Última revisión
09/01/2006
Sentencia Social Nº 83/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6154/2004 de 09 de Enero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 09 de Enero de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 83/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006100434
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
MT
ILMA. SRA. ÁNGELES VIVAS LARRUY
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMA. SRA. Mª PILAR RIVAS VALLEJO
En Barcelona a 9 de enero de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 83/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Asepeyo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 13-11-2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 549/2003 y siendo recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social Tarragona, SCA Hygiene Paper España, S.L., Angelina y Tesoreria General de la Seguridad Social Tarragona. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. ÁNGELES VIVAS LARRUY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4-8-2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13-11-2003 que contenía el siguiente Fallo:
Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por MUTUA ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, contra DÑA. Angelina, SCA HYGIENE PAPER ESPAÑA, S.L. el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la parte actora".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La trabajadora codemandada Dña. Angelina, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000, prestando servicios para la empresa codemandada SCA HYGIENE PAPER ESPAÑA, S.L., dedicada a la fabricación de pañuelos de papel, ostentando la categoría profesional de Técnicos Organizados de 2ª, sufrido un accidente de trabajo, y en ocasión de estar trabajando para dicha empresa el pasado día 18-7-2002, al hizo un mal gesto con la rodilla derecha empujando una bobina.
(expediente administrativo, pericial Dr. Juan Antonio, pericial Dra. Carmela, folio 1 y 2 del ramo de prueba de Asepeyo, docum. nº 5 de la Sr.a Angelina).
SEGUNDO.- La empresa demandada SCA HYGIENE PAPER ESPAÑA S.L. tenía concertada las contingencias profesionales y comunes con la MUTUA ASEPEYO, estando al corriente en el abono de las cotizaciones.
(hecho no controvertido).
TERCERO.- La trabajadora Sra. Angelina, fue asistida por los servicios médicos de la Mutua demandante por el dolor en la rodilla derecha, siguiendo prestando servicios hasta que en fecha 21- 10-2002 le fue expedida baja médica por accidente de trabajo al persistir el dolor en dicha rodilla derecha, habiendo observado la Mutua desde el 14-10-2002 en que se le practicó una resonancia magnética, que presentaba discretos signos de distensión del ligamento lateral interno de la rodilla derecha.
(pericial Sr. Juan Antonio Dra. Carmela).
CUARTO.- La Mutua Asepeyo dio de alta médica a la Sra. Angelina en fecha 31-10-2003, si bien se le recomendó acudir a su médico de cabecera, para seguimiento de la degeneración meniscal de su rodilla derecha. En fecha 3-1-2003, la trabajadora Sra. Angelina fue dada de baja por los servicios médicos del ICS al persistir el dolor en la rodilla derecha, solicitando al médico de cabecera determinación de contingencia, que fue resuelta por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 16-5-2003, en la que declaró que el proceso de I.T. iniciado por la trabajadora Dña. Angelina 3-1-2003 deriva de contingencia profesional, siendo responsable la Mutua Asepeyo.
QUINTO.- En fecha 3-1-2003, la trabajadora Sra. Angelina padecía una ligera inflamación de la rodilla derecha, con algias en los últimos grados de movimiento, no constando signos de la degeneración mixoide del asta posterior del menisco izquierdo, siendo diagnosticada de distensión del ligamento interno de la rodilla derecha.
(pericial Dr. Juan Antonio).
SEXTO.- Interpuesta reclamación previa contra la resolución del INSS, de 16-5-2003, en la que solicitaba que el proceso de baja del 3-1-2003 se declarara derivada de enfermedad común, fue desestimada expresamente por resolución de 20-6-2003"-
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugno la codemandada INSS, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda inicial, en solicitud de que se revoque la resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y se declare que la contingencia de la baja de 3.1.03 y subsiguiente incapacidad temporal de la Sra. Angelina derivan de enfermedad común y n de accidente de trabajo, recurre la Mutua al amparo del articulo 191 apartados a, b y c de la LPL ., por su parte la gestora impugna cada uno de los motivos del recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
Interesa destacar que la sentencia declara probado, en síntesis que la trabajadora hizo un mal gesto el 18.7.02, , que fue atendida pero siguió prestando servicios hasta el 21.1.02, en que fue baja `por accidente de trabajo, y alta el 31.10.,03 con recomendación de seguimiento por médico de cabecera. El 16.5.03 se da nueva baja por el ICS declarando contingencia profesional. La Mutua impugna la resolución del INSS, el 16.5.03 para impugnar el origen de la contingencia. la sentencia concluye que de las lesiones observadas, con base en el informe del CRAM: degeneración mixtoide (Rodilla Izquierda)es propia de la edad, y la distensión del ligamento y las molestias que ocasiona es de origen profesional pues tiene que ver con un trauma. No constan bajas anteriores de la trabajadora.
SEGUNDO.- Al amparo del artículo 191 apartado a) interesa la reposición de las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia pues entiende que se ha infringido el artículo 97.2 de la LPL , alegando que no se han fundamentado suficientemente los pronunciamientos del fallo, y subsidiariamente alega la incongruencia interna de la sentencia.
