Sentencia Social Nº 8286/...re de 2012

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29/11/2013

Sentencia Social Nº 8286/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4323/2011 de 10 de Diciembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 10 de Diciembre de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Nº de sentencia: 8286/2012

Núm. Cendoj: 08019340012012108370


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0001193

AF

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 10 de diciembre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8286/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Imanol frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 22 de mayo de 2008 dictada en el procedimiento nº 21/2007 y siendo recurrido Mutua Fremap, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Institut Català d'Avaluacions Mèdiques del Departament de Sanitat i Seguretat Social, - T.G.S.S.- (Tesoreria General de la Seguridad Social) y Gestoría Fabrega, S.L. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 17 de enero de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimando la demanda promovida por Imanol debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, FREMAP, Institut Català de la Salut,-T.G.S.S.- (Tesoreria General de la Seguridad Social) y Gestoría Fábrega SL de las pretensiones de la demanda. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Que por sentencia de 30 de abril de 2007 emitida por el magistrado titular del juzgado de lo social nº 29 de los de Barcelona en materia de extinción voluntaria se desestimó la demanda interpuesta por el actor Imanol , en la referida sentencia obrante en autos consta como se discutió y se practicaron las pruebas pertinentes para determinar la existencia del acoso moral que en los presentes autos se basa la actora para solicitar que la incapacidad temporal deriva de accidente de trabajo.

En la referida resolución judicial se indica 'En su demanda de despido la actora solicitó la nulidad alegando vulneración del derecho fundamental a la indemnidad, dignidad, honor e intimidad, postulando también una indemnización complementaria. La sentencia estimó en parte la demanda y declaró la improcedencia y no la nulidad. Las mismas circunstancias que ahora se invocan, es decir, la existencia de acoso laboral, se pusieron de manifiesto en la demanda no siendo atendidas por el juzgador de instancia, como se constata examinando el fundamento de derecho quinto de la citada sentencia. En consecuencia no es posible reproducir en esta litis lo que ya fue objeto del debate y conocimiento por parte de otro órgano judicial por impedirlo la institución de la cosa juzgada, precisamente en sentido desestimatorio y ni siquiera sometido a la decisión del Tribunal Superior, ya que la demandante se aquietó a ese pronunciamiento formulando únicamente recurso de suplicación únicamente en la discrepancia sobre el salario...'.

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia la parte actora interpuso recurso de suplicación en fecha 19 de junio de 2007 que fue desestimado por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña obrante en autos.

TERCERO.- Que en fecha 21 de noviembre de 2007 se acordó la suspensión del presente proceso a la espera de la resolución definitiva, en su caso, del Tribunal Superior de Justicia sobre la sentencia recaída y recurrida en el ordinal primero del presente apartado referida. La parte actora interpuso recurso de reposición y fue desestimado por auto de 20-5-2008, véase folios 340 y ss-. No obstante se celebró el juicio de autos al haber recaído sentencia del Tribunal Superior de Justicia confirmando la de instancia emitida por el juzgado de lo social 29 de los de Barcelona y señalando expresamente que las dolencias del actor no derivan de conflictividad laboral alguna.

CUARTO.- Que no se discute la situación de incapacidad temporal señalada en la demanda de 21-11-2005 al margen obviamente de que la misma fue calificada como derivada de enfermedad común y la parte actora sostiene que debe ser calificada de accidente de trabajo en atención a la conflictividad laboral padecida por el actor.- folio 373 y ss-

QUINTO.- Que por resolución administrativa de 5-10-2006 se declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 21-11- 2005 por trastorno de adaptación derivaba de enfermedad común y que la Mutua Fremap era la entidad colaboradora responsable de la prestación de incapacidad temporal. Presentada la pertinente reclamación previa la misma fue desestimada por silencio administrativo- véase folios 19 y ss-

SEXTO.- Que de prosperar la demanda la indiscutida base reguladora mensual y efectos serían: 2.605,20 euros.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó la codemandada GESTORIA FABREGA, S.L. , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Que contra la sentencia de instancia que desestimó la pretensión contenida en la demanda de que se declarara que la situación de IT iniciada el 21-11-2005 era derivada de enfermedad profesional como consecuencia de haber sufrido acoso moral en su prestación laboral, se alza el demandante formulando el presente recurso de suplicación por los motivos que seguidamente se examinarán.

SEGUNDO.-Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amaro procesal en la letra b) del art. 191 de la LPL se solicita la revisión del histórico en varios extremos.

Así, en primer lugar, se interesa la modificación del hecho probado primero sustituyendo su redactado por el propuesto en el escrito de recurso.

