Sentencia SOCIAL Nº 828/2...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia SOCIAL Nº 828/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 712/2022 de 07 de Octubre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 07 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA

Nº de sentencia: 828/2022

Núm. Cendoj: 28079340032022100813

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:12258

Núm. Roj: STSJ M 12258:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG: 28.079.00.4-2020/0041751

Procedimiento Recurso de Suplicación 712/2022

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid Procedimiento Ordinario 927/2020

Materia: Materias laborales individuales

Sentencia número: 828/2022-C

Ilmos. Sres

DON JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

DON JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

DOÑA M. OFELIA RUIZ PONTONES

En Madrid, a 7 de octubre de 2022, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 712/2022 formalizado por la letrada DOÑA MARÍA ISABEL SÁNCHEZ DURÁN, en nombre y representación de DOÑA Debora, contra la sentencia número 133/2022 de fecha 17 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de los de Madrid, en los autos número 927/2020, seguidos a instancia de la recurrente frente a ÓPTIMA FACILITY SERVICES, S.L., DOÑA Gloria, DOÑA Isidora, DOÑA Laura, DOÑA Lucía, DOÑA Mariana y DOÑA Milagrosa, por derecho, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'Primero.- Dña. Debora, mayor de edad y con DNI NUM000, viene prestando servicios por cuenta de ÓPTIMA FACILITY SERVICE S.L., desde el día 8-3-2016 en virtud de contrato indefinido, a tiempo parcial, con la categoría profesional de limpiadora, quedando la relación laboral sometida al convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de Madrid.

La relación laboral se inició en marzo de 2016 en virtud de contrato temporal a tiempo parcial, quedando convertido en contrato indefinido en marzo de 2017 y fijándose en ese momento una jornada parcial de 30 horas semanales, estando fijada la jornada completa según convenio en 39 horas semanales.

Dña. Debora ha venido destinada a prestar sus servicios en dependencias del Ministerio de Defensa en turno de tarde.

Segundo.- El día 8-3-2016 Dña. Debora presentó escrito a la empresa solicitando la ampliación de su jornada 'cuando lo estimen conveniente'. El escrito obra al folio 426 y aquí se da por reproducido.

El día 17-4-2017 Dña. Debora presentó escrito a la empresa solicitando la ampliación de su jornada 'cuando lo estimen conveniente'. El escrito obra al folio 427 y aquí se da por reproducido.

El día 4-3-2020 Dña. Debora presentó escrito a la empresa en el que hacía constar que había tenido conocimiento que en fecha 6-5-2019 se había contratado a una trabajadora a tiempo completo en el turno de tarde, solicitando se le reconociera el mejor derecho a ocupar plaza en turno de tarde a tiempo completo. El escrito obra a los folios 428 a 429 y aquí se da por reproducido.

Tercero.- Dña. Gloria, mayor de edad y con DNI NUM001, ha prestado servicios por cuenta de OPTIMA FACILITY SERVICES S.L., con la categoría profesional de limpiadora, desde el 3-4-2018 al 30-10-2020, a tiempo parcial, jornada del 51,3% de la jornada completa, estando destinada a prestar servicios en dependencias del Ministerio de Defensa.

Cuarto.- Dña. Isidora, mayor de edad y con NIE NUM002, ha venido prestando servicios por cuenta de OPTIMA FACILITY SERVICES S.L., con la categoría profesional de limpiadora, desde el día 1-5-1997. Ha venido destinada a prestar servicios en dependencias del Ministerio de Defensa. El día 26-2-2016, momento en que prestaba servicios a tiempo parcial, presentó escrito ante la empresa solicitando la ampliación de su jornada.

Desde el día 1-7-2015 presta estos servicios a tiempo completo, en virtud de acuerdo de ampliación de jornada suscrito entre empresa y trabajadora el cual obra al folio 491 que aquí se da por reproducido. El día 5-6-2018 solicitó por motivos de conciliación pasar al turno de mañana.

La ampliación de la jornada de Dña. Isidora se efectuó con cargo a la vacante surgida a raíz de la jubilación de la trabajadora Dña. Coro producida el día 1-1-2018.

Quinto.- Dña. Laura, mayor de edad y con DNI NUM003, presta servicios por cuenta de ÓPTIMA FACILITY SERVICES S.L., con la categoría profesional de limpiadora, desde el día 2-9-2015. Está destinada a prestar servicios en dependencias del Ministerio de Defensa.

Dña. Laura solicitó a la empresa en fecha 13-2-2017, momento en que prestaba servicios en turno de tarde a tiempo parcial con jornada de 30 horas semanales, la ampliación de su jornada. Con fecha 4-3-2019 solicitó a la empresa el cambio al turno de mañana.

Desde el día 1-2-2020 presta sus servicios a tiempo completo en turno de mañana como consecuencia de la jubilación de Dña. Mariola producida el día 31-12-2019.

Sexto.- Dña. Lucía, mayor de edad y con DNI NUM004, ha prestado servicios por cuenta de ÓPTIMA FACILITY SERVICES S.L., con la categoría profesional de limpiadora, desde el 27-2-2019 al 30-4-2019 a tiempo completo y desde el 6-5-2019 a la actualidad a tiempo completo. Está destinada a prestar sus servicios en dependencias del Ministerio de Defensa ocupando puesto de correturnos.

