Sentencia SOCIAL Nº 828/2...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 828/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2043/2017 de 05 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 05 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 828/2018

Núm. Cendoj: 18087340012018100240

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:3277

Núm. Roj: STSJ AND 3277/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
YO
SENT. NÚM. 828/18
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a 5 de abril de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2043/17 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE ALMERÍA, en fecha
10 de mayo de 2017 , en Autos núm. 628/15, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª CAPILLA
RUIZ COELLO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dolores en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 2017 , que contenía el siguiente fallo: 'Que con estimación parcial de la demanda interpuesta por D.ª Dolores frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra en situación de invalidez permanente, grado de total cualificada con origen en enfermedad común, y en consecuencia condeno a la entidad demandada a que le reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual en cuantía del 55 por ciento de su salario base regulador de 653,09 € o sea 359,20 € incrementado en un 20% durante los periodos de inactividad laboral del trabajador, con más los incrementos legales correspondientes y con efectos desde el día 7-4-15' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '1.- La parte actora, D.ª Dolores , nacida el NUM000 -58, con DNI núm. NUM001 , se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Envasadora.

2.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS la que en resolución de fecha 10-4-15 declaró que el solicitante no se encontraba afecto de invalidez permanente en ningún grado de incapacidad y se agotó la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS que en resolución de fecha 5-5-15, confirmó el pronunciamiento inicial 3.- La base reguladora asciende para la absoluta y la total a 653,09 € mensuales.

4.- La parte actora padece las siguientes dolencias: Infarto agudo de miocardio en 2002. Hepatitis crónica autoinmune. Cirrosis biliar primaria compensada. SAOS controlado con CPAP. Colecistectomía. Asma bronquial persistente moderado, LES cutáneo-articular. Hipoacusia neurosensorial moderada. Rizartrosis de mano derecha intervenida en 2013. Fibromialgia. Distimia; siendo las limitaciones orgánicas y funcionales: Cardiopatía isquémica estable. Dolores torácicos atípicos. Poliartromialgias. Síndrome depresivo crónico (distimia) y trastrono asténico orgánico.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- La sentencia de instancia estimaba la demanda presentada por la que Doña Dolores pretendía le fuera reconocida la incapacidad permanente total para su profesión habitual de envasadora.

Contra la decisión se alza el INSS en recurso que, en un primer motivo y con correcto amparo procesal, pretende modificar el segundo de los hechos probados al que presenta el siguiente texto: 'IAM en 2002.Hepatitis crónica autoinmune. Cirrosis biliar primaria compensada. SAOS controlado con CPAP. Colecistectomia. Asma bronquial persistente moderado. LES cutáneo- articular en remisión actualmente. Hipoacusia neurosensorial moderada (Audición conservada en frecuencias conversacionales).

Rizartrosis de mano derecha intervenida en 2013. Fibromialgia. Distimia; siendo las limitaciones orgánicas y funcionales: Cardiopatía isquémica estable. Dolores torácicos atípicos. Poliartromialgias. Síndrome depresivo crónico (distimia) y trastorno asténico orgánico.' No ha lugar a lo postulado por cuanto el texto propuesto no aporta datos relevantes, casi todos están recogidos por el Juzgador de Instancia en el que es cuarto de sus hechos probados, sin que se evidencia de los documentos que cita que haya errado al consignar su probanza.

Se insiste, la Sala no puede acceder a dicha pretensión por cuanto refiere el documento (informe medico de síntesis) pero el mismo ha sido tenido en cuenta por el Juzgador al valorar la prueba y no evidencian haya incurrido en error al consignar el resultado de aquella operación que realiza.

Segundo.- La opositora al recurso, hace uso en su ESCRITO DE OPOSICION de la posibilidad conferida por el Art. 197 de la L.R.J.S . En el mismo trata de modificar los hechos probados con la finalidad que, in fine del hecho probado cuarto, se haga constar lo siguiente: 'Además de lo anterior la actora padece de cirrosis crónica y así como el lupus eritematoso sistemico que padece (LES) cutáneo-articular, le ocasiona intolerancia a ciclosporina e hidroxicloroquina (gastrointestinales), proteinuria en rango negrotico, urticaria-vasculitis hipocomplementaernica, edemas en miembros inferiores, padeciendo ademas de astenia y dolores musculares fibromialgicos'.

