Sentencia SOCIAL Nº 828/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 828/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 81/2019 de 11 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 11 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: CONTRERAS DE MIGUEL, CARLOS

Nº de sentencia: 828/2020

Núm. Cendoj: 30030340012020100838

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:1440

Núm. Roj: STSJ MU 1440/2020


Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00828/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)
Tfno: 968817243-968229216
Fax: 968817266-968229213
Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es
NIG: 30030 44 4 2017 0005193
Equipo/usuario: JLG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000081 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 625/2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE: Inocencio
ABOGADO: JUAN SORO MATEO
RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
En MURCIA, a once de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ y D. CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL, de
acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto
y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el presente recurso de suplicación interpuesto por D. Inocencio , contra la sentencia número 349/2018 del
Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 16 de octubre, dictada en proceso número 625/2017, sobre
INCAPACIDAD, y entablado por D. Inocencio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS
CONTRERAS DE MIGUEL, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. En la sentencia recurrida se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO. El demandante, D. Inocencio , con D.N.I. NUM000 , nacido el día NUM001 de 1961 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , fue declarado mediante Resolución dictada por el INSS en fecha 22 de noviembre de 2012 en situación de Incapacidad Permanente Total para el desempeño de su profesión habitual de 'peón agrícola', y ello sobre la base del cuadro residual siguiente; necrosis avascular de cabeza femoral bilateral, más afectada la derecha, intervenido en septiembre de 2012 prótesis de cadera derecha. Limitado para actividades que requieran sobrecargas de las caderas, así como para la deambulación y bipedestación prolongada por terrenos irregulares.-

SEGUNDO. Disconforme con la Resolución a la que se refiere el ordinal precedente, y una vez fue agotada la vía administrativa previa, la parte actora accionó judicialmente dando lugar a los Autos nº 164/13 seguidos ante el Juzgado de Lo Social nº 5 de esta Capital, en los que se dictó Sentencia en fecha 24 de noviembre de 2015, en cuyo fallo se estimaban las pretensiones de la parte actora y se declaraba al actor en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para el desempeño de toda profesión u oficio.-

TERCERO. Contra la Resolución a la que se refiere el ordinal precedente la Entidad Gestora interpuso Recurso de Suplicación, lo que dio lugar al Recurso de Suplicación nº 575/16, en los que recayó Sentencia en fecha 18 de enero de 2017 recayó Sentencia dictada por La Sala de Lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la C.C.A.A. de la Región de Murcia, que estimaba el recurso interpuesto por el INSS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Lo Social nº 5.-

CUARTO. Tras el dictado de la Sentencia a la que se refiere el ordinal precedente, el INSS fijó como plazo para proceder a la revisión de grado de invalidez reconocido al demandante a partir del 14 de marzo de 2019.-

QUINTO. El demandante instó ante la Entidad Gestora la revisión del grado de invalidez reconocido en fecha 29 de marzo de 2017, siendo desestimada dicha mediante Resolución dictada por el INSS en fecha 21 de abril de 2017.-

SEXTO. Disconforme con la Resolución a la que se refiere el ordinal precedente, el demandante interpuso Reclamación Previa la cual fue desestimada mediante nueva Resolución dictada en fecha 19 de junio de 2017.-

SEGUNDO. En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que desestimo la demanda interpuesta por D. Inocencio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, absuelvo al organismo demandado de todas las pretensiones deducidas en su contra.'.



TERCERO. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación el letrado D. Juan Soro Mateo, en representación de la parte demandante.



CUARTO. Admitido a trámite el recurso, se señaló el día 2 de junio de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO. La sentencia recurrida desestimó la demanda en la que el actor, que tiene reconocida la situación de incapacidad permanente total por resolución de 22 de noviembre de 2012, solicitaba la revisión por agravación y la declaración de incapacidad permanente absoluta, solicitud denegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social por no haber transcurrido el plazo fijado para la revisión.

Frente a esta sentencia, interpone recurso la parte actora, solicitando se condene al Instituto Nacional de la Seguridad Social a incoar el oportuno expediente de revisión.