Que es doctrina general que para que pueda tener éxito cualquier revisión fáctica han de concurrir los siguientes requisitos:

.- que se indique con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no haya sido incorporado al relato histórico.

.- que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, ya completándolos.

.- que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprenda la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir prueba genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso.

.- que esos documentos o pericial pongan de manifiesto el error de forma clara, evidente, patente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables.

.- que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Así ha venido señalándolo la Sala en sus sentencias resolutorias de los recursos 890/00 , 8923/01 , 7345/02 , 8506/06 y 7781/07 entre otras.

Que ciertamente la parte actora ofrece un texto alternativo al que se encuentra en la sentencia, ahora bien, lo que no se acredita es que en la redacción del ordinal que consta en la resolución se hayan producido una equivocación del juzgador o un error que implique que no sea cierto lo que se recoge y por ende deba ser sustituido por lo que se propone, siendo ello así no procede estimar dicha sustitución.

Que en segundo lugar se solicita la revisión del ordinal tercero para que se sustituya por el dictado que se oferta en el recurso, y cuya parte de discrepancia radica en la no constancia de que la oposición de la recurrente a la suspensión lo era por entender que se produciría una dilación indebida, cuestión esta que es intranscendente a los efectos resolutivos del proceso y por lo tanto no puede incorporarse tal como se ha señalado al exponer en la modificación antecedente el requisito de trascendencia. En cuanto a la revisión del hecho probado quinto, nada empece su inclusión y por lo tanto debe señalarse que al tiempo de la baja médica cuestionada el trabajador prestaba sus servicios para la empresa GESTORÍA FÁBREGA SA,también procede la adición de relativa a la circunstancia de que por el INSS mediante resolución de 12-7-2007 fue declarado en situación de invalidez permanente y absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común por padecer en ese momento un trastorno depresivo mayor.

Que en cuanto a la base reguladora que consta en el hecho probado sexto, se impugna por la recurrente pretendiendo que su cantidad debía ser mayor. Al respecto señalar que la base reguladora de una prestación no es un hecho sino que resulta de la aplicación normativa que la regula, por lo que sólo en el supuesto de que las partes manifiesten su acuerdo, puede introducirse en el relato fáctico, en el caso de autos, es evidente que no existe tal conformidad y por lo tanto lo que procede es la declaración de nulidad de este ordinal.

Que se pretende la adición de un nuevo hecho probado, el séptimo, para que se haga constar la valoración del psiquiatra de la zona, Unitat de Salut Laboral e informe del Centre de Salut Mental, pues bien, examinado el motivo, tampoco puede estimarse al ser informes que ya han sido valorados en anteriores procedimientos, obsérvese que si se acude a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 29 , de fecha 30 de abril de 2007 , expresamente se refiere al informe de la Unitat de Salut que nuevamente se alega y que acertadamente no se tuvo en cuanta al entender el juzgador que dicho informe se realizó partiendo únicamente de las declaraciones del propio actor, lo mismo acontece con el resto de informes a los que se refiere el dictado que se pretende introducir.

Por último pretende el recurrente introducir otro nuevo hecho probado para que se haga constar una serie de vicisitudes relativas a las diferencias que entre la empresa y él, se han venido produciendo en relación al salario, no pudiéndose estimar en su totalidad, ya que introduce conceptos como 'en un contexto de conflictividad laboral' que no es un hecho, sino una conclusión y debiendo señalarse respecto del inicio de la revisión en la sentencia a la que se refiere, la de 6-10-2006, el período al que se hace referencia en el ordinal quinto no es el que señala el recurrente y su motivación lo fue por disconformidad con los conceptos gastos de locomoción, manutención, gastos de viaje y part. Trab domicilio. Por otra parte la introducción que se pretende de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 28 es parcial al no referirse a las peticiones que contenía la demanda y a que la estimación fue en parte, como es de ver de la lectura de la sentencia que desestimó la petición principal de nulidad por moobing y sólo estimó la de improcedencia, por ello no puede estimarse su introducción en el redactado que se propone sino haciendo constar dicha salvedad, como tampoco el relativo a la reserva de acciones por vulneración de derechos fundamentales ya que en la sentencia de instancia de fecha 30-4-2007 recoge lo contrario y además consta en tal sentido en el ordinal primero párrafo segundo.

Que por otra parte tampoco es totalmente cierto que la sentencia de 27-9-07 fuera estimatoria para las pretensiones del actor, sino que fue estimatoria en parte, precisión que es preciso introducir por acomodarse al contenido del fallo de la resolución que se cita. Así pues el nuevo hecho probado debe quedar como sigue:

6º.- formuló demanda de cantidad que fue estimada por el Juzgado de lo Social nº 27 de 6-10-2006 confirmada por la del TSJ el 25-5-2007 ascendiendo la cuantía adeudada a 4.796,76 €, asimismo fueron levantadas actas estimatorias de infracotización mensual por los años de 1 abril de 2002 a 31 de octubre de 2005 por resolución de 24-11-2006.

