Sentencia SOCIAL Nº 827/2...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 827/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 425/2020 de 28 de Septiembre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA

Nº de sentencia: 827/2020

Núm. Cendoj: 28079340052020100845

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:9707

Núm. Roj: STSJ M 9707:2020


Encabezamiento

Rec. 425/2020 -A-

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34001360

NIG: 28.079.00.4-2019/0049735

Procedimiento Recurso de Suplicación 425/2020

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid Despidos / Ceses en general 1075/2019

Materia: Despido

Sentencia número: 827

Ilmos. Sres

Dña. M. AURORA DE LA CUEVA ALEU

-PRESIDENTE-

Dña. ALICIA CATALÁ PELLÓN

Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

En Madrid, a 28 de septiembre de 2020, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Quinta de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 425/2020 formalizado por la ABOGADA DEL ESTADO, contra la sentencia número 9/2020 de fecha 14 de enero, dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de los de Madrid, en sus autos número 1075/2019, seguidos a instancias de DON Porfirio frente al INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y TECNOLOGÍA AGRARIA Y ALIMENTARIA - INIA, en reclamación por despido, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- El demandante Porfirio, con N.I.F. NUM000 prestó servicios por cuenta y órdenes de la empresa demandada INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y TECNOLOGÍA AGRARIA Y ALIMENTARIA -INIA -desde el 11-9-2017, con la categoría profesional de Ayudante de Gestión y Servicios comunes- percibiendo un salario bruto mensual de 1.214,18 € incluido el prorrateo de pagas extras según convenio colectivo.- No controvertido.

SEGUNDO.- La relación laboral se instrumentó mediante los siguientes contratos:

1.- contrato por obra o servicio determinado firmado el 11-9-2017 al amparo de lo establecido en el art 15 del ET y en el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, para prestar mis servicios como Ayudante de Gestión y Servicios comunes en la Escuela Infantil Bularas INIA hasta el 31-8-2018 finalización del curso escolar 2017/2018. La causa de la contratación consistía en 'La ejecución de las tareas propias de su categoría laboral en la escuela infantil del organismo Bularas'. Folios 202 y 203.

El INIA comunicó al actor el 4 de julio de 2018 y mediante carta la finalización de la relación laboral con efectos de 31-8-2018 por llegada del término.- folio 204

2.- contrato por obra o servicio determinado firmado el 19-10-2018 al amparo de lo establecido en el art 15 del ET y en el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, para prestar mis servicios como Ayudante de Gestión y Servicios comunes en la Escuela Infantil Bularas INIA hasta el 31-8-2019 finalización del curso escolar 2018/2019. La causa de la contratación consistía en 'La ejecución de las tareas propias de su categoría laboral en la escuela infantil del organismo Bularas'. Folios 229 y 230.

El 11-3-2019 las partes suscribieron una adenda al contrato para modificar el área funcional de encuadramiento correspondiente al 2.- folio 231.

Ambas contrataciones fueron precedidas de sendas convocatorias hechas en los meses de junio de 2017 y 2018 de proceso selectivo para la contratación de personal temporal en el INIA para los respectivos cursos escolares.- Doc. 1 y 6 demandada.

TERCERO.- El actor presentó demanda frente al INIA en reclamación de la relación laboral de carácter indefinido que fue notificada al organismo el 11-4-2019.- Doc. 11 y 12

CUARTO.- El INIA comunicó al actor el 26-6-2019 y mediante carta la finalización de la relación laboral con efectos de 31-8-2019 por llegada del término.- folio 232

QUINTO.- El puesto de trabajo y funciones desempeñadas por el actor de Ayudante de cocina se han realizado desde años antes de su contratación por la trabajadora Alicia quien se jubiló y desde entonces se siguen realizando por personal contratado temporalmente .-Testifical Sra. Ariadna

SEXTO.- El actor era representante de los trabajadores desde el 21-6-2019'

TERCERO:En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

'Que estimando la demanda interpuesta por Porfirio contra INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y TECNOLOGÍA AGRARIA Y ALIMENTARIA -INIA debo declarar y declaro la nulidad del despido causado al actor con fecha 31-8-2019 condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a proceder a la inmediata readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían con anterioridad, con abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la efectiva readmisión.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por el letrado DON JOSÉ SERRANO GARCÍA, designado por el demandante.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección el día 21 de julio de 2020 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 23 de septiembre de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social propone el recurrente que se añada al hecho probado segundo lo siguiente:

'La Cláusula Tercera del contrato suscrito el 19 de octubre de 2018 expresa que 'La duración del presente contrato se extenderá dese el 19/10/2018 hasta el 31/08/2019. Finalización Curso Escolar 2018/2019'

No hay inconveniente en introducir el dato que se colige del citado contrato.

