Sentencia Social Nº 828/2...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 828/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 815/2015 de 21 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 21 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 828/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015100631


Encabezamiento

1

Recurso Suplicación 815/15

RECURSO SUPLICACION - 000815/2015

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Manuel Alegre Nueno

En Valencia, a veintiuno de abril de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 828 DE 2015

En el RECURSO SUPLICACION - 000815/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha diez de noviembre de dos mil catorce, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 11 DE VALENCIA , en los autos 000480/2014, seguidos sobre DESPIDO- CANTIDAD, a instancia de Benedicto ,asistido por el Letrado Alejandro Requena Fuente contra EULEN SEGURIDAD SA,asistida por el Letrado Miguel Bovi Luque y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente EULEN SEGURIDAD SA, siendo impugnado de contrario; ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª . FRANCISCO Javier Lluch Corell.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, estimando la pretensión de impugnación de despido deducida por Don Benedicto , debo declarar y declaro improcedente el despido disciplinario de fecha 24 de abril de 2014 y, en consecuencia, condeno a la empresa demandada, EULEN SEGUIRIDAD, S.A., a que, a su opción, que deberá efectuar en plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, readmita al trabajador en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido y con abono de los salarios dejados de percibir desde que el despido tuvo lugar y hasta la notificación de esta resolución, a razón de un importe diario de 49,10 euros, o dé por extinguido el contrato de trabajo con abono de la indemnización de 14.977,30 euros, entendiéndose que de no efectuar dicha opción procede la readmisión.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Don Benedicto , con DNI número NUM000 ,ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, EULEN SEGURIDAD, S.A., en el servicio de seguridad del Hipermercado Alcampo del Centro Comercial Bonaire de Aldaia (Ctra. Nacional III; Km. 345),en virtud de contrato de trabajo de carácter indefinido a tiempo completo, con jornada de 40 horas semanales, antigüedad desde el 27 de enero de 2007, categoría profesional de vigilante de seguridad y salario diario de 49,10 euros, que incluye el prorrateo de pagas extraordinarias, hasta que su contrato quedó extinguido por causa de despido disciplinario de fecha 24 de abril de 2014. SEGUNDO.- La empresa demandada se rige en sus relaciones laborales por el Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad, (código de Convenio número NUM001 ), publicado en el Boletín Oficial del Estado en fecha 25 de abril de 2013. TERCERO.- En fecha no especificada del mes de marzo de 2014, la controladora del Hipermercado Alcampo comunicó al Encargado de Seguridad de la empresa EULEN SEGURIDAD, S.A., Don Gregorio , la circunstancia de que en el mes de febrero se habían producido descuadres abultados en productos de informática, imagen, fotografía y telefonía. CUARTO.- Entre los días 23 y 29 de marzo de 2014, aparecieron en el Hipermercado Alcampo varias carcasas de seguridad rotas y vacías, sin contener siquiera las cajas o envoltorios de los productos que debían encontrarse en su interior, productos que provenían de la sección de sonido e informática. A lo largo de los días sucesivos fueron apareciendo los protectores de seguridad de las citadas carcasas en la zona de mueble de jardín. QUINTO.- Visualizadas las grabaciones de seguridad captadas por las cámaras de video vigilancia instaladas en el Hipermercado Alcampo, se advirtió que, durante las horas nocturnas, dichas cámaras no estaban enfocadas a zonas críticas. SEXTO.