Sentencia Social Nº 83/20...ro de 2007

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24/01/2007

Sentencia Social Nº 83/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1162/2006 de 24 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 83/2007

Núm. Cendoj: 39075340012007100229

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2007:401

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santander, sobre nulidad de actuaciones en proceso de despido. La Sala considera que no se ha acreditado error del Juzgador en su valoración, ya que de las pruebas periciales y documentales practicadas, no consta, que el acusado se hubiese apoderado de materiales de la empresa, por tanto no procede la nulidad pretendida por el recurrente. Los materiales que fueron encontrados en la embarcación que estaba construyendo el empleado, pudieron haber sido introducidos por cualquier otra persona. Por tanto, se confirman los pronunciamientos de la sentencia apelada.

Encabezamiento

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00083/2007

Recurso núm. 1.162/06

Secr6taria Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de

Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander a veinticuatro de enero de dos mil siete.

En el recurso de suplicación interpuesto por CARROCERÍAS REY S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander, ha sido nombrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Millán , sobre despido, siendo demandado Carrocerías Rey S.L., y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 6 de noviembre de 2.006 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- El demandante D. Millán , con D.N.I. NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa Carrocerías Rey S.L., con una antigüedad de 6-8-2001, categoría profesional de Oficial de la, y percibiendo un salario mensual de 1290,43 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras.

2º.- Con fecha 26 de julio de 2006 le fue entregada carta de despido cuyo contenido dice:

"Muy Sr. nuestro:

La dirección de esta Empresa ha decidido rescindir la relación laboral que le une con la misma con efectos al día de hoy.

Los hechos en que fundamenta legalmente esta decisión son los siguientes:

Que como le es de sobra conocido usted viene construyéndose una pequeña embarcación de recreo de 6,20 metros de eslora. Citados trabajos los ha venido desarrollando durante los últimos cuatro años en el taller de la Empresa aprovechando que ésta le ha facilitado el molde para la construcción del mismo y que los materiales para la fabricación de la embarcación los ha venido obteniendo a través de "Carrocerías REY" a un precio muy inferior al que le costarían si los tuviera que adquirir en el mercado.

Sin embargo, en Diciembre del año 2005 empezaron a surgir desavenencias entre Vd. Y la Empresa sobre la cantidad del material empleado en la construcción del barco (que Vd. había directamente cogido de la Empresa) y sobre el precio del mismo. Por tal motivo la Empresa decidió que en lo sucesivo Vd. No podía continuar con los trabajos de fabricación del barco en las instalaciones de la Empresa y que en ningún caso podía hacerla con los materiales que hasta entonces había conseguido de "Carrocerías REY", hasta que ambas partes no llegaran a un acuerdo para que el trabajador abonara a la Empresa los materiales empleados hasta ese momento.

Para intentar zanjar el conflicto anterior, la Empresa contrató los servicios de una Empresa especializada en el sector, denominada "COMISNER", cuyos técnicos inspeccionaron el 28 de Febrero de 2006 la embarcación y el 30 de Marzo emitieron un informe sobre las características de aquella, peso, materiales empleados en la misma, etc., siendo preciso resaltar que en el momento de la visita de dicha Empresa el barco se encontraba totalmente vacío, cubierto con una lona, puesto que usted desde Diciembre del año anterior carecía de autorización para continuar las labores de construcción del barco.

La sorpresa se produce cuando el pasado jueves, día 20 de julio de 2006, el encargado de la Empresa, D. Juan Alberto , le vio metiendo de forma sospechosa unas cajas en la embarcación, lo cual le sorprendió a este último que sabía que desde Diciembre el barco se encontraba vacío y no se había tocado, salvo para elaborar el informe a que se refiere el párrafo anterior. Acto seguido el citado encargado comunica al Gerente, D. Emilio , lo que había visto, por lo cual este último en compañía de varios operarios inspeccionan la embarcación el día siguiente, viernes, día 21 de julio de 2006, en la que comprueban que en su interior se encontraba el siguiente material: 2 filtros de aceite Carrier, aceite Esso de 5 litros, 20 metros de manguera de cable de batería, 2 botes de rocador, diversas brocas y llaves, bisagras de acero inoxidable, tinta de empapelar, espátulas, brochas, etc.

En definitiva, la Empresa constata cómo se ha venido apropiando de material propiedad de la Empresa cuando todavía no ha liquidado el coste del material por Vd. empleado hasta Diciembre de 2005, que fue lo que provocó la revocación de la autorización de la Empresa para seguir con el mismo, y pese a ello, abusando claramente a la confianza que debe presidir la relación laboral, apoderándose de material con el fin de finalizar la construcción del barco a expensas de la Empresa.

Que los hechos anteriormente descritos constituyen una FALTA SANCIONABLE CON EL DESPIDO, tipificada en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo, en relación con el art.66 .c) del apartado "Faltas muy graves", del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Cantabria.

Las circunstancias anteriormente comentadas vienen agravadas por la circunstancia de que el 23 de enero de 2006 fue sancionado por una falta grave y por otra falta muy grave, confirmadas posteriormente, tras su impugnación, por la Sentencia del Juzgado de lo Social Número Cinco de Santander de 20 de Mayo de 2006 .