Cita la parte recurrente una sentencia de la Sala sobre el contenido de la "sentencia" y la transcribe, y alega que en este caso el juzgador de instancia únicamente hace referencia a la prueba en que se basa en el primer fundamento diciendo que a los efectos del art. 97. 2 se han de deducido los hechos de los siguientes medios de prueba, relatando a continuación los medios pero no especificando cada punto.
Sitúa la justificación de la nulidad en las afirmaciones de la sentencia que entiende la dejan indefensa, al decir con valor de hecho que e"es indudable que la lesión padecida tiene su origen en accidente de trabajo y que la propia Mutua lo rechazó y lo trató, por lo que no puede ir contra sus propios actos. También se refiere a la apreciación de la resolución de instancia sobre que la patología común degenerativa que padece en el menisco interno no tiene manifestaciones funcionales.
Afirma en definitiva que la lesión del ligamento interior, producida a raíz del accidente, curó, y que hubo dos resonancias magnéticas una de 14.10.02 y otra del 3.1.03 que evidencia la distensión y también un engrosamiento de aspecto cicatricial compatible con la secuela de antigua lesión parcial. Afirma también que no queda acreditado que la distensión del ligamento interno haya tenido manifestaciones funcionales. Por último alega que cuando la sentencia afirma que es claro que nos encontramos ante una recaida de la dolencia sufrida la deja en indefensión, porque concluye sin relacionar las premisas.
No pude acordarse la nulidad por los motivos antes indicados, y ello porque a la vista de las actuaciones y de la sentencia dictada no cabe considerar que concurra. La indefensiónn consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y en su manifestación más trascendente es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa privándola de ejercitar sus potestad de alegar y en su caso de justificar los derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialecticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( sentencia del tribunal Constitucional, entre otras, 145/90 de 11 de octubre ). Se exige en todo caso para que se produzca la nulidad 1º que la indefensión sea material y no meramente formal, 2º que el defecto o falta de garantía sea alegado por la parte que no lo provocó, y 3º que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta.
En este caso la articulación del motivo tal como exponemos pone de manifiesto que hay un discrepancia de valoración pro no confusión o inexactitud en la sentencia que llega a una conclusiones, haciendo referencia en la sentencia a las pruebas concretas y a los diagnosticos emitidos por tanto no procede estimar este motivo ni tampoco el de incongruencia omisiva ya que se de ada puntual respuesta ala petición del suplicado de la demanda siendo este y el fallo e la sentencia los que hand e relacionarse para fijar la existencia de la incongruencia que denuncia. Como hemos indicado en otras ocasiones, y señala la doctrina el principio de congruencia contenido en el art. 218 de la L.E.Civil actúa como requisito esencial de la sentencia, asegurando la coherencia entre la parte dispositiva de esta y los términos en que ha quedado delimitada la cuestión objeto de la litis a través de la pretensión deducida en la demanda o su aplicación, la oposición a la misma por parte del demandado la posición definitiva de las partes en conclusiones, para obtener de esta manera una resolución fundada en derecho y que dé respuesta a lo que la acción plantea, en cumplimiento del derecho a la tutela judicial efectiva que nuestra constitución (art.24 ) proclama y garantiza.
De ahí, que la respuesta judicial debe ser adecuada con la pretensión deducida, requisito que no se cumple si la parte dispositiva de la sentencia niega o concede lo que nadie ha pedido (incongruencia positiva), omite la declaración sobre alguna de las pretensiones deducidas (incongruencia negativa) o bien sustituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes por otra que no ha sido solicitada (incongruencia mixta). El término de comparación, con la demanda y demás pretensiones deducidas lo constituye la parte dispositiva o fallo de la sentencia, de manera que no se ha de producir un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes. Una resolución que altere de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas incurre en incongruencia. Por lo expuesto anteriormente entendemos que no se ha producido ello a salvo que la parte llegue a valoración diferente sobre la secuencia d las lesiones , la independencia de las mismas en orden a la calificación de la contingencia o las limitaciones que pueden producir éstas ala la trabajadora, de manera que se desestima el recurso.
TERCERO.- Por la vía del apartado b) recurre solicitando la modificación de los hechos declaradas probados.
1.- así el tercero de la sentencia para que se añada a la frase "habiendo observado la Mutua desde el 14.10.02 en que se le practicó una resonancia magnética, que presentaba discretos signos de distensión del ligamento lateral interno de la rodilla derecha," lo siguiente : "así como degeneraciòn mixto de en el asta posterior del menisco interno".
Ello con base en los documentos que obran en las actuaciones al folio 36 (Resonancia magnética). No procede la variación que interesa pues no se corresponde ello con el diagnostico de la resonancia magnética que obra al folio 36 que la parte cita como base. Por otra parte entendemos que no esta en duda que haya una dos dolencias, por lo que no procede la inclusión ya que o resulta trascendente para el fallo.
