Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 83/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2073/2013 de 16 de Enero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 16 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 83/2014
Núm. Cendoj: 18087340012014100030
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
M.N.
SENT. NÚM. 83/14
ILTMO. SR.D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO ILTMO. SR.D. RAFAEL PUYA JIMÉNEZ ILTMO. Sra.Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Diez y seis de enero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2073/13, interpuesto por Juan Alberto contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Jaén en fecha Diez y seis de Agosto de dos mil trece. en Autos núm. 858/12 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta porD. Juan Alberto en reclamación sobreMATERIAS LABORALES INDIVIDUALES contraAUTOCARES JIMÉNEZ SANDOVAL S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha Diez y seis de Agosto de dos mil trece . , por la quedesestimando la demanda interpuesta por D. Juan Alberto contra Autocares Jiménez Sandoval S.L. y FOGASA en reclamación de cantidad, debo absolver y ABSUELVO a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.-D. Juan Alberto , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , vecino de Madrigalejos (Cáceres), trabajaba por orden y cuenta de la Empresa Autocares Jiménez Sandoval S.L., desde el 21-09-2005, con la categoría profesional de conductor de autobús, y salario de 1.426,08 € mensuales, incluido prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.-El Juzgado de lo Social Nº. 1 de Jaén, tramitó los Autos 250/2012, en reclamación de despido instado por el hoy actor, reconociendo la empresa demandada, Autocares Jiménez Sandoval S.L., en el Acta de Conciliación previa al juicio, en fecha 22-05-2012, la improcedencia del despido.
TERCERO.- En fecha, 31-01-2012, el actor presentó ante el CMAC Papeleta de Conciliación, celebrándose Acto de Conciliación, SIN AVENENCIA en fecha 21-02-2012, en reclamación de 24.895,86€, que el actor considera cantidades devengadas y no abonadas, desde el 31-01-2011 hasta el 31-12-2011, desglosadas y cuantificadas en el documento nº. 2, del ramo de prueba de la parte actora, que se da por reproducido.
CUARTO.- Con fecha 16-11-2012, tiene entrada en este Juzgado, la demanda de reclamación de cantidad origen de estas actuaciones, por importe de 27.842,49 €, en concepto de diferencias salariales, horas extras, dietas y gastos, y lo que el actor denomina comisión Pullmantur, todos estos conceptos considerados como cantidades devengadas y no abonadas entre el 31-01-2011 y el 22-05-2012.
En el acto de juicio la parte actora se desistió de las cantidades reclamadas entre el 1-01-2012 y el 22-05-2012, al no haber sido objeto de reclamación previa ante el CMAC.
QUINTO.-Las cantidades que el actor reclama y desglosa, en la Papeleta de Conciliación difieren, en su inmensa mayoría de las reclamadas y desglosadas en la demanda, origen de estas actuaciones, y que corresponden, por los motivos antes expuestos, al periodo enero-diciembre de 2011, así:
Por Horas Extraordinarias, a 9,80 €/hora, reclama el actor:
En Papeleta conciliación: En la Demanda:
Enero: 573,30 € por 58,00 horas 578,00 € por 59,00 horas
Febrero:906,50 € por 92,50 horas 813,40 € por 83,00 horas
Marzo: 1.719,90 € por 175,50 horas 1.690,50 € por 172,50 horas
Abril:1.920,80 € por 196,00 horas 1.210,50 € por 123,50 horas
Mayo:1.587,60 € por 162,00 horas 1.376,90 € por 140,50 horas
Junio:1.568,00 € por 160,00 horas 1.690,50 € por 172,50 horas
Julio:2.023,70 € por 206,50 horas 1.631,70 € por 166,50 horas
Agosto:514,50 € por 52,50 horas 695,80 € por 71,00 horas
Sept:298,90 € por 30,50 horas 886,90 € por 90,50 horas
Octub: 1.043,70 € por 106,60 horas 779,70 € por 76,50 horas
Novb: 1.190,70 € por 121,50 horas 1.004,50 € por 102,50 horas
Dicb: 975,10 € por 99,50 horas 1.117.20 € por 114,00 horas
Por Dietas y gastos reclama:
En Papeleta de conciliación En la Demanda
Enero: 16,18 € 16,18 €
Febrero: 62,74 € 62,74 €
Marzo 410,31€ 283,42 €
Abri 708,47 € 527,00 €
Mayo 381,07 € 293,92 €
Junio: 390,69 € 431,94 €
Julio 6.604,22€ 6.177,28 €
Agosto: 711,21 € 711,48 €
Sept: 602,24 € 609,84 €
Octub 1.342,03 € 1.331,38 €
Novb: 98,90 € 88,50 €
Dicb: 16,80 € 16,18 €
Por comisión Pullmantur, el actor reclama la misma cantidad, 4.088 €, en papeleta de conciliación y en la demanda, especificando en la papeleta de conciliación que corresponden, 161,20 € a Abril de 2009, 2.769 € a Agosto de 2009, y 1.158 € a Septiembre de 2009.
Por diferencias salariales, el actor reclama en la demanda:
Enero: 77,96 €
Febrero: 49,96 €
Agosto: 387,65 €
Septiembre 87,65 €
No consta acreditada la cantidad que el actor reclama por diferencias salariales en papeleta de conciliación, al no computar partida con tal concepto.
SEXTO.-El actor reconoce haber percibido de la empresa, por todos losconceptos, correspondientes al año 2011.
