Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 8286/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6687/2014 de 15 de Diciembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 15 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: JIMENEZ-ASENJO GOMEZ, ENRIQUE
Nº de sentencia: 8286/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014108059
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2013 - 8024773
EBO
Recurso de Suplicación: 6687/2014
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 15 de diciembre de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8286/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Franco frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 15 de julio de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 489/2013 y siendo recurrido/a Forrajes Cominter, S.L. y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 15 de mayo de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de julio de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimando la demanda en materia de despido interpuesta por D. Franco contra la empresa FORRAJES COMINTER S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda formulada en su contra.
Que estimando parcialmente la demanda en reclamación de cantidad interpuesta D. Franco contra la empresa FORRAJES COMINTER S.L., debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 283,95 euros.
Asimismo, debo absolver y absuelvo al FOGASA, sin perjuicio de la responsabilidad que en su día le pueda corresponder en los términos previstos legalmente.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO. El demandante, D. Franco , ha prestado servicios con categoría profesional de conductor por cuenta y dependencia de la empresa FORRAJES COMINTER S.L., durante los siguientes períodos:
-Desde el 7-10-08 hasta el 6-4-09, en virtud de un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción ('conducir camión, hacer reparto') a tiempo completo.
-Desde el 1-5-09 hasta el 19-4-13, en virtud de un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.
SEGUNDO. Desde el 8-4-09 hasta el 30-4-09, el demandante prestó servicios por cuenta de la empresa FARRATGES PLA D'URGELL S.L., administrada por entonces por D. Landelino (administrador de FORRAJES COMINTER S.L.).
TERCERO. El actor no ha ostentado en la empresa demandada la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
CUARTO. Percibía un salario mensual bruto de 1.279,01 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
QUINTO. El 16-4-13, a primera hora de la mañana, el empresario le manifestó al actor que había perdido la confianza en él porque le había comentado otro trabajador que se estaba llevando género a espaldas de la empresa, y le dijo que se fuera a casa y que ya le dirían algo.
SEXTO. Pasadas las 15:00 horas, tras varios intentos infructuosos de contactar telefónicamente con el empresario, el demandante se presentó acompañado de su pareja en las oficinas de la empresa para preguntar el motivo por el que lo habían mandado a casa sin entregarle una carta de despido, manifestando la mujer del empresario que éste ya le había dicho al actor que lo echaban pero que estuviera tranquilo porque le darían los papeles y lo arreglarían todo bien.
SÉPTIMO. A media tarde, el empresario llamó por teléfono al actor con la intención de llegar a un acuerdo amistoso con él y le manifestó que no podía mantener a dos conductores, que si quería podían arreglar el tema sin necesidad de acudir a la vía legal y que hablaría con la gestoría para que le hicieran una carta de despido.
OCTAVO. Tras recibir dicha llamada, el actor se puso en contacto con la gestoría que lleva los asuntos de la empresa (Gestoría Pla d'Urgell), manifestándole la persona que lo atendió que ellos no sabían nada de la carta de despido, por lo que al día siguiente (17-4-13) el actor y su pareja fueron al Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, donde les informaron de que le correspondía percibir una indemnización de al menos 7.000 euros.
NOVENO. Ese mismo día 17-4-13, alrededor de las 14:00 horas, el empresario llamó por teléfono al actor y le ofreció llegar a un acuerdo por una cantidad de 600 euros, que el demandante rechazó manifestándole que se había informado y le habían dicho que tenía derecho a cobrar unos 7.000 euros; el empresario rehusó pagarle dicha cantidad y le dijo que fuera a la gestoría y que allí ya le daría una carta de despido.
DÉCIMO. El 17-4-13, a las 13:17 horas, la empresa demandada remitió al actor vía burofax una carta fechada el 16-4-13 (que recibió el día 18) con el siguiente contenido:
'Por parte de la empresa le comunicamos que los días 16, 17 y 18 de este mes de abril de 2013 dispone usted de un permiso retribuído, motivo por el cual, estos días, no tendrá que asistir al trabajo'.
UNDÉCIMO. El 17-4-13, a las 18:35 horas, el demandante fue a la gestoría de la empresa demandada, donde le entregaron en mano dicha carta. Aquél firmó haciendo constar 'no conforme', 'recibido el 17/4/13 18:35 h Gestoría Pla de Urgell' y 'despido ver(v)al el día 16/4/13 7:30 h mañana'.
DUODÉCIMO. También el 17-4-13, a las 14:12 horas, el empresario presentó ante los Mossos d'Esquadra denuncia contra el actor, manifestando que éste vendía material residual de la empresa (hierro y cartón) al desguace de Felip Vilella.