2.- Interesa también la modificación del hecho cuarto para que se cambie la frase de "fue dada de baja por los servicios médicos del ICS al persistir dolor en la rodilla derecha" por " al presentar dolor"
No se acepta pues no se basa en documento alguno ni pericial sino solo en una deducción o conjetura de la parte.
3.- Interesa también la modificación del hecho quinto en el sentid de que se suprima con base a que contiene inexactitudes y postula que se redacte con el siguiente tenor: ç
" En fecha 3.1.03, la trabajadora Sra, Angelina fue diagnosticada por su médico de cabecera de distensión del ligamento interno de la rodilla derecha., y ello con base en le parte de baja al folio 78. No pude aceptarse pues la redacción de la sentencia tiene su base en la pericial Dr. Juan Antonio como consta en el hecho y como también hemos indicado en muchas ocasiones la Sala en aplicación de constante jurisprudencia - sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo, 3 y 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990 y de 24.1. de 1991 viene señalando que ante dictámenes médicos y pruebas periciales contradictorias, sino concurren especiales circunstancias -que en el presente caso no se advierten- hay que atenerse a la valoración realizada por el magistrado de instancia en virtud de las facultades que le confieren el articulo 97.2 de la ley procesal laboral y el 348 de la LEC . En este caso se trata solo de una pericial más amplia sobre la misma base y que consta también corroborada por el dictamen del CRAM, por lo cual procede mantener la redacción de la sentencia de instancia.
4.- Interesa también que se añada un nuevo hecho probado con el siguiente tenor:
" El día del alta por Asepeyo , la trabajadora manifestó que no le dolía el lateral de la rodilla, sino detrás, como le solí pasar cuando caminaba mucho rato o estaba de pie."
No procede la modificación pues no es determinante del fallo. Ni pone en evidencia la equivocación del juzgador de instancia. Se pretende recoger una referencia que consta en un informe médico sobre manifestaciones de la trabajadora sin mayor trascendencia ya que la totalidad de la documental ha sido valorada por el juzgador de instancia y se han practicado en el acto del juicio las periciales de manera que ese documento que cita que efectivamente son anotaciones previas de una doctora, no tiene virtualidad para producir la modificación que interesa. Hemos de recordar que la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral, únicamente es posible cuando: A) La equivocación que se imputa al juzgador a quo resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. B) Se señalan los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. El recurrente debe expresar cuáles son los hechos impugnados, pero también debe indicar cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados. C) Los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no quedan desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues, en caso de contradicción entre aquéllas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. D) Finalmente, las modificaciones solicitadas son relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 191 de la LPL . En este punto también ha de desestimarse el recurso.
CUARTO.- Por la vía del apartado c) recurre denunciando la infracción del artículo 117 de la LGSS y la incorrecta aplicación del art. 115 del mismo texto legal ., indicando que lo que hizo que la trabajadora acudiera al médico de cabecera el 3.1.03 dos meses después del alta expedida por la Mutua no provenía de la discreta distensión del ligamento lateral interno ya curado sino de la degeneración mixoide que padecía el asta posterior del menisco interno, y en consecuencia que la baja era de enfermedad común.
No pude inmodificados los hechos prosperar la censura que plantea. No se duda de la existencia de amabas patologías y del origen, pero lo cierto es que sin antecedentes de gonalgia la actora después del accidente de trabajo precisa asistencia, detectándose la distensión del ligamento en la rodilla derecha, que luego persistió con claro origen según la pericial en el accidente y la degeneración mixoide.
Es después de trabajar, y del alta de la Mutua que tiende nuevo álgias la dolencia hay que vincularla al accidente que se produjo al empujar la bovina.
El artículo 15 de la LGSS , establece la definición de accidente de trabajo, que en este caso se ha producido y ello nos e combate, y en el punto g de ese mismo articulo asimila las que como consecuencia del accidente que resulten modificadas en su naturaleza duración o gravedad por enfermedades interrecurrentes que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente...." Es claro que en este caso con independencia que de que la lesión del asta posterior del menisco se deba a la edad lo cierto es que las asistencias se producen por la distensión del ligamento, y que la lesión indicada (meniscal) solo debuta y se reconoce a partir del accidente por tanto es este el elemento desencadenante, ya que había permanecido latente, y había prestado servicios con normalidad, sin haberse causado baja alguna. Por lo cual procede la confirmación de la sentencia de instancia en sus términos al no haberse producido tampoco las infracciones que denuncia.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Tarragona nº 1 en fecha 13.11.03 autos nº 549/03 seguidos a instancia de MUTUA ASEPEYO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SCA HIGIENE PAPER ESPAÑA SL, Angelina Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Debemos CONFIRMARLA Y LA CONFIRMAMOS. Condenamos a la recurrente al pago de las costas procésales incluidos lo honorarios del letrado de la Administración que impugna el recurso en la cantidad e 300¿.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los numeros 2 y 3 del art. 219 de la LPL .
Notifiquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del TSJ de Catalunya, y expidase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