- En fecha 13 de abril de 2014, con la finalidad de descubrir al autor de los hechos descritos en los ordinales precedentes, la Dirección de la empresa demandada, con acuerdo de la Dirección de Alcampo, estableció un servicio especial de seguridad, consistente en la instalación de una cámara oculta de video vigilancia en la zona de acceso desde la tienda del Hipermercado Alcampo al Puesto Permanente de Seguridad, único paso existente al mismo, la cual se mantuvo hasta el 27 de abril de 2014. El actor, junto con otro compañero de trabajo de nombre Benedicto , ambos Jefes de Equipo, fueron informados de la instalación de la cámara oculta de video vigilancia y de la finalidad del dispositivo, pero no de la concreta ubicación de la misma ni de las fechas en que iba a permanecer instalada. El resto de trabajadores de la empresa demandada no fueron directamente informados. SÉPTIMO.- Por comunicación escrita de 24 de abril de 2014, cuyo contenido se da por reproducido en la presente Sentencia, la Dirección de la empresa demandada comunicó al actor la extinción de su contrato de trabajo, por causa de despido disciplinario, con efectos desde la misma fecha de la comunicación, imputándole unos hechos consistentes en haber consumido o sustraído del Hipermercado Alcanpo, el 18 de abril de 2014 (se indica el 21 de abril por un error tipográfico subsanado), varios productos alimenticios sin abonar el precio de los mismos. Concretamente, se indica que: (a) a las 6:00 horas accede desde la tienda a PPS (Puesto Permanente de Seguridad) con una bebida de café; (b) a las 7:37 horas accede desde la tienda con varios productos sobre sus brazos; (c) a las 7:41 horas accede desde la tienda a PPS con una botella de agua y un blíster azul; (d) a las 9:28 horas accede desde la tienda a PPS con varios productos de aperitivo; (e) a las 11:36 horas accede desde la tienda a PPS con un blíster azul; (f) a las 13:20 horas accede desde la tienda a PPS con un producto lácteo y una bebida; y (g) a las 15:19 horas accede desde la tienda a PPS con un blíster amarillo. Según la referida comunicación escrita, 'los hechos anteriormente descritos y las actitudes que ello ponen de manifiesto, son contrarios a la buena fe contractual, así como un abuso de confianza en el desempeño del trabajo, suponiendo por ello un incumplimiento por parte de Vd. de las obligaciones de su puesto de trabajo, y de sus deberes laborales establecidos en los arts. 5 y 20 del E.T ., y con el agravante de la dejación de su responsabilidad que como vigilante de seguridad le otorga la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, en art. 31.1.a ) y c ) de proteger los bienes y establecimientos cuya custodia se le encomienda, y de evitar la comisión de actos delictivos en relación en el objeto de su protección, siendo considerados como faltas laborales muy graves según se establece en el artículo 54.2.d) del E.T ., y son susceptibles de ser sancionados con el DESPIDO DISCIPLINARIO, que se le impone con efectos del día de hoy 24 de abril de 2014. En el mismo sentido, el vigente Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad (BOE Núm. 99, de 25 de abril de 2013) tipifica en su Artículo 55.4 como FALTA MUY GRAVE el fraude, el abuso de confianza y el hurto o robo, tanto a compañeros de trabajo como a la Empresa o a terceros relacionados con el servicio durante el desempeño de sus tareas o fuera de las mismas. OCTAVO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. NOVENO.- Intentada sin avenencia la conciliación previa, el actor presentó demanda en impugnación despido disciplinario en fecha 14 de mayo de 2014.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte EULEN SEGURIDAD SA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-1. Se recurre por el letrado designado por la empresa Eulen, S.A., la sentencia de instancia que estimó la demanda de despido presentada por D. Benedicto , declaró la improcedencia de su despido disciplinario y condenó a la citada empresa a hacerse cargo de las consecuencias de tal declaración en los términos previstos en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores (ET ).

