Sentencia SOCIAL Nº 829/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 829/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 40/2020 de 29 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: POYATOS MATAS, GLORIA

Nº de sentencia: 829/2020

Núm. Cendoj: 35016340012020100850

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:2025

Núm. Roj: STSJ ICAN 2025/2020


Encabezamiento


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Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000040/2020
NIG: 3501644420190005869
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000829/2020
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000581/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
Recurrido: Julián ; Abogado: MARIA ISABEL LECUONA FERNANDEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de Junio de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas
de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña.
MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000040/2020, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, frente a la Sentencia 000322/2019 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria
dictada en los Autos Nº 0000581/2019-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO. SR. Dña.
GLORIA POYATOS MATAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Julián , en reclamación de prestaciones siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia estimatoria parcial el día 8 de octubre de 2019 por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora se encuentra afiliada al Régimen general como vendedor de cupones de la ONCE siendo la base reguladora de 2.892 Euros y fecha de efectos de 29-4-19 en caso de estimación. Estando de alta laboral desde el 21-6-02.



SEGUNDO.- Por el INSS se dictó resolución el 6-5-19 denegando la incapacidad solicitada. Dicha resolución se basa en el informe del EVI .



TERCERO.- Frente a esa resolución se interpuso reclamación previa que fue resuelta en sentido desestimatorio.



CUARTO.- La actora presenta como cuadro clínico discapacidad sensorial sordo ceguera, juego patológico y trastorno afectivo asociado y como limitaciones orgánicas y1 funcionalestratamiento en la Unidad de Salud Mental de la Feria desde febrero de 2017 por una clínica de corte ansioso depresivo en el contexto de un paciente de juego patológico de años de evolución con ansiedad, ánimo bajo, disforia e irritabilidad importante que atienen a un estrés crónico que el paciente no es capaz de manejar de forma adecuada, dispone de escasas habilidades personales y herramientas para gestionar el estrés y en el contexto de desbordamiento entra en etapas de juego de carácter muy impulsivo en donde los gastos son desmesurados y atentan contra su hacienda personal, con fuertes sentimientos de culpa y autorreproches que inciden de forma muy negativa en el estado de ánimo'.



QUINTO.- El actor tiene reconocida una discapacidad del 81 % desde el 25-3-19.'

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Julián contra el INSS y la TGSS debodeclarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, abonando a la parte actora las prestaciones inherentes a la misma con fecha de efectos de 29-4-19, estando de alta laboral desde el 21-6-02. 23-7-18.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- La Entidad gestora demandada, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 322/2019 dictada en fecha 8 de octubre de 2019 en las actuaciones 581/2019 del Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria en cuya virtud se estima la demanda interpuesta por D. Julián en materia de Incapacidad permanente absoluta.

En la sentencia recurrida se declara al actor afecto de Incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo o profesión .

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la parte actora.



SEGUNDO.- En el motivo único del recurso, la recurrente ,al amparo del apartado c) del art.193 de la LRJS, considera infringido el art. 193 y 194 de la LGSS, al considerar que el demandante no se halla afecta de una incapacidad permanente en grado de absoluta.

Por parte la recurrente se cuestiona la gravedad de las dolencias del actor, destacando que que es vendedor de la ONCE debido a su minusvalía auditiva y de la vista , por lo que tales dolencias no pueden ser tenidas en cuenta. Por tanto , reduciéndose su dolencia a un trastorno psicológico exclusivamente , se podría mantener que la incapacidad del actor le afectaría exclusivamente en su categoría profesional de vendedor de cupones , pero no para toda profesión o trabajo.

La impugnante se opuso en base a la fundamentación jurídica de la sentencia.

