Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 829/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1761/2014 de 16 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 16 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO
Nº de sentencia: 829/2015
Núm. Cendoj: 02003340012015100506
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00829/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL - SECCION PRIMERA
ALBACETE
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2014 0104985
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001761 /2014
Procedimiento origen: DEMANDA 0001093 /2013
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Jacinta
ABOGADO/A:ANGEL GUIJARRO CHARCO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:MUTUA ACTIVA MUTUA 2008, EMPRESA SOCIEDAD AGROALIMENTARIA PEDROÑERAS, S.A. , INSS TGSS
ABOGADO/A:, , SERV. JUR. DELEG. PROV. CUENCA INSS, TGSS, IMSERSO, INGESA E ISM
PROCURADOR:, ,
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
RECURSO SUPLICACION 1761/14
Materia:INVALIDEZ
Recurrente: Jacinta
Letrado:ANGEL GUIJARRO CHARCO
Recurridos:INSS-TGSS, MUTUA CTIVA MUTUA 2008, EMPRESA SOCIEDAD AGROALIMENTARIA PEDROÑERAS, S.A.
JUZGADO DE ORIGEN:JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE CUENCA DEMANDA: 1093/13
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESUS RENTERO JOVER D. JESUS MARTINEZ ALMAZAN
Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a dieciséis de Julio de dos mil quince
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 829/15
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1761/14,sobre INVALIDEZ,formalizado por la representación de Jacinta contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Cuenca en los autos número 1093/13, siendo recurrido/s INSS, TGSS, MUTUA ACTIVA MUTUA 2008, EMPRESA SOCIEDAD AGROALIMENTARIA PEDROÑERAS, S.A.;y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 22-07-2014 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Cuenca en los autos número 1093, cuya parte dispositiva establece: «Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Jacinta , asistida por el Letrado D. Ángel Guijarro Charco, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), asistidos por la Letrada Dª Araceli de la Fuente Soliva, la Mutua 'Activa 2008', asistida por el Letrado D. Julio Javier Solera Carnicero, y la empresa 'Sociedad Agroalimentaria Pedroñeras S.A', asistida por el Letrado D. José Luis Pacheco Cano, con absolución de todas las partes codemandadas de la pretensión formulada de contrario, sin pronunciamiento en materia de costas procesales»
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO.- La demandante Dª Jacinta , nacida el día NUM000 -67, con DNI nº NUM001 , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de peón de almacén de ajos, sufrió un accidente laboral el día 28-5-12 al precipitarse desde una altura mientras prestaba sus servicios para la empresa demandada 'Sociedad Agroalimentaria Pedroñeras S.A', sufriendo como consecuencia de ello las siguientes lesiones: Fractura ala sacra derecha y fractura de ramas pélvicas ipsilaterales, fractura D12 y fractura olecranon derecho, politraumatismo, iniciando una situación de incapacidad temporal hasta que fue dada de alta por la Mutua codemandada 'Activia 2008' el 3-4-13.
SEGUNDO.- Con fecha 11-4-13 la demandante causa nueva baja médica con el diagnóstico de tendinitis, calificándose ésta como contingencia común.
