Sentencia Social Nº 8275/...re de 2006

Última revisión
24/11/2006

Sentencia Social Nº 8275/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 493/2005 de 24 de Noviembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 24 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO

Nº de sentencia: 8275/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006107369

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:11100


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0020115

mm

ILMA. SRA. ÁNGELES VIVAS LARRUY

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 24 de noviembre de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8275/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 22 de diciembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 493/2005 y siendo recurrido/a Héctor , ALEXMAR, S.A., -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por MUTUA ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Héctor y ALEXMAR, S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones deducidas de contrario confirmando la resolución administrativa en todos sus extremos."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Héctor , nacido el 3.11.51, con DNi nº NUM000 , y con núm. NUM001 de afiliación a la Seguridad Social del Régimen General, su profesión habitual es Op. Fab. Motores eléctricos.

SEGUNDO.- El trabajador, prestando servicios para la empresa Alexmar, S.A., sufrió un accidente de trabajo el día 30.4.2002, estando en situación de alta en la Seguridad Social, no encontrándose aquella al descubierto en el pago de cuotas.

TERCERO.- Iniciados los trámites en materia de Incapacidad Permanente, la Dirección Provincial del INSS en fecha 17.1.2005, dictó resolución por la que declaraba al Sr. Héctor de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con una base reguladora 18.210,72.- € anuales y fecha de efectos de 7.10.2004.

El cuadro residual que se tuvo en consideración por el INSS, previo reconocimiento médico por la UVAMI el 7.10.2004, fue el siguiente: "Severa limitación funcional del hombro derecho secundaria a ruptura masiva del tendón supraesinoso, intervenida, con distrofia refleja posterior y calcificación periarticulares e incongruencia articular".

CUARTO.- Contra la indicada resolución, se formuló reclamación previa por parte de la Mutua dictándose resolución en fecha 27.5.2005 por la que se desestimaba aquella.

QUINTO.- Las secuelas que padece D. Héctor son las siguientes: "Severa limitación funcional del nombro derecho secundaria a ruptura masiva del tendón supraespinoso, intervenida, con distrofia refleja posterior y calcificación periarticulares e incongruencia articular"

SEXTO.- El trabajador . Héctor hasta el accidente prestaba servicios en la cadena de producción y llenado de cajas de productos relacionados con el objeto empresarial de montaje de motoroes eléctricos, produciéndose aquél cuando empujó una hilera de 6 cajas de 18 kgs. cada una que se hallaban sobre los rodillos de la plataforma de trabajo de montaje y llenado de cajas. Tras el alta médica se reincorporó a un puesto de trabajo de manejo de una máquina que no requiere de esfuerzos físicos.

SÉPTIMO.- La base reguladora de la incapacidad permanente parcial asciende a 1.487,39.- €."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó el codemandado Sr. Héctor , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda de Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, en la que pretendía se dejase sin efecto la declaración de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo del trabajador demandado.

Frente a ella se alza el recurso de suplicación interpuesto por el demandante, pretendiendo la revisión del relato histórico, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , a fin de que se sustituya la redacción actual del hecho quinto por otra del tenor siguiente:

"QUINTO.- Las secuelas que padece D. Héctor son las siguientes: Limitación de la movilidad conjunta de la articulación del hombro derecho en menos del 50 por 100 con preservación de la fuerza y del resto de funcionalidad." . Cita en apoyo de su pretensión el contenido de los folios 40 a 50 y 54 de autos, que incorporan expediente previo de lesiones permanentes no invalidantes, propuesta clínico-laboral, informe prueba biomecánica y otro informe médico de su propio perito.

