Sentencia SOCIAL Nº 827/2...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 827/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 378/2020 de 20 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 20 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 827/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020100807

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:1103

Núm. Roj: STSJ AS 1103:2020

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00827/2020

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33024 44 4 2019 0001601

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000378 /2020

Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 404/2019

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Fátima

ABOGADO/A:ALEJANDRO PERDIGONES DOMINGUEZ

RECURRIDO/S D/ña:MC MUTUAL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , GRANDERROBLE DESSERTS S.L. , RANDSTAD EMPLEO S.A.ETT

ABOGADO/A:IGNACIO IZQUIERDO VAZQUEZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SARA LAMAZA MURO ,

Sentencia núm. 827/2020

En OVIEDO, a veinte de mayo de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, Dª MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ, D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 378/2020, formalizado por el Letrado D. Alejandro Perdigones Domínguez, en nombre y representación de Dª Fátima, contra la sentencia número 391/2019 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJÓN en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 404/2019 , seguidos a instancia de la citada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social, MUTUAL MIDAT-CYCLOPS, representada por el Letrado D. Ignacio Izquierdo Vázquez así como las empresas GRANDERROBLE DESSERTS S.L., representada por la Letrada Dª Sara Lamaza Muro y RANDSTAD EMPLEO ETT S.A., siendo Magistrada-Ponente laIlma. Sra. MARÍA VIDAU ARGÜELLES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Dª Fátima presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MIDAT-CYCLOPS así como las empresas GRANDERROBLE DESSERTS S.L. y RANDSTAD EMPLEO ETT S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 391/2019, de fecha cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-La demandante, Dª Fátima, con DNI nº NUM000, nacida el NUM001 de 9175, figura afiliad a la Seguridad Social con el número NUM002 encuadrada en el Régimen General. Suscribió un contrato con RANDSTAD EMPLEO ETT, S. A. el 26 de junio de 2017 para prestar servicios como oficial de tercera puesto a disposición de GRANDERROBLE DESSERTS, S. L. que tiene suscrito concierto de contingencias laborales con MC MUTUAL, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, nº 1.

2º.-La actora sufrió un accidente de trabajo el 27 de diciembre de 2017 iniciando un periodo de incapacidad temporal derivada de tal contingencia.

3º.-Seguidas actuaciones en materia de incapacidad permanente el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta el 12 de febrero de 2019, siendo su criterio acogido por la Dirección Provincial del ente gestor, que en resolución de 15 de febrero de 2019, declaró a la actora afecta de lesiones permanentes no invalidantes y a la entidad colaboradora responsable del abono de las siguientes cantidades a tanto alzado:

81 iz MEDIO/ANULAR/MEÑIQUE: LIMITACIÓN GLOBAL MAS 50% IZQUIERDO 500

110 CICATRICES NO INCLUIDAS EN LOS EPIGRAFES ANTERIORES, SEGÚN CASSO 700 1.200

4º.-La demandante presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional el cuya resolución recayó el 18 de junio de 2019, desestimándola.

5º.-La base reguladora de las prestaciones solicitadas asciende, parra la incapacidad permanente en grado de total a 15.581,85 euros anuales, con efectos económicos al 1 de septiembre de 2019. Para la incapacidad permanente en grado de parcial, la base reguladora diaria de 50,53 euros diarios.

6º.-El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual:

- Rigidez en extensión del tercer dedo, alteración de la sensibilidad y trastornos vasculares a nivel de los tres primeros dedos. Dificultad para completar puño con segundo y cuarto dedo por la permanencia en extensión del tercer dedo, en mano izquierda. La actora es diestra.

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dª Fátima, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Tesorería General de la Seguridad Social, contra MC MUTUAL, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, nº 1, contra RANDSTAD EMPLEO ETT, S. A. y contra GRANDERROBLE DESSERTS, S.L. declarando que el la demandante o está afecta de incapacidad permanente en grado alguno.

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Fátima formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la mutua codemandada.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 18 de febrero de 2020.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de marzo de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La actora recurre en suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda por ella deducida en solicitud de ser declarada afectada de una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, y con carácter subsidiario de una incapacidad permanente parcial derivada de dicha contingencia. En el recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, se formulan por su representación letrada dos motivos de suplicación, el primero encaminado a la revisión de hechos probados y el otro destinado al examen del derecho aplicado.

Por el cauce que habilita el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, formula la parte recurrente el primer motivo de suplicación, en el que se solicita la revisión del hecho probado sexto de la sentencia impugnada, que es el relativo a su situación patológica actual, pretendiéndose su sustitución por el texto alternativo que indica en el escrito de formalización del recurso.