SEGUNDO. Se solicita, en primer lugar, en el recurso, al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión del hecho probado segundo de la sentencia, para el que se propone la siguiente redacción alternativa: 'Disconforme con la Resolución a la que se refiere el ordinal precedente, y una vez fue agotada la vía administrativa previa, la parte actora accionó judicialmente dando lugar a los Autos nº 164/13 seguidos ante el Juzgado de Lo Social nº 5 de esta Capital, en los que se dictó Sentencia en fecha 24 de noviembre de 2015, en cuyo fallo se estimaban las pretensiones de la parte actora y se declaraba al actor en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para el desempeño de toda profesión u oficio. En dicha Sentencia se fijaban como lesiones y limitaciones funcionales que presentaba el actor las de 'Necrosis avascular de ambas caderas femorales con mayor intensidad en la cadera derecha. Le fue implantada una prótesis en la cadera derecha en el año 2012, teniéndose que ser sustituida en junio de 2012 por intolerancia al material implantado. También padece lesión severa del nervio ciático común derecho, así como insuficiencia venosa en miembros inferiores, (mayor en el derecho) que le condiciona inflamación, edema, dolor y episodios de exudación en el mismo. También padece eccema xerótico generalizado con lesiones eritemato- descamativas, muy pruriginosos que se iniciaron en el tercio inferior de ambas piernas y posteriormente se ha generalizado a todo el cuerpo. Por último padece lumbalgia'.

Se solicita igualmente la revisión del hecho probado tercero, para el que se propone la siguiente redacción: 'Contra la Resolución a la que se refiere el ordinal precedente la Entidad Gestora interpuso Recurso de Suplicación, lo que dio lugar al Recurso de Suplicación nº 575/16, en los que recayó Sentencia en fecha 18 de enero de 2017 recayó Sentencia dictada por La Sala de Lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la C.C.A.A. de la Región de Murcia, que estimaba el recurso interpuesto por el INSS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Lo Social nº 5. Dicha Sentencia modificó los hechos probados de la de instancia, fijando como lesiones y limitaciones funcionales del actor los de 'Necrosis avascular de caderas, más acentuada en la derecha en la que le ha sido implantada una prótesis total, y axonotmesis parcial de grado muy severo del nervio ciático común derecho, en estadio crónico de evolución, con signos de renervación activa'; ello al no constar su presencia en la fecha del hecho causante y no haber sido alegados ni valorados en la vía administrativa previa'.

Ambas revisiones se rechazan porque se consideran innecesarias e intrascendentes para el fallo, por los motivos que se expondrán a continuación.



TERCERO. En segundo lugar, y al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se invoca la vulneración del artículo 200 la Ley General de la Seguridad Social, que dispone que 'Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación'.

En este caso, para analizar el derecho aplicado en la sentencia, es preciso realizar una síntesis de los antecedentes fácticos relevantes.

1º El demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente total por resolución de 22-11-2012.

2º Por sentencia del Juzgado de lo social nº 5 de 24-11-2015 se estimó la demanda presentada por el actor y se declaró la incapacidad permanente absoluta.

3º Interpuesto recurso de suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, esta Sala, en sentencia de 18-01-2017, revocó la anterior sentencia.

4º Tras la sentencia del T.S.J., el Instituto Nacional de la Seguridad Social fijó como fecha para poder solicitar la revisión el 14-03-19.

5º El demandante solicitó revisión en fecha 29-03-2017, solicitud que fue desestimada por la entidad gestora.

Partiendo de estos hechos, la sentencia de instancia desestimó la demanda considerando que el plazo fijado para la revisión conforme al artículo 200 deber ser respetado y que, por tanto, la solicitud no puede ser estimada. Por el contrario, la parte actora sostiene la posición contraria, argumentando que deben tenerse en cuenta las circunstancias que concurren en este caso y que la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia en suplicación no puede ser considerada como una nueva resolución a efectos de fijar un nuevo plazo de revisión.

Ante esta disparidad de criterios, esta Sala entiende que debe prevalecer la postura del recurrente, por ser la que mejor se ajusta a la propia redacción del citado artículo 200 de la Ley General de la Seguridad Social, que exige fijar un plazo de revisión en toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente. Pues bien, en este caso, la resolución inicial que reconoció la prestación de incapacidad permanente es la de 22-11-2012, y es a partir de esta fecha cuando debe fijarse el plazo de revisión; y el hecho de que esta resolución fuera impugnada judicialmente, inicialmente revocada en la primera sentencia y posteriormente confirmada en sede de recurso de suplicación, no justifica considerar esta última sentencia como una nueva resolución de reconocimiento de incapacidad permanente a efectos de fijar un nuevo plazo para la revisión.

En definitiva, la impugnación de la resolución inicial por no estar conforme el beneficiario con el grado de invalidez reconocido y la solicitud de revisión por agravación son acciones distintas e independientes, de modo que el ejercicio de la primera no impide el de la segunda, una vez transcurrido el plazo inicialmente fijado para la revisión.



CUARTO. Por todo lo expuesto, procede la estimación del recurso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Estimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Inocencio contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 20186, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Murcia en autos nº 625/17, revocar, como revocamos, el pronunciamiento de instancia, y estimar la demanda condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a incoar el expediente de revisión derivado de la solicitud presentada por el demandante el 29 de marzo de 2017.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0081-19.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0081-19.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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