Sentencia Social Nº 828/2...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 828/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2443/2013 de 01 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 01 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 828/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100503


Encabezamiento

1 Recurso C/ Sentencia 2443/2013

RECURSO SUPLICACION - 002443/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MARÍA MERCEDES BORONAT TORMO

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ CARBONELL

En Valencia, a uno de abril de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 828/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002443/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 5 DE ALICANTE , en los autos 000642/2011, seguidos sobre Reconocimiento de derecho, a instancia de María ,asistida por la Letrada Dª María Ascensión López López contra CORREOS Y TELEGRAFOS SA, asistido por el Abogado del Estado y Jon , y en los que es recurrente María , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ CARBONELL.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Vistos los preceptos citados y demás de general observancia DECIDO: Desestimar la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por María , frente aSOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SA, y Jon , sobre reclamación de derecho. Absolver a los demandados de lo peticionado frente a los mismos.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1. María , con DNI NUM000 formó parte de la Bolsa de Empleo Temporal de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA constituida en septiembre de 2005, para la Bolsa de Reparto Moto en Orihuela con el núm. 8 y de la Bolsa de Reparto Moto en Torrevieja con el núm. 9. Siendo la actora candidata en las bolsas de Empleo temporal viene desempeñado diferentes puestos de naturaleza eventual, siendo su salario mensual de 1481,18. 2.Con fecha 06.07.2009 el Jefe de Personal de Alicante le manifiesta por escrito a la actora: en relación a los escritos presentados en esta Jefatura Provincial de SE Correos y Telégrafos de Alicante paso a comunicarle lo siguiente: las incidencias de fechas 27.06.2007 y 24 y 25.07.2007 por las que se reflejaron su negativa a aceptar nuestras ofertas de trabajo no fueron justificadas en tiempo y forma. En tiempo pues según su declaración intentó hacerlo el 23.04.2008, es decir 9 meses después de los hechos, cuando el plazo es de 15 días; ni en forma, pues disponiendo usted de un derecho preferente para trabajar en las bolsas de contratación formalizadas en Alicante, no cumplió con la obligación consecuente de presentarse a trabajar. Usted optó voluntariamente por trabajar en la provincia de Murcia con posterioridad a nuestra oferta de trabajo, cuando en aquella provincia no disponen de derecho ni de obligación alguna. En cuanto a la bolsa de Orihuela, donde recibió oferta de trabajo el 26.12.2008 no ha sido justificada hasta el 26.06.2009 y por otro lado no se contempla la consulta médica para un familiar como motivo justificado par no asistir a una oferta de trabajo. Por todo ello no puede atenderse en estos momentos su petición de reingreso en bolsa de eventuales, debiendo participar nuevamente en próxima convocatoria, donde dispondrá de los puntos correspondientes a su antigüedad. 3.La trabajadora estaba en turno de espera de la lista de expectativa de ingreso en el puesto núm. NUM001 al aprobar la fase de concurso oposición de la convocatoria de 2006, con la puntuación de 10,54. De esta forma no tenía puntuación suficiente para en la primera fase formar parte de los empleados seleccionados para cubrir las necesidades que existían en la empresa, pero sí suficiente para figurar en la segunda fase en las listas de Expectativa de Ingreso de Ámbito Provincial publicadas en 07.03.2007. 4.A la actora se le ofertó contrato el 17.11.2008 como candidata de la Bolsa de Reparto en Moto en Orihuela y lo rechazó, por lo que decayó en esa Bolsa. Se le ofertó a continuación un contrato en fecha 26.12.2008 como candidata de la Bolsa de Reparto Moto en Torrevieja y lo rechazó también, lo que supuso el decaimiento en esta Bolsa. 5. La empresa formalizó contrato de fijo discontinuo en fecha 16.06.2009 con destino en San Vicente del Raspeig con Jon que ocupaba el puesto núm. NUM002 en las listas de expectativas de ingreso. 6. De esta forma la demandante había quedado excluida de las Bolsas de Trabajo temporal de Orihuela, Torrevieja y no le fue adjudicada la plaza de San Vicente del Raspeig. No consta que se le haya ocasionado un perjuicio económico imputable a la demandada 7. Intentado el oportuno acto de conciliación en fecha 01.10.2010 este concluyó intentado sin efecto.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante María , habioendo sido impugnado por la parte demandada Correos y Telegrafos S.A.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-1. El presente recurso se interpone contra la sentencia de instancia que desestimó la reclamación de la parte actora en virtud de la cual se impugnaba el decaimiento en las bolsas de empleo temporal de la Sociedad estatal de Correos y Telégrafos SA para el año 2008 en reparto moto Orihuela y reparto moto Torrevieja y se reclamaba una indemnización por daños así como que se computara a efectos de antigüedad el periodo de exclusión como tiempo de trabajo.