2. Se fundamenta el recurso en dos motivos redactados al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ). En el primero de ellos se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 87 y 108.1 de la LRJS , 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) y 24.1 de la Constitución Española (CE ). Se solicita, en esencia, que se devuelvan las actuaciones al Juzgado de instancia para que se dicte una nueva sentencia en la que se complete el relato de hechos probados, valorando expresamente la prueba consistente en la grabación de imágenes cuya ilicitud fue declarada en la sentencia. Se argumenta por la empresa recurrente que la grabación cumplía con el canon de constitucionalidad exigido por la jurisprudencia constitucional, pues se trataba de una medida adecuada para averiguar los hechos que estaban sucediendo y que consistían en las sustracciones que se venían produciendo en el hipermercado Alcampo; idónea, pues se ceñía a averiguar exclusivamente la forma de la comisión de los hechos; equilibrada, porque la grabación se limitaba a la zona de acceso al hipermercado; y necesaria, en tanto que servía de prueba para acreditar la forma de la comisión de las irregularidades.

3. La sentencia recurrida realiza un completo estudio y repaso de la doctrina constitucional y jurisprudencial sobre el alcance del poder de dirección del empresario, en relación con el respeto a los derechos fundamentales del trabajador a la intimidad y a la protección de datos. Y tras ese detallado análisis entiende que con la grabación efectuada por la empresa no se vulneró el derecho a la intimidad del trabajador, pues este conocía la intención de la empresa de colocar unas cámaras ocultas. Además, se razona en la sentencia que la cámara se colocó en un espacio de trabajo en el que no existía una razonable expectativa de privacidad. Así, se considera que la medida estaba justificada, pues se tenían indicios fundados de que se estaban cometiendo hechos ilícitos; era idónea para controlar eventuales sustracciones de productos del hipermercado e identificar al autor de los hechos; y se trataba de un medio necesario, pues no se concibe la existencia de otro igualmente eficaz. Pero, sin embargo, se entiende que la medida no supera el canon de ponderación o equilibrio, pues excedía de lo estrictamente necesario para controlar las sustracciones que se sospechaba se estaban produciendo. Así, razona la sentencia que la medida se utilizó de 'forma arbitraria, colocándola en un lugar estratégico de paso, único existente desde el hipermercado hasta el Puesto Permanente de Seguridad, lo que permite desplegar un control genérico sobre la actividad laboral del demandante y de los demás trabajadores...'.

SEGUNDO.-1. Siendo estos los términos en que se plantea el debate, el recurso debe ser estimado de acuerdo con lo que pasamos a razonar. Según el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, en el mes de marzo de 2014 Alcampo comunicó al encargado de Eulen, S.A. que en el mes de febrero se habían producido descuadres abultados en productos informáticos, de imagen, fotografía y telefonía. Asimismo, los días 23 y 24 de marzo aparecieron varias carcasas de seguridad rotas y los protectores en las zonas de muebles de jardín. Visualizadas las grabaciones de seguridad se comprobó que durante las horas nocturnas las cámaras no estaban enfocadas en las zonas críticas. Así las cosas, el 13-4-2014 Eulen, S.A de acuerdo con Alcampo estableció un servicio especial de seguridad consistente en la instalación de una cámara oculta en la zona de acceso del hipermercado al puesto permanente de seguridad que se mantuvo hasta el 27-4-2014. El actor y el otro jefe de equipo fueron informados de la instalación de la cámara oculta, pero no de la concreta ubicación y de las fechas. El 24-4- 2014 se le notificó al actor carta de despido en la que se le imputaba haber consumido el 18-4-2014 varios productos alimenticios sin abonar el precio. En la carta se detallan los productos y las horas en que se consumieron.

