Sentencia Social Nº 829/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Social Nº 829/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 480/2019 de 07 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 07 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JIMENEZ GENTIL, JACOB

Nº de sentencia: 829/2019

Núm. Cendoj: 28079340062019100642

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:9154

Núm. Roj: STSJ M 9154/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34016050
NIG: 28.079.00.4-2018/0035336
ROLLO Nº: 480/19
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN
MATERIA: SEGURIDAD SOCIAL (JUBILACIÓN)
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de MADRID
Autos de Origen: 746/2018
RECURRENTE/S: D. Cirilo
RECURRIDO/S: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a siete de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID,
formada por los Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA, PRESIDENTE , D. MIGUEL MOREIRAS
CABALLERO,D. JACOB JIMÉNEZ GENTIL, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 829
En el recurso de suplicación nº 480/19 interpuesto por D. FELIPE BELTRÁN CORTÉS, en nombre y
representación de D. Cirilo
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de MADRID,
de fecha ONCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. JACOB JIMÉNEZ
GENTIL

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 746/2018 del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Cirilo contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en ONCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO , cuyo fallo es del tenor literal siguiente : ' Desestimo la demanda interpuesta por Cirilo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), absolviendo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El actor, Cirilo , solicitó prestación de jubilación el 24.12.2009, que le fue concedida en el RETA por resolución del INSS de 1.1.2010 con una BR de 961,21 euros y porcentaje del 110%. No obstante, no se reconoció la efectividad económica de la pensión al ser el actor beneficiario de una pensión de IPA, siendo ambas incompatibles, concediéndosele un plazo de 10 días para optar entre una u otra prestación, entendiéndose que en caso de no hacerlo optaba por la que venía percibiendo. (f. 17, 24 vuelto)

SEGUNDO.-En fecha 12.02.2010 el actor optó por la prestación de jubilación. El Sr. Cirilo presentó demanda solicitando el pago de ambas prestaciones, que fue desestimada por sentencia de 9.12.2010 del Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid , autos 1189/2010 (f. 29 vuelto a 31)

TERCERO.-Por resolución del INSS de 3.03.1997 el actor fue declarado en situación de IPA (f. 69)

CUARTO.-En caso de estimarse la demanda, la Br de la prestación asciende a 1100,22 euros (f. 72)'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 2.10.19.

Fundamentos


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid se dictó Sentencia con fecha 11 de diciembre de 2018, en los autos nº 746/2018, desestimando la demanda formulada por D. Cirilo frente al INSS, en reclamación del incremento de la Base Reguladora de su prestación de jubilación.

Frente a la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada del beneficiario articulándolo en dos motivos sucesivamente referidos a la revisión de los hechos probados y a la censura jurídica.

El recurso ha sido impugnado por la representación letrada de la Seguridad Social.



SEGUNDO.- La Sala como cuestión previa y e incluso de oficio -aunque también ha sido alegado por la recurrida-, antes de analizar, en su caso, el fondo del recurso interpuesto, debe dilucidar si la sentencia de instancia era o no recurrible en suplicación, y en el supuesto negativo si procede la nulidad de las actuaciones, encontrándonos ante una materia que delimita la propia competencia funcional de esta Sala y, por lo tanto, ante una cuestión de derecho necesario por afectar al orden público del proceso.

No puede resultar controvertido, atendido el suplico de la demanda, la argumentación y el Fallo de la Sentencia de instancia, que el derecho reclamado tiene repercusión económica cuantificable. Como resulta con claridad de la propia Sentencia impugnada, la traducción económica del derecho solicitado se desprende del propio petitum de la demanda, recogido en el Fundamento de Derecho Segundo, referido a 'que se deben integrar las lagunas de cotización existente(s) entre el 1.01.1995 y el 30.11.1998 con bases mínimas, en base al art. 140.4' LGSS.

Pues bien, tal y como resulta de los hechos declarados probados primero y cuarto, la diferencia entre la prestación calculada conforme a la base reguladora impugnada, que es la reconocida por el INSS en cuantía de 961,21 €, calculada al 110%, arrojaría una prestación de 1.054,33 euros mensuales (por catorce pagas), mientras que la solicitada en la demanda, a razón de 1.100,22 €, también calculada al 110%, arrojaría una prestación mensual de 1.210,22 euros. Por ello, resulta incontrovertido que la diferencia entre una y otra prestación, en cómputo anual, asciende a 2.140,46 €, que no supera la cantidad de 3.000 € a que se refiere el artículo 191.2.g) LRJS.