Posteriormente fue despedido el 24-1-2006, ejercitando la acción principal de nulidad por moobing, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social nº 28 de fecha 21-6-2006, no estimándose tal pretensión y sólo declarando el despido improcedente, recurriendo el actor y hoy recurrente dicha sentencia ante el TSJ sólo a los efectos de fijación del salario.

Que se formuló demanda en reclamación de cantidad derivada de situación de IT por diferencias en complemento de mejora dictándose sentencia de 27-9-2007 estimatoria en parte de las pretensiones del actor.

Que en el ínterin la empresa interpuesto querella contra el actor que ha sido finalmente archivada.

SEGUNDO.-Que como segundo motivo del recurso se formula el propio de la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 191 de la LPL , y que se articula en varios apartados.

En el primero de ellos denuncia la parte recurrente la supuestas infracción de los arts. 87 y 97.2 de la LPL al entender que se habían omitido datos fácticos en la resolución de instancia que eran trascendentes a los efectos de fundamentar su petición.

Que al respecto la Sala debe señalar que el recurso de suplicación es un recurso de naturaleza extraordinaria, quasi casacional lo llegó a calificar el Tribunal Constitucional en su sentencia de 18-10-1993 , dado que en el orden social del derecho no está incorporada la figura de la apelación, como ya señalaba la Exposición de Motivos de la Ley de Bases del Procedimiento Laboral Ley 7/1989. Y eso tiene relevancia en cuanto que la parte alegando únicamente preceptos adjetivos, como lo son los arts. 87 y 97 de la LPL , carece de amparo normativo bajo el motivo de censura jurídica que recoge la letra c) ya que dicho motivo, tal como se evidencia de una simple lectura tiene como finalidad el examen de las infracciones de normas substantivas y de la jurisprudencia, por lo que no puede sino determinarse que está mal formulado.

En el caso de autos, citando la actora dichos preceptos de carácter procesal y la argumentación que se contiene, sólo bajo el amparo de la letra a) hubiera podido formularse y la consecuencia lógica de aquella formulación debiera haber sido la petición de nulidad de la resolución de instancia. Así pues, incorrectamente formulado el antecedente apartado no puede ser estimado por la Sala.

Que en segundo lugar la parte recurrente formula el segundo de los apartados en que subdivide su censura jurídica, sin determinar que precepto o preceptos han sido infringidos, realizando un totum revolutum entre cuestiones que no constan en la redacción de hechos probados ni tampoco ha pretendido introducir mediante el motivo de la letra b); parece intentar reiniciar lo que ya fue examinado y decidido en antecedentes sentencias de despido y extinción de la relación laboral citando en su argumentario diversos preceptos, alguno de los cuales se denuncia en el apartado siguiente como infringidos y sin que ninguno de los que cita, se diga si han sido infringidos por aplicación indebida, por no aplicación o por error en la interpretación.

Que seguidamente se acoge la recurrente a la segunda de las posibilidades que da el art. 191 c) de la LPL , el examen de la jurisprudencia, pero para ello únicamente realiza la cita y desarrollo de varias sentencias emitidas por distintos TTSSJJ, cuales son las de La Rioja, Murcia, y dos de esta Sala, apartado que tampoco podrá estimarse ya que conocido es que doctrina legal o jurisprudencia sólo puede reputarse las resoluciones pronunciadas por el Tribunal Supremo, tal como de forma clara y evidente señala el art. 1.6 del Código Civil , ad litteram y por lo que a esta cuestión se refiere : 'La jurisprudencia complementará el ordenamientos jurídico con la doctrina que, de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho'

Por último se denuncia la vulneración del art. 24 de la CE , art. 115 y concordantes. Respecto de tal denuncia la Sala nuevamente debe señalar principios que sustentan el extraordinario recurso de suplicación y al margen de la cita del art. 24 de la CE , no puede sino censurarse que se denuncia la infracción del art. 115 de la LGSS , precepto que determina el concepto de accidente de trabajo y que tiene cinco apartados, teniendo a su vez el segundo siete subapartados y el cuarto y quinto otros dos cada uno de ellos, pues bien la parte recurrente no determina cual de los apartados y dentro de ellos los subapartados han sido supuestamente infringidos por la sentencia de instancia, y sabido es que para entender correctamente formulada la censura jurídica es preciso citar de forma pormenorizada la norma que presumiblemente se hubiera podido infringir en la instancia, lo que comporta que siendo varios los apartados del precepto, deba la parte determinar respecto de cual formula su denuncia, pues lo contrario sería tanto como pretender que el Tribunal confeccionara en parte el recurso y podría dejar en situación de indefensión a la contraparte. Lo antecedente debe comportar al no existir especificación de los apartados del art. 115 que se denuncia como infringido y la genérica cita de los artículos 'concordantes' sin mayor especificación, la desestimación del apartado.