La contratación de Dña. Lucía se efectuó con cargo a la vacante en puesto de correturnos producida por la jubilación de Dña. Olga producida el 21-12-2018.

Séptimo.- Dña. Mariana, mayor de edad y con DNI NUM005, presta servicios por cuenta de ÓPTIMA FACILITY SERVICES S.L., desde el día 1-5-1997 con la categoría profesional de limpiadora. Está destinada a prestar servicios en dependencias del Ministerio de Defensa.

El día 24-2-2016, momento en que prestaba servicios a tiempo parcial con jornada de 35 horas semanales, solicitó ante la empresa la ampliación de su jornada. El día 7-2-2017, reiteró la petición por escrito. El 28-11-2018 pasó a prestar servicios a tiempo completo.

La ampliación de la jornada de Dña. Isidora se efectuó con cargo a la vacante surgida a raíz de la jubilación de la trabajadora Dña. Coro producida el día 1-1-2018.

Octavo.- Dña. Milagrosa, mayor de edad y con DNI NUM006, viene prestando servicios por cuenta de ÓPTIMA FACILITY SERVICES S.L., con la categoría profesional de limpiadora, desde el día 3-4-2018 a tiempo parcial con una jornada de 30 horas semanales. Está destinada al Ministerio de Defensa. Con fecha 3-4-2019 pasó a prestar servicios a tiempo completo.

Noveno.- En febrero de 2020 la empresa remitió escrito a Dña. Debora informándole de la vacante a tiempo completo surgida en el turno de mañana en el Ministerio de Defensa, no mostrando Dña. Debora conformidad por no ajustarse la oferta a su turno de tarde.

El día 1-11-2020 Dña. Debora y la empresa suscribieron acuerdo de modificación de la jornada, en virtud de la cual la trabajadora pasó a prestar servicios a tiempo completo, con los siguientes horarios: de lunes a jueves de 13:30 a 21:30 horas y los viernes de 13:30 a 20:30 horas. La modificación entró en vigor el día 1-11-2020. Esta ampliación se efectuó con cargo a una jubilación producida en el turno de tarde en verano de 2020.

Décimo.- En el periodo marzo 2019 a octubre 2020, Dña. Debora ha percibido las siguientes cantidades de la empresa:

- Marzo 2019: total bruto de 1.048,87 euros desglosado en los siguientes conceptos: 665,82 euros de salario base; 26,63 euros de antigüedad; 152,09 euros de plus convenio; 68,11 euros de parte proporcional paga beneficios; 136,22 euros de parte proporcional de pagas extras.

- Abril 2019: total bruto de 1.021,64 euros desglosado en los siguientes conceptos: 644,35 euros de salario base; 25,77 euros de antigüedad; 147,19 euros de plus convenio; 68,11 euros de parte proporcional de paga beneficios; 136,22 euros de parte proporcional pagas extras.

- Mayo 2019: total bruto de 1.048,87 euros desglosado en los siguientes conceptos: 665,82 euros de salario base; 26,63 euros de antigüedad; 152,09 euros de plus convenio; 68,11 euros de parte proporcional paga beneficios; 136,22 euros de parte proporcional de pagas extras.

- Junio 2019: total bruto de 1.021,64 euros desglosado en los siguientes conceptos: 644,35 euros de salario base; 25,77 euros de antigüedad; 147,19 euros de plus convenio; 68,11 euros de parte proporcional de paga beneficios; 136,22 euros de parte proporcional pagas extras.

- Julio 2019: total bruto de 1.048,87 euros desglosado en los siguientes conceptos: 665,82 euros de salario base; 26,63 euros de antigüedad; 152,09 euros de plus convenio; 68,11 euros de parte proporcional paga beneficios; 136,22 euros de parte proporcional de pagas extras.

- Agosto 2019: total bruto de 1.048,87 euros desglosado en los siguientes conceptos: 665,82 euros de salario base; 26,63 euros de antigüedad; 152,09 euros de plus convenio; 68,11 euros de parte proporcional paga beneficios; 136,22 euros de parte proporcional de pagas extras.

- Septiembre 2019: total bruto de 1.021,64 euros desglosado en los siguientes conceptos: 644,35 euros de salario base; 25,77 euros de antigüedad; 147,19 euros de plus convenio; 68,11 euros de parte proporcional de paga beneficios; 136,22 euros de parte proporcional pagas extras.

- Octubre 2019: total bruto de 1.048,87 euros desglosado en los siguientes conceptos: 665,82 euros de salario base; 26,63 euros de antigüedad; 152,09 euros de plus convenio; 68,11 euros de parte proporcional paga beneficios; 136,22 euros de parte proporcional de pagas extras.

- Noviembre 2019: total bruto de 1.021,64 euros desglosado en los siguientes conceptos: 644,35 euros de salario base; 25,77 euros de antigüedad; 147,19 euros de plus convenio; 68,11 euros de parte proporcional de paga beneficios; 136,22 euros de parte proporcional pagas extras.