Por último, se le hace saber que de la presente carta de despido se procederá a dar cuenta al Delegado Sindical de la Empresa, D. Felipe , conforme a lo dispuesto en el art.65 del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica, lo que se le comunica por escrito, según lo revisto en el artículo 55.1 del citado Estatuto de los Trabajadores .

Le rogamos firme el original como acuse de recibo del mismo.

En Santander, a veintiséis de Julio de dos mil seis".

3º.- Con fecha 30 de marzo de 2006 fue realizado un informe por la empresa Comismar con el objeto de determinar el peso de poliéster reforzado con fibra de vidrio que había sido utilizada por el actor para construirse una embarcación dentro de las instalaciones de la empresa.

4º.- El actor era ayudado por su compañero D. Rubén en la construcción de la embarcación. Cualquier trabajador de la empresa tenía acceso a la embarcación.

5º.- El trabajador tenía en la embarcación material de su propiedad que utilizaba en su construcción. Entre el material se encontraban herramientas y los accesorios que figuran en la relación obrante a los folios 33 y 34 Y que fue realizada por el hijo del actor cuando se efectuó el pesaje de la embarcación.

6º.- El actor abonó a la empresa varias facturas por el material suministrado, conforme consta en las facturas obrantes a los folios 28 y 29.

7º.- El trabajador compró en la Empresa Central de Pinturas S.A., el material que describe en la factura obrante al folio 30.

8º.- Con fecha 30-5-2006 fue dictada sentencia por el Juzgado de lo Social nO 5 de Santander cuyo fallo dice:

"Desestimar la demanda interpuesta por Millán contra CARROCERÍAS REY, S.L., y confirmando las sanciones impuestas al actor, absolver a la parte demandada de las pretensiones instadas en su contra".

9º.- El actor no ostenta la condición de representante de los trabajadores.

10º.- El demandante presentó conciliación previa el 1-8-2006, celebrándose el acto "Sin Avenencia" el 17-8-2006.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda y declara la improcedencia del despido del actor, en atención a que la empresa demandada no prueba los hechos imputados en carta de despido notificada el 26 de julio de 2006, con efectos desde la misma fecha, transcrita en el relato fáctico en el hecho declarado probado segundo y que, básicamente, consisten en la apropiación por el actor de material propiedad de la empresa, con abuso de confianza, después de que, en diciembre de 2005, le fuese retirada la autorización para construirse un barco con material de la demandada, hasta que no liquidase el material, ya empleado. Pondera, al efecto, tanto, el registro que realiza la demandada de la embarcación que construía el actor, al final de la jornada de trabajo y sin su presencia ni de representantes de los trabajadores, en la que afirma, cualquier persona pudo introducir materiales, como el resto de prueba practicado por ambos litigantes, de interrogatorio de partes, testigos y documental, al no acreditarse por la demandada que el actor sustrajese el material que se imputa, de su propiedad, ni que lo introdujese en su embarcación, con abuso de confianza.

Frente a esta decisión, formula recurso de suplicación la representación letrada de la empresa demandada, con amparo en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicitando la reposición de los autos al momento del dictado de la sentencia, por vulneración del artículo 91 del mismo Texto legal, con relación al artículo 316 de la LEC y 24 de la Constitución española. Pretende que la sentencia recurrida infringe normas de procedimiento sobre valoración del interrogatorio del actor, ya que, el actor en su declaración manifestó determinados hechos que le perjudican y que la recurrente estima esenciales a la resolución de la litis. En concreto, reseña que el trabajador ha admitido que, durante años, venía construyéndose un barco en la empresa con los materiales que adquiría de la demandada, práctica prohibida desde diciembre de 2005. Y, siendo lo imputado que en julio de 2006, introdujo unas cajas en el barco, con herramientas y materiales, como aceite y filtros, que no estaban en el barco en el momento en que se encargó por la demandada su pesado para comprobar la cantidad de material utilizado en la embarcación, en febrero anterior, ello prueba, para la recurrente, que han sido introducidos, con posterioridad, por el actor, siendo la defensa del trabajador, desde el inicio, ante esta imputación, que los había introducido antes y no después, del pesaje. Lo que pretende acreditar la empresa recurrente, con la valoración de la prueba de confesión del actor, expuesta, es que existe una contradicción entre las declaraciones del propio actor y lo declarado probado. Puesto que estando presentes en el momento del registro, efectuado el día 21 de julio, y reconociendo el actor que él introdujo el material y que era de la empresa demandada, propone que se acredita la imputación contenida en la carta de despido, pues, lo único negado y que ya se declara probado en la sentencia recurrida, es el momento en que se introduce en el barco, después de ser pesado por el perito. En definitiva, lo que pretende la recurrente es que la sentencia de instancia le causa indefensión, ante la conclusión de que cualquier persona pudo introducir el material encontrado en le barco el día del registro, cuya apropiación imputa al trabajador, lo que estima es una incorrecta valoración de la prueba del confesión.