TERCERO.- Incoado expediente administrativo de invalidez el 29-4-13 a instancia de la demandante, por la Mutua codemandada se propone en el trámite de alegaciones concedido a la misma y mediante escrito de 25-6-13 que 'el trabajador presenta correcta cicatrización de la herida del codo, un arco de movimiento 0-130º y no doloroso y no existiendo limitación de la movilidad pasiva de la cadera, con fuerza conservada, por lo que entendemos que se encuentra afecto de lesiones permanentes no invalidantes, coincidiendo con la valoración del EVI de fecha 12/06/2013', emitiendo el Equipo de Valoración de Incapacidades Médicas (EVI) de las instituciones codemandadas un informe médico de fecha 7-6-13, en el que recoge como deficiencias más significativas 'SECUELAS AT: FRACTURA ALA SACRA DCHA. + RAMÁS PÉLVICAS IPSILATERALES. FRACTURA D12 Y FRACT. OLECRANON DCHO. DOLORES OSTEOARTICULARES GENERALIZADOS', habiendo seguido la lesionada tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador, de evolución crónica, con posibilidades médicas e higienico- dietéticas-posturales, determinante de limitaciones orgánicas y/o funcionales consistentes en 'LASEGUE DCHO (+) a 35º, DOLOR PALPACIÓN ALA SACRA DCHA. Y APOFISIS ESPINOSAS CERVICALES Y MUSCULATURA PARACERVICAL. DOLOR PALPACIÓN MANGUITO ROTDOR HOMBRO DCHO. MOV. ACTIVA Y PASIVA HMBRO DCHO. Y CODO COMPLETA. FUERZA MMSS CONSERVADA', concluyendo 'RESPECTO A LAS SECUALAS DERIVADAS DE AT: BAREMO 110. RESPECTO A IT (11-04-2013): LESIONES NO ESTABILIZADAS Y DERIVADAS DE EC'; dicho informe médico es asumido por el dictamen propuesta emitido por el propio EVI el 12-6-13, en el que se propone declarar a la trabajadora como afectada por lesión permanente no invalidante, baremo 110 consistente en 'CICATRICES NO INCLUIDAS EN LOS EPÍGRAFES ANTERIORES: SEGÚN EL CASO', en cuantía de 540 euros; finalmente por la Dirección Provincial del INSS de Cuenca se dicta resolución con fecha de efectos 23-7-13 asumiendo el referido dictamen propuesta.
CUARTO.- La trabajadora demandante formula con fecha 9-8-13 reclamación administrativa previa contra la referida resolución ante la Dirección Provincial del INSS de Cuenca, la cual es desestimada por resolución de fecha 20-9-13.
QUINTO.- La empresa demandada tenía aseguradas las contingencias profesionales con la Mutua codemandada 'Activa 2008', hallándose al corriente en el pago de las cotizaciones.
SEXTO.- La demandante presenta las secuelas derivadas del accidente de trabajo sufrido el día 28-5-12, de carácter crónico, y limitaciones orgánicas y/o funcionales derivadas de las mismas apreciadas por el EVI, además de una tendinitis no estabilizada.»
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Dª Jacinta , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso se interpone frente a la Sentencia de Instancia que en demanda de prestaciones por incapacidad permanente, absolvió a la demandada.
SEGUNDO.-Se formula el 1er motivo al amparo del art. 193, apartado a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , para anular la Sentencia recurrida y reponer los autos al estdo en que se encontraban en el momento del acto de juicio a fin de practicar la PRUEBA TESTIFICAL o PERICIAL MÉDICA o de TESTIGO PERITO, del Médico, que emitió el Informe forense de 17 -septiembre-13 (que obra, reiterado, a los folios nºs 121 y 122; 124 y 125; 168 y 169)que fue propuesta por esta parte actora mediante escrito de 26-7-14 (con fecha de entrada de 27 y 28 de mayo de 2014 -que obra a los folios nº 120 a 126de autos-), a fin de que aclarase aquellas cuestiones que se le planteen en el acto de juicio sobre el alcance e importancia de las lesiones y secuelas de la actora lesionada, cuya prueba fue denegada por providencia de 28-5-14, la cual no fue notificada ni tuvo conocimiento esta parte hasta el momento del acto de juicio, el día 4-6-14, en el cual esta parte formuló recurso de reposición ante dicha inadmisión y protesta, y nuevamente propuesta dicha prueba en el acto dejuicio y, denegada, formulada protesta, como se aprecia en el momento concreto a partir del minuto 9:35 al 14:52 de la grabación del Acto de Juicio en DVD que obra en autos en autos.
Siendo que la nulidad y reposición de las actuaciones se insta al entender que se han vulnerado normas o garantías del procedimiento que han producido una efectiva indefensión a esta parte, en concreto los arts. 90 y 95 LJS , en relación con los arts.. 92 y 93 LJS , así como el art. 24.2 de la Constitución Española ,que promulga el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, y arts. 284 , 285.1 , 299.1.2 º, 4 º, 6 º, 347 y 370.4 LEC , y arts. 238.3 y 240.1 de la LOPJ , al haber privado a esta parte de un medio de prueba pertinente, útil, necesario, imprescindible y apto para acreditar la pretensión que se ejercita.
