Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 828/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 4539/2012 de 28 de Noviembre de 2012
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Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Noviembre de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORALES VALLEZ, MARÍA CONCEPCIÓN
Nº de sentencia: 828/2012
Núm. Cendoj: 28079340022012100806
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONRSU 0004539/2012
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00828/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(Pº. del General Martínez Campos, 27 -Madrid 28010- (002)
N.I.G:28079 34 4 2012 0055964,MODELO:46050
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0004539 /2012
Materia:OTROS DESPIDOS
Recurrente/s:JORCASA REHABILITACIONES SL
Recurrido/s:Victorio
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:JDO. DE LO SOCIAL N. 23 de MADRID de DEMANDA 0001198 /2011
Sentencia número:
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MANUEL RUIZ PONTONES
FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En MADRID a veintiocho de Noviembre de dos mil doce, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004539 /2012, formalizado por el/la Sr/a. Graduado Social D/Dª. EUGENIO VIZCAÍNO GALÁN, en nombre y representación de JORCASA REHABILITACIONES SL, contra la sentencia de fecha 6 DE FEBRERO DE 2012, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 023 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001198 /2011, seguidos a instancia de Victorio frente a JORCASA REHABILITACIONES SL, parte demandada, representado por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. AURORA CRISTOBAL CARNICERO, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Que el actor ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada JORCASA REHABILITACIONES S.L., dedicada a la actividad de la construcción, desde el 1 de septiembre de 1996, con la categoría profesional de Oficial de P; percibiendo un salario mensual de 1.435,50 €, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- Que la empresa demandada ha venido dando de alta y baja en la Seguridad Social al actor, de manera intermitente, en las siguientes fechas, entre las cuales el demandante ha percibido prestaciones por desempleo:
- 02/09/1996 a 31/08/1997
- 19/09/1997 a 28/07/1998
- - 08/09/1998 a 29/07/1999
- - 07/09/1999 a 26/07/2000
- 05/09/2000 a 27/07/2001
- 04/09/2001 a 31/07/2002
- 03/09/2002 a 29107/2003
- 04/09/2003 a 19/01/2004
- 16/07/2004 a 20/07/2005
- - 13/09/2005 a 30/07/2007
- 03/09/2007 a 22/08/2008
- - 15/09/2008 a 31/08/2009
- 05/10/2009 a 31/08/2010
- 22/09/2010 a 28/07/2011
- - 06/09/2011 a 23/09/2011
TERCERO.- Que el día 23 de septiembre de 2011, el actor fue despedido verbalmente por la empresa demandada.
CUARTO.- Que no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores.
QUINTO.- Que en fecha, 19 de octubre de 2011, tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de sin avenencia.
SEXTO.- Que la representación de la demandada registró en estos Juzgados, el 20 de octubre de 2011, un escrito en el que se expone que la empresa había reconocido la improcedencia del despido del trabajador demandante ante el SMAC y que comunicaba que en esa misma fecha había ingresado en la cuenta del Juzgado el importe de la indemnización de 181,65 € por el despido, así como la cantidad de 1.259,44 €, por salarios de tramitación desde el día 24 de septiembre de 2011 al 19 de octubre de 2011, en los términos establecidos en el art. 56.2 Estatuto de los Trabajadores .
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que estimando parcialmente la demanda promovida por D. Victorio , frente a la empresa JORCASA REHABILITACIONES S.L, debía declarar como así declaró la improcedencia del despido de que fue objeto el demandante y condeno a la empresa a que a su libre opción proceda a readmitir al trabajador demandante en su puesto de trabajo o alternativamente abonarle la cantidad de 32.478,19 €, en concepto de indemnización, opción que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado, con la advertencia que de no optar expresamente dentro de ese plazo se entenderá que procede obligatoriamente la readmisión, con abono en ambos casos, sea cual sea el sentido de la opción, de la cantidad de 6.507,60 €, en concepto de salarios de tramitación devengados hasta la fecha, más a abonar un haber diario de 47,85 €, desde la fecha, hasta que se notifique la presente resolución.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección el día 24 DE JULIO DE 2012, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21 DE NOVIEMBRE DE 2012 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.-Frente a la Sentencia de instancia en la que se estima la pretensión de la parte actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones por despido improcedente, y cuya improcedencia ha sido reconocida por la mercantil JORCASA REHABILITACIONES, S.L., depositando ante el Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid, con fecha 19/10/2011, la cantidad de 181,65 € en concepto de indemnización y la cantidad de 1.259,44 € en concepto de salarios del período comprendido entre el 24/09/2011 y el 19/10/2011, se formaliza Recurso de Suplicación por la representación procesal de la mercantil JORCASA REHABILITACIONES, S.L., en el que se articulan cinco motivos de recurso.