Es constante la doctrina jurisprudencial que declara que la nulidad de resoluciones judiciales es una medida excepcional, contraria al principio de economía procesal, propio del proceso laboral que solo debe acordarse cuando se produce efectiva y material indefensión, mermando las posibilidades de defensa de la parte que la pretende (SSTS de 19-2-91, EDJ 1991/1776; 2-3-92, EDJ 1992/2023 y 7-3-96, EDJ 1996/751 ). Respecto de la pretensión de declaración de nulidad de la sentencia recurrida para que se dicte otra nueva, proponiendo ya su resultado, en cuanto a la valoración de la prueba de confesión judicial del actor, lo que fundaría la estimación de un posterior motivo del recurso, destinado a la revisión jurídica de la resolución recurrida, y, en consecuencia, la desestimación de la demanda por despido formulada, no se ajusta a las previsiones de los artículos citados por el recurrente, pues, en ellos, se contempla la nulidad de la sentencia recurrida, cuando se constaten, defectos u omisiones, producidos en la tramitación de cualquier proceso laboral, no subsanables; y, en concreto, de entenderse vulnerado el art. 91 de la LPL , debe acreditarse por la parte recurrente su infracción en la práctica de la prueba de confesión propuesta, no su valoración por el magistrado de instancia, junto con el resultado del conjunto de actividad probatoria practicado. El art. 316 de la LEC , sobre valoración del interrogatorio de las partes, si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, previendo que en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido, como tales, si en ellos intervino personalmente, existiendo la práctica de otras pruebas que la complementan y sin reconocimiento de apropiación alguna por el actor, no es suficiente a la nulidad pretendida.

En lo imputado por la parte recurrente, no se contiene ninguna contravención del art. 91 de la LPL , pues la práctica de la prueba de interrogatorio del actor, se realizó sin consignar protesta alguna por la entidad demandada, pudiendo realizar cuantas preguntas estimó oportunas al actor. Lo imputado por el recurrente es así, una incorrecta valoración de la prueba practicada, a la que el magistrado de instancia, está, en armonía con lo establecido en el art. 97.2 de la LPL , junto al conjunto de lo actuado. Y, esta valoración de la prueba de confesión, no tiene acceso, como pretende la parte recurrente, al Tribunal "ad quem"; pues, precisa, para que así sea, la constancia de documental fehaciente, que acredite error evidente del Juzgador y sin necesidad de análisis ni conjeturas, para la modificación del relato de la instancia. Lo pretendido por la parte recurrente es la conversión del extraordinario recurso formulado, en otro ordinario de apelación, lo que es contrario a los preceptos en que se funda. En definitiva, para la revisión fáctica que también propone, precisaría, de documento que evidenciase que los materiales que imputa, son titularidad de la demandada, introducidos por el actor en la embarcación, sin conocimiento ni consentimiento de la demandada y cuyo importe no hubiese sido abonado por el trabajador; y, para acceder a la nulidad instada, que es lo pretendido en este motivo del recurso, lo que debe acreditar la entidad demandada, es que se le privó de practicar alguna prueba tendente a su justificación, o que la práctica de alguna de ellas, se hizo sin atender a los principios de contradicción y defensa, garantizados en el ordenamiento procesal laboral, lo que no se justifica, en concreto, respecto de la prueba de confesión del actor propuesta, por lo que se desestima el motivo de nulidad pretendido, ya que no se ha acreditado indefensión que, según la propia doctrina constitucional invocada por la parte recurrente, no se funda en la mera valoración de la prueba.

Con igual fundamento procesal, la parte recurrente pretende vulneración del artículo 1.227 del Código Civil , con relación al artículo 24 de la CE . Con ello, impugna la valoración en la sentencia recurrida de la prueba testifical practicada por el actor, en la persona de su hijo, que estima, igualmente, le causa indefensión, pues, al margen de la relación de parentesco directo que resalta, afirma que en su integridad, lleva a la conclusión de que los bienes que se afirma en la instancia son propiedad del trabajador, no son aquellos existentes en el barco en la fecha del pesaje del mismo, como de esta declaración testifical infiere la parte recurrente. La fecha de un documento privado que se acompaña por el testigo, según los preceptos citados, no tiene efectos frente a terceros , en este caso la empresa; y, existiendo otros medios de prueba que acreditan que se trata de material distinto al existente en la embarcación el día en que fue pesada por el perito, la relación de materiales impugnada (folios 33 y 34 de los autos), al no tener fecha el documento, ni acreditarla la declaración del que suscribe el documento que actúa en representación del actor y es su hijo, documento que ha podido ser redactado en cualquier momento y no le es oponible a la demandada, no justifica la titularidad de parte de los bienes encontrados en el registro practicado del actor.

Se reiterar aquí la excepcionalidad de la declaración nulidad pretendida por la parte recurrente que, además, tampoco, en este supuesto, se basa en infracción de naturaleza procesal que haya causado indefensión en la práctica de la propuesta, en este caso, la testifical propuesta por el actor, respetándose en su práctica, los principios de contradicción y defensa, con la oportunidad de efectuar preguntas, por la recurrente, sin consignación de protesta alguna, y no siendo oponible en el proceso laboral la tacha de testigos, según preceptúa el art. 92.2 de la LPL .