Como primer motivo formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado b del artículo 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, LRJS , se solicita la revisión de los hechos probados tercero, cuarto Y quinto y la adición de un nuevo hecho probado con el ordinal de hecho octavo.

1ª En primer lugar se solicita la adición de un nuevo párrafo al hecho probado tercero para que se haga constar conforme a lo dispuesto en los folios 174 y 175 que el 13 de marzo de 2008 la demandante solicitó la contratación como fijo discontinuo. No se accede a lo solicitado pues de la actual redacción de hechos probados y de la propia fundamentación de la sentencia no se considera relevante el dato que se pretende incorporar a efectos de combatir el fallo, teniendo en cuenta que la disponibilidad de la trabajadora para formalizar un contrato temporal en nada afecta a las negativas injustificadas que determinaron su decaimiento en las bolsas de trabajo.

2. Se propone en segundo lugar nueva redacción del hecho cuarto para hacer constar que la empresa ofertó telefonicamente un contrato a la trabajadora el 26 de diciembre de 2008 para la localidad de Orihuela y lo rechazó por enfermedad de su hija, (folios 190 a 196,) adicionando parte de la normativa interna sobre contratación temporal, en los términos literales que constan en su escrito que se da por reproducido a efectos de la presente. La redacción propuesta no puede ser admitida en primer lugar porque la parte pretende incorporar normas jurídicas que no pueden ser objeto del relato fáctico sin perjuicio de su invocación en sede de revisión del derecho aplicado. En segundo lugar porque la propuesta no parte del error manifiesto de valoración judicial de los documentos de referencia.

3º Propone la recurrente nueva redacción del hecho quinto cuyo texto literal se da por reproducido y en el que con referencia a los documentos obrantes en los folios 130 a 135 y 180 ,181 y 374 pretende hacer constar una seríe de contrataciones de otros trabajadores pertenecientes a las bolsas de trabajo. La modificación instada no parte del error de valoración de la prueba documental de referencia por lo que de nuevo debe ser rechaza.

4º. Por último se solicita la adición de un nuevo hecho probado en el que se haga constar el contenido de la demanda y de las sentencias recaidas en el anterior proceso seguido ante el Juzgado número 1 de los de Alicante y en el recurso de suplicación 362/2012 resuelto por esta Sala el 18/09/2012 La propuesta debe ser igualmente rechazada de acuerdo con los criterios que viene manteniendo esta Sala en la aplicación de la norma procesal invocada y que recoge la Doctrina mantenida por la Sala IV entre otras en la STS 11/12/2003 recurso 63/2003 , STS 17/01/11 recurso 75/10 ; STS 18/01/11 recurso 98/09 STS 20/01/11 recurso 93/2010 y la mas reciente STS 17/05/2011 recurso 147/2010 . La modificación no se apoya en un error manifiesto de valoración de prueba y pretende incorporar al relato fáctico el contenido de resoluciones judiciales, conocidas ya por esta Sala..

SEGUNDO.1. Como segundo motivo del recurso ( artículo 193.c de la LRJS ) la parte denuncia en los apartados quinto, sexto y séptimo del recurso la infracción de lo dispuesto en el artículo 224.5 en relación al apartado 8.3 de la Convocatoria de Ingreso de personal Laboral fijo para los puestos del grupo profesional IV, reparto atención al cliente y la sentencia de esta Sala de 18/09/2012 , recurso 362/2012 . Artículos 6.4 del CC y 3.5 del ET , 11.1 LOPJ Infracción del arículo 9 del acuerdo sobre procedimiento y normativa de contratación (folio 109) y de los artículos 1101 y 1902 del CC .