El primero,al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , por infracción del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de los artículos 208 y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y del artículo 97.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , por entender en síntesis la recurrente y se transcribe su literalidad, que 'los hechos declarados probados primero y segundo, determinantes del fallo, no han sido fruto de la valoración conjunta de los documentos obrantes en autos y de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, solo lo han sido en base a los documentos números 7 y 8 aportados por el actor en su escrito de demanda', y se añade que 'se reitera la pertinencia de reponer las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento anterior de dictarse Sentencia, para fruto de la valoración conjunta de todos los documentos obrantes en autos y de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral se dicte nueva Sentencia.'
Es cierto que la Sentencia de instancia, no contiene una referencia expresa, a la apreciación de los elementos de convicción, y a la declaración de los hechos que estime probados, en base a la misma tal y como se exige en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social .
Pero, aun siendo ello cierto, no lo es menos que en el supuesto que se somete a la consideración de la Sala, no se le ocasiona a la parte ninguna indefensión, puesto que el Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los 'elementos de convicción' -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, ha valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la totalidad de la prueba practicada en autos, y no solo el Informe de Vida Laboral (folios 7 y 8), para redactar los Hechos Probados Primero y Segundo, como es de ver del contenido de la propia Sentencia que por lo demás se ajusta a las previsiones relativas a la forma y contenido de las Sentencias que se contiene en los artículos 208 y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se citan como infringidos.
Además, si la valoración de la prueba, a juicio del recurrente, es errónea, puede impugnar los citados hechos probados primero y segundo mediante la posibilidad autorizada en el artículo 193.b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , como efectivamente hace la representación procesal de la mercantil JORCASA REHABILITACIONES, S.L., como luego se verá, por lo que no cabe hablar aquí de infracción de normas o garantías del procedimiento, generadoras de indefensión, que deban comportar la nulidad pretendida al amparo del artículo 193, apartado a) de la Ley reguladora de la jurisdicción social .
El segundo,al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , interesando la modificación del Hecho Probado Primero, para el que se propone un texto alternativo del siguiente tenor literal 'Que el actor ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada JORCASA REHABILITACIONES, S.L. dedicada a la actividad de la construcción, desde el día 06/09/2011 con la categoría profesional de oficial de primera recibiendo un salario mensual de 1.435,50 € con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, en la obra sita en Avda. Palomeras nº 107 de Madrid D.P. 28038.', citando en apoyo de su pretensión la solicitud de alta del trabajador ante la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (folio 42), el contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo por obra o servicio determinado de fecha 06/09/2011 (folio 43), la copia básica del contrato de trabajo por obra o servicio a tiempo completo (folio 44), la Resolución sobre reconocimiento de alta el 06/09/2011 (folio 45), y la nómina del mes de septiembre de 2011 (folio 46).
De los citados documentos no cabe inferir de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, la antigüedad de fecha 06/09/2011, cuya inclusión en el relato de probados se pretende, ni en fin, la existencia de error alguno del Juzgador de instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo que ha de llevar a la desestimación del motivo de recurso que se articula.
El tercero,al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , interesando la modificación del Hecho Probado Segundo, para el que se propone un texto alternativo del siguiente tenor literal 'Que la Empresa demandada ha contratado al actor, mediante contrato escrito de obra o servicio determinado Código 019-401, tramitando el alta en TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y registrado el contrato en el SERVICIO PÚBLICO ESTATAL DE EMPLEO, para una obra concreta, cuando al finalizar la misma, habiendo percibido la liquidación, e indemnización y disfrutado las vacaciones, todo ello mediante documento de finiquito, ha percibido en diversos períodos la correspondiente prestación de desempleo:
02/09/1996 a 31/08/1997 CT 019 NO HUBO PRESTACIÓN
19/09/1997 a 28/07/1998 CT 019 HUBO PRESTACIÓN
08/09/1998 a 29/07/1999 CT 019 HUBO PRESTACIÓN
07/09/1999 a 26/07/2000 CT 401 HUBO PRESTACIÓN
05/09/2000 a 27/07/2001 CT 401 HUBO PRESTACIÓN
04/09/2011 a 31/07/2002 CT 401 NO HUBO PRESTACIÓN
03/09/2002 a 29/07/2003 CT 401 NO HUBO PRESTACIÓN
04/09/2003 a 19/01/2004 CT 401 NO HUBO PRESTACIÓN
16/07/2004 A 20/07/2005 CT 401 NO HUBO PRESTACIÓN
13/09/2005 A 30/07/2007 CT 401 NO HUBO PRESTACIÓN
03/09/2007 a 22/08/2008 CT 401 NO HUBO PRESTACIÓN
15/09/2008 a 31/08/2009 CT 401 HUBO PRESTACIÓN
05/10/2009 a 31/08/2010 CT 401 HUBO PRESTACIÓN
22/09/2010 a 28/07/2011 CT 401 NO HUBO PRESTACIÓN. Habiendo percibido el trabajador el importe correspondiente a la indemnización por fin de contrato, mediante el correspondiente documento de finiquito por un importe total de 601,01 € netos.