TERCERO.-El motivo debe desestimarse y ello en base a las siguientes consideraciones judiciales:
A)Según reiterada jurisprudencia es bien sabido que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad o economía procesal que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisprudencial se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos y la indefensión constitucionalmente prohibida es la material, no la formal.
B)Ello nos lleva a la necesidad de delimitar concepto de indefensión a la vista de la doctrina del TC que ha tenido ocasión de pronunciarse con respecto al motivo de quebratamiento de forma previstos en el art. 238.3 LOPJ . Ciertamente se ha producido un uso abusivo del concepto de indefensión como mecanismo para obtener nulidades de actuaciones, y por ello es conveniente fijar claramente el mismo a los efectos de este incidente. En tal sentido la STC de 2-4-1992 señala expresamente que ' Este Tribunal ha repetido en numerosas ocasiones (SsTC 156/1985 , 64/1986 , 89/1986 , 12/1987 , 171/1991 y ATC 190/1983 ), que la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estimen pertinente, puedan hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos...'. A su vez la STC de 15-2-1993 , termina de completar el concepto con la necesidad de la diligencia de la parte, al señalar 'que el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del art. 24.1 de la CE cuando, por las circunstancias del caso, pueda deducirse que el afectado tuvo la oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos (STCC 215/1989)...'. A la vista de las dos sentencias anteriores se delimita la indefensión sin un contenido general, pues habrá que acudir al concreto y específico supuesto para examinar la existencia o no de la indefensión denunciada, y por otro se exige a la parte una diligencia adecuada en la defensa de sus derechos. Estos parámetros de interpretación constitucional de la indefensión son perfectamente aplicables al presente incidente como delimitadores de la indefensión que constituye una de sus bases.
C)En relación al derecho a la prueba ha de recordarse la doctrina del Tribunal Constitucional recopilada en la reciente sentencia nº 121/2004 de 12 julio según la cual: '.... lo declarado en nuestra STC 165/2001, de 16 de julio , donde se sintetizaban las líneas principales de esta doctrina:
Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes ( SSTC 168/1991, de 19 de julio ; 211/1991, de 11 de noviembre ; 233/1992, de 14 de diciembre ; 351/1993, de 29 de noviembre ; 131/1995, de 11 de septiembre ; 1/1996, de 15 de enero ; 116/1997, de 23 de junio ; 190/1997, de 10 de noviembre ; 198/1997, de 24 de noviembre ; 205/1998, de 26 de octubre ; 232/1998, de 1 de diciembre ; 96/2000, de 10 de abril , FJ 2), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi ( STC 26/2000, de 31 de enero , FJ 2).
D)Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre ; 212/1990, de 20 de diciembre ; 87/1992, de 8 de junio ; 94/1992, de 11 de junio ; 1/1996 ; 190/1997 ; 52/1998, de 3 de marzo ; 26/2000 , FJ 2), siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento ( SSTC 101/1989, de 5 de junio ; 233/1992, de 14 de diciembre ; 89/1995, de 6 de junio ; 131/1995, de 11 de septiembre ; 164/1996, de 28 de octubre ; 189/1996, de 25 de noviembre ; 89/1997, de 10 de noviembre ; 190/1997, de 10 de noviembre ; 96/2000, de 10 de abril , FJ 2).
E)Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, este Tribunal sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial ( SSTC 233/1992, de 14 de diciembre, FJ 2 ; 351/1993, de 29 de noviembre, FJ 2 ; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2 ; 35/1997, de 25 de febrero, FJ 5 ; 181/1999, de 11 de octubre, FJ 3 ; 236/1999, de 20 de diciembre, FJ 5 ; 237/1999, de 20 de diciembre, FJ 3 ; 45/2000, de 14 de febrero, FJ 2 ; 78/2001, de 26 de marzo , FJ 3).
F)Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea decisiva en términos de defensa'' ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2 ; 219/1998, de 17 de diciembre, FJ 3 ; 101/1999, de 31 de mayo, FJ 5 ; 26/2000, de 31 de enero, FJ 2 ; 45/2000, de 14 de febrero , FJ 2). A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo ( SSTC 1/1996, de 15 de enero ; 164/1996, de 28 de octubre ; 218/1997, de 4 de diciembre ; 45/2000 , FJ 2).