- Diciembre 2019: total bruto de 1.048,87 euros desglosado en los siguientes conceptos: 665,82 euros de salario base; 26,63 euros de antigüedad; 152,09 euros de plus convenio; 68,11 euros de parte proporcional paga beneficios; 136,22 euros de parte proporcional de pagas extras.

- Enero 2020: total bruto de 1.048,87 euros desglosado en los siguientes conceptos: 665,82 euros de salario base; 26,63 euros de antigüedad; 152,09 euros de plus convenio; 68,11 euros de parte proporcional paga beneficios; 136,22 euros de parte proporcional de pagas extras.

- Febrero 2020: total bruto de 994,39 euros desglosado en los siguientes conceptos: 622,87 euros de salario base; 24.91 euros de antigüedad; 142,28 euros de plus convenio; 68,11 euros de parte proporcional de paga de beneficios; 136,22 euros de parte proporcional de pagas extras.

- Marzo 2020: total bruto de 1.048,87 euros desglosado en los siguientes conceptos: 665,82 euros de salario base; 26,63 euros de antigüedad; 152,09 euros de plus convenio; 68,11 euros de parte proporcional paga beneficios; 136,22 euros de parte proporcional de pagas extras.

- Abril 2020: total bruto de 1.021,64 euros desglosado en los siguientes conceptos: 644,35 euros de salario base; 25,77 euros de antigüedad; 147,19 euros de plus convenio; 68,11 euros de parte proporcional de paga beneficios; 136,22 euros de parte proporcional pagas extras.

- Mayo 2020: total bruto de 1.048,87 euros desglosado en los siguientes conceptos: 665,82 euros de salario base; 26,63 euros de antigüedad; 152,09 euros de plus convenio; 68,11 euros de parte proporcional paga beneficios; 136,22 euros de parte proporcional de pagas extras.

- Junio 2020: total bruto de 1.021,64 euros desglosado en los siguientes conceptos: 644,35 euros de salario base; 25,77 euros de antigüedad; 147,19 euros de plus convenio; 68,11 euros de parte proporcional de paga beneficios; 136,22 euros de parte proporcional pagas extras.

- Julio 2020: total bruto de 1.048,87 euros desglosado en los siguientes conceptos: 665,82 euros de salario base; 26,63 euros de antigüedad; 152,09 euros de plus convenio; 68,11 euros de parte proporcional paga beneficios; 136,22 euros de parte proporcional de pagas extras.

- Agosto 2020: total bruto de 1.048,87 euros desglosado en los siguientes conceptos: 665,82 euros de salario base; 26,63 euros de antigüedad; 152,09 euros de plus convenio; 68,11 euros de parte proporcional paga beneficios; 136,22 euros de parte proporcional de pagas extras.

- Septiembre 2020: total bruto de 1.021,64 euros desglosado en los siguientes conceptos: 644,35 euros de salario base; 25,77 euros de antigüedad; 147,19 euros de plus convenio; 68,11 euros de parte proporcional de paga beneficios; 136,22 euros de parte proporcional pagas extras.

- Octubre 2020: total bruto de 1.048,87 euros desglosado en los siguientes conceptos: 665,82 euros de salario base; 26,63 euros de antigüedad; 152,09 euros de plus convenio; 68,11 euros de parte proporcional paga beneficios; 136,22 euros de parte proporcional de pagas extras.

Décimo Primero.- En agosto de 2020 se envió por correo papeleta de conciliación, no constando la convocatoria del acto por el SMAC. El día 20-8-2020 se presentó demanda.'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

'1º. Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda que ha interpuesto DÑA. Debora contra ÓPTIMA FACILITY SERVICES S.L., debo declarar y declaro que la actora ostentaba derecho a ver ampliada su jornada a 39 horas semanales con efectos de 3-4-2019, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración y absolviéndole del resto de pedimentos ejercitados en su contra; y todo ello con ABSOLUCIÓN de DÑA. Gloria, DÑA. Isidora, DÑA Laura y DÑA. Lucía, DÑA. Mariana y DÑA. Milagrosa.

2º. Que teniendo a DÑA. Debora por DESISTIDA de la pretensión de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES y reclamación de indemnización por daños y perjuicios, debo absolver y absuelvo a ÓPTIMA FACILITY SERVICES S.L., DÑA. Gloria, DÑA. Isidora, DÑA Laura y DÑA. Lucía, DÑA. Mariana y DÑA. Milagrosa de los pedimentos ejercitados en su contra sin entrar en el fondo del asunto.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente, y siendo impugnado de contrario por la letrada DOÑA VICTORIA AMALIA LINARES DEL CID, en nombre y representación de ÓPTIMA- FACILITY SERVICES, S.L. y por el letrado DON PEDRO JAVIER PALACIOS BOTE, en nombre y representación de las demandadas DOÑA Isidora, DOÑA Laura y DOÑA Lucía.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 13 de junio de 2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 6 de octubre de 2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Como cuestión previa alega la recurrente que presentó solicitud de pruebas que fueron admitidas mediante resolución de 10 de junio de 2021, no habiéndose remitido la documentación solicitada por el SEPE, por lo que solicitó con fecha 24 de enero de 2022 que se requiriera a la empresa para que la aportara, lo que se admitió por el juzgado por resolución de la misma fecha, no siendo aportada por ninguna de las partes, por lo que considera que se debe dar efecto a lo prevenido en el artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que se incumple con el artículo 94.2 de la LRJS por no aplicarse la la presunción teniéndose por probadas las alegaciones efectuadas en relación con dicha prueba.