06/09/2011 a 23/09/2011 CT 401 HUBO PRESTACIÓN. Desde el día 20/10/2011 al 19/02/2012.'
Se cita en apoyo de su pretensión el Informe de Vida Laboral (folios 7 y 8), la consulta de situaciones laborales aportada por el FOGASA (folios 34 a 40), la solicitud de alta del trabajador ante la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (folio 42), el contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo por obra o servicio determinado de fecha 06/09/2011 (folio 43), la copia básica del contrato de trabajo por obra o servicio a tiempo completo (folio 44), la Resolución sobre reconocimiento de alta el 06/09/2011 (folio 45), la nómina del mes de septiembre de 2011 (folio 46), la Resolución sobre reconocimiento de alta el 19/10/2011 (folio 47), la notificación de fin de contrato de fecha 12/07/2011 (folio 54), la Resolución sobre reconocimiento de alta el 28/07/2011 (folio 55), el finiquito de fecha 28/07/2011 (folio 56), y la nómina del mes de julio de 2011 (folio 57).
De los citados documentos no cabe inferir de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, si el trabajador percibió o no prestaciones por desempleo en los períodos indicados, ni en fin, la existencia de error alguno del Juzgador de instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo que ha de llevar a la desestimación del motivo de recurso que se articula.
El cuarto,al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , por infracción del artículo 1256 del Código Civil , y de los artículos 29 y 49.2 del Estatuto de los Trabajadores , por entender en síntesis la recurrente, en relación con el finiquito de fecha 28/07/2011 obrante al folio 56, y se trascribe su literalidad, que 'siendo un documento probatorio de la voluntad de las partes, especialmente del trabajador, de dar por terminada la relación laboral, sin que se haya acreditado alguno de los vicios del consentimiento que como antes se ha indicado no se han evidenciado.'
Un resumen de la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de valor del recibo de finiquito se contiene en su Sentencia de fecha 21/06/2007 (Recurso nº 3314/2006 ), que se puede sintetizar en los siguientes términos:
El finiquito es, según el Diccionario de Real Academia Española, 'remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas' ( Sentencia de fecha 24/06/1998, Recurso nº 3464/1997 ). No está sujeto a forma ad solemnitatem y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28/02/2000, Recurso nº 4977/1998 , dictada en Sala General, entre otras).
Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la 'cantidad saldada' no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 11/11/2003 -Recurso nº 3842/2002 -; y 28/02/2000 -Recurso nº 4977/1998 -, ya citada).
En lo que concierne a la extinción del vínculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes - que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1.a) del Estatuto de los Trabajadores ; es decir, la expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -por lo tanto sin vicios que lo invaliden -y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el artículo 1262 del Código Civil ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28/02/2000 -Recurso nº 4977/1998 -).
Y por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26/11/2001, Recurso nº 4625/2000 ).
Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan.
Esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la fórmula de 'saldo y finiquito' tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción. Por ello, habrá de tenerse en cuenta:
De un lado, que el carácter transaccional de los finiquitos ( artículo 1809 del Código Civil en relación con los artículos 63 , 67 y 84 de la Ley reguladora de la jurisdicción social ) exige estar a los límites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella; y aun en ese marco, la Ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que, casos de lesión grave, fraude de Ley o abuso de derecho prevé el artículo 84.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28/04/2004, Recurso nº 4247/2002 ).
De otro, que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio ( Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 09/03/1990 , 19/06/1990 , 21/06/1990 y 28/02/2000 ), al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28/02/2000 ) o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los artículos 3.5 del Estatuto de los Trabajadores y 3 de la Ley General de la Seguridad Social . Para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los artículos 49.1 y 64.1.6 del Estatuto de los Trabajadores ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28/02/2000 ).
Finalmente, es posible también que el documento no exteriorice de manera inequívoca una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13/10/1986 ), o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el artículo 1815 del Código Civil .
De ahí que las diversas formulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el artículo 1281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del artículo 1289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 30/09/1992 , 26/04/1998 y 26/11/2001 ).
