Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 829/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 679/2016 de 25 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 25 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 829/2016
Núm. Cendoj: 48020340012016100794
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 679/2016
N.I.G. P.V. 48.04.4-15/002834
N.I.G. CGPJ48020.44.4-2015/0002834
SENTENCIA Nº: 829/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veintiséis de abril de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Rubén , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número seis de los de Bilbao, de fecha uno de diciembre de dos mil quince , dictada en los autos núm. 287/15, seguidos a instancia de D. Simón frente al ahora recurrente y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL,sobre Reclamación de cantidad (RPC).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- D. Simón ha prestado servicios desde abril de 2014 para D. Rubén sin haber sido dado de alta ante la TGSS.
2).- A resultas de su actividad como peón de obra se le adeudan las sumas de 5595,52 euros sobre los meses de abril a julio de 2014 (hasta el día 16), ello a tenor del desglose que consta en demanda.
3).- La papeleta de conciliación se interpuso el 17-7-2014, celebrándose el acto conciliatorio sin efecto el 11-8-2014.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que, estimando la demanda interpuesta por D. Simón frente a D. Rubén , en procedimiento 287/2015 en el que fue parte el FGS, condeno a D. Rubén a abonar al actor la suma de 5595,52 euros en concepto de salarios, de acuerdo con lo expresado en el ordinal 2º de esta sentencia, así como a la de 380,81 euros en concepto de intereses por mora, debiendo el FGS estar y pasar por la anterior declaración.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, la parte demandada interpuso recurso de suplicación, que no fue impugnado.
CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el día 4 de abril de 2016, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.-Por providencia de 8 de abril de 2016 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del siguiente día 19, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación letrada de la persona física recurrente pretende, con carácter principal, que se declare la nulidad de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Bilbao, de fecha 1 de diciembre de 2015 que, estimando en su integridad la demanda de reclamación de cantidad rectora de autos, le condena a abonar al actor la cantidad de 5.595,52 euros en concepto de salarios impagados.
El recurrente solicita que se retrotraigan las actuaciones para que el órgano de instancia abra el trámite para evacuar conclusiones y, en su caso, hasta el instante previo al dictado de la sentencia, al objeto de que pronuncie otra nueva donde resuelva las excepciones planteadas en el acto de juicio. Subsidiariamente, insta la modificación del relato fáctico de la sentencia impugnada y la revocación del fallo, por no haber quedado acreditada la existencia de relación laboral.
SEGUNDO.-Siguiendo un orden lógico en el análisis de las causas de nulidad de las actuaciones esgrimidas por la parte vencida en la instancia, debemos comenzar con el examen de la relativa a la omisión del trámite de conclusiones. Se aduce al respecto que el Magistrado que presidió la vista celebrada el 13 de octubre de 2015, advirtió a los litigantes que podrían formular las conclusiones una vez se hubiese practicado la diligencia final que tenía pensado acordar - lo que hizo mediante providencia del siguiente día 20, concretándola en la aportación de la fotografía exhibida en dicho acto por el demandante (en soporte washap), una vez revelada -, ya que hacerlo en ese momento tenía, según el criterio del juez, poco sentido, no obstante lo cual, posteriormente no abrió el trámite para su evacuación, infringiendo el artículo 87.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con los artículos 431 y 432 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Este motivo de nulidad no merece favorable acogida. La grabación de la vista acredita la certeza de la indicación efectuada por el juzgador, pero el recurrente omite que el 27 de octubre de 2015 dirigió un escrito al Juzgado de lo Social, en la que, entre otros extremos, solicitó que de haberse practicado ya la diligencia final se le pusiese de manifiesto 'a los efectos de las alegaciones oportunas, artículo 88 de la LJS, y así, al mismo tiempo, poder formular conjuntamente por escrito las conclusiones, en virtud del resultado de la prueba practicada en la vista, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la LJS'. Pues bien, el Letrado de la Administración de Justicia, mediante diligencia de ordenación de 10 de noviembre de 2015, puso de manifiesto el resultado de la diligencia final a las partes para que, en el plazo de tres días, pudiesen aducir por escrito cuanto estimasen conveniente acerca de su alcance o importancia, trámite que fue cumplimentado por el demandado mediante escrito registrado el 20 de noviembre siguiente, en el que, conforme a su propio alegato previo pudo 'formular conjuntamente por escrito las conclusiones, en virtud del resultado de la prueba practicada en la vista', por lo que si no lo hizo así, se debió a su propio proceder y no a la actuación del órgano jurisdiccional, lo que impide apreciar la vulneración de las normas procesales que le achaca.