2. Sostiene en definitiva la parte que su exclusión de las listas de las bolsas de empleo y el correspondiente decaimiento en la expectativa de contración fija le causaron un perjuicio economico y reclama una indemnización que vincula a la contratación en junio de 2008 del Sr. Avelino o subsidiarimente desde Junio de 2009 tras el contrato firmada con el Sr. Jon .

La censura jurídica no puede prosperar. La sentencia de instancia rechaza la reclamación que la actora hace frente al decaimiento de su derecho a ser llamada en las bolsas de 2008 para las localidades de Orihuela y Torrevieja (que es la pretensión que se ejercita en su escrito de demanda) y deniega la indemnización que vincula al hecho de haber sido indebidamente excluida de estas. La sentencia de instancia confirma así parte del criterio sostenido por esta Sala en la Sentencia dictada en el recurso de Suplicación 362/2012 en la que se reclamaba por la exclusión de la lista de expectativa de empleo temporal y la contratación previa de otro trabajador situado por detras de la actora y en el que respeto al tema aquí suscitado ya deciamos que

'Aunque la sentencia recurrida no es excesivamente clara y contundente en el relato de los hechos que a juicio del Magistrado resultaron acreditados tras la práctica de la prueba, lo que sin duda dificulta la resolución del recurso, sí que se deduce de lo expresado en su hecho probado cuarto que la demandante no aceptó la oferta de contrato que la empresa le efectuó el 26 de diciembre de 2008, justificando el rechazo con un parte de consulta y hospitalización de su hija de nueve años en el que se apreciaba una infección de las vías respiratorias y se prescribía reposo domiciliario. También en el hecho probado quinto se alude a la negativa a aceptar ofertas de empleo los días 27 de junio y 24 y 25 de julio de 2007 y a su justificación posterior el 23 de abril de 2008. 4. Como se recoge en la propia sentencia recurrida, en el apartado 1 de la cláusula 8 del Acuerdo sobre el Procedimiento y la Normativa de Contratación del Personal Laboral Temporal en la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, se regulan las causas por las que se produce el decaimiento del aspirante en las bolsas en las que figure, en los siguientes términos: 'No aceptación o renuncia a cualquier contrato por cualquier causa, que no sea incapacidad temporal, así como las situaciones de paternidad o maternidad dentro de los tres primeros años del hijo por cualquier otro contrato en vigor por cuenta ajena...' En este mismo sentido se pronuncian el Acuerdo General para la calidad, la excelencia empresarial y la regulación de los recursos humanos en Correos, ante la liberalización completa del mercado postal; el Acuerdo de la CIVCA de 5 de febrero de 2008; y el apartado 10 de las bases de la convocatoria para formar parte de las bolsas de empleo para la selección de personal temporal y para participar en posibles procesos de selección de personal laboral fijo. La aplicación de esta normativa nos conduce a la estimación del recurso en este punto, pues como hemos señalado el rechazo de la demandante a los llamamientos que se le hicieron en los meses de junio y julio de 2007 y en el mes de diciembre de 2008 no se ampara en ninguna de las causas que permiten eludir el decaimiento en las bolsas de trabajo, pues ni se debió a situación de incapacidad temporal de la demandante, sin que se pueda equiparar a ella la enfermedad de su hijo, sobre todo cuando tan solo requería de reposo domiciliario, ni a maternidad o paternidad. Y tampoco se puede invocar el derecho que el convenio reconoce a los trabajadores de Correos a disfrutar de permisos retribuidos en determinadas condiciones, pues como ha quedado dicho, cuando la demandante recibió la oferta de empleo no se encontraba trabajando para la empresa demandada.

3. La citada sentencia dejó sin efecto el pronuncimiento de instancia que revocaba la exclusión de la actora de las citadas bolsas por entender que no era ajustada a derecho, en el mismo sentido la sentencia de instancia considera correcto el decaimiento combatido y en consecuencia tal y como se recoge en la citada sentencia de esta Sala, dado que respecto de esta cuestión se estimó en su momento el recurso de la empresa en el sentido de entender que tal decaimiento no vulneró la normativa interna de aquella, es obvio que no se produjo ningún perjuicio susceptible de ser indemnizado por tal causa. Por lo que el motivo debe ser rechazado y la sentencia confirmada.

TERCERO.- sin costas

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº5 de los de ALICANTE y su provincia, de fecha 8/05/2013 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2443 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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