La doctrina constitucional invocada por el recurrente, contenida en la sentencia núm. 26/1993, de fecha 25 de enero de 1993 (EDJ 1993/456 ), hace alusión a determinados hechos probados que motivan la desestimación de una demanda salarial, en concreto, que a los demandantes en aquél proceso, se les imputa que no comparecieron personalmente al acto del juicio oral, y tampoco "se molestaron en intentar probar la realidad de los conceptos y cuantías reclamadas, ni en localizar el actual domicilio del demandado, que fue citado a través del 'Boletín Oficial' de la provincia". Estos dos últimos hechos, son los esenciales a la desestimación de la demanda salarial, según razonamiento del TC, lo que considera manifiestamente arbitrario, irrazonable e infundado, puesto que se les ha exigido a los trabajadores, una prueba imposible que no les corresponde, y conlleva denegarles el derecho a obtener la tutela judicial efectiva.

En la referida sentencia se afirma que "toda demanda supone una discrepancia sobre la valoración de la prueba, pues los actores entienden que, habiéndose probado el hecho constitutivo de la acción ejercitada, debía haber sido resuelta la demanda en sentido favorable para su pretensión, incluso dando por confeso al empresario". Circunstancia, muy alejada del supuesto fáctico aquí analizado en que comparecen ambos litigantes, formulan sus alegaciones y defensa y practican cuantos medios de prueba estiman oportunos, tendentes al sustento de sus pretensiones, con posibilidad de contradicción de lo actuado por la parte contraria.

Si desde la perspectiva analizada por el TC, el art. 24 CE no establece "cómo han de valorarse las pruebas aportadas a los juicios, ni mucho menos, qué elementos de convicción deben pesar más a la hora de solucionar un determinado litigio" (ATC 223/1988, f. j. 3º ). Siendo lo protegido, desde la óptica constitucional, un proceso con todas las garantías incluye el derecho del justiciable de aportar los medios de prueba que se consideren pertinentes; esto es, precisamente, lo que aquí resulta acreditado en la instancia. Y, si "la valoración de esas pruebas corresponde en exclusiva al órgano judicial, y no a este Tribunal Constitucional", tampoco el extraordinario recurso de suplicación formulado, garantiza un nuevo análisis del conjunto de actividad probatorio, y en particular, del resultado de la prueba testifical.

Por consiguiente, y, como la misma doctrina del Tribunal Constitucional citada por la parte recurrente dispone, "no se ha de entrar en la valoración de la prueba realizada por el órgano judicial, ni, por tanto, en si deberían haberse estimado como probados los hechos que estaban en la base de la pretensión". En este supuesto es incumbencia de la empresa demandada, en orden al despido comunicado (art. 105.2 de la LPL ), salvo, los supuestos y con los requisitos precisos en el art. 191.b) y 194.3 de la LPL que, como a continuación se expone, tampoco acredita la parte recurrente, la prueba de los hechos en que se funda, sin que tal actuación se haya visto coartada en el acto del juicio oral, pues no se puede identificar la falta de resultado satisfactorio de los medios utilizados a tal fin, con defectos u omisiones en su práctica. Declaración fáctica de la instancia que no es revisable, ni por la vía de la pretendida nulidad de actuaciones, salvo los defectos aludidos que no concurren en la litis.

En el supuesto contemplado en la sentencia 26/1993 , invocada por la empresa recurrente, no es la valoración de la prueba, lo que se estima cause indefensión a los trabajadores, sino, "un problema de trascendencia constitucional, la posible indefensión a la que lleva la decisión judicial, y la denunciada falta de razonabilidad de la misma, al imputar a los actores una insuficiencia de prueba que, en modo alguno, podía basarse en su negligencia o impericia, puesto que de las actuaciones deriva que ni es cierto que no hubiera una actividad probatoria, ni que omitieran la localización del domicilio del demandado", declarando que, es precisamente la no comparecencia del demandado lo que ocasionó la insuficiencia probatoria que, si bien, no tiene que ser estrictamente valorada como favorable a los trabajadores, pues ello -se declara-, es facultad judicial, tampoco puede ser imputada a los trabajadores, siendo la falta de requerimiento por el órgano judicial de nuevo domicilio ante la citación del demandado, lo que funda la indefensión ponderada en aquella litis por el TC. Es el desconocimiento por el Juzgador, de las normas sobre actos de comunicación en el proceso, que son garantía de los principios de contradicción, igualdad y defensa (por todas SSTC 78/1992, f. j. 2º ), lo que se declara vulnerado, en aquel proceso, ocasionado indefensión en los demandantes, porque les ha impedido acreditar sus derechos e intereses legítimos, mediante el ejercicio de los medios probatorios pertinentes para su defensa (SSTC 95/1991 y 227/1991 ), ya que, de hecho, se convirtió la incomparecencia del demandado, imputable, en su caso, a la omisión del órgano judicial, en una carga probatoria adicional para los actores, lo cual, en la medida en que pudiera haber supuesto exigencia de una prueba imposible o "diabólica", podía haber coadyuvado a un resultado de indefensión (STC 14/1992, f. j. 2º ).