2. Por lo que se refiere al derecho a la intimidad de los trabajadores en relación con el ejercicio por el empresario de su poder de dirección, se razona en la STC 186/2000, de 10 de julio , que 'el empresario no queda apoderado para llevar a cabo, so pretexto de las facultades de vigilancia y control que le confiere el art. 20.3 L.E.T ., intromisiones ilegítimas en la intimidad de sus empleados en los centros de trabajo. Los equilibrios y limitaciones recíprocos que se derivan para ambas partes del contrato de trabajo suponen, por lo que ahora interesa, que también las facultades organizativas empresariales se encuentran limitadas por los derechos fundamentales del trabajador, quedando obligado el empleador a respetar aquéllos ( STC 292/1993, de 18 de octubre , FJ 4)'. Continúa diciendo la STC 186/2000 'que el ejercicio de las facultades organizativas y disciplinarias del empleador no puede servir en ningún caso a la producción de resultados inconstitucionales, lesivos de los derechos fundamentales del trabajador (así, entre otras, SSTC 94/1984, de 16 de octubre , 108/1989, de 8 de junio , 171/1989, de 19 de octubre , 123/1992, de 28 de septiembre , 134/1994, de 9 de mayo , y 173/1994, de 7 de junio ), ni a la sanción del ejercicio legítimo de tales derechos por parte de aquél ( STC 11/1981, de 8 de abril , FJ 22)'. Ahora bien, a partir de esta doctrina general que se reitera en sentencias posteriores, el tribunal analiza si en el supuesto enjuiciado se ha vulnerado el derecho a la intimidad del trabajador. En el caso que resuelve esta sentencia 186/2000 , se trataba de una empresa que había realizado una instalación puntual y temporal de una cámara tras tener razonables sospechas de incumplimientos contractuales y la cámara se empleó con la exclusiva finalidad de verificar tales hechos. Con estos antecedentes, se razona en la sentencia que 'la medida de instalación de un circuito cerrado de televisión que controlaba la zona donde el demandante de amparo desempeñaba su actividad laboral era una medida justificada (ya que existían razonables sospechas de la comisión por parte del recurrente de graves irregularidades en su puesto de trabajo); idónea para la finalidad pretendida por la empresa (verificar si el trabajador cometía efectivamente las irregularidades sospechadas y en tal caso adoptar las medidas disciplinarias correspondientes); necesaria (ya que la grabación serviría de prueba de tales irregularidades); y equilibrada (pues la grabación de imágenes se limitó a la zona de la caja y a una duración temporal limitada, la suficiente para comprobar que no se trataba de un hecho aislado o de una confusión, sino de una conducta ilícita reiterada), por lo que debe descartarse que se haya producido lesión alguna del derecho a la intimidad personal consagrado en el art. 18.1 C.E .'; añadiendo que 'la intimidad del recurrente no resulta agredida por el mero hecho de filmar cómo desempeñaba las tareas encomendadas en su puesto de trabajo, pues esa medida no resulta arbitraria ni caprichosa, ni se pretendía con la misma divulgar su conducta, sino que se trataba de obtener un conocimiento de cuál era su comportamiento laboral, pretensión justificada por la circunstancia de haberse detectado irregularidades en la actuación profesional del trabajador, constitutivas de transgresión a la buena fe contractual'.

3. Como hemos señalado, estos criterios son lo que también aplica la sentencia recurrida, pero para llegar a la conclusión de que si bien la grabación estaba justificada, era idónea y necesaria, sin embargo no era proporcional pues excedía de lo estrictamente necesario, dado que la cámara no se colocó en las secciones del hipermercado en que se producían las sustracciones, sino 'en un lugar estratégico de paso, único existente desde el hipermercado hasta el puesto permanente de seguridad'. Y aunque ello es cierto, la medida no se puede calificar, como hace la sentencia, de caprichosa o arbitraria, pues como se refleja en el relato de hechos probados, las irregularidades se estaban produciendo en horario nocturno cuando los únicos trabajadores que están en el hipermercado son, precisamente, los vigilantes de seguridad. Por ello nada tiene de extraño ni de caprichoso que la cámara se instalase en el pasillo que une el hipermercado con el puesto permanente de seguridad que es donde los trabajadores de Eulen, S.A. tienen su lugar de trabajo, pues el autor de las sustracciones debía pasar necesariamente por allí. Es decir, con la medida adoptada la empresa no pretendía llevar a cabo un control genérico e indiscriminado de la actividad laboral de sus trabajadores, sino que trataba de averiguar quién era el autor de las sustracciones denunciadas por su cliente, Alcampo. Esto se desprende tanto de la información sobre la instalación de las cámaras que se dio a los jefes de equipo, entre ellos el actor, como del escaso periodo de tiempo en que se mantuvo la medida, apenas catorce días.