G)La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, FJ 3 ; 131/1995, de 11 de septiembre , FJ 2); y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia ( SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3 ; 147/1987, de 25 de septiembre, FJ 2 ; 50/1988, de 2 de marzo, FJ 3 ; 357/1993, de 29 de noviembre , FJ 2), ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo ( SSTC 30/1986, de 20 de febrero, FJ 8 ; 1/1996, de 15 de enero, FJ 3 ; 170/1998, de 21 de julio, FJ 2 ; 129/1998, de 16 de junio, FJ 2 ; 45/2000, FJ 2 ; 69/2001, de 17 de marzo , FJ 28)» (FJ 2).'
En el caso de autos el juzgador de instancia ha seguido la doctrina mas arriba comentada no habiéndose vulnerado los derechos alegados.
CUARTO.-Se formula el 2º motivo al amparo del art. 193, apartado a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , para anular la Sentencia recurrida y reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento del acto de juicio a fin de que se dicte nueva Sentencia que no tenga en cuenta ni en consideración la prueba de INTERROGATORIO DEL TESTIGO, DETECTIVE PRIVADO D. Pedro (nº LIC NUM003 ) que fue interrogado como tal en el acto de juicio, ni la prueba DOCUMENTAL Y VIEDEOGRÁFICA, informe y fotografías y CD ó DVD (que obra a los folios nºs 272 a 374 de autos)de apoyo y soporte de dicha TESTIFICAL, cuya prueba deberá apartarse de los autos y ser devuelta a la Mutua demandada que la aportó.
Y ello, sin perjuicio de practicar en el acto de juicio la prueba TESTIFICAL O PERICIAL MÉDICA o de TESTIGO PERITOreferida en el anterior Motivo de Recurso Primero y conforme a lo expuesto he dicho Motivo.
QUINTO.-El motivo debe desestimarse y ello en base a las siguientes consideraciones: La doctrina constitucional ( S.T.C. 44/1989, de 20 de febrero - R.T.Const.1989,44-) tiene señalado, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( S.T.C. 175/85, de 15 de Febrero (R.T.Const. 1985,175)) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que se libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( S.T.C. 24/1990, de 15 de Febrero (R.T. Const. 1990,24)), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial. La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 , al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia a los fundamentos de derecho 'a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'. Y puesto que en el presente caso, habida cuenta de las invocaciones de hecho efectuadas por los demandantes a que ya se ha hecho referencia, y la también señalada contestación dada por la demandada, el magistrado de instancia ha efectuado razonamiento acerca del proceso lógico que le ha conducido a sentar las afirmaciones -que respecto a la problemática sustancial y de fondo planteada- integran el relato fáctico de la sentencia.
SEXTO.-En los motivos dedicados a la revisión de hechos con correcto amparo procesal se solicita la de los ordinales 6º y la adición de un 7º según el tenor literal que aquí damos por reproducido.
SEPTIMO.-El motivo debe desestimarse ya que Glosando constante doctrina de suplicación para que pueda apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico'.
Es doctrina reiterada por esta Sala:
' el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conceden al Juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable'.
Es claro que el Juez de instancia ha tenido en cuenta todas y cada una de pruebas practicadas, llegando a la conclusión expuesta en la Sentencia, que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente.
OCTAVO.-Se formula un 5º motivo al amparo del art. 193, apartado c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ,para examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia, en relación con la revisión de los hechos probados que se instan en el MOTIVO DE RECURSO TERCERO anterior, en el que se insta la revisión del HECHO PROBADO SEXTO, al entender vulnerado, por incorrecta interpretación de los arts. 136.1 y 137.1 LGSS , e inaplicación del art. 137.1.b ) y 137.4 LGSS , EN RELACIÓN CON EL ART. 115.2 f) LGSS e inaplicación de la doctrina jurisprudencial que se cita.
NOVENO.-Se formula un 7º motivo al amparo del art. 193, apartado c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ,para examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia, en relación conla revisión de los hechos probados que se instan en el MOTIVO DE RECURSO CUARTO anterior, en el que se insta la adición de un nuevo HECHO PROBADO SÉPTIMO,por entender vulnerado, por incorrecta interpretación de los arts. 136.1 y 137.1 LGSS ,e inaplicación del art.137.1.b ) Y 137.4 LGSS e inaplicación de la doctrina jurisprudencial que se cita.