Pues bien,dicha posibilidad se contempla en el precepto que cita y a cuyo tenor '1. Interpuesto el recurso en tiempo y forma, el secretario judicial proveerá en el plazo de dos días dando traslado del mismo para su impugnación, a la parte o partes recurridas por un plazo común de cinco días para todas ellas. En los escritos de impugnación, que se presentarán acompañados de tantas copias como sean las demás partes para su traslado a las mismas, podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior............' Bien es cierto que la nueva LRJS amplía las posibilidades de actuación del impugnante del recurso en línea con lo que habían venido resolviendo los tribunales, de modo que ahora se puede solicitar no solo la inadmisión del recurso, sino también la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida y la estimación de alguna excepción opuesta en el acto del juicio y desestimada por aquella. Pero aun siendo ello así y aunque resulte obvio reseñarlo, existe una diferencia esencial entre la posición del recurrente y la del impugnante, pues la finalidad del escrito de impugnación no es otra que lograr la confirmación de la resolución recurrida, ya sea por los mismos argumentos expuestos en ella, ya por hechos nuevos o por fundamentos jurídicos diferentes. Pero lo que nunca se podrá solicitar por este cauce es la revocación del fallo y su sustitución por otro pues, en tal caso, 'se estaría dando lugar a un nuevo recurso no previsto legalmente y distorsionador del sistema impugnatorio establecido en la Ley' ( STC 227/2002, de 9 diciembre ). En éste caso lo que trata es de revisar el relato histórico, como se dijo pero sin que haya lugar a ello por cuanto, se insiste, el Magistrado es absolutamente claro es la descripción de los padecimientos de quien acciona en orden a la invalidez postulada sin que los documentos invocados por el impugnante, folios 109 y 110, evidencien que ha errado en aquella labor que le es propia. Ha de reiterarse que en el Recurso de Suplicación, por su carácter extraordinario, solo pueden ser atacados por el cauce y medios a que se refiere el Art 191 de la Ley Rituaria Laboral . Y es que el Tribunal Superior, en contra de lo que se establece en el ordinario de Apelación de otras Jurisdicciones, no puede efectuar un nuevo examen de la prueba y sentar, sobre toda la que ha sido practicada y consta en autos, conclusiones fácticas distintas a la de instancia a no ser que el Juzgador, y así resulte de un documento autentico o de una pericial categórica, se haya equivocado en aquella función que, como se ha dicho, le es propia. Por demás, de existir dictámenes contradictorios se estará aquellos en que se basa el Magistrado de Instancia a no ser, como se ha dicho no es el caso, se evidencia su error. Por lo dicho no puede alcanzar éxito la modificación histórica.

Ninguna de las modificaciones históricas, ni aquella propuesta por el INSS o las del opositor al recurso, pueden alcanzar éxito.

Tercero.- Como se dijo, la sentencia de instancia declara a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de envasadora y, contra dicha decisión se alza el Organismo Público demandado en recurso que, tras postular la modificación de hechos probados, denuncia por el cauce de la letra c) del Art. 193 de la L.R.J.S ., la infracción del Art. 137.4 de la LGSS . El opositor al recurso, en apoyo de la decisión judicial que conforma, hace una serie de argumentaciones sobre las dolencias de la trabajadora y las pone en relación con la incapacidad que le ha sido reconocida para concluir en el acierto del Juzgador de Instancia. Dicho lo anterior se hace preciso decir, ad limine, que a tenor del Art.136 LGSS la incapacidad permanente, en su modalidad contributiva, está conceptuada, a tenor de lo establecido en el artículo 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Pues bien, desde dicha perspectiva la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado/a y, en éste caso, en orden a la incapacidad permanente total o aquella que, como se dijo, es la que imposibilita al trabajador para el desarrollo de las principales o fundamentales tareas de su profesión habitual, lleva razón quien recurre. El precepto que se dice mal aplicado define la Incapacidad Permanente Total como aquella que inhabilita a una persona para todas o las más fundamentales tareas de su profesión habitual siempre que pueda dedicarse a otra distinta y, partiendo de dicha base, ha de concluirse que las secuelas que sufre quien acciona, descritas en el ordinal cuarto de los hechos probados, no tienen el efecto inhabilitante que se le da en la decisión judicial de instancia.

Se dice en el citado antecedente que la actora sufre: 'Infarto agudo de miocardio en 2002. Hepatitis crónica autoinmune. Cirrosis biliar primaria compensada.

SAOS controlado con CPAP. Colecistectomía. Asma bronquial persistente moderado, LES cutáneo-articular.

Hipoacusia neurosensorial moderada. Rizartrosis de mano derecha intervenida en 2013. Fibromialgia.

Distimia; siendo las limitaciones orgánicas y funcionales: Cardiopatía isquémica estable. Dolores torácicos atípicos. Poliartromialgias. Síndrome depresivo crónico (distimia) y trastrono asténico orgánico' y es lo cierto que tales secuelas no la imposibilitan para desarrollar las mas fundamentales tareas de su profesión habitual.

Lleva pues razón quien recurre y las alteraciones funcionales antes transcritas no tienen entidad suficiente para privar a quien acciona de la posibilidad de ejercer su profesión de envasadora. La invalidez que postula, y le reconoce la sentencia, es aquella fruto de la ruptura de la correlación que debe existir entre posibilidades físico/psíquicas del trabajador y las mas fundamentales tareas de su profesión habitual y, en éste caso, del hecho probado trascrito se deduce que la actora puede realizar las fundamentales tareas de su actividad profesional dentro de normales parámetros de continuidad, seguridad y eficacia. Es de tener en cuenta que los factores a los que alude el Magistrado en su Fundamento Jurídico, referidos a la edad de la trabajadora, su falta de preparación y cualificación y circunstancias sociales y laborales no pueden influir para pronunciarse sobre la invalidez que, como se dijo, es la correlación entre posibilidades de trabajo y actividad profesional con los requerimientos que precisa. Con estimación del recurso, la sentencia ha de ser revocada.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 DE ALMERÍA, de fecha 10 de mayo de 2017 , dictada en proceso sobre invalidez grado seguido a instancias de Dolores , contra dicho Organismo debemos, revocando dicha sentencia, absolver a los Entes Públicos demandados de las pretensiones contra ellos deducidas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2043/17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2043/17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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