SEGUNDO.-Con amparo en los aapartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente que se añada al hecho probado segundo, lo siguiente:

'El día 8-3-2016 Dña. Debora presentó escrito a la empresa solicitando la ampliación de su jornada 'cuando lo estimen conveniente'. El escrito obra al folio 426 y aquí se da por reproducido.

El día 17-4-2017 Dña. Debora presentó escrito a la empresa solicitando la ampliación de su jornada 'cuando lo estimen conveniente'. El escrito obra al folio 427 y aquí se da por reproducido.

El día 4-3-2020 Dña. Debora presentó escrito a la empresa en el que hacía constar que había tenido conocimiento que en fecha 6-5-2019 se había contratado a una trabajadora a tiempo completo en el turno de tarde, solicitando se le reconociera el mejor derecho a ocupar plaza en turno de tarde a tiempo completo. El escrito obra a los folios 325 al 327 y aquí se da por reproducido.'

Lo que se pide es la adición del texto íntegro que ya contiene el ordinal citado, a lo que no ha lugar.

Para el hecho probado tercero pide la siguiente redacción:

'La primera vacante para el turno de tarde surge por la Jubilación total de Doña Coro en fecha 31.12.2017 (folio344 de Autos) de los aportados por esta parte), la cual realizaba una jornada de 39h/s siendo que en esta ocasión dicha vacante fue adjudicada de la siguiente forma:

A Doña Mariana, (delegada del Comité de Empresa) que realizaba una jornada de 35h/semanales pasó a 39 h/semanales en fecha 02.04.2018. (folios 328 a 331), resultando indubitado que en fecha 23-03-2018, Dña. Mariana le comunica Dña. Debora por whatsapp (folios 395 a 396 de Autos) (folio 337) que le habían concedido la ampliación de jornada de 30 horas semanales a 35 horas semanales.

El mismo día, también se lo comunico Don Eloy (Presidente de Comité de Empresa) (folio 403, pág. 44 de Autos).

A Doña Isidora, que realizaba una jornada de 32,5h/semanales pasó a realizar una jornada de 37,5 h/semanales en fecha 06.04.2018 (folios 332 al 337 de Autos), con vulneración del procedimiento establecido en el art 9 del convenio colectivo al no aportarse una solicitud de vacante de esta en legal forma (reporte en blanco, sin nombre en el que solo se veía OK) (folios 400, págs. 37 y 38 - 402, pág. 42 - 403, págs., 43 y 44 - 404, pág. 45 de Autos) y sin haberse realizado el preceptivo informe del Comité de Empresa (folios 402, pág. 42 - 403, pág. 43 de Autos): Todo ello según documental aportada que obra en Autos consistente en Informe pericial D. Hilario (folios 381 al 409 de Autos) (minuto 11:19:42.816 grabación Acto del Juicio).

Se hicieron dos nuevas contrataciones surgidas por la Jubilación total de Doña Coro en fecha 31.12.2017 (folio 344 de Autos) que son:

Doña Milagrosa, contratada con 30h/s como limpiadora con fecha 03.04.2018. (folios 338 a 344de Autos)

Doña Gloria contratada con 30h/s como limpiadora con fecha 03.04.2018. Con fecha 03.04.2019. Reduce su jornada a petición propia a 20h/s (quedando 10 horas vacantes). Cese en la empresa el 30.10.2020. (folios 345 a 352 de Autos)

Esta ampliación de horas no fue ofrecida a la actora pese a ser solicitadas con anterioridad a Doña Mariana, Doña Isidora y Doña Lucía; como tampoco le fueron ofrecidas las 10 horas de reducción de jornada de Doña Gloria.'

Postula que el tenor del artículo cuarto pase a ser el siguiente:

'Doña. Isidora, mayor de edad y con NIE NUM002, ha venido prestando servicios por cuenta de OPTIMA FACILITY SERVICES S.L., con la categoría profesional de limpiadora, desde el día 01.07.2015 (folio 333) Ha venido destinada a prestar servicios en dependencias del Ministerio de Defensa. El día 26 de marzo del 2018 envía fax presentado ante la empresa solicitando la ampliación de su jornada. Dicho escrito, en el que consta fecha 26 de febrero del 2016, carece de fecha de envío (reporte), en el mismo documento en el que conste la veracidad de dicha fecha (26.02.2016) (folio 484 y 485).

Desde el día 06.04.2018 presta servicios a tiempo parcial 37,5 horas semanales en virtud de acuerdo de ampliación de jornada suscrito entre empresa y trabajadora (folio 337).

La ampliación de jornada de Dña. Isidora se efectuó con cargo a la vacante surgida a raíz de la jubilación de la trabajadora Dña. Coro (folio 344 de Autos) producida el día 31-12-2017.

