Sentencia Social Nº 8286/...re de 2007

Última revisión
22/11/2007

Sentencia Social Nº 8286/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1088/2007 de 22 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 22 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES

Nº de sentencia: 8286/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007107734

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:12977


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08113 - 44 - 4 - 2006 - 0000370

EL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 22 de noviembre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8286/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 5 de junio de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 147/2006 y siendo recurrido/a TGSS, I.N.S.S., Manuel y TEIXITS GONFAUS S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 1 de marzo de 2006, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Altas médicas, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de junio de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:

" Estimo la demanda dirigida por Manuel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Asepeyo M.a.t.e.p.S.S. y Teixits Gonfaus S.L., revoco el alta médica acordada por la mutua el 14-12-05 y declaro al actor en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo desde esa fecha y hasta el agotamiento del plazo o recuperación, con condena de la mutua a hacer frente a las prestaciones legales, responsabilidad subsidiaria de INSS y TGSS y plena absolución de la empresa. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO. El 19-7-05, mientras el actor -afiliado a la Seguridad Social con n° NUM000 - prestaba servicios laborales como tejedor a la empresa demandada -que tiene cubiertas las contingencias laborales con la mutua demandada, hallándose al corriente de pagos- sufrió un accidente consistente en atrapamiento del brazo derecho con la correa de una máquina sufriendo lesiones diagnosticadas como herida en cara externa de antebrazo con sección muscular y parálisis radial y mediano, por el que el médico de la mutua Sr. Ángel Jesús extendió su baja con causa en accidente de trabajo con efectos del 20-7-05. Se acordó un alta el 17-9-05 y una nueva baja el 7-10-05, para extender el alta impugnada el 14-12-05. Interpuesta reclamación previa contra la misma, fue desestimada por acuerdo de la mutua de 15-3-06.

(Hechos indiscutidos; documentos 2, 3, 4 y 23 aportados por el actor en juicio.)

SEGUNDO. El 15-12-05 el facultativo del ICS Sr. Gabriel extendió baja al actor con diagnóstico limitación a la flexión del brazo derecho.

(Conforme a documental aportada por el actor.)

TERCERO. A consecuencia de dicha lesión el actor padecía a la fecha del alta una limitación a la movilidad en flexión de codo y muñeca y extensión de dedos de aproximadamente el 50%, y una pérdida de fuerza de un 50% en flexión de brazo y muñeca y un 60% en prensión manual.

(La pérdida de movilidad fue constatada el 8-4-06 por el médico propuesto y el 11-5-06 por el propuesto por el actor. La pérdida de fuerza ha sido medida por el médico propuesto por el actor, medidas por otra parte verosímiles en relación con el accidente sufrido. Habida cuenta de que son posteriores en varios meses al alta, cabe inferir que en el momento del alta, la limitación de movilidad y fuerza serian por lo menos las apreciadas en tales exploraciones posteriores.)

CUARTO. El proceso de reinervación del nervio radial derecho afectado no se hallaba concluido a la fecha del alta, y como media aproximada, se extiende unos 18 meses, en los que es necesario y conveniente tratamiento rehabilitador para potenciar el nivel funcional muscular a medida que el nervio radial sea capaz de recuperarse y para aprovechar al máximo el potencial muscular remanente a medida que la reinervación progrese.

(La conclusión del informe de EMG de 3-1-06 en que la mutua se apoya para afirmar que la lesión estaba estabilizada, refiere, sin embargo, que por el tiempo transcurrido y el tipo de lesión se debe esperar aún cierto grado de mejoría por reinervación progresiva. El tiempo medio de duración de la reinervación y la conveniencia del simultáneo tratamiento rehabilitador se han probado con base en el documento 16 aportado por el actor enjuicio, informe del médico Sr. Jose María .)

QUINTO. La base reguladora diaria para la incapacidad es de 47'09 euros con efectos económicos desde el 14-12-05.

(Hecho indiscutido.) "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en materia de impugnación de alta médica interpone la Mutua demandada , ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a dos motivos.

El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de la pruebas documentales y periciales practicadas.

En primer lugar pretende la recurrente la modificación del hecho probado primero de la sentencia de instancia, en el sentido de añadir que cuando se extendió al actor el alta médica impugnada el 14 de diciembre de 2005, dicha alta se hizo "con propuestas de secuelas definitivas". Se ampara para ello la recurrente en los documentos obrantes en autos y foliados con los números 66 a 69.

En segundo lugar pretende la recurrente la adición de un hecho probado, con el siguiente tenor: "Por resolución de 23 de agosto de 2005 dictada el INSS, la propuesta de secuelas definitivas y el alta de 14 de diciembre de 2005, y según el l dictamen médico emitido por la UVAMI, de 10 de diciembre de 2005, el trabajador presentaba herida circular en codo derecho con sección muscular del tríceps supinador largo y braquial anterior, con axonotmesis del radial y parálisis del mediano no recuperadas que deja como secuelas limitación de la movilidad del codo y segundo y tercer dedo con pérdida de fuerza, siendo declarado en situación de invalidez permanente en grado de parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo con efectos de 14 de diciembre de 2005, y el derecho a percibir una cantidad a tanto alzado de 33.095,76 euros y de cuyo pago es responsable Asepeyo, con las responsabilidades legales del INSS y de la TGSS". Se ampara para ello la Mutua recurrente en un documento que adjunta en vía de recurso en virtud de lo dispuesto en el artículo 231 de la LEC .