También propone que se introduzca en el hecho cuarto lo siguiente:

'En términos similares había comunicado al actor la extinción del contrato anterior por él suscrito el 11 de septiembre de 2017, por haber llegado a término su relación laboral con el INIA (folio 204)'

Lo que se rechaza por ser irrelevante no aportando nada a lo que ya consta en el hecho probado segundo.

SEGUNDO.-Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el demandado la infracción de los artículos 15.1.a) y 3 y 49.1.b) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998, alegando que el contrato expiró por el término de la obra para el que fue contratado, afirmando que las tareas encomendadas al demandante gozan de autonomía y sustantividad y están detalladas en la convocatoria correspondiente, no estando actualmente desempeñadas por otra persona, por lo que considera que no puede decirse que sean inherentes al funcionamiento del organismo, concluyendo que no ha habido despido sino finalización del contrato temporal.

Asimismo considera vulnerado el artículo 24 de la Constitución en relación con el 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, el 183 de la LRJS y el 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por considerar que no hay indicios para invertir la carga de la prueba y considerar vulnerada la garantía de indemnidad, ya que se contrató al actor por un periodo determinado y se comunicó su finalización en la misma forma que el año anterior al acabar el curso escolar, por lo que entiende que la demanda interpuesta para que se reconociera el carácter indefinido no fijo del contrato, lo fue para utilizarla después como se ha hecho.

Es jurisprudencia del Tribunal Supremo la que se recoge en la sentencia del pleno de 11-07-2018, nº 740/2018, rec. 2131/2016, que dice así:

'2.-La sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2011, recurso 4173/2009 , a propósito del contrato para obra o servicio, establece lo siguiente:

'TERCERO.- 1.- La normativa legal y reglamentaria sobre los contratos por obra o servicio determinados se contiene, esencialmente, en el arts. 15.1.a ), 15.3 y 49.1 a ) y b) ET y en los arts. 1 , 2 , 6 y 8 del Real Decreto 2720/1998 de 18 -diciembre (que desarrolla el art. 15 ET en materia de contratos de duración determinada).

2.-Dispone el art. 15.1.a) ET que '1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.- Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta... '. Preceptuándose en su nº 3 que ' se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley'. Lo que, a su vez, debe poner en relación con lo dispuesto con carácter general en el art. 49.1.b ) y c) ET , en el sentido de que el contrato de trabajo se extinguirá ' por las causas consignadas válidamente en el contrato, salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario' y 'por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato'.

3.-En su desarrollo, el Real Decreto 2720/1998 establece que: a) de conformidad con lo establecido en el art. 15.1 ET 'se podrán celebrar contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: a) Para realizar una obra o servicio determinados' (art. 1 ); b) en cuanto a su concepto, que ' El contrato para obra o servicio determinados es el que se concierta para la realización de una obra o la prestación de un servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta... '(art. 2.1.I ); c) por lo que respecta su régimen jurídico que 'El contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto ', que ' La duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio ' y que ' Si el contrato fijara una duración o un término, éstos deberán considerarse de carácter orientativo en función de lo establecido en el párrafo anterior ' (art . 2.2); d) en cuanto a su formalización, que ' Los contratos para obra o servicio determinados... deberán formalizarse siempre por escrito ' y que ' Cuando los contratos de duración determinada se formalicen por escrito, se deberá hacer constar en los mismos, entre otros extremos, la especificación de la modalidad contractual de que se trate, la duración del contrato o la identificación de la circunstancia que determina su duración, así como el trabajo a desarrollar ' (art. 6.1 y 2 ); y, e) por último, en lo afectante a su extinción que '1. Los contratos de duración determinada se extinguirán, previa denuncia de cualquiera de las partes, por las siguientes causas: a) El contrato para obra o servicio determinados se extinguirá por la realización de la obra o servicio objeto del contrato' (art. 8.1.a).