Ello significa que la acción ejercitada no es una mera acción declarativa de derechos sino que tiene una repercusión económica cuantificable a los efectos del artículo 192.3 LRJS, porque lo que se desprende, tanto de la demanda como de la Sentencia, es que se vincula el incremento propuesto de la base reguladora con el subsiguiente incremento de la prestación de jubilación de D. Cirilo .

El artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que 'Son recurribles en suplicación: 1. Las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo cuando la presente Ley disponga lo contrario'. En el número 2, letra g), de dicho precepto se excluye de la posibilidad de recurso de suplicación a los procesos sobre reclamación de cantidad en los que la cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros.

Por su parte, el artículo 192.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se establece que 'cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica.' El Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de mayo de 2015 (Recurso: 2561/2014) recoge: '... que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (en tal sentido, SSTS 09/03/92 -rec. 1462/90- ... 25/01/11 -rcud 1280/10-; y 25/01/11 -rcud 1752/10-)', y más adelante añade que: 'El artículo 189.2.g) LRJS dispone que no procede la suplicación respecto de las reclamaciones cuya cuantía litigiosa 'no exceda de 3.000 euros'. La doctrina de la Sala en orden a la determinación de la cuantía litigiosa es -sucintamente expresada- la que sigue: a) si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral -trienios, un plus, vacaciones-, el recurso depende de sus consecuencias económicas [próximas, SSTS 13/07/09 -rcud 3462/08 -; 09/05/11 -rcud 775/10 -; y 30/10/12 -rcud 2827/11-]; b) en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama [recientes, SSTS 15/03/11 -rcud 2632/10 -; 29/03/11 -rcud 2469/10 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -]; c) es 'indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho ..., pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago' [así, SSTS 14/04/10 -rcud 2208/09 -; 22/06/10 -rcud 3452/09 -; y 09/05/11 -rcud 775/10-]; d) 'cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a 'los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración', recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la 'anualización' de ese importe' [por ejemplo, SSTS 17/11/09 -rcud 3369/08 -; 27/01/10 -rcud 1081/09 -; 28/01/10 -rcud 1776/09 -; 27/01/10 - rcud 1081/09 -; y 23/12/10 -rcud 832/10 -]; y e) pero de estas reglas se excepcionan, como es obvio y trasciende al presente caso, 'las pretensiones de las cuales cabe predicar un valor indeterminado o indeterminable' [en tal sentido, SSTS 22/05/06 -rcud 4124/04 -; 18/01/07 - rcud 4439/05 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -].' Por todo ello, entendemos que el recurso sería inadmisible por razón de la cuantía pues, tal y como se apuntaba más arriba, en el presente caso, se trata de una reclamación individual ligada a las circunstancias personales del demandante, referida al incremento de una base reguladora que supondría, de estimarse el incremento solicitado, directamente el aumento de una prestación periódica de jubilación y la generación de unas diferencias, respecto de la ya reconocida, que nunca alcanzarían, en cómputo anual la cantidad de 3.000 €.

Y dado que cualquier causa que hubiera podido motivar, en su momento, la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia, queda transformada en causa de desestimación ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 03/04/1992 -Recurso nº 1439/1991- ; 14/10/2010 -Recurso nº 3071/2009-; 22/12/2010 -Recurso nº 1421/2010 -; 31/01/2011 -Recurso nº 855/2009 -; y 25/01/2011 - Recurso nº 3060/2009 -, entre otras), declaramos la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de instancia a las partes, con declaración de su firmeza pues, de conformidad con el artículo 238 LOPJ, cuando un órgano judicial haya acordado, de forma indebida, admitir a trámite un recurso de suplicación, procede acordar la nulidad de las correspondientes actuaciones, retrotrayéndolas al momento en que se notificó la resolución impugnada VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que, sin entrar a conocer del recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D.

Cirilo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid de fecha 11 de diciembre de 2018, en autos núm. 746/2018 dictada en virtud de demanda promovida por D. Cirilo frente al INSS y la TGSS, DECLARAMOS LA IRRECURRIBILIDAD de la Sentencia de instancia y LA NULIDAD de todo lo actuado desde que se admitió a trámite el recurso de suplicación interpuesto en su día contra la sentencia dictada en estas actuaciones y, en consecuencia, DECLARAMOS la FIRMEZA de la Resolución impugnada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 480/19 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 480/19), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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