptimo con el siguiente texto: ' Según el Manual de Criterios Objetivos para la Valoración Médica de la Incapacidad en las Patologías Cardíacas del Instituto Nacional dela Seguridad Social, las pruebas complementarias que han de efectuarse para la valoración orgánica y funcional de los pacientes afectos de Cardiopatías, y los estudios que mejor reflejan la funcionalidad del corazón, son los efectuados al paciente, y relacionados en el Hecho Probado Sexto' Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Las adiciones propuestas no pueden ser acogidas porque mediante las mismas trata la parte de incorporar sus conclusiones interesadas basadas en su propia interpretación de las pruebas, sobre la valoración objetiva de las mismas efectuada en la sentencia.



TERCERO.- Con amparo en el art.193 c) LRJS , la misma parte aduce infracción del art. 137.5 LGSS .

La incapacidad permanente absoluta viene definida en el marco del art. 137.5 del Texto Refundido de la LGSS , aprobado por RDLeg. 1/1994, de 20 de junio, en relación con el contenido de su art. 134, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Tal ausencia de habilidad se interpreta jurisprudencialmente ( sentencias de la Sala de lo Social del TS de 15-12-88 , 13-06-89 y 23-2-90 ) como la pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, y, por consiguiente, con la necesaria continuidad, sujeción a horarios, dedicación, rendimiento o eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte.

Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no solo de las lesiones y limitaciones en sí sino también su incidencia en el menoscabo funcional y orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente total) o la de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta).

Del inalterado relato fáctico se deduce que el actor venía prestando sus servicios para la empresa codemandada como patrón de pesca por cuenta ajena.

Con fecha 6 de agosto de 2012, el demandante sufrió un infarto cuando se encontraba trabajando.

Con fecha 14 de agosto de 2013, el EVI emite informe sobre el actor con el siguiente cuadro clínico: Cardiopatía isquémica. Infarto agudo de miocardio revascularizado con stent por 2A CD. Limitado para requerimientos muy específicos de cargas físicas de gran intensidad y/o extenuantes Por Resolución del INSS de fecha 2 de diciembre de 2013 se calificó al trabajador como incapacitado total para su profesión habitual.

El actor presenta el siguiente diagnóstico: 'Cardiopatía isquémica. Infarto agudo de miocardio revascularizado con stent x2 a CD, que se ha agravado con el paso del tiempo.' En abril de 2016, se le implantó un DAI: desfibrilador automático implantable que controla el ritmo cardíaco.

De todo ello se desprende que el actor quién tiene implantados dos stent más un desfibrilador automático para el control del ritmo cardiaco, no podrá ejercer ninguna actividad profesional con el mínimo de dedicación, regularidad, constancia y eficacia necesaria, más allá de un sacrificio personal inexigible, pues la realización de cualquier tarea con la disciplina precisa le ocasionará un estrés desaconsejable para su situación. Por ello ha de concluirse que tiene derecho al grado de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo reconocida en la sentencia impugnada que ha de ser confirmada con desestimación del recurso interpuesto.

Visto los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA contra la Sentencia dictada el 21 de junio de 2016 por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria debemos confirmar como confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese la Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 #8364; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0246/17 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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