Sentado cuanto antecede, en el concreto supuesto que se somete a la consideración de la Sala, y ya en relación con el recibo de finiquito de fecha 28/07/2011 obrante al folio 56, habremos de afirmar la existencia de un manifiesto error en el consentimiento prestado por el trabajador, dado que se finiquita una contratación de duración determinada (11/09/2010 a 28/07/2011), cuando la relación laboral es indefinida desde el 01/09/1996, tal y como se razona por el Juzgador de instancia en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia que ahora se recurre, dado que los sucesivos contratos temporales que se enumeran en el Hecho Probado Segundo han sido celebrados sin solución de continuidad y en fraude de Ley, lo que determina que el citado recibo de finiquito no produzca aquí los efectos liberatorios que aquí se pretenden.
El quinto,al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , por infracción del artículo 56.1, apartados a ) y b) del Estatuto de los Trabajadores , por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su literalidad, que 'las cantidades consignadas de 181,65 € por el despido y 1.259,44 € por salarios de tramitación no han sido deducidos del importe total y, consiguientemente, la empresa JORCASA REHABILITACIONES, S.L. ha sido condenada a pagar el mismo concepto dos veces.'
Es cierto que la mercantil JORCASA REHABILITACIONES, S.L., ha reconocido la improcedencia del despido verbal de fecha 23/09/2011 (Hecho Probado Tercero), y que ha depositado ante el Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid, con fecha 19/10/2011, la cantidad de 181,65 € en concepto de indemnización y la cantidad de 1.259,44 € en concepto de salarios del período comprendido entre el 24/09/2011 y el 19/10/2011 (Hecho Probado Sexto y folios 19 a 26), sin que conste en Autos que el trabajador haya percibido las citadas cantidades.
Y también es cierto que la parte dispositiva de la Sentencia nº 39/2012, de fecha 06/02/2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid , en las presentes actuaciones, condena a la mercantil JORCASA REHABILITACIONES, S.L. y se transcribe su literalidad, 'a que a su libre opción proceda a readmitir al trabajador demandante en su puesto de trabajo o alternativamente abonarle la cantidad de 32.478,19 €, en concepto de indemnización', y se añade, con abono 'de la cantidad de 6.507,60 €, en concepto de salarios de tramitación devengados hasta la fecha, mas a abonar un haber diario de 47,85 €, desde la fecha, hasta que se notifique la presente resolución.', por lo que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , y ello sin perjuicio de las cantidades que puedan deducirse de las mismas conforme al apartado b) del citado precepto y que deberán determinarse en ejecución de Sentencia.
Y consta en las actuaciones que la mercantil JORCASA REHABILITACIONES, S.L. ha optado de forma expresa por la readmisión (folios 72 a 76), y también consta que ha hecho entrega al trabajador de dos talones por importe de 478,50 € y de 6.507,60 €, en concepto de salarios de tramitación (folios 87 a 90), por lo que se desconoce, en esta fase procesal, el alcance de las cantidades, que en su caso, deberánser deducidas del importe total de la condena, que en su caso deberán ser determinadas en el trámite de ejecución de Sentencia, por lo que no puede efectuar la Sala pronunciamiento alguno en los términos interesados por la representación procesal de la mercantil recurrente.
En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la mercantil JORCASA REHABILITACIONES, S.L. y confirmar la Sentencia de instancia en todos sus términos.
Se condena a la mercantil JORCASA REHABILITACIONES, S.L., al abono de los honorarios devengados por el Letrado de la parte contraria que ha actuado en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , cuantificándose estos en 400 €.
Al aval bancario presentado por la mercantil JORCASA REHABILITACIONES, S.L., por importe de 32.478,19 €, désele el destino legal.
Disponemos la PÉRDIDA DEL DEPÓSITO constituido para recurrir, al que se dará el destino legal cuando la presente Sentencia sea firme.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la mercantil JORCASA REHABILITACIONES, S.L. y confirmar la Sentencia de instancia en todos sus términos.
Se condena a la mercantil JORCASA REHABILITACIONES, S.L., al abono de los honorarios devengados por el Letrado de la parte contraria que ha actuado en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , cuantificándose estos en 400 €.
Al aval bancario presentado por la mercantil JORCASA REHABILITACIONES, S.L., por importe de 32.478,19 €, désele el destino legal.
Disponemos la PÉRDIDA DEL DEPÓSITO constituido para recurrir, al que se dará el destino legal cuando la presente Sentencia sea firme.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico deldepósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y laconsignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente número 2827000000453912 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la calle Miguel Angel 17, 28010, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito .
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