Como también ha declarado el Tribunal Constitucional en las sentencias núm. 64/1986, de 21 de mayo de 1.986 y 98/1987, de 10 de junio de 1.987 , los problemas que pueden plantearse respecto de las pruebas se reconducen a la regla de interdicción de la indefensión y "por indefensión hemos de entender una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales". En la presente litis, no se constata dicha actuación, imputable al órgano judicial contrario a los principios probatorios específicos aplicable a la litis, sobre despido que a continuación se analizan. Aquí, no hay vulneración en el ejercicio de los medios probatorios pertinentes para su defensa a la recurrente, sin que se establezca carga probatoria adicional alguna, puesto que la empresa debe acreditar los hechos que imputa al actor, sin que acredite la recurrente indefensión alguna que no se funda en la valoración de la prueba, conforme a la norma civil invocada.

Según establece una constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida, entre otras, en su sentencia de fecha 18 de octubre de 1.993 , nº 294/1993, (EDJ 1993/9179), el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE , incluye el derecho a los recursos establecidos por la Ley; pero, el derecho a la doble instancia y al recurso, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización (SSTC 51/1982, 3/1983, 14/1983, 123/1983, 57/1985, 160/1993, entre muchas otras ). Los preceptos que contienen los requisitos procesales han de ser interpretados y aplicados teniendo siempre en cuenta el fin perseguido por la Ley al establecerlos. En esta tarea, los Tribunales deben evitar cualquier exceso formalista enervante de la finalidad del proceso que convierta los cauces procesales en obstáculos que impidan prestar una tutela judicial efectiva, y, simultáneamente, debe evitar también excesos antiformalistas que conduzcan a prescindir de los requisitos procesales establecidos por las leyes para ordenar el proceso en garantía tanto de los derechos de la parte recurrente como de la recurrida (SSTC 185/1987, 157/1989, 64/1992 ).

Al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una 2ª instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente que, por ello mismo, debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia.

El carácter extraordinario y casi casacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque, ciertamente, como se dijo en la STC 18/1993 , desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos..." desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar "a límine" el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte".

En aplicación de la doctrina expuesta al presente litigio, lo pretendido por la parte recurrente es, precisamente, una nueva valoración global de la prueba practicada en la instancia, interrogatorio de partes, testifical y documental, prohibida en el extraordinario recurso de suplicación y contraria a los principios del proceso laboral de única instancia, por la vía de la solicitud de nulidad de actuaciones, en el que la valoración global, libre e imparcial, corresponde en exclusiva al Magistrado de instancia que, en armonía a los principios de inmediación, oralidad y concentración, del juicio oral en este orden jurisdiccional (art. 74.1 de la LPL ), limita la valoración del resultado de la prueba testifical y de confesión, al Juez "a quo" que presencia directamente su práctica, pudiendo valorar inmediatamente las circunstancias en que se producen estas declaraciones y limitando la revisión de las conclusiones de la instancia al Tribunal, cuando documento o pericia fehacientes, evidencien error del Juzgador (art. 97.2, 191 .b) y 194.3 de la LPL).

Lo expuesto, conlleva la desestimación de la nulidad de la sentencia de instancia pretendida.

SEGUNDO.- Subsidiariamente, la parte recurrente, propone la revisión del relato fáctico de la instancia, con fundamento procesal en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la adición, al hecho declarado probado tercero de la demanda, del siguiente párrafo: "Que para hacer el pesaje de la citada embarcación, el Perito D. Carlos Delgado, de la empresa COMISMAR, procedió a reconocer la embarcación y a identificar los elementos instalados en la misma que no eran de poliéster y que obran al folio 60. Que a excepción de los elementos e instalaciones que constan en dicha relación, la embarcación estaba vacía". Texto que funda en el informe pericial ratificado a presencia judicial, con apoyo en la inspección personal del perito sobre la embarcación del actor, declarando que no existían, entonces, otros elementos que los relacionados, entre los que no se encontraban ni cables, aceite, filtros, herramienta, ni otros elementos, que son los observados en el momento del despido, lo que también funda en el resultado del careo entre perito y testigo practicados en el acto del juicio oral.