Que obviando lo antecedente y a los meros efectos dialécticos, si lo que denuncia el recurrente es la infracción del art. 115. 2 e) de la LGSS , señalar que la cuestión de la existencia de una situación de acoso laboral o moobing ya ha sido examinada por anteriores sentencias:

.- demanda de despido formulada por existencia de acoso laboral y que dio lugar a sentencia de 21-6-06 en la que tras examinar dicha cuestión resolvió negar su existencia y consecuentemente desestimar la pretensión de nulidad del despido, estimando la del despido improcedente.

.- demanda de extinción por voluntad del trabajador derivada de la existencia de acoso laboral, que fue resuelta por la sentencia de 30-4-07 en la que se declaró la imposibilidad de examinar nuevamente la existencia o no de acoso laboral al haberse pronunciado previamente sobre esa cuestión otro Juzgado y respecto de nuevos hechos producidos con posterioridad a los anteriores tampoco encontró el juzgador existencias de acoso laboral alguno, por lo que desestimó la demanda.

Significa lo anteriormente expresado que las sentencias antes citadas y resolutorias de las demandas de despido y extinción por voluntad del trabajador, debe actuar en este procedimiento como determinante de la excepción de cosa juzgada.

A tal afirmación llegamos, partiendo de las siguientes consideraciones:

a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999, de 25/Octubre , de 28/Febrero, ; 135/2002, de 3/Junio , de 10/Noviembre, de 16/Enero;

b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos (entre las recientes, SSTS de 20/10/05 ; 30/11/05 ; 19/12/05 ; 23/01/06 ; y 06/06/06 );

c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS 30/09/04 ; y 20/10/04 , que hacen eco de precedente de 29/05/95 ) ;

d) conforme al art. 222 LECiv , «la cosa juzgada ... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo» [párrafo 1] y que «lo resuelto con fuerza de cosa juzgada ... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal» [párrafo 4 ].

Con la redacción del art. 222 LECiv se pone de manifiesto que a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo de la cosa juzgada -párrafo 1-, en el que es necesaria la concurrencia de las tres identidades [sujetos, objeto y fundamento de la pretensión; «objeto del proceso», al decir legal], el efecto positivo de la cosa juzgada -párrafo 4- no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para producir tal efecto es suficiente que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado (así, SSTS 20/10/04 ; 30/09/04 ; 03/03/09 ; 05/05/09 ; y 10/11/09 ).

En el caso de que tratamos concurren los presupuestos para entender que los pronunciamiento de las anteriores sentencias señaladas, deben imponerse en la decisión de las presentes actuaciones, en tanto que efecto positivo de cosa juzgada impide el nuevo examen de la cuestión debatida.

Que si lo que la recurrente pretende es que aún no existiendo acoso laboral la relación laboral estaba deteriorada, debería haber intentado siquiera introducir elementos fácticos que hubieran permitido sustentar su pretensión y permitir el análisis y examen por parte de la Sala, inexistiendo tales factos ninguna infracción puede deducirse de su inexistencia.

Que por último tampoco de la existencia de los procesos habidos entra las partes puede evidenciarse la existencia de un contexto de conflictividad laboral, en la relación entre empresa y trabajador, ya que la demanda formuladas por el trabajador y relativa a la consideración de la naturaleza salarial a cantidades percibidas como gastos de locomoción, viajes, manutención etc, y de tal petición y estimación se derivan los procesos relativos a la fijación del complemento de mejora de la IT.

Ni siquiera la demanda formulada contra el despido y posterior de extinción pueden evidenciar sino la respuesta a la decisión empresarial de despedir al actor.

Por todo ello procede la desestimación de este último motivo, señalando que la desestimación principal lo ha sido por una incorrecta formulación del mismo y que sólo de forma subsidiaria se han realizado las consideraciones antes vertidas y ello si como se ha supuesto el precepto infringido y su apartado son los que se han señalado.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Imanol contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona , dimanante de autos 21/2007 seguidos a instancia del recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUT CATALÀ D'AVALUACIONS MÉDIQUES DEL DEPARTAMENT DE SANITAT I SEGURETAT SOCIAL, MUTUA FREMAP y GESTORÍA FABREGA SL y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Sin costas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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