DECIMOTERCERO. Ese mismo día 17-4-13, a las 21:05 horas, el actor prestó declaración ante los Mossos d'Esquadra, ante quienes manifestó que el 16-4-13 a las 7:30 horas el empresario le había dicho que lo despedía y que podía coger y sus cosas y marcharse. Asimismo, manifestó que inicialmente el empresario le dijo que le arreglaría todos los papeles y el paro y le daría buenas referencias laborales; que esa misma mañana del día 16-4-13 había llamado al empresario para pedirle la carta de despido, habiéndole respondido que la haría durante el día; que por la tarde estuvo llamando al empresario y a la gestoría Pla d'Urgell y le dieron largas; que el 17-4-13 había ido al Departament de Treball, donde le habían informado de que le correspondía una indemnización de 7.000 euros; que durante la mañana había vuelto a reclamar a la gestoría la carta de despido; que a las 9:58 horas le había llamado el empresario ofreciéndole 600 euros y arreglarle los papeles del paro, y que al no aceptar el ofrecimiento el empresario le había amenazado; y que a las 18:30 horas había ido a buscar la carta de despido a la gestoría, donde le habían entregado una carta de fecha 16-4-13 conforme los días 16, 17 y 18 de Abril tenía un permiso retribuído.
DECIMOCUARTO. El 18-4-13 el demandante interpuso ante el órgano competente papeleta de conciliación en materia de despido y reclamación de cantidad, afirmando que el día 16-4-13 a las 7:00 horas el empresario le había dicho que ya podía irse a casa, sin que hasta la fecha le hubiera entregado carta de despido pese a haberla solicitado.
DECIMOQUINTO. El 19-4-13, a las 9:25 horas, el demandante se presentó de nuevo en la gestoría a requerimiento de la empresa demandada, recibiendo entonces una carta en la que se le comunicaba su despido disciplinario con efectos desde ese mismo día y en base a los siguientes hechos:
La empresa genera unos residuos que provienen de sus materia primas principales. Especialmente, alambre grueso de hierro y cilindros de cartón duro. Estos productos podría, la empresa, aprovecharlos en su beneficio, sin embargo prefiere destinarlos a familias más necesitadas del lugar quienes de manera periódica pasan a recogerlo y sacarles el provecho correspondiente ya que estos productos se pagan por las empresas de chatarrería y reciclajes.
El pasado día 12 de septiembre de este mismo mes, el Sr. Landelino , gerente-administrador de la empresa, fue advertido telefónicamente por su responsable del almacén de Bell-lloch, Sr. Victoriano , de que el día anterior, jueves 11 de abril de 2013, Ud se había llevado del almacén ocho (8) big-bags, que como sabe, son unos contenedores de polietileno resistente y por tanto de gran capacidad, en los que se contenía el cartón y hierros destinados a las familias a las que me he referido al inicio de este escrito. En este caso, los 8 big-bags contenían materiales por un peso aproximado de 700 euros (aunque el precio es fluctuante).
El Sr. Landelino quedó sorprendido por lo que le había indicado el Sr. Victoriano quien, además le informó de que esa práctica de Ud de llevarse los big- bags con los materiales ya hacía meses que se venía produciendo. El Sr. Victoriano , cada vez que Ud se llevaba los big-bags le advertía que lo pusiera en conocimiento del Sr. Landelino , a lo que Ud decía 'ya se lo diré' cuando en realidad, el Sr. Landelino , era ajeno a estas sustracciones. Además, las familias a las que se había destinado dichos materiales comentaron al Sr. Victoriano que cada vez había menos y que finamente ya no encontraban ningún contenedor de los residuos. Es por ello que el Sr. Victoriano en la última ocasión del día 11 de abril decidió poner al gerente al corriente y por ello lo llamó telefónicamente al día siguiente.
Ante tal situación, el Sr. Landelino , hizo las indagaciones pertinentes entre el personal, averiguando que Ud le había comentado al Sr. Augusto , encargado del almacén de Vila-Sana, de forma confidencial, que se llevaba materiales y los vendía obteniendo un beneficio propio.
Además toda esa actuación ilícita la efectuaba Ud en horarios laborales y usando los camiones de la empresa por lo que nos producía además del expolio de los subproductos de hierro y cartón, un perjuicio por el tiempo invertido y por el uso inapropiado de los camiones con el riesgo y gasto de combustible y demás que ello comporta.
Por todo cuando se ha indicado, es más que evidente que Ud ha incurrido en faltas muy graves que además de incardinarse en el artículo 54.2.d. del Estatuto de los Trabajadores (...) también se encuentra tipificado como faltas muy graves en el Art. 47 del Convenio Colectivo del Comercio para las Comarcas de Lleida (...)'.