DECIMO.-Ambos motivos procede estudiarlos conjuntamente para evitar repeticiones innecesarias y los mismos deben ser desestimados por los siguientes argumentos.
UNDECIMO.-Entrando a conocer del recurso el mismo debe ser desestimado y ello en base a las siguientes consideraciones:
A)El Juez puede formar su libre convicción sobre la pericial practicada, y en todo caso el error judicial ha de ser de demostración irrefutable y manifiesto según sentencias del Tribunal Supremo de fecha 24 de noviembre de 1986 (A 6500 ) y, 18 de julio de 1989 (A 5876) para que pueda ser objeto de revisión fáctica, habiendo expresado la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha en sentencia de fecha 26 de mayo de 1993 (A 2470) que el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los Jueces y Tribunales apreciaran la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse a los dictámenes de los peritos; de lo que se colige que la valoración de los dictámenes periciales médicos corresponde en cada caso particular al Juez o Tribunal que conoce del caso, sin que puedan sostenerse criterios generales que, sin apoyatura legal alguna y en contra del principio general de igualdad de las partes en el proceso, otorguen mayor valor a una prueba sobre otra, pues la exigencia de una indebida carga de la prueba puede vulnerar los derechos reconocidos en el art. 24 de la Constitución como ha declarado el Tribunal Constitucional en su sentencia 227/1991 , ya que ello produce indefensión: sentencias del TC 14/1992 y 26/1993 .
B)Partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, al no admitirse la revisión de hechos, el juzgador 'a quo' en el fundamento de derecho segundo de la Sentencia aplica con total y absoluta nitidez y claridad la relación entre dolencias y profesión habitual del actor, que es el proceso que se debe seguir para calificar una situación de invalidez total, ya que conforme al artículo 135.4 de la LSS actual 137.4, es 'la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. El texto de 1.966, igual en general, terminaba así: 'aunque pueda dedicarse a otra distinta'. Se insiste en el nuevo texto en un dato conceptual importante, que el inválido pueda realizar otro trabajo distinto al suyo. Ya que, de no ser así, se está en una invalidez absoluta.
Se sigue refiriendo la invalidez a la profesión habitual, exclusivamente. El concepto se integra por dos elementos -suponiendo ya de antemano cumplidos los requisitos generales de toda invalidez permanente-: a) Impotencia laboral para las tareas fundamentales de la profesión habitual.- No es preciso esté impedido para todas las tareas, bastando lo esté para las esenciales, por lo que se ha de rastrear la profesión habitual y las tareas fundamentales de la misma. Y en este plano estamos lindando con el límite o frontera mínima de este grado de invalidez, que es el de la invalidez parcial. En la parcial, el interesado puede hacer su trabajo habitual; en la total, no puede hacerlo. No tiene capacidad para realizar lo esencial de su trabajo habitual. b) Capacidad laboral para otras tareas, ajenas a su profesión habitual; lo que la separa de la invalidez absoluta, en el límite máximo de este grado total. El inválido total no puede desarrollar su trabajo habitual, pero sí puede trabajar en otra actividad distinta. Esta posibilidad no ha de ser una mera utopía o posibilidad teórica, como la jurisprudencia ha reiterado (por ejemplo, Tribunal Supremo, sentencias de 26-II y 11-VI-1973 , entre muchas). Pero tampoco es esencial el simple dato de la dificultad de encontrar otro trabajo (esto puede influir en el incremento); lo relevante es la situación objetiva de capacidad laboral resultante. En el caso de autos de los ordinales probados no se puede determinar que el trabajador esté incapacitado para la realización de los trabajos propios de su profesión habitual, y al haberlo entendido así el juzgador de instancia no se ha infringido precepto alguno.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación número 1761/14, interpuesto por Dª Jacinta , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, de fecha 22-07-2014 , en los autos número 1093/13, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurridos INSS Y TGSS, MUTUA ACTIVA MUTUA 2008 y la EMPRESA SOCIEDD AGROALIMENTARIA PEDROÑERAS, S.A., debemos confirmar y confirmamos en todos sus aspectos la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1761 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a veintiuno de Julio de dos mil quince.