Desde febrero de 2019 presta servicios a tiempo completo y cambio de turno a la mañana. Quedando desde esta fecha la vacante en el turno de tarde, que tenía Dña. Isidora al pasar al turno de mañana. Sin ofrecer la ampliación de horas por la vacante surgida a Dña. Debora, estando realizando su jornada en la vacante de la Dña. Isidora en el turno de tarde haciendo el mismo trabajo, pero con las 30 horas (Minuto 12:05:07.594 grabación Acto del Juicio) (folio 400, pág. 37 de Autos).

La ampliación de jornada y cambio de turno a la mañana de Dña. Isidora se efectuó con cargo a la vacante surgida a raíz de la jubilación de la trabajadora Dña. Olga 20-12-2018 (folio 336).'

Para el hecho quinto solicita la siguiente redacción:

'Dña. Laura, mayor de edad y con DNI NUM003, presta servicios por cuenta de ÓPTIMA FACILITY SERVICES S.L., con la categoría profesional de limpiadora, desde el día 02.11.2015 (folio 359 de Autos). Está destinada a prestar servicios en dependencias del Ministerio de Defensa, mediante contrato indefinido a 30 h/s.

Dña Laura solicito a la empresa en fecha 13-2-2017 mediante solicitud escrita ampliación de jornada laboral. Con fecha 4-3-2019 solicito a la empresa el cambio de turno a la mañana (folio 469 y 470 de Autos).

En fecha 30.12.2019 surge tercera vacante surgida por la Jubilación parcial de Doña Mariola, para el turno de mañana siendo que en esta ocasión la vacante se cubrió a través de Doña Laura en fecha 01.02.2020 (folio 360 y 468 de Autos) mediante ampliación de jornada a 39 h/s y en el turno de mañana. En esta ocasión tampoco se ofrece la ampliación de horas a la actora (folios 358 a 360 de Autos).

El 19-2-2020 la empresa remitió escrito a Dña. Debora informándole de la vacante a tiempo completo surgida del turno de mañana NO SE LLEGO HA PRODUCIR NINGUNA VACANTE en el Ministerio de Defensa al haberse cubierto esa vacante por Dña. Laura desde 01.02.2020 no mostrando Dña. Debora conformidad por no ajustarse la oferta a su turno de tarde (folio 430, de Autos) SIN FECHA. (folio 405, pág, 47y 48 de Autos).

El día 1-11-2020 Dña. Debora y la empresa suscribieron acuerdo de modificación de la jornada, en virtud de la cual la trabajadora pasó a prestar servicios a tiempo completo (folio 362, de Autos), (firmado el 21-12-2020). Esta ampliación se la concedieron cuando recibieron la demanda.'

Solicita también la revisión del hecho sexto, como sigue:

'Dña. Lucía, que presta servicios por cuenta de OPTIMA FACILITY SERVICES S.L., desde el 6-5-2019 a la actualidad a tiempo completo. Está destinada a prestar sus servicios en dependencias del Ministerio de Defensa con un contrato indefinido a tiempo completo como limpiadora, (folio 353 a 357), (folio 471 al 474 de Autos), sin constar en su contrato la ocupación del puesto de corre turnos, tal y como afirma la meditada sentencia, todo ello según testifical de D. Eloy, que según declaró en el Acto del Juicio D. Eloy confirma que la Sra. Lucía se le contrato en turno de tarde(minuto 11:46:53.899 grabación Acto del Juicio) y confirma que los turnos de la tarde iban por un lado ,y los de la mañana por otro que hay tenían un acuerdo verbal (minuto (minuto 11:48:34.617 grabación Acto del Juicio).

En fecha 20-12-2018 (folio 336 de Autos), surge segunda vacante surgida por la Jubilación parcial de Doña Olga, para el turno de mañana siendo que en esta ocasión la vacante se cubrió de la siguiente forma:

- Doña Isidora, pasó, en fecha febrero de 2019 (Minuto 12:05:07.594 grabación Acto del Juicio) al turno de mañana pasando a realizar jornada de 39 h/semanales (es decir 1.5 h/semanales más sobre las que venía realizando en el turno de tarde).

La actora comienza a ocupar las tareas que realizaba la Sra Isidora en la tarde con su jornada de 30 h/s, es decir sin ofrecerle la ampliación de horas dejadas por la Sra Isidora de 37.5 h/s, pero realizando el mismo trabajo.

- Se realiza una nueva contratación para el turno de tarde, siendo esta Dña. Lucía en fecha 06-05-2019 (folio 471 al 474 de Autos) (en turno de tarde, contrato indefinido a 39h/s).

Tampoco en esta ocasión le ofrecen ESTA AMPLIACIÓN DE NUEVO A LA ACTORA, realizando una nueva contratación con vulneración de los dispuesto en el art. 9 del Convenio Colectivo de aplicación.'

Y para el hecho séptimo propone el siguiente texto alternativo:

'Dña. Mariana, mayor de edad y con DNI NUM005, presta servicios por cuenta de ÓPTIMA FACILITY SERVICES S.L., desde el día 1-7-2015 (folios 328 al 331 de Autos) con la categoría profesional de limpiadora. Está destinada a prestar servicios en el Ministerio de Defensa.