Pero, aun introduciendo el elemento fáctico, consistente en el informe pericial practicado, puesto que el resto del relato se mantiene inalterado, en lo esencial a la litis, relativo a que cualquier persona pudo acceder a la embarcación e introducir estos materiales, no se accede a la revisión instada, por irrelevante, en parte; y, sin que la citada revisión, se funde en documento fehaciente que así lo exprese. Del citado informe pericial, no se deduce sin necesidad de análisis ni conjeturas que no existiese el material imputado en la embarcación el día en que se procedió a su pesaje por el perito, ya que, en los folios 42 y 43 de las actuaciones se relaciona que existía "madera, cables, etc..., de más de 30 k.", y la propia redacción propuesta en que se admite la existencia de cierto material, ajeno al poliéster en la embarcación, es contradictoria con la expresión "vacía", que a continuación expone, que implica inexistencia absoluta de materiales. No sirve, pues, el informe referido, para determinar, con la precisión que suponen los preceptos que fundan el recurso, lo que pretende la recurrente, en cuanto a que los elementos observados el día del registro practicado al efecto del despido, en julio de 2006, sin la presencia del actor ni del representante de los trabajadores, fuesen titularidad de la empresa, ni que el actor los introdujese después de haberlos sustraído de la empresa, contra la prohibición de la empresa de seguir construyendo la embarcación con material de su propiedad. Tampoco se puede acceder a la revisión fáctica pretendida, por cuanto, pese a que se alude a la documental pericial, éste informe, en lo relativo la adición propuesta, no posee el valor técnico que se pretende, siendo, en realidad, una testifical, practicada a presentencia judicial y con contradicción en otras, incluido el careo, ya que el informe, es técnico, en cuanto al encargo que es, en concreto: pesado del material de poliéster reforzado con fibra de vidrio, existente en la embarcación construida por el actor, con material de la empresa demandada, al fin de conocer el exacto importe que debe ser por él abonado; para lo que, circunstancialmente, el perito se pronuncia sobre otros objetos de distinto material que encontró en la nave, que deduce del peso total de la embarcación, sin que la observación del perito, que además, no participa del registro en que finalmente se imputa la apropiación de materiales al actor meses después, goce de la cualificación técnica relativa al pesaje del buque. El Juzgador, al valorar los restantes medios probatorios, como fundamento del hecho determinante de que, al actor no le es imputable la apropiación que pretende la demandada, siendo, por lo demás, muy alejado en el tiempo, desde febrero a julio, la observación de la embarcación por el perito y los hechos imputados, respecto de un elemento, como la embarcación, que no estaba en lugar cerrado y sin que los elementos puedan ser identificados como propiedad de la demandada, precisando la parte recurrente, para desvirtuar tal declaración, por la vía deductiva, en el extraordinario recurso de suplicación, de documento fehaciente que determine error evidente del Juzgador, lo que no sucede en los autos por lo que, se rechaza, igualmente, este motivo del recurso.

La existencia de materiales y herramientas que se detalla en el registro practicado en julio de 2006, no justifica, por sí, lo relevante a la litis, la titularidad de los bienes por la demandada, ni que fuesen colocados allí por el actor y que lo fuesen, con abuso de confianza al apropiarse de este material, en beneficio propio y contra las indicaciones expresas de la empresa, reconociendo el actor, únicamente, que introdujo en la nave los materiales, ya sean de la empresa que había adquirido con anterioridad a la prohibición de diciembre de 2005, o de otra suministradora, no otros, por lo que, respecto de éstos, la empresa se haya obligada a probar, tanto su titularidad que pretende, como la apropiación del actor, lo que no consigue en la instancia, ni se funda en la prueba invoca en el recurso.

TERCERO.- Al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia infracción de lo dispuesto en los artículos 55.1 y 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores y art. 66.c) del Convenio Colectivo aplicable, relativo a la infracción de faltas muy graves sancionables con despido. Frente a la conclusión en la sentencia recurrida de que no se han acreditado los hechos imputados en la carta de despido, que se concretan en la apropiación de material de la empresa demandada (2 filtros de aceite carrier, aceite Esso de 5 l., cable de batería, 2 botes de rodacur, diversas brocas y llaves, bisagras de acero inoxidable, tinta de empapelar, espátulas, brochas, etc.), la parte recurrente, considera acreditado que los materiales imputados, de su propiedad, fueron localizados en la embarcación que el actor estaba construyendo, por el representante de la empresa, en presencia de testigos que declararon en el acto del juicio oral, materiales que habían sido sustraídos por el actor, sin la autorización de la empresa, teniendo en cuenta que cuando el barco fue pesado en febrero de 2006, anterior, no estaban en la embarcación, estando vacía y cubierta por una lona. La sentencia de instancia declara probado que el encargado vio como, el día 21 de julio de 2006 , el actor llevaba una caja a la embarcación, cuando, pretende la recurrente que lo visto, fue, el día 20, como el actor llevaba varias cajas, encontrándose los materiales reseñados en la embarcación al finalizar la jornada de trabajo el día 21, siguiente, cuando se efectuó el registro, lo que evidencia para la recurrente, la prueba de lo imputado en la carta de despido.

Lo que está en juego es, por tanto, la frontal discrepancia en la valoración de lo actuado. El magistrado de instancia, ante la posibilidad, por lo demás, acorde a la forma de realizar el registro, sin ninguna garantía para el actor, que ni lo conocía ni estaba presente, como tampoco ningún representante de los trabajadores y solo otros trabajadores elegidos por el encargado de la empresa, en una embarcación abierta, como lo evidencia la misma forma del registro, de que los materiales que reseña, fuesen introducidos allí, por cualquier otro trabajador, la mera posibilidad de que lo hiciera el actor, no es causa de la pretendida acreditación de la imputación de apropiación indebida de materiales. No se concluye en la forma fehaciente antes expuesta lo pretendido por la empresa, por el hecho de que el mismo día o en anterior al registro, el encargado le viese portando una o varias cajas que no ve como introduce en la embarcación y desconoce lo que lleva dentro. Si cualquiera pudo manipular el resultado de la prueba del registro, la falta de garantías de autoría de los hechos imputados, sin documento fehaciente alguno que así lo avale, no puede sustentar una alteración de lo declarado probado que es, fundamentalmente, dicha la falta de autoría de la apropiación de bienes de titularidad de la empresa para utilizarlos en la embarcación que estaba construyendo, que es lo imputado al trabajador.