DECIMOSEXTO. El demandante firmó la carta haciendo constar 'no conforme', 'recibido día 19-4-13 a las 9:25 h mañana lugar Gestoría Pla d'Urgell', 'despido ver (v)al día 16-4-13 a las 7:30 mañana' y 'día 17-4-13 a las 14:00 amenazas ver(v)ales telefóni(k)as del Sr. Landelino 'no vas a encontrar tra(v)ajo si no aceptas la oferta (k)e te hago, y te juro (k)e voy a disfrutar contigo''.
DECIMOSÉPTIMO. La empresa demandada dio de baja al actor en la Seguridad Social el 19-4-13.
DECIMOCTAVO. La nómina del actor correspondiente al mes de Abril, emitida por la empresa demandada, ascendió a un importe bruto de 848,55 euros (746,20 euros, satisfechos mediante transferencia bancaria ordenada el 19-4-13 a las 10:40 horas).
DECIMONOVENO. El finiquito del actor emitido por la empresa demandada incluía la parte proporcional de vacaciones, por un importe bruto de 113,77 euros (99,72 euros netos, satisfechos mediante transferencia bancaria ordenada el 19-4-13 a las 10:44 horas).
VIGÉSIMO. El acto de conciliación se celebró el 7-5-13 con el resultado de 'sin avenencia', en los siguientes términos:
'Concedida la palabra a la parte interesada no solicitante, FORRAJES COMINTER, SL, manifiesta 'cuanto se manifiesta en la papeleta de la demanda es incierto ya que el solicitante fue despedido por motivos muy graves mediante carta de despido suyo original le fue entregado en la propia gestoría de la empresa, obrando en poder de la empresa la copia que firmó el solicitante, copia de la cual se entrega en este acto para la unión a este expediente administrativo.
Con independencia de todo, la empresa ha ingresado en la cuenta bancaria del solicitante los salarios de los últimos días trabajados y la liquidación por cese.
Se quiere hacer constar que en fecha posterior al despido, el solicitante, entró en la página Webb de la empresa, sumascota.es en la que ésta promociona y gestiona sus productos y la que el solicitante se dedicó a desprestigiarla con expresiones como: 'SUMASCOTA es una putamierda. La mitad de sus productos están caducados y reetiquetados de nuevo, así que AL LORO'.
De todo ello se ha procedido a la correspondiente denuncia ante los Mossos d'Esquadra; sin perjuicio de la que ya se hizo en su momento por la substracción de materiales propiedad de la empresa'.
Concedida la palabra a la parte interesada solicitante manifiesta que tal como consta en la papeleta de conciliación el despido se produjo de forma verbal el día 16 de abril de 2013, la papeleta de conciliación se registró el día 18 de abril y la carta de despido se envió el día 19 de abril. Y añade que las acusaciones hechas por la empresa demandada no son ciertas tal y como se acreditará en el momento procesal oportuno. (...)'.
VIGÉSIMO PRIMERO. La demanda se presentó en el Juzgado el 15-5-13.
VIGÉSIMO SEGUNDO. El actor, además de accionar por despido, reclama las siguientes cantidades y conceptos:
-Retribución Abril: 1.110,55 euros.
-Parte proporcional vacaciones: 584,50 euros.
-Preaviso: 876,75 euros.
-Total reclamado: 2.571,80 euros.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-En su primer Motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , solicita el recurrente la revisión del hecho probado quinto en base a la prueba practicada en la vista del juicio oral, especialmente el interrogatorio del demandante, proponiendo la siguiente redacción: 'El 16-4-13, a primera hora de la mañana, el empresario le manifestó al actor que se fuera a casa y ya le dirían algo.'
La citada revisión la funda, como ahí se razona, en la prueba de interrogatorio de parte.
La doctrina judicial viene insistiendo en los requisitos que se precisan para poder revisar un hecho probado de la siguiente forma (STSJ Cast-León ( Bur) 26/9/2013 )
'De los artículos 193, b ) y 196, 3 de la vigente LRJS y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:
1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.
2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193, b) de la LRJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.
3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, 1º Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio -como obliga el artículo 89, 1, c ), 1º de la Ley Procesal Laboral EDL1995/13689 no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ).
4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93 ).
5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.
6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.
De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:
a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.
b). Los hechos notorios y los conformes.
c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.
d).Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.
e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Existe un número no desdeñable de recursos de suplicación que vienen defectuosamente instrumentados, y que, confundiéndose con el de apelación civil, tratan de erigir al tribunal de suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano 'a quo', cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia ( art.6 LPL ) de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ( art. 7 y 8 LPL ), lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE , puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización ( SS.TC 51/1982 , 3/1983 , 14/1983 , 123/1983 , 57/1985 , 160/1993 , entre muchas otras).