Los documentos aportados por la demandada OPTIMA FACILITY SERVICES S.L., (folio 476 al 482 de Autos) consistentes en documentos no originales, sino fotocopias manipuladas ( impugnados en el momento procesal oportuno por su falta de credibilidad en lo que se refiere a las fechas que constan en los mismos) con los que se pretende hacer creer al Juzgador de Instancia que son documentos presentados en tiempo y forma por la codemandada Dña. Mariana para hacer valer su prioridad en el orden de solicitud, pero son documentos en los que puede observarse que ni siquiera aseveran su fehaciencia al no constar su presentación por fax( reporte) en el mismo documento, por lo que no pueden servir como medio probatorio y deben ser rechazados al ser de dudosa credibilidad, siendo además reseñable que consta un fax de recepción diferente al de la empresa codemandada (folio 380 de Autos)nº 91.827.10.13 ( documento no impugnado de contrario)

El día 2-4-2018 pasó a prestar servicios a tiempo completo (pese a que la misma aseguró que tras la reunión del Comité de Empresa de fecha 22.03.2018 (folio 459 y 461 de Autos) el orden de prioridad de vacantes en el sentido que el sentido que primero las horas surgidas por la Jubilación de Coro (folio 344 de Autos) iban con cargo a Dña Mariana y la actora (folios 395 y 396).

La ampliación de Dña. Mariana se efectuó con cargo a la vacante surgida a raíz de la jubilación de la trabajadora Dña. Coro (folio 344 de Autos) producida el día 31-12-2017.'

Interesa que el hecho probado décimo pase a ser el siguiente:

'- Marzo 2019: total bruto de 1.024,42 euros desglosado en los siguientes conceptos:

650,33 euros de salario base; 26,01 euros de antigüedad; 148,52 de plus convenio; 66,52 euros de parte proporcional paga beneficios; 133,04 euros de parte proporcional de pagas extras.

-Abril 2019: total bruto de 997,81 euros desglosado en los siguientes conceptos: 629,35 euros de salario base; 25,17 euros de antigüedad; 143,73 de plus convenio; 66,52 euros de parte proporcional paga beneficios; 133,04 euros de parte proporcional de pagas extras.

-Mayo 2019: total bruto de 1024,42 euros desglosado en los siguientes conceptos: 650,33 euros de salario base; 26,01 euros de antigüedad; 148,52 de plus convenio; 66,52 euros de parte proporcional paga beneficios; 133,04 euros de parte proporcional de pagas extras.

-Junio 2019: total bruto de 997,81 euros desglosado en los siguientes conceptos: 629,35 euros de salario base; 25,17 euros de antigüedad; 143,73 de plus convenio; 66,52 euros de parte proporcional paga beneficios; 133,04 euros de parte proporcional de pagas extras.

- Julio 2019: total bruto de 1024,42 euros desglosado en los siguientes conceptos: 650,33 euros de salario base; 26,01 euros de antigüedad; 148,52 de plus convenio; 66,52 euros de parte proporcional paga beneficios; 133,04 euros de parte proporcional de pagas extras.

- Agosto 2019: total bruto de 1024,42 euros desglosado en los siguientes conceptos:650,33 euros de salario base; 26,01 euros de antigüedad; 148,52 de plus convenio; 66,52 euros de parte proporcional paga beneficios; 133,04 euros de parte proporcional de pagas extras.

-Septiembre 2019: total bruto de 997,81 euros desglosado en los siguientes conceptos: 629,35 euros de salario base; 25,17 euros de antigüedad; 143,73 de plus convenio; 66,52 euros de parte proporcional paga beneficios; 133,04 euros de parte proporcional de pagas extras.

-Octubre 2019: total bruto de 1024,42 euros desglosado en los siguientes conceptos: 650,33 euros de salario base; 26,01 euros de antigüedad; 148,52 de plus convenio; 66,52 euros de parte proporcional paga beneficios; 133,04 euros de parte proporcional de pagas extras.

-Noviembre 2019: total bruto de 997,81 euros desglosado en los siguientes conceptos: 629,35 euros de salario base; 25,17 euros de antigüedad; 143,73 de plus convenio; 66,52 euros de parte proporcional paga beneficios; 133,04 euros de parte proporcional de pagas extras.

- Diciembre 2019: total bruto de 1024,42 euros desglosado en los siguientes conceptos: 650,33 euros de salario base; 26,01 euros de antigüedad; 148,52 de plus convenio; 66,52 euros de parte proporcional paga beneficios; 133,04 euros de parte proporcional de pagas extras.'

SEGUNDO.-Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la recurrente la infracción del artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores y 1101 del Código Civil, señalando que se le niega el derecho a percibir las diferencias salariales con anterioridad a la fecha de la sentencia, por entender la juzgadora a quo que no puede reclamarse una remuneración por un tiempo de trabajo no realizado, pero considera la recurrente que nada impide que al que no le permitió realizar una superior jornada y obtener un mayor salario, deba hace frente a los daños y perjuicios que su decisión le ha ocasionado, indemnización que puede calcularse en función de la diferencia entre el salario percibido y el que debió percibir.