Para llegar a la conclusión de la titularidad de parte de los bienes que se encuentran en la embarcación el día del registro, el magistrado de instancia, no solo valora la prueba testifical propuesta, documental a ella acompañada o la propia declaración del actor, que solo reconoce haber introducido en la embarcación (discrepando el momento en que así lo hace, antes o después de ser pesado el barco), los comprados por él a la empresa antes de diciembre de 2005 o a otra suministradora, con facturas que aporta; sino, que el Juez "a quo" no precisa, a tal fin, de prueba documental fehaciente en su relato. Y, el informe pericial propuesto por la empresa, que sí necesita de la evidencia documentada para la revisión del relato de la instancia, del perito que procede a pesar el barco para comprobar la cantidad de material de poliéster utilizado por el actor, no evidencia error en lo relatado, siendo, como antes se expuso, en este extremo, el perito, es un testigo, de los materiales que se encontraban en la empresa en febrero de 2006, en cuyo informe, sí consta, frente a lo pretendido por la recurrente, la existencia de material diverso que no detalla (maderas, cables, etc) por un peso equivalente a más de 30 k. La distinta valoración que pretende de los hechos declarados probados, cuando concluye que el material que el actor no prueba, sea suyo, tampoco se acredita que sea de la demandada, que él lo sustrajese o lo introdujese en la embarcación, cuando la demandada no acredita lo contrario con prueba fehaciente no puede ser alterada. El encargado y los testigos del registro, entran sin problema alguno el día de la inspección de la embarcación que no está cerrada y, tanto ellos mismos, como cualquier otra persona, pudo entrar antes del registro, sin que sea suficiente, la existencia de una pretendida "duda razonable" respeto a la veracidad de lo imputado, pues a la empresa que despide, le incumbe, conforme a lo preceptuado en el artículo 105.2 de la LPL , la prueba de los hechos que imputa al trabajador y que fundan el despido, sin que la mera posibilidad de que así sucediese, sea suficiente al éxito del extraordinario recurso interpuesto que precisa, frente a la no imputación que se impugna, acreditar error evidente y fundado en prueba documental fehaciente, aquí inexistente, de la apropiación denunciada. Ni siquiera del hecho de que el actor reconociese que parte de los materiales eran suyos, puede deducirse tal apropiación, ya que, en sí mismas, no supone reconocimiento alguno de titularidad de bienes de la demandada de los que se haya apropiado para la construcción de su embarcación, hecho que el magistrado de instancia no declara probado, ni de documento fehaciente alguno se infiere.

Al no probarse el fraude o abuso de confianza imputado al trabajador, como falta muy grave, prestando servicios en el centro, otros trabajadores que pudieron introducir aquellos materiales, intencionadamente o no, cuya titularidad no prueba el actor (los únicos que admite haber introducido en su interrogatorio son los adquiridos lícitamente de la demandada o su suministradora), no aportándose por la empresa pruebas que permitan alterar, tal conclusión, en sede del recurso formulado, y no estando acreditada la existencia del acto imputado, ni destruyéndose la deducción lógica de lo acreditado, procede la desestimación del recurso, al no incurrir la sentencia de instancia en la infracción de normas denunciada. E, inalterado el relato fáctico de la instancia, esencialmente, que cualquier trabajador tenía acceso a la embarcación (hecho probado cuarto), que en la misma existían bienes de propiedad del actor, comprados a la demandada y otra empresa suministradora (ordinales quinto, sexto y séptimo), y sin que, respecto del material que no lo era, se acredite por la demandada que el actor los obtuviese sin conocimiento ni consentimiento de la empresa o los introdujese en el barco, ningún dato funda la prueba de la apropiación imputada. La valoración efectuada por el magistrado de instancia, no es ilógica ni irracional, cuando relacionando el conjunto de circunstancias descritas, incluido el registro, sin garantía alguna de imputabilidad al empleado, desde el momento en que no se trata de un lugar cerrado, de acceso excluido a otros trabajadores, al contrario, cualquiera puede acceder al mismo, y además, efectuado sin su presencia, ni la de representante de los trabajadores, para llegar a la conclusión contraria, la pretendida por la empresa recurrente, de la apropiación del material imputado, necesitaría evidenciar error en tal conclusión lógica lo que no se logra por la demandada.

La causa del despido disciplinario notificada, la trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza por el empleado, fundada en los artículos 54.2.d) del ET , suponen la infracción del deber de buena fe que establecen los artículos 5.a y 20.a del mencionado ET , que debe presidir todo ejercicio de la actividad del trabajador, concretada en el respeto por el empleado de la propiedad de la empresa, y cuyo incumplimiento justifica la extinción de la relación laboral por el empresario, hechos que no se declara probados fuesen realizados por el actor, por lo que la sentencia de instancia no incurre en la infracción de normas denunciada.