CUARTO.- 1.- En interpretación de la normativa expuesta la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado el carácter causal de la contratación temporal, por lo que los contratos temporales, en concreto los de obra o servicio determinado, sin causa o con causa ilícita (arg. ex arts. . 1261 , 1274 a 1277 Código Civil -CC ) los ha considerado celebrados en fraude de ley con la consecuencia de presumirlos celebrados por tiempo indefinido (arg. ex art . 15.3 ET (y para la determinación de la legalidad de la causa contractual ha tenido esencialmente en cuenta los términos en que aparece redactada la cláusula de temporalidad, -- la que, como se ha indicado, la normativa aplicable exige 'deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto' y 'la identificación de la circunstancia que determina su duración' --, para ponerla en contrate con la actividad realmente desempeñada en la empresa y por el trabajador y con el cumplimiento de la finalidad a la que responde esta concreta modalidad de contratación temporal, debiendo quedar plenamente identificada y acreditada la causa legitimadora de la temporalidad. Estando reflejada la doctrina jurisprudencial, ente otras, en las siguientes sentencias.

(...)

4.-En la STS/IV 21-abril-2010 (rcud 2526/2009 ), se subraya que la interpretación del art. 15.a) ET ha sido unánime en la doctrina de esta Sala y 'Así la sentencia de 15-septiembre- 2009 señalaba que, la cuestión ha sido ya unificada por la Sala en la citada STS/IV 21-enero-2009 (recurso 1627/2008 ), con doctrina seguida por la STS/IV 14-julio-2009 (recurso 2811/2008 ), recordando que los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio determinados han sido examinados por esta Sala, entre otras, en la STS/IV 10-octubre- 2005 (recurso 2775/2004 ), en la que con cita de la STS/IV 11-mayo-2005 (recurso 4162/2003 ), se razona señalando que es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, lo siguiente: son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. . 15.1.a) ET y 2 Real Decreto 2720/1998 de 18-diciembre que lo desarrolla (BOE 8-1-1999) ... los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.- Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho ... Corroboran lo dicho, las de 21-9-93 (rec. 129/1993), 26-3-96 (rec. 2634/1995), 20-2-97 (rec. 2580/96), 21-2-97 (rec. 1400/96), 14-3-97 (rec. 1571/1996), 17-3-98 (rec. 2484/1997), 30-3-99 (rec. 2594/1998), 16-4-99 (rec. 2779/1998), 29-9-99 (rec. 4936/1998), 15-2-00 (rec. 2554/1999), 31-3-00 (rec. 2908/1999), 15-11-00 (rec. 663/2000), 18-9-01 (rec. 4007/2000) y las que en ellas se citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998.- Todas ellas ponen de manifiesto ...que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad'.

Por tanto los contratos adolecen del requisito de identificar concretamente la obra y su temporalidad ya que el propio objeto consignado en los mismos es la ejecución de las tareas propias de la categoría laboral del actor en la escuela infantil del organismo Bularas, es decir desempeñar una actividad ordinaria y necesaria durante todos los cursos y así resulta todavía más evidente de las funciones que se señalan en la convocatoria pública a la que concurrió el actor, y que reproduce el recurrente, esto es la preparación de desayunos, purés, zumos, etc., tareas inherentes a la escuela infantil en la que ha prestado sus servicios el actor, constando acreditado que el puesto de trabajo ocupado por el mismo fue desempeñado durante los años anteriores por otra trabajadora hasta su jubilación y desde entonces por personal contratado temporalmente, por lo que no cabe sino concluir que se trataba de un puesto de trabajo necesario para la actividad ordinaria de la escuela, lo que no se desvirtúa por el hecho de que no se sacara por el demandado un nuevo concurso para el curso siguiente, porque hemos de estar a lo que ha sucedido hasta la fecha del cese y por tanto en ninguno de los dos contratos suscritos por el actora concurren los dos requisitos que exige la ley y la jurisprudencia, no estableciendo de forma concreta y precisa el objeto del contrato, esto es una obra con autonomía y sustantividad propia, que ni siquiera se identifica, lo que ya determina su irregularidad, ni concurriendo tal obra, sino que se trató de cubrir un puesto de trabajo permanente y no temporal, por lo que hemos de concluir que dichos contratos eran fraudulentos conforme a la doctrina expuesta y por tanto la relación laboral era indefinida no fija y consecuentemente carece de eficacia la temporalidad de los mismos, por lo que efectivamente ha habido un despido.

Habiéndose calificado el mismo de nulo por vulneración de la garantía de indemnidad, hemos de estar a la doctrina unificada de nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 16-07-2020, nº 674/2020, rec. 1921/2018:

'CUARTO. - 1. La garantía de indemnidad implica, según reiterada doctrina constitucional, que 'del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos' (por todas, STC 14/1993 , 25/2008 y 92/2009 ). De ahí que la actuación empresarial que supone la reacción a la reclamación del trabajador del reconocimiento de sus derechos resulte contrario a aquel derecho fundamental ( STC 76/2010 , 6/2011 , y 10/2011 , entre otras).