El motivo no puede acogerse si se tiene en cuenta que cualquier revisión del relato histórico requiere que la prueba documental o pericial citada en su apoyo, acredite un manifiesto error del Juzgador de instancia, deducido de su simple examen y no esté en contradicción con otra de la misma naturaleza, ya que éste forma su convicción con los diversos elementos de prueba aportados a autos (art. 97.2 L.P.L .) y que, tratándose de pericial médica, deba prevalecer por su prestigio y diafanidad sobre toda otra. En el caso de autos no se deduce así, sino que la citada, sobre una base objetiva coincidente con la tenida en cuenta por el mismo, se aparta de ella sólo en cuanto a la calificación de su gravedad, pero sin consistencia superior a aquélla que tuvo en cuenta el Juzgador "a quo", que fijó con objetividad las secuelas y las valoró en su entidad y trascendencia de acuerdo a las reglas de la sana crítica (art. 97 citado, en relación con el art. 348 de la L.E.C .), tal como pone de relieve en el segundo de los Fundamentos de Derecho, después de valorar las pruebas practicadas a instancia de ambas partes, sin que de los informes citados se deduzca algo relevante en contrario a lo declarado en la redacción original, en el sentido de que la funcionalidad del miembro superior derecho afectados no está significativamente reducida.

El Magistrado de instancia después de declarar cuáles han sido los medios de prueba tomados en consideración, desarrolla en el tercero y cuarto de los Fundamentos de Derecho la doctrina establecida en la materia por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, para concluir en el sexto la valoración conjunta realizada de la prueba pericial médica que sirvió de base a la resolución administrativa, en unión de las periciales médicas aportadas al acto de juicio.

SEGUNDO.- Con amparo en lo previsto en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral formula la recurrente la censura jurídica de la sentencia de instancia, a la que atribuye infracción de normas sustantivas por inaplicación de los artículos 137- 1 b) y 137.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio pues, a su entender, las secuelas que presenta el demandado no sólo no le impiden el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión, que ni siquiera reducen su rendimiento en cuantía superior al 33%.

El motivo no puede acogerse tampoco. El Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (artº 137 del Texto Refundido vigente) (autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 )

En relación a la incapacidad permanente total, el Texto legal es explícito en el sentido de que sólo serán tributarias de aquella calificación las secuelas que impidan al trabajador el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual (art. 137-4 de la L.G.S.S ., vigente por virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional 5ª Bis, introducida por el artº 8-dos de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, en tanto no sea objeto su desarrollo reglamentario) con la precisión de que ésta no es esencialmente coincidente con la actividad especifica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa pueda destinarle, en uso de sus facultades de movilidad funcional, según la previsión del artº 39 de la Ley Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo ( S.T.S. 17-1-1989 ) y en el sentido en que hoy regula la cuestión el artº 8-5 de la Ley 24/1997 de 15 de julio.Como profesional que se define en la Ley han de ponerse en relación las secuelas declaradas probadas y el profesiograma laboral del trabajador que reclama.

En el supuesto de autos, la recurrente Asepeyo, discrepa de la calificación del grado de incapacidad permanente total reconocido, ya que, según su criterio, las secuelas que han quedado establecidas no suponen imposibilidad para la realización de las tareas fundamentales de la profesión habitual del trabajador como operario en fábrica de motores eléctricos y que ni siquiera reducen su rendimiento en más de un 33%. El Magistrado de instancia ha razonado en el quinto de los Fundamentos de Derecho sobre la entidad de las secuelas apreciadas en el hombro derecho del trabajador y la incidencia que sobre ellas presenta el desarrollo del profesiograma laboral desarrollado en la cadena de producción y llenado de cajas de productos propios de la actividad de la empresa de montajes de motores eléctricos, sin que tal valoración haya sido desvirtuada con prueba idónea consistente en contrario.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimados el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151 frente a la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de esta ciudad, en autos 493/2005 sobre incapacidad permanente total, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad social, Tesorería General de la Seguridad Social, Don Héctor y la empresa Alexmar, S.A., confirmándola íntegramente.

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito prestado para recurrir, así como al abono de las costas procesales, con inclusión de los honorarios causados por el Letrado de la parte recurrida impugnante, hasta el límite de 150 euros.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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