Apoya tal modificación haciendo referencia al informe médico de síntesis de los folios 235 y 236, al histórico clínico de MC Mutual de los folios 227 a 230, y al informe médico privado de valoración de los folios 91 a 104 de los autos.

En relación con tal intento revisor formulado, resulta preciso indicar cómo en el proceso laboral no existe la segunda instancia, sino un recurso extraordinario, el de suplicación, que solamente puede fundamentarse en los motivos de recurso establecidos con carácter tasado por la ley. Por lo que se refiere a los motivos amparados en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, igualmente se hace preciso poner de manifiesto cómo es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- y en su examen sobre tales materiales dispone de amplios márgenes de actuación. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial ( artículo 193 b) de la LRJS), siendo que la revisión de los hechos probados solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente, pues el proceso laboral se basa en la instancia única y el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, de motivos tasados, en el que no es posible el enjuiciamiento pleno del litigio y la nueva valoración del material probatorio como si de una segunda instancia se tratara. Así mismo se hace preciso recordar que es constante doctrina, la que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que 'la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso...' ( Sentencia de 14-7-95), añadiendo que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia' ( sentencia de 26-9- 95), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( sentencia de 3-5-01); 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. A ello hay que añadir que es doctrina reiterada la que concede al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable, no siendo posible admitir la revisión fáctica con base a las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función que en exclusiva a él corresponde de apreciación de la prueba. Todas estas reglas se justifican en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación en el proceso laboral, regido por el principio de instancia única, en la que se reconocen al órgano judicial de instancia, amplias facultades de valoración de la prueba, en atención al principio de inmediación, siendo perfectamente constitucional esta configuración legal del proceso laboral.

Partiendo de tales consideraciones expuestas el rechazo de la revisión pretendida resulta obligado habida cuenta de que con sus extensas alegaciones la parte recurrente lo que en realidad pretende es que por la Sala se efectúe una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cuando ello no resulta posible al no tratarse el recurso de suplicación de una segunda instancia, y resultar únicamente posible la rectificación del relato fáctico cuando los documentos o pericias invocados en su apoyo evidencien de forma clara, directa y patente, sin contradicción con ningún otro medio de prueba, que el Magistrado de instancia ha incurrido en error en su apreciación, circunstancia que no concurre en el supuesto enjuiciado en el que por el Juzgador de instancia, partiendo de la totalidad de la prueba practicada, entre la que se incluye la documental invocada por el recurrente en apoyo de la revisión, ha formado la convicción que expresa en el hecho probado cuya modificación se pretende, y que resulta plenamente avalada por prueba documental obrante en autos, como es el informe médico de síntesis suscrito por el facultativo del EVI, y en el que no solamente figuran los resultados de la exploración realizada por el evaluador sino que también tiene en cuenta el historial médico aportado al expediente, lo que determina que dicha convicción alcanzada por el juzgador a quo en uso de la facultad que sólo a él atribuye el artículo 97.2 de la LRJS, debe mantenerse y asumirse, pues en modo alguno resulta posible sustituir el criterio judicial por el interesado y subjetivo de la parte, cuando, como es el caso, el obtenido por el juzgador no se revela y demuestra inequívocamente como erróneo.

SEGUNDO.-En el siguiente motivo del recurso ya formulado al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por la representación letrada recurrente se denuncia la infracción del artículo 137 párrafo 1º letra c), y número 2º del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, y de múltiple jurisprudencia que lo interpreta. Alega que en la trabajadora se dan los requisitos para la consideración de su estado como incapacitante para ejercer su trabajo habitual como operaria de alimentación que no puede cumplirla con regularidad, eficacia y rendimiento. Manifiesta que para la realización de todas las tareas propias de su profesión habitual como cocinera-operaria de alimentación necesita de ambas manos como así quedó acreditado por las declaraciones testificales. Respecto de la incapacidad permanente parcial solamente señala que ha sido recibida prueba documental del INSS, después de celebrado el juicio, detalle de la base reguladora a efectos del potencial reconocimiento de una incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial.