Por otra parte, la protección de los derechos fundamentales halla un instrumento procesal necesario en la distribución de la carga de la prueba que es propia de este tipo de controversia, establecida en el art. 181.2 LRJS , según la cual en el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Consiguientemente, la afirmación de la vulneración del derecho ha de ir acompañada de la acreditación de indicios de los que quepa deducir la posibilidad de que la vulneración constitucional se haya producido; esto es, que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación ( STC 92/2008 , 125/2008 y 2/2009 ). Sólo entonces surge para el demandado la carga de probar que los hechos motivadores se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales ( STC 183/2007 , 257/2007 , 7

2. Desde esa perspectiva, consideramos, siguiendo la doctrina de STS 21-04-2020, rcud. 4496/17 , que, si bien la actora fue cesada después de haber puesto en marcha una reclamación para ser considerada trabajadora indefinida no fija , lo cierto es que la conducta de la empresa no fue distinta de la previsible con independencia de aquella reclamación. Como hemos indicado, la demandante formalizó múltiples contratos con la Consejería demandada, que se extinguieron conforme a lo convenido, sin que la demandante impugnara ninguna de dichas extinciones. Cuando suscribió el último contrato de obra, lo que se produjo el 1/09/2015, las partes convinieron que se extinguiría el 31/08/2016 y a tal fecha se acogió la decisión empresarial extintiva, sin que dicha decisión pueda anudarse a la citada reclamación previa, presentada el 24/11/2015 (84 días después de la formalización del contrato), puesto que la Consejería no podía conocer dicha reclamación al momento de suscribir el contrato, que se extinguió en la fecha convenida, diez meses después de la presentación de la reclamación previa, siendo, por tanto, totalmente razonable que la Consejería no variara lo que venía siendo su conducta habitual de extinguir los contratos temporales con arreglo las fechas inicialmente establecidas, lo que se había admitido pacíficamente por la demandante.

Compartirnos, por tanto, la conclusión que alcanzó la sentencia recurrida, puesto que, frente a la aportación del dato indiciario de la reclamación de la trabajadora, se constata que, con independencia de su licitud - sobre la que ya se pronuncia al declarar la improcedencia del despido -, la decisión extintiva resultaba previsible y tenía enormes índices de probabilidad.'

Fundamentos aplicables al presente supuesto, máxime cuanto el actor solo suscribió dos contratos con el organismo demandado, no tratándose por tanto de una relación laboral dilatada, por lo que, en fin, el recurso se estima en este punto, declarándose el despido improcedente, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.4.

El artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores determina, para los supuestos de despido improcedente, los siguientes efectos:

a) Treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y hasta un máximo de 24 mensualidades.

Así en el presente caso, siendo el salario diario de 39,92 euros incluida la prorrata de pagas extraordinarias anuales y el tiempo de servicio desde el hasta el 11 de septiembre de 2017 hasta el 31 de agosto de 2019, corresponde al actor una indemnización, a razón de 33 días por año, de 2.634,72 euros (66 días x 39,92 euros).

La opción por esta indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

b) En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos en parte el recurso de suplicación número 425/2020 formalizado por la ABOGADA DEL ESTADO, contra la sentencia número 9/2020 de fecha 14 de enero, dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de los de Madrid, en sus autos número 1075/2019, seguidos a instancias de DON Porfirio frente al INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y TECNOLOGÍA AGRARIA Y ALIMENTARIA - INIA, en reclamación por despido y en consecuencia revocamos la misma y declaramos el despido de trabajador improcedente, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre el abono de una indemnización cifrada en DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (2.634,72 euros) o por la readmisión y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se notifique esta sentencia o hasta que el trabajador haya encontrado otro empleo, si tal colocación es anterior a la misma y se prueba por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, en el presente caso a razón de 39,92 euros diarios, así como a mantenerle en alta en Seguridad Social durante el mismo período. SIN COSTAS.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0425-20 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0425-20.

MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen. Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S).

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y de Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/266/2012, de 13 de Diciembre.

A los trabajadores, funcionarios, personal estatuario, beneficiarios del régimen público de la seguridad social y sindicatos, cuando actúen en defensa de un interés colectivo de los trabajadores o beneficiarios de la seguridad social, no les es exigible el abono de la referida tasa.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.