El art. 137.5 de la LGSS (versión aprobada por RD 1/1994) , disponía que 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' En la actualidad el art. 194 de la LGSS (versión aprobada por RDleg. 8/2015 ) determina lo siguiente: 'Artículo 194 Grados de incapacidad permanente 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.(.)' En el caso de autos, el actor presenta las siguientes patologías y limitaciones, según se detalla en el hecho probado cuarto: 'La actora presenta como cuadro clínico discapacidad sensorial sordo ceguera, juego patológico y trastorno afectivo asociado y como limitaciones orgánicas y funcionales tratamiento en la Unidad de Salud Mental de la Feria desde febrero de 2017 por una clínica de corte ansioso depresivo en el contexto de un paciente de juego patológico de años de evolución con ansiedad, ánimo bajo, disforia e irritabilidad importante que atienen a un estrés crónico que el paciente no es capaz de manejar de forma adecuada, dispone de escasas habilidades personales y herramientas para gestionar el estrés y en el contexto de desbordamiento entra en etapas de juego de carácter muy impulsivo en donde los gastos son desmesurados y atentan contra su hacienda personal, con fuertes sentimientos de culpa y autorreproches que inciden de forma muy negativa en el estado de ánimo.' Como se ha dicho, la recurrente cuestiona que por la juez 'a quo' se haya hecho una correcta valoración funcional de la citada patologías pero debe destacarse también que en este sentido, ha precisado la jurisprudencia ( SS. de 7 y 9-4-1986, citadas en la de 22-10-1996, dictada al resolver recurso de casación para unificación de doctrina) que las secuelas determinantes del grado de invalidez permanente absoluta son aquellas que no permiten siquiera quehaceres livianos, sean o no sedentarios, con un mínimo de continuidad, profesionalidad y eficacia. (vid STSJ Catalunya Sentencia núm. 10234/2000 de 13 diciembre).

En este sentido y tal y como se recoge en Sentencia núm. 829/2003 de 7 febrero del TSJ de Catalunya, que el grado de incapacidad absoluta no sólo debe ser reconocida al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier actividad laboral, sino también valorando la capacidad laboral residual, pues no es obstáculo a que pueda declararse el grado de invalidez postulado el hecho de que puedan realizarse algunas actividades, que no deben comprender el núcleo fundamental de una profesión u oficio, toda vez que la realización de cualquier actividad laboral, por liviana que sea, comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación.

Son criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la incapacidad permanente absoluta.

l.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que solo así queda otorgada la plena tutela judicial ( sentencias de 3 febrero 1986 y 19 enero, 23 junio y 13 octubre 1987 ).( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse si no es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art.

135 de la Ley General de la Seguridad Social (art. 137 del Texto Refundido vigente) ( autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997).

2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( sentencias de 26 enero 1982, 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987 ).

3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquél que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social (actual art. 141 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994) declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta ( sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987 ).

4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, solo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( sentencias de 14 diciembre 1983, 16 febrero 1984, 9 octubre 1985, 13 octubre 1987 y 3 febrero, 20 y 24 marzo, 12 julio y 30 septiembre 1986 ), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.

En el caso del actor, es obvio a tenor de la incombatida literalidad de lo contenido en el relato fáctico de la sentencia ( hecho probado cuarto ), que el cuadro de dolencias que afectan de forma permanente al demandante le limitan de forma permanente para el desarrollo en condiciones humanas de cualquier trabajo o actividad , ello es así sustancialmente por la clínica ansioso depresiva que sufre en el contexto de una patología (ludopatía), sino que a ello debe sumarse las restantes limitaciones ( auditivas y visuales), que aunque por sí solas no serían causa de incapacidad , sumadas a la dolencia psiquiátrica que en la actualidad afecta al actor se genera un cuadro múltiple de secuelas que de forma combinada han dado lugar a las graves limitaciones descritas anteriormente, que limitan al actor para el desarrollo en condiciones humanamente aceptables de cualquier tipo de trabajo o profesión.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso planteado por el INSS

TERCERO.- A tenor de lo previsto en el art. 235 de la LRJS no procede la imposición de costas.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia nº 322/2019 del Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas de Gran canarias, dictada el 8 de octubre de 2019 en los autos nº 581/2019, que confirmamos en su totalidad. Sin costas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/004020 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo./a. Sr./a Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los Art. 266.1 de la L. O. P. J. y 212 de la L. E. C., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe.

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