A mayor abundamiento, y de conformidad con lo previsto en el apartado del precepto al que el motivo se acoge, la infracción de las reglas o garantías del procedimiento - que en este caso no se ha producido -, sólo puede dar lugar a la nulidad de las actuaciones cuando se haya traducido en una efectiva indefensión, para cuya apreciación resulta de todo punto indispensable que, en situaciones como la enjuiciada, el recurrente explique, de un lado, los aspectos que quería resaltar en relación a la prueba practicada y no puedo poner de manifiesto, y argumente, de otro, de modo convincente, su influencia decisiva en la resolución del litigio, ya que sólo en tal supuesto, comprobado, siquiera indiciariamente, que el fallo podría haber sido otro, cabría apreciar un menoscabo efectivo del derecho de defensa. Tal exigencia no se satisface en este caso, desde el momento en que el recurrente no ofrece ninguna razón al respecto, limitándose a denunciar en forma genérica la indefensión que ha sufrido.
TERCERO.-La segunda causa de nulidad de la sentencia tiene su fundamento en la infracción de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley de esta Jurisdicción, en relación con los artículos 209 y 218 (en el recurso se cita por error el 281) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el artículo 24 de la Constitución , al no pronunciarse la sentencia sobre las excepciones opuestas en el acto de juicio.
En respuesta a esta queja, hay que reconocer que '`prima facie' la resolución recurrida incurre en la irregularidad que se le imputa, al no pronunciarse expresamente sobre las excepciones de falta de legitimación pasiva 'ad causam' y falta de acción o de legitimación activa articuladas en el acto de juicio por el Letrado de la parte demandada, sobre la base de que su representado no era 'empresario de nadie' y que el actor 'nunca había sido empleado suyo'. Sucede, sin embargo, que un acercamiento más profundo revela que las supuesta incongruencia omisiva es más aparente que real pues ambas excepciones afectan al fondo del asunto ¿ la existencia o no de la prestación de servicios alegada ¿ por lo que al resolver sobre el mismo en sentido afirmativo y establecer que los litigantes habían ocupado la posición de empleador y asalariado en la relación material objeto del pleito, el órgano de instancia procedió a la tácita desestimación de las excepciones, pues tal pronunciamiento lleva aparejado el reconocimiento de la aptitud de los litigantes para actuar en el proceso como parte.
A lo anterior hay que añadir que para que el defecto invocado pudiese justificar la anulación de la sentencia sería indispensable que la decisión sobre la cuestión silenciada exigiese la revisión de los hechos probados y que la parte demandada se viese impedida de proponerla en trámite de suplicación, dada la naturaleza de los medios de prueba aportados al respecto, con la consiguiente indefensión, situación que no se produce en el supuesto de autos en el que la empresa ha reiterado en esta fase las alegaciones referidas a la inexistencia de relación laboral por el cauce de la revisión fáctica y del derecho aplicado, y ha mantenido indemne su derecho de defensa.
Resta señalar que el visionado de la grabación del acto de juicio pone de manifiesto que, frente a lo que sostiene en su recurso, el Letrado del demandado no formuló la excepción de 'plus petitio'.
CUARTO.-En el motivo construido al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el recurrente alega también, con cita de los artículos 80 y 81 de la Ley de esta Jurisdiccíón, aunque sin instar la nulidad de las actuaciones por esa causa, que no figura aportada a los autos la documentación justificativa de haber intentado la conciliación administrativa previa para el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y de la antigüedad, y que la papeleta de conciliación en reclamación de cantidad se presentó en relación a unos conceptos y a unas cantidades diferentes de los postulados en la demanda. Añade que no habiéndose aportado al proceso la citada papeleta, el Juzgado de lo Social debió admitir el documento que presentó mientras se estaba practicando la diligencia final, en lugar de rechazarlo por no ser el momento procesal oportuno, por lo que solicita se tenga en cuenta para resolver el recurso,
Esta petición está condenada al fracaso. En primer lugar, el recurrente introduce una cuestión nueva que no suscitó en el juicio, como pudo hacer a la vista del acta de conciliación aportada con la demanda, en la que expresamente se recogía que la papeleta de conciliación lo era en reclamación de la cantidad de 2.300 euros por los conceptos y períodos de tiempo en ella reseñados.
En segundo término, lo que exige el artículo 80.3 de la Ley de la Jurisdicción, en relación con el artículo 81.3 de esa misma norma, es la aportación con la demanda de la certificación del acto de conciliación, y no de la papeleta, que sólo debe adjuntarse en el supuesto de que el intento de avenencia no se haya celebrado en el plazo legal.