Asimismo alega la infracción del artículo 9 del convenio colectivo en relación con el 3 y el 128ª del Código civil, así como del 59.2 del Estatuto , porque al no haber pactado las partes otro plazo diferente para poder ejercitar esos derechos, ha de estarse al de este último precepto, por lo que el dies a quo no es el día en que las plazas quedaron vacantes, sino el día en el que pudo ejercitar el derecho y ello no pudo ser hasta que conoció que existían determinadas plazas, lo que no ocurrió hasta febrero de 2020, por lo que difícilmente puede reclamar un derecho de prioridad cuando la empresa nunca se las ofreció, por lo que no puede jugar la prescripción para beneficiar a la empresa que deliberadamente trató de ocultar la existencia de dichas vacantes.

Por último denuncia la vulneración del artículo 94 de la LRJS porque presentó solicitud de pruebas consistentes en que se librara atento oficio al SEPE para que remitiera copia de las ampliaciones y reducciones suscritas con las trabajadoras que cita y fue admitida, no enviándose tal documentación por lo que solicitó que se requiriese a la empresa para que la aportara e igualmente se admitió por el juzgado, no aportándose y no habiéndose aplicado la presunción de haberse probado las alegaciones efectuadas en relación con la misma.

TERCERO.-La empresa se opone al recurso en su escrito de impugnación, poniendo de relive que corresponde a la juzgadora a quo la valoración de la prueba y señalando que la actora desistió en el acto del juicio de la indemnización por daños y perjuicios derivados de la vulneración de derechos fundamentales que alegaba en su demanda y tendría que haber solicitado daños económicos derivados del retraso en el reconocimiento de la vacante a tiempo completo, pero no se ha efectuado esta pretensión, sino la de diferencias salariales y cotización, por lo que no cabe introducir una nueva petición en fase de suplicación, lo que le provoca indefensión. Pone también de relieve que la sentencia ha estimado parcialmente la demanda declarando el derecho de la actora a ver ampliada su jornada desde el 3 de abril de 2019 y, finalmente señala que la prueba admitida y que no se practicó carece de relevancia.

Por las codemandadas se muestra igualmente su oposición a la modificación fáctica y se solicita la desestimación del recurso.

CUARTO.-La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley. El carácter cuasicasacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido ( sentencias del TC 230/00 de 2 octubre, 135/98 de 29 junio, 93/97 de 8 mayo, 18/93 de 18 enero).

La formulación del recurso debe hacerse mediante motivos ajustados a las tres clases de posibilidades impugnatorias que ofrece el artículo 193 LRJS, con la debida separación y sin mezclar en el desarrollo de los motivos las cuestiones que, por su naturaleza, pertenezcan a cada uno de ellos.

Los motivos amparados en el apartado a) del artículo 193 LRJS se reservan para la denuncia de las infracciones procesales y tienen por objeto la anulación de la sentencia y la reposición de las actuaciones al momento en que se haya producido la infracción, siendo preciso que se trate de un quebranto procesal de gravedad, que haya producido indefensión a la parte, y que ésta haya obrado con la diligencia necesaria para evitar este resultado, formulando la oportuna protesta previa siempre que haya sido posible, posibilitando así la subsanación o rectificación de la falta procesal, para evitar la dilación que siempre lleva consigo la nulidad de actuaciones.

Por lo que se refiere a los motivos amparados en el apartado b) del artículo 193 LRJS, la revisión de los hechos probados solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, e identificada de forma precisa por el recurrente, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente, debiéndose formular la redacción del hecho probado tal como solicita que se recoja, como reitera constantemente la jurisprudencia y la doctrina de suplicación, pues el proceso laboral se basa en la instancia única y el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, de motivos tasados, en el que no es posible el enjuiciamiento pleno del litigio y la nueva valoración del material probatorio como si de una segunda instancia se tratara.

En resumen, las exigencias son las siguientes:

a) El recurrente debe expresar si pretende la modificación, supresión o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, y en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y ofrecer la redacción que se estime pertinente

b) El recurrente debe citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procésales (acta del juicio, resoluciones, actos de comunicación, etc.). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador

c) El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente

d) El error debe resultar decisivo en relación con el signo del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio

e) No es admisible el intento de introducir en la relación fáctica conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni cualquier valoración jurídica, respecto de los hechos, que en este tipo de motivos es por completo inoperante

Las anteriores reglas derivan de los artículos 193 b) y 196.3 de la LRJS y se justifican en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación en el proceso laboral, regido por el principio de instancia única, reconociéndose al órgano judicial de instancia amplias facultades de valoración de la prueba, en atención al principio de inmediación, siendo perfectamente constitucional esta configuración legal del proceso laboral.

En los motivos del apartado c) del artículo 193 LRJS ha de alegarse la infracción de normas jurídicas sustantivas o de la jurisprudencia sobre ellas, pero no de normas o jurisprudencia sobre aspectos procesales, y debe partirse de la relación fáctica de la sentencia salvo que se logre su modificación por el cauce del artículo 193 b) en relación con el 196.3, y deben citarse expresamente los preceptos y jurisprudencia que se consideren infringidos por el juzgador de instancia. La estructura del recurso exige que, si la parte no está de acuerdo con los hechos probados, primeramente intente su revisión por el cauce del artículo 193 b) y seguidamente, al amparo del artículo 193 c) LRJS, extraiga las consecuencias jurídicas de la modificación de los hechos, alegando las normas sustantivas y la jurisprudencia que estime infringidas en motivos separados si es preciso por la diversidad de normas alegadas.