La doctrina unificada contenida en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de fecha 16 de abril de 2.004 (EDJ 2004/40537 ), declara que es, en el art. 386.2 LEC , donde se ordena que "frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior". Pero, también que el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral atribuye al juez de instancia la declaración expresa "de los hechos que estime probados". El art. 74 LPL contiene, con relación a los anteriores, una admonición o indicación a los tribunales del orden social de interpretar y aplicar las normas del proceso laboral de acuerdo con el "principio de inmediación" y el art. 191 .b. del mismo Texto Legal que sólo se permite la revisión fáctica en el recurso de suplicación, a través de pruebas documentales y periciales.

Aquí el "hecho presunto" judicial es la no apropiación por el trabajador del material que se le imputa, ni su introducción en la embarcación. Los hechos indiciarios "admitidos o probados" de dicha presunción judicial son que el encargado de la empresa vio el día 20 de julio (o el 21 mismo), al actor llevar una caja (o varias), sin que le viese entrar en la embarcación con ella, ni observar en este momento lo que contenía la caja; que la inspección de la embarcación se hace sin la presencia del actor ni de representante alguno de los trabajadores, y, no en el mismo momento en que el encargado vio esta actuación sospechosa al empleado. Y, la imputación del contenido de la carta de despido, en modo alguno se deduce sin necesidad de análisis ni conjeturas, de dichos hechos que valora el magistrado de instancia, siendo a tal valoración irrelevante, que el hecho sospechoso para el encargado se produjera el mismo día o el anterior, ya que no se inspeccionó el barco, inmediatamente, ni le vio introducir la caja o cajas, ni en definitiva conocía los materiales que portaba. Pudiendo ser cualquier persona la que, intencionadamente o no, introdujese los materiales imputados (aquellos cuya titularidad no acredita el actor mediante prueba testifical y facturas), el "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" entre tales hechos base o indiciarios y el hecho presunto que pretende el recurrente, de la prueba de la apropiación, no es posible, al no desvirtuar esa accesibilidad, de cualquiera, a los bienes que imputa apropiados por el actor.

La aplicación del 385.2 LEC, al que remite el art. 386.2 LEC , permite al litigante perjudicado por la presunción judicial oponerse a ella, bien combatiendo los hechos base en que se apoya el "hecho presunto", bien cuestionando el enlace lógico ("reglas del criterio humano") que conduce al hecho presunto a partir de los hechos base admitidos o probados, por el cauce del art. 191.b. LPL , lo que no ha sucedido en este litigio, como antes se expuso. Ello es así porque, de acuerdo con los términos utilizados en la LEC de 2000, un "hecho presunto", que como tal hecho debe ser considerado, y en su caso combatido, a los efectos del recurso de suplicación, es posible, con base en "las pruebas periciales y documentales practicadas" pruebas que aquí, no consta, acrediten error evidente del Juzgador en su valoración. Tanto los hechos presuntos de los que parte son inalterados como el razonamiento de inferencia o enlace lógico hace entre ellos y el hecho presunto. Y, al no haberse atacado con éxito los hechos presuntos, ni por uno ni por otro, flanco de impugnación, ha de mantenerse la convicción sobre el mismo del juez de instancia. Tal convicción está reforzada en el procedimiento laboral tanto por el principio de inmediación como por el carácter limitado o restringido de la revisión fáctica en suplicación.

Los aludidos preceptos no incluyen una prueba tasada para la justificación de los hechos imputados en la carta de despido, por lo que el magistrado de instancia, para obtener su relato de hechos probados en materia de trasgresión de la buena fe contractual, pudiendo valorar el conjunto de actividad probatoria, con libre e imparcial criterio, no estando exenta de la prueba, por la vía de las presunciones tanto de la acreditación de las imputadas en la carta de despido, como de que no se han realizado los imputados. Es decir, partiendo de un hecho cierto y probado, del que lógicamente se deduzca su consecuencia (vigente artículo 386 de la LEC ), aquí, el libre acceso a la embarcación, puede llegarse a tal convicción judicial, de la no imputabilidad de la apropiación de materiales encontrados en la embarcación al actor, no siendo ilógico ni irrazonable, a lo que también contribuye, como expresa la sentencia recurrida que la empresa tampoco prueba que el actor se hubiese apropiado de los mismos en la empresa.

En conclusión, por lo expuesto, procede la desestimación del recurso formulado y la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.- Dado que la empresa recurrente no tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita, conforme al artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede la imposición de costas a la parte recurrente, al existir escrito de impugnación al recurso en la cuantía de 600 €, en concepto de honorarios de Letrado, procediendo también la pérdida de las consignaciones y depósitos practicados (art. 202 de la LPL ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por CARROCERÍAS REY S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander de fecha 6 de noviembre de 2006 (470/06 ), en virtud de demanda formulada por D. Millán contra la empresa recurrente, en reclamación por despido y, en su consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente en la cuantía de 600 €, en concepto de honorarios de letrado de la parte impúgnate del recurso.

Dése a los depósitos constituidos el destino legal correspondiente.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer, contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación. El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 Euros (50.000 pesetas) en la cuenta nº 2410/0000/60/1162/06, abierta en la entidad de crédito Banco Banesto, Sucursal de Madrid, C/ Barquillo nº 49 Oficina 1006, para la Sala Social del Tribunal Supremo.

Devuélvase, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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