En tercer lugar, el recurrente yerra al sostener que el trabajador debió intentar de manera separada la conciliación en reconocimiento de la relación laboral y de la antigüedad, pues se trata de elementos esenciales de la pretensión salarial ejercitada, inherentes a la misma, que ya en el proceso deben ser resueltos a modo de cuestiones prejudiciales, como hizo el órgano de instancia que apreció el primero, y fijó el segundo en el mes de abril de 2014, en lugar de en febrero de 2010 consignado en la demanda; solución que no tiene ningún efecto negativo sobre las garantías procesales de las partes, pues no existen limitaciones de alegación y prueba respecto a unos datos que son determinantes para pronunciarse sobre los elementos de decisión propios de un proceso de reclamación de salarios en los que el demandado niega la realidad de la prestación de servicios. Es más, en supuestos como el actual en el que la papeleta de conciliación y la demanda se presentan en fecha en que la pretendida relación laboral ya se ha extinguido, el afectado carece de acción para deducir una acción meramente declarativa en los términos postulados por la recurrente. Lo expuesto nos lleva a rechazar asimismo la queja relativa a la incongruencia de la sentencia por haber declarado que las partes mantuvieron una relación laboral desde el mes de abril de 2014.
Por último, y a la luz de todo lo razonado, la decisión judicial de no admitir la papeleta de conciliación presentada por el demandado con posterioridad a la vista resulta ajustada a derecho y se atiene al principio de preclusión.
Cuanto se deja señalado conduce, además, a rechazar la modificación del hecho probado tercero de la sentencia propuesta en el segundo motivo del recurso al objeto de que se deje constancia de que en la papeleta de conciliación se reclamaron las vacaciones y la paga extra (finiquito) por importe de 2300 euros, con lo que se quiere acreditar de un lado que en la conciliación no se reclamó, como tampoco en la demanda, que se reconociese la existencia de una relación laboral y la antigüedad, y de otro que no existe correspondencia entre los conceptos y cantidades reclamadas en la papeleta y en la demanda. Como razón adicional para rechazar la propuesta hay que señalar que no se basa en un medio de prueba aportado oportunamente en el proceso, sino en un documento unido a un escrito presentado después del acto de juicio y tras el rechazo del Juzgado de lo Social.
CUARTO.-Una vez desestimadas las causas de nulidad de las actuaciones aducidas por el demandado, hay que dar respuesta a las restantes revisiones que, con amparo procesal en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita en segundo motivo de su recurso.
No obstante con carácter previo a su examen, conviene puntualizar que el éxito de un motivo de naturaleza fáctica está condicionada a que la certeza del dato cuya inclusión se interesa, o la falta de veracidad de aquél que se pretende suprimir, queden evidenciados, de manera indubitada, concluyente e inequívoca, por la fuerza persuasiva directa que derive de documentos o pericias obrantes en autos, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba, y sin tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones, y siempre que su contenido no entre en contradicción con el de otros elementos probatorios que evidencien cosa contraria, sin que el Tribunal de suplicación esté habilitado para efectuar una nueva valoración global de la prueba.-
Atendiendo a estas consideraciones, la pretensión deducida por el recurrente de eliminar la convicción alcanzada por el juzgador de instancia acerca de la realidad de la prestación de los servicios en el período objeto de reclamación, resulta inadmisible, pues no encuentra sustento en documentos que revelen el error denunciado , sino en la consideración de que los elementos probatorios que ha tenido en cuenta¿ una fotografía en la que aparece el demandado y una camiseta de trabajo ¿ no acreditan esa prestación, alegación que no es hábil para modificar la declaración de hechos declarados probados en suplicación. El recurrente designa, además, determinados documentos que no acreditan la equivocación que denuncia; en efecto, el hecho de que el actor no facilitase a la Inspección de Trabajo documentación acreditativa de la actividad desarrollada a favor del demandado y que éste no figurase dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social no significa que no se produjese la prestación de servicios.
QUINTO.-El fracaso del motivo dirigido a la revisión fáctica lleva aparejado inevitablemente el rechazo del tercero, en el que señala como infringido el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , argumentando, en síntesis, que los medios de prueba de los que el juzgador extrajo su convicción ¿ una camiseta de propaganda que finalmente no quedó unida a los autos y una fotografía en la que aparece el demandado ¿ no son suficientes para considerar acreditada la existencia de una relación laboral.
SEXTO.-Atendiendo a lo prevenido por los artículos 202 y 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por quien, como la empresa demandada, no goza del beneficio de justicia gratuita, trae consigo que, una vez firme esta resolución, haya de perder el depósito legal en beneficio del Tesoro Público, y la aplicación de la cantidad consignada al cumplimiento de la sentencia, sin que haya lugar a la imposición de costas al no haber sido impugnado el recurso.
Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Rubén , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de los de Bilbao, de fecha 1 de diciembre de 2015 , dictada en proceso sobre Reclamación de cantidad, confirmando lo resuelto en la misma.
Se decreta la pérdida del depósito de 300 euros, constituido por el demandado para recurrir, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresara una vez sea firme esta resolución. Aplíquese, entonces, al cumplimiento de la sentencia la cantidad de condena consignada.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-679-16.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-679-16.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