Partiendo de esta doctrina, el Tribunal no puede subsanar en modo alguno los defectos del recurso, ya que lo contrario supondría construir de oficio el recurso, con merma de la imparcialidad judicial y con grave vulneración de las garantías procesales de la parte contraria, a la que se le causaría absoluta indefensión con arreglo a la doctrina constitucional ( STC 230/00 de 2 octubre).

En este sentido afirma el TC en sentencia 71 /2002 de 8 abril, que ' la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos en las leyes para la admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. Hemos dicho que estos presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen. En consecuencia, y de modo congruente con la doctrina anteriormente expuesta, hemos afirmado en repetidas ocasiones que la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente. Por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen ( SSTC 16/1992, de 10 de febrero , y 40/2002, de 14 de febrero )'.

QUINTO.-Partiendo de lo anterior es evidente que no se ha formulado la denuncia de infración del artículo 94 de la LRJS por el cauce procesal oportuno, pero es que además, dicha norma en su apartado 2. lo que dice respecto de las pruebas requeridas a una parte, es que 'Si no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada.',de manera que se trata de una facultad de la juzgadora a quo que puede estimar o no probada las alegaciones, porque corresponde a la misma la valoración de la prueba en exclusiva, al ser el procedimiento laboral, como hemos dicho, de instancia única, por lo que, en fin, no hay vulneración procesal alguna.

SEXTO.-La revisión fáctica se inadmite por los motivos que hemos expuesto, no pudiendo la Sala valorar de nuevo prácticamente toda la prueba practicada, además de que las revisiones, en su inmensa mayoría son irrelevantes para el resultado del pleito.

SÉPTIMO.-En cuanto a la denuncia de infracciones jurídicas hemos de resaltar lo siguiente:

1º) La actora desistió de su pretensión de indemnización de daños y perjuicios de 3.000 euros.

2º) La sentencia estima la pretensión principal de la demanda declarando el derecho de la actora a ocupar una vacante a tiempo completo desde el 6 de mayo de 2019, que es la fecha más reciente de las propuestas en el suplico, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración.

3º) Desestima la sentencia la pretensión consistente en la condena a la empresa al pago de diferencias salariales y cotización desde dicha fecha.

OCTAVO.-En cuanto a la prescripción parcial apreciada, señala la magistrada que la actora dirigió su reclamación a la empresa en marzo de 2020, por lo que considera que está prescrito el derecho a reclamar por cualquier otra ampliación anterior a marzo de 2019 y es claro que pretendiendo la trabajadora la ampliación de jornada en su turno de tarde y en el mismo centro de trabajo, cualquier atribución de horas a otra compañera había de serle conocida desde el mismo momento en que se efectuara, por lo que es claro que es de aplicación el plazo de un año del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores y confirmar la apreciación que contiene la sentencia.

NOVENO.-La juzgadora a quo razona que 'no es posible reclamar un salario por una jornada no trabajada o cotizar por una jornada no trabajada. La actora podría haber instado una indemnización por daños y perjuicios, no los derivados de una supuesta vulneración de derechos fundamentales, sino los daños económicos derivados del retraso en el reconocimiento de la vacante a tiempo completo, pero esta pretensión no se ha ejercitado, habiendo indicado la actora en el acto del juicio que la pretensión ejercitada era por diferencias salariales y de cotización. No pudiéndose apreciar diferencias salariales en función de una jornada no trabajada, hay que desestimar esta pretensión, lo que supone que la demanda únicamente pueda ser estimada parcialmente en lo que se refiere a una mera declaración de derechos sin traducción económica de naturaleza salarial.'

Y estos razonamientos los compartimos plenamente ya que solo puede abonarse salario por el trabajo realizado y desde luego no puede efectuarse cotización alguna sin prestación de servicio porque ello sería un fraude a la seguridad social.

Tampoco puede condenarse a la empresa a abonar como indemnización unas cantidades que se han solicitado como diferencias salariales, porque esta petición se efectúa extemporáneamente en sede de suplicación y no cabe resolverla ex novo sin haberla planteado en primer lugar en la instancia, y además, efectivamente tal modificación es sustancial y ocasionaría indefensión a la demandada.

En fin no incurre la sentencia en ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas, por lo que el recurso se desestima íntegramente.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 712/2022 formalizado por la letrada DOÑA MARÍA ISABEL SÁNCHEZ DURÁN, en nombre y representación de DOÑA Debora, contra la sentencia número 133/2022 de fecha 17 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de los de Madrid, en los autos número 927/2020, seguidos a instancia de la recurrente frente a ÓPTIMA FACILITY SERVICES, S.L., DOÑA Gloria, DOÑA Isidora, DOÑA Laura, DOÑA Lucía, DOÑA Mariana y DOÑA Milagrosa, por derecho y confirmamos la resolución impugnada. SIN COSTAS.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828- 0000-00-0712-22 que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:

Clave entidad

Clave sucursal

D.C.

Número de cuenta

0049 3569 92 0005001274

I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen. Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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