El motivo no puede prosperar. No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo', de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL , en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC , que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto.

Respecto de la primera pretensión cabe señalar que en el caso de autos constan informes médicos suficientes, valorados por el juzgador de instancia, que permiten concluir que en el momento del alta médica, el 14-12-2005, el actor se encontraba imposibilitado para trabajar. Así el propio médico del ICS le expidió el correspondiente parte de baja médica por el mismo diagnóstico, y los traumatólogos de la Seguridad Social, sostuvieron que el período de recuperación de la lesión que presentaba el actor era de 18 meses, tal y como consta en el documento foliado con el número 16 de autos.

En relación a la segunda modificación propuesta, la misma no tiene relevancia, puesto que el documento aportado por la recurrente, y consistente en resolución del INSS de 23-08-06, no hace referencia a si el actor debía permanecer en situación de incapacidad temporal desde el día 14-12-2005, o si por el contrario, el alta médica fue correcta. Se trata además de una resolución que no se ha acreditado que sea firme. Independientemente de lo que se establezca en dicha resolución de incapacidad permanente parcial, nada impide determinar si en fecha 14-12-2005, el actor se encontraba en situación de desarrollar su profesión habitual. Dicha situación fue constatada a través de la prueba pericial médica, que concluyó que el período de recuperación podría alcanzar los 18 meses, estando el trabajador incapacitado para trabajar.

SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , presenta la Mutua recurrente, el segundo motivo del recurso que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.

Concretamente entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe el artículo 128.1 de la LGSS ya que en el momento del alta médica el 14 de diciembre de 2005, las lesiones que padecía el actor eran definitivas, tal y como recogió con posterioridad la resolución del INSS, que lo declaró en situación de incapacidad permanente parcial. Por este motivo el alta médica fue correcta, no siendo preceptivo el pago de la prestación de incapacidad temporal, ya que las lesiones no tenían el carácter de transitorias exigido por el artículo 128.1 de la LGSS , no encontrándose el trabajador impedido para el trabajo.

El motivo no puede prosperar. La incapacidad temporal constituye una de las causas primarias de necesidad social, consistente en la incapacidad de ganancia (por defecto de ingresos) debido a la incapacidad patológica y sobrevenida para trabajar. Es configurada en la LGSS por dos caracteres auténticamente definitorios: a) la falta o disminución de la integridad psicosomática, que ha de ser patológica, sobrevenida y genéricamente involuntaria, que precisa asistencia médica (STS de 15-2-1988 ), y la transitoriedad, en cuanto a límite temporal establecido legalmente para una mejor ordenación protectora. Además, el artículo 128 de la LGSS y la jurisprudencia han venido exigiendo con reiteración, además de la transitoriedad, que concurran de forma conjunta para que el sistema despliegue su acción protectora, la merma fisiológica que necesita tratamiento médico y que aquélla no permite la ejecución de tas tareas profesionales, de tal manera que cabe la asistencia ambulatoria compatible con la actividad profesional, ni basta la incapacidad que no requiera asistencia sanitaria.

Es conveniente destacar: 1° Que la Incapacidad Temporal consiste en la situación en que se encuentra el trabajador que recibe asistencia sanitaria de la Seguridad Social y está impedido para el trabajo, con una duración máxima de doce meses prorrogables por otros seis, cuando se presuma que durante ellos el trabajador pueda ser dado de alta médica por curación, según previene el artículo 128.1 a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junIo de 1994 ; y 2° Que el derecho al subsidio se extingue por el transcurso del plazo máximo, por ser dado de alta médica el trabajador, con o sin declaración de Invalidez Permanente, por haber sido reconocido al beneficiario el derecho al percibo de la pensión de jubilación o por fallecimiento, con arreglo a lo establecido en el artículo 131 bis de la mencionada Ley General de la Seguridad Social .

En el presente caso, quedó probado en el acto de juicio, que el proceso de recuperación del nervio seccionado duraría de forma aproximada, unos 18 meses, en los que resultaba conveniente que el paciente siguiera tratamiento rehabilitador. Por otra parte, el estado del actor a la fecha del alta médica y en la actualidad también de severa limitación de movilidad y fuerza en brazo y mano derechos, no le permitían llevar a cabo una tarea esencialmente manual de esfuerzo relevante, por lo que a la fecha del alta concurrían los dos requisitos de la incapacidad temporal, procediendo la revocación del alta impugnada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Asepeyo contra la sentencia de 5 de Junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Manresa en los autos número 147/2006 , seguidos a instancia de D. Manuel contra Mutua Asepeyo, el INSS, el ICS, y Teixits Gonfaus S.L., confirmando íntegramente la misma, dando a los depósitos y consignaciones el destino que legalmente proceda y condenando a la parte recurrente a la pérdida de ¡ as costas procesales, incluidos los honorarios del letrado de la parte contraria que intervino en el recurso con un límite de 200 euros.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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