Sentencia Social Nº 828/2...zo de 2010

Última revisión
11/03/2010

Sentencia Social Nº 828/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1878/2009 de 11 de Marzo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 11 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 828/2010

Núm. Cendoj: 46250340012010100707

Resumen:
46250340012010100707 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 828/2010 Fecha de Resolución: 11/03/2010 Nº de Recurso: 1878/2009 Jurisdicción: Social Ponente: INMACULADA CONCEPCION LINARES BOSCH Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec.c/sent.nº 1878/2009

Recurso contra Sentencia núm. 1878/2009

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a once de marzo de dos mil diez

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 828/2010

En el Recurso de Suplicación núm. 1878/2009, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante, en los autos núm. 571/2008, seguidos sobre maternidad, a instancia de Dª Julieta , asistida por el Letrado D. Alejandro Huerta Sevillano, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 20 de febrero de 2009, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Julieta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir la prestación por maternidad con una base reguladora de 46,70 euros diarios y con efectos económicos desde el 18-4-08 , condenando al organismo demandado al abono de la referida prestación."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: La actora Julieta, mayor de edad, con DNI nº NUM000, con domicilio en Novelda, viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa ANTONIO GARCIA INIESTA SL, desde el 19-5-93, con la categoría profesional de oficial de 2ª. SEGUNDO: La demandante tuvo un primer hijo el 18-7-04 y tras la baja por maternidad solicitó una excedencia de cuidado por hijo hasta el 2-1-07, fecha en la que se reincorporó a la citada empresa con una reducción de jornada del 50% para el cuidado de un hijo menos de ocho años. TERCERO: Con fecha 8-4-08 la demandante tuvo un segundo hijo y con fecha 8-5-05 solicitó la prestación por maternidad, que fue reconocida por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 9-5-08 , con efectos económicos desde el 18-4-08 y con una base reguladora de 23,35 euros diarios. CUARTO: Con fecha 6-6-08, la parte actora interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 18-6-08."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia, que estimado la demanda, en la que se solicitaba que la base reguladora de la prestación de maternidad reconocida lo fuese conforme a una base reguladora de 46,70? diarios, en lugar de la reconocida de 23.33? diarios, se interpone recurso de suplicación por la letrada de la Seguridad Social, en representación del INSS, que articula en dos motivos, el primero redactado al amparo de la letra b) del art. 191 de la LPL , y el segundo al amparo de la letra c) del referido articulo.

SEGUNDO.- 1. La Sala como cuestión previa y antes de analizar, en su caso, el fondo del recurso interpuesto, debe dilucidar si la Sentencia de instancia era o no recurrible en suplicación, y en el supuesto negativo si procede la nulidad de las actuaciones, encontrándonos ante una materia que delimita la propia competencia funcional de esta Sala y por lo tanto ante una cuestión de derecho necesario por afectar al orden público del proceso. Así, el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral establece la regla general e impide el acceso al oportuno recurso de suplicación en aquellos casos en que la cuantía de lo reclamado no exceda de 1.803,04 euros , por lo que siendo el importe litigioso de cuantía inferior al citado , la sentencia, en principio, y dada la regla general citada no era recurrible en suplicación, al no alcanzar el indicado importe, el presupuesto mínimo de acceso a recurso (ya que la diferencia entre la base reguladora reconocida y la postulada, durante las dieciséis semanas de duración de la prestación, no alcanza los 1803,04?). La única vía de acceso a recurso hubiera sido por la concurrencia de alguno de los supuestos de excepción establecidos en el artículo 189.1 c) de la citada Ley, cuando señala y admite la posibilidad de interponer suplicación contra la Sentencia de instancia , aunque la cuantía del proceso no llegue a 1.803 ,04 euros , en los casos, "que versen sobre reconocimiento o denegación del Derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social".

2. Y así , en el presente caso debe tenerse en cuenta, tal como se indica en ST.S. de 14-5-2009, rec. 2048-2008, "La doctrina unificada actual de esta Sala IV en relación con la afectación general, fue establecida por dos Sentencias de 3 de octubre de 2.003 (rscud. 1011/03 y 1422/03 ) dictadas por todos los Magistrados que la integran, con abandono expreso de la fijada en su día por las Sentencias de 15 de abril de 1999 y ha sido reiterada luego por otras muchas (Sentencias de 25-1-06 (rcud. 3892/04), 5-12-07 (rec. 3180/06), 30-6-08 (rcud. 4048/06) y 7-10-2008 (rcud. 2044/07) entre otras ). Los extensos fundamentos de las citadas Sentencias de Sala General a los que nos remitimos en evitación de reiteraciones innecesarias, pueden resumirse del siguiente modo: La afectación general ha de entenderse como una "situación de conflicto generalizado" en la que se ponen en discusión los Derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales Derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores") o los Derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Y en consecuencia: I. No es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea "notoria"; no siendo preciso que la notoriedad sea "absoluta y general" , como establece el art. 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que, a efectos del art. 189.1.b. LPL basta con que la misma sea apreciada , razonadamente, por el juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento. II. Tampoco es necesaria su alegación y prueba cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes", apreciación que corresponde efectuar, razonadamente, al Juez de lo Social en principio, y también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de justicia , en vía de suplicación, y a esta Sala IV del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina. III. En los restantes supuestos si es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple o general".

3. Pues bien , aplicando la anterior doctrina, cabe concluir que la Sentencia de instancia dictada en el presente caso no era recurrible en suplicación en cuanto al fondo, por las siguientes razones:

1ª) La posible existencia de afectación general no consta que se alegase por ninguna de las partes en el acto del juicio y, como es lógico, tampoco se practicó prueba sobre ella; además la Sentencia de instancia facilitó el recurso sin dar razón alguna para ello.

2ª) No cabe entender que la afectación general de la cuestión planteada sea notoria, puesto que nada se dice en las Sentencias sobre la existencia de esa circunstancia , y esta Sala, por su parte, no puede presumir que la cuestión de fondo debatida alcance una amplia extensión subjetiva, puesto que no tiene constancia de la existencia de numerosos pleitos sobre ella.

3ª) Ni en demanda ni en los hechos probados de la Sentencia aparece un solo dato que demuestre que la cuestión tenga el contenido de generalidad. Antes al contrario, del recurso se desprende que la cuestión escriba en un mero dato fáctico, como es si la actora tenia una reducción de jornada del 50%, debido al cuidado de hijo menor, o si lo era en virtud de contratación a tiempo parcial.

Procediendo, de conformidad con lo razonado , inadmitir el recurso de suplicación planteado, al ser aplicable la regla general prevista en el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral que limita el acceso al recurso de suplicación cuando el umbral de la cuantía alcance la suma de 1.803,04 euros , sin que conste por lo demás en el presente caso que la cuestión debatida afecte a un gran número de trabajadores lo que ni siquiera ha sido alegado por las partes y tampoco se desprende de la Sentencia que la problemática suscitada se proyecte o afecte a un colectivo relevante. En consecuencia, la concesión de recurso , devino improcedente , lo que conduce a declarar la firmeza de la Sentencia, y la nulidad de todas las actuaciones practicadas, desde la publicación de la resolución judicial.

Fallo

Que sin entrar a conocer del fondo del asunto planteado en el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 3 de los de Alicante, de fecha 20-2-2009, debemos declarar y declaramos la falta de competencia funcional de la Sala para conocer del objeto debatido, declarando la firmeza de la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal no es firme. Póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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