TERCERO.-1. Como ya hemos señalado, la sentencia entiende que la grabación efectuada por la empresa no vulnera el derecho a la intimidad del trabajador, pero acaba concluyendo que sí que vulnera el derecho a la protección de datos de carácter personal consagrado en el artículo 18.4 de la CE . Ahora bien, más allá de esta afirmación, no se razona cómo se ha producido tal vulneración. Como señala la STC 292/2000, de 30 de noviembre , 'el derecho fundamental a la protección de datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad y derecho del afectado... Pero ese poder de disposición sobre los propios datos personales nada vale si el afectado desconoce qué datos son los que se poseen por terceros, quiénes los poseen, y con qué fin'. Pues bien, en el supuesto que ahora se enjuicia, la medida empresarial no pretendía un control indiscriminado, genérico y atemporal del lugar de trabajo, como ocurría en el caso examinado por la STC 29/2013 de 11 de febrero -a la que se remite la STS de 13 de mayo de 2014 (rcud.1685/2013 )- en la que se trataba de cámaras de video-vigilancia instaladas en un recinto universitario que reprodujeron la imagen del trabajador y permitieron el control de su jornada de trabajo sin que, además, se le hubiera informado previamente. Aquí, no solo existió esa información sino que, además, la cámara solo se instaló durante un breve periodo de tiempo y para una finalidad muy concreta, de modo que averiguados los hechos fue retirada.

2. Estamos en definitiva ante una medida lícita, en cuanto amparada en el artículo 20 del ET , y proporcionada para la finalidad perseguida: la averiguación de los hechos denunciados. Por ello la decisión judicial de no proceder a su valoración en relación con el resto de pruebas practicadas vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de la empresa, que propuso la grabación como medio de prueba, siendo uno de los previstos en el artículo 90 de la LRJS . En consecuencia, procede estimar este primer motivo del recurso y devolver las actuaciones al Juzgado de instancia a fin de que por el magistrado que presidió el acto del juicio se dicte nueva sentencia en la que se valore el contenido de la grabación presentada por la empresa, junto con los demás medios de prueba que se practicaron en el juicio.

CUARTO.-1. El recurso contiene un segundo motivo también redactado al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS , en el que se alega la vulneración de los artículos 216 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 24.1 de la CE . Se dice que la sentencia es incongruente pues fija un importe salarial superior al solicitado por el propio demandante.

2. Dado que de acuerdo con lo razonado en los fundamentos anteriores se anula la sentencia de instancia, resulta innecesario efectuar un nuevo pronunciamiento con el mismo objeto de nulidad, sin perjuicio de que las partes puedan discutir el importe del salario del trabajador en un eventual recurso contra la nueva sentencia que se debe dictar por parte del Juzgado de instancia.

QUINTO.-1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 LRJS , se acuerda que una vez firme la sentencia, se proceda a la devolución de todas las consignaciones y del depósito y a la cancelación de los aseguramientos prestados para recurrir.

2. No ha lugar a imponer condena en costas ( art.235.1 LRJS ).

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa EULEN, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.11 de los de Valencia de fecha 10 de noviembre de 2014 , en virtud de demanda presentada a instancia de DON Benedicto ; y, en consecuencia, anulamos la sentencia recurrida y acordamos la devolución de los autos al Juzgado de instancia para que se proceda a dictar una nueva sentencia en la que se valoren todas las pruebas practicadas en el acto del juicio, incluida la grabación aportada por la empresa.

Se acuerda que una vez firme la sentencia, se proceda a la devolución de todas las consignaciones y del depósito y a la cancelación de los aseguramientos prestados para recurrir.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 815 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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