Dada la pretensión articulada por la recurrente la cuestión litigiosa pasa en realidad por determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta la demandante es o no susceptible de encuadrarse en el grado de invalidez permanente que por ella se reclama con carácter principal o subsidiario. Y para ello ha de tenerse en cuenta que conforme a lo que se establece por el artículo 194. 1 b), 2 y 4 de la vigente Ley General de la Seguridad Social aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre en relación con lo establecido en su disposición transitoria vigésima sexta, ha de considerase la incapacidad permanente total como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que inhabiliten al trabajador para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. Por su parte, la incapacidad permanente parcial es un grado de invalidez permanente que, conforme con el artículo 194.1 a) y 3 de la citada LGSS, se caracteriza porque el trabajador presenta lesiones presumiblemente definitivas, las cuales ocasionan una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Aún sin merma de su rendimiento, la doctrina y la jurisprudencia sostienen que se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial si, para mantener el rendimiento normal, el trabajador tiene que emplear un esfuerzo físico-psíquico superior, de forma que su trabajo le resulte sensiblemente más penoso o peligroso.

En el presente caso, inalterados los hechos declarados probados y debiendo partir la Sala necesariamente de los mismos sin resultar posible llevar a cabo una valoración ex novo de la prueba practicada en la instancia, la decisión de instancia debe ser mantenida ya que el cuadro que afecta a la recurrente no consta que alcance la incidencia incapacitante que le atribuye la trabajadora en el recurso. En efecto la demandante, nacida en el mes de NUM001 de 1975, y cuya profesión habitual a tener en cuenta es la de operaria de alimentación tuvo un accidente de trabajo el 27 de diciembre de 2017 que le afectó al tercer dedo de la mano izquierda (no dominante). En el informe médico de síntesis, que el juzgador de instancia precisamente hace suyo para formar su convicción, consta que el accidente (traumatismo en mano izquierda no dominante) le ocasionó subamputación dorso radial a nivel de 1/3 medio F2 del 3 dedo, fractura diafisaria transversal abierta de F2, sección de ED (extensor común) de 3º dedo zona II, herida inciso contusa casi circunferencial con pedículo en borde cubital y sección parcial del paquete colateral izquierda. Pero como es sabido lo relevante y decisivo a efectos de una declaración de incapacidad permanente no son las meras dolencias diagnosticadas, sino siempre y en todo caso las repercusiones funcionales que las mismas ocasionan, y en relación con dichas repercusiones funcionales es de tener en cuenta cómo en la propia sentencia impugnada está constatado que la demandante, tras el accidente, presenta una rigidez en extensión que afecta al tercer dedo, una alteración de la sensibilidad y trastornos vasculares a nivel de los tres primeros dedos (respecto de los que no consta limitación de movilidad alguna), teniendo la demandante una dificultad para completar puño con segundo y cuarto dedo por la permanencia en extensión del tercer dedo. Pues bien puestas en relación estas mermas funcionales que la demandante presenta en su mano no dominante con las labores que por ella han de llevarse a cabo en el desempeño de su profesión habitual, ha de considerarse que no se encuentra la misma impedida para la realización de las fundamentales tareas de la que es su profesión habitual, que en su desempeño no consta que precise de altos requerimientos de plena movilidad y destreza de la mano izquierda no dominante. Ningún dato incorporado al relato de la sentencia permite alcanzar conclusión distinta ya que el déficit de fuerza y la falta de capacidad de agarre que la recurrente señala que padece en su mano izquierda no vienen a estar acreditados en la sentencia impugnada.

Por lo tanto no cabe considerar que el cuadro que presenta la demandante resulte ser subsumible en el artículo 194.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social, y partiendo del propio relato fáctico de la sentencia recurrida, tampoco es posible apreciar que tal cuadro tenga la entidad suficiente para ocasionar a la actora una disminución en su rendimiento en el porcentaje exigido en el artículo 194.1 a) y.3 para ser tributaria de una incapacidad permanente parcial, pues no consta que ese cuadro venga a generarle una disminución en su rendimiento laboral que sea notable, ni que incida en su eficacia o en una mayor gravosidad en la realización de las tareas que integran su cometido profesional, por lo que no concurriendo los requisitos legalmente exigidos para acceder al grado de invalidez permanente total o parcial por ella postulados ha de desestimarse, en consecuencia, el recurso de suplicación interpuesto por la demandante contra la sentencia de instancia y confirmarse la misma en su integridad.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Fátima contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MIDAT-CYCLOPS así como las empresas GRANDERROBLE DESSERTS S.L. y RANDSTAD EMPLEO ETT S.A. sobre reconocimiento de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, derivada de accidente de trabajo, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

ADVERTENCIA ESPECIAL SOBRE LOS PLAZOS PARA RECURRIR

El art. 2.2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, establece:

2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional SEGUNDA DEL Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en éstos y en los artículos 230. 4, 5 y 6 misma Ley.

Depósito para recurrir

Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Forma de realizar el depósito

a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.

b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo conceptoaludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresosen la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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