En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada.'
En el presente Motivo se vulnera claramente la norma aplicable para posibilitar la revisión pretendida al no indicar prueba alguna pericial o documental en que basarse, estando vedada a la Sala la valoración de los demás medios de prueba con tales fines revisores del relato fáctico de la sentencia ( art. 193 b ) y 196.3 LRJS ), por lo que el Motivo se desestima.
SEGUNDO.-En su segundo Motivo, bajo el mismo amparo procesal anterior de la revisión fáctica, se solicita la revisión del hecho probado sin indicar el mismo, por el siguiente redactado: 'Percibía un salario mensual bruto de 1.753,73.-€, de los cuáles 1333,72.-€ provenían de la cantidad neta recibida mediante ingreso bancario y 420.-€ eran entregados en metálico.'; todo ello en base a lo que ahí se expone.
El Motivo se desestima la no indicar el hecho a modificar o si el propuesto es un nuevo hecho probado, debiéndose así estar al salario fijado en la sentencia, al no apoyarse el Motivo en prueba documental o pericial alguna de la que quepa inferir sus conclusiones, conforme anteriormente ya se expuso.
TERCERO.-De nuevo bajo el amparo procesal de la revisión de los hechos probados, pretende el recurrente a través del Motivo tercero, la revisión del hecho probado octavo en base a la prueba practicada en la vista del juicio oral conforme únicamente a lo que ahí se expone; por lo que se ha de desestimar al no indicar con claridad el texto alternativo que propone y no apoyarlo en prueba alguna documental o pericial.
CUARTO.-En su Motivo cuarto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, entiende el recurrente, en primer término, que se ha vulnerado el art. 55.2 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , en segundo término que se ha vulnerado el art. 24 de la Constitución Española y, en tercer lugar, la infracción del artículo 108 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , así como del artículo 55.3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , de acuerdo con lo demás que ahí se razona y que, por su relación, se pasa a analizar conjuntamente, aduciendo: que sólo cabe subsanar un despido disciplinario por sus defectos formales y no en otro caso; que el precepto constitucional que consagra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva supone que la sentencia debió haber efectuado la calificación del despido, habiéndole producido indefensión por la interpretación que la Juzgadora de instancia hizo de la demanda en cuanto no se impugnó el despido por carta, entendiendo, tras su particular valoración de los hechos acontecidos, que debe ser calificado el despido como improcedente conforme a los artículos 55.3 del Estatuto de los Trabajadores y 122.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , en concordancia con el art. 55.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , sin mayores concreciones; y, por último, estima que la sentencia debió haber calificado el despido de alguna de las formas que establece el precepto.
De todo lo expuesto conviene ya rechazar lo alegado como causa de indefensión o defecto sustancial en la sentencia, pues ello debió haber sido canalizado a través del oportuno cauce procesal y subsiguiente petición de nulidad de los actos procesales que hubiesen infringido las normas y ocasionado indefensión, por lo que no haciéndolo así no cabe su estudio y posible apreciación.
Ahora bien, en cuanto a lo expuesto en primer lugar sí cabe su consideración, que pasamos a referir en los siguientes términos.
En el presente caso lo acontecido el día 16-4-13 se relata por sentencia en sus hechos quinto a octavo, de cuyo relato la Sala difiere de las conclusiones de la sentencia de instancia al estimar, frente a lo ahí sostenido, que no hubo tal despido verbal, porque realmente de esos hechos no cabe llegar a esa conclusión pues el empresario se limitó a indicar al actor el día 16 de abril de 2013 que había perdido su confianza y que se fuese a su casa y que ya le dirían algo, lo que realmente no muestra una voluntad extintiva hasta ese momento, como lo demuestra, además, que los días 16 a 18 del mes de abril del 2013 se amparasen bajo la cobertura de un permiso retribuido ( h. décimo ).
Aparte de lo anterior, y aunque por hipótesis se estimase que hubo tal despido verbal, que como decimos la Sala niega, lo cierto es que tal despido se subsanó correctamente por lo mismo argumentado en la sentencia de instancia y dado los términos del art. 55.2 ET , por lo que la sentencia que desestimó la demanda admitió la inexistencia de un despido verbal por su posterior subsanación, aunque ciertamente no hubo tal, por lo que mal podía ser calificado de procedente o improcedente, por lo que al desestimar la demanda sin más se ajustó a derecho y ha de ser íntegramente confirmada, tras ser desestimado el recurso interpuesto frente a ella.
Por lo expuesto,
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada Don. Franco , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Lérida, en los autos 489/2013 por despido y reclamación de cantidad, en juicio instado por D. Franco contra la empresa Forrajes Cominter, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, confirmamos íntegramente dicha sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