En Papeleta de Conciliación: 23.874,36 €, desglosadas:
Enero 1.452,68 €
Febrero 1.462,68 €
Marzo 1.470,00 €
Abril 1.500,00 €
Mayo 1.375,00 €
Junio 1.974,00 €
Julio 6.500,00 €
Agosto 1.000,00 €
Septiemb 1.300,00 €
Octubre 1.400,00 €
Novienb 1.440,00 €
Diciemb 1.500,00 €
23-01-12 1.000,00 € liquidación
30-01-12 500,00 € liquidación
En Demanda: 21.249 €,que aparecen desglosados en el Hecho Sexto de la demanda.
SEPTIMO.- Consta en autos, ramo de prueba de la demandada, nóminas de Enero a Diciembre de 2011, que se dan por reproducidas, y que no han sido impugnadas por el actor, por los siguientes importes y meses:
Documento 1.1Nómina Enero 2011 Liquido a percibir 1.210 €Firmada por el actor.
Documento 1.5Nómina Febrero 2011 Liquido a percibir 1.220 €Firmada por el actor.
Documento 1.8Nómina Marzo 2011 Liquido a percibi 1.472,05 €
Sin firmar.
Documento 1.11Nómina Abril 2011 Liquido a percibir 1.915,05 €
Sin firmar.
Documento 1.14Nómina Mayo 2011 Líquido a percibir 1.475,05 €
Sin firmar.
Documento 1.16Nómina Junio 2011 Líquido a percibir 1.585,05 €
Sin firmar.
Documento 1.20Nómina Julio 2011 Líquido a percibir 2.496,05 €
Sin Firmar.
Documento 1.21Nómina Agosto 2011 Líquido a percibir 1.878,05 €
Sin firmar.
Documento 1.24Nómina Septb. 2011 Liquido a percibir 1.462,05 €
Sin firmar.
Documento 1.26Nómina Octub. 2011 Líquido a percibir 1.870,07 €
Sin firmar.
Documento 1.28Nómina Novb. 2011 Liquido a percibir 1.144,09 €
Sin firmar.
Documento 1.30Nomina Dicbr. 2011 Líquido a percibir 1.127,09 €
Sin firmar.
Importa el total de Nóminas del año 2011, 18.854,60 €.
OCTAVO.-En el mismo ramo de prueba de la demandada, constan, abonadas al actor, las siguientes cantidades, correspondientes a pagos parciales de las nominas,mediante recibos, todos ellos firmados por el actor,no impugnados, y la inmensa mayoría reconocidos en el Hecho Sexto de la demanda, que igualmente se dan por reproducidos, y enumerados:
Documento 1.2de 25-02-2011 1.000 €.Nomina mes enero.
Documento 1.3de 06-03-2011 130 €.Nomina enero
Documento 1.4de 16-02-2011 200 €.Anticipo de nomina.
Documento 1.6de 14-03-2011 1.000 €.Nomina de febrero (anticipo).
Documento 1.7de 22-03-2011 358 €.Liquidación nomina febrero.
Documento 1.9de 18-04-2011 1.000 €.Anticipo de nomina de marzo
Documento 1.10de 25-04-2011 472 €.Resto nomina marzo.
Documento 1.12de 17-05-2011 1.000 €.Anticipo nomina mes abril.
Documento 1.13de 24-05-2011 415 €.Liquidación del mes de abril.
Documento 1.15de 20-05-2011 500 €.Nomina mayo (abril)
Documento 1.17de 04-06-2011 100 €.Nomina de mayo.
Documento 1.18de 21-06-2011 1.000 €.Anticipo nomina mes mayo.
Documento 1.19de 24-06-2011 375 €.Resto nómina mes mayo.
Documento 1.22de 26-08-2011 2.000 €.Nómina
Documento 1.23de 19-09-2011 1.000 €.Anticipo de nómina.
Documento 1.25de 28-10-2011 1.000 €.Resto de nomina agosto
Documento 1.29de 29-11-2011 1.000 €.Nómina pendiente.
Documento 1.31de 12-12-2011 1.000 €.Nómina.
Documento 1.32de 23-12-2011 1.000 €.Nómina.
Documento 1.33de 30-12-2011 800 €.Nómina.
Documento 1.36de 20-01-2012 1.000 €.Nómina diciembre
Documento 1.37de 16-03-2012, se refiere el abono de 500 € el 31-01-2012 y 1.289 € el 16-03-2012, total 1.789 €, liquidando los meses de diciembre de 2011 y enero 2012. Siendo la nómina Enero 2012, documento 1.34,de 1.480 €, el resto de 309 €resultan en aplicación de la liquidación del mes diciembre de 2011.
El actor reconoce en la relación que formula en el Hecho Sexto de su demanda, haber percibido también, 1.974 €,como nómina el 29-07-2011; 300 €, (nomina) el 22-09-2011; 220 €(nómina) el 10-12-2011, y 220 €(nómina) el 11-12-2011.
El total que resulta acreditado, de lo que antecede, que ha percibido el actor por el concepto, nominas, de enero a diciembre 2011, asciende a la cantidad de19.373 €.
NOVENO.-El actor, postula en la demanda las siguientes Percepciones Salariales:
Enero 2011 1.407,96 €.
Febrero 2011 1.407,96 €.
Marzo 2011 1.407,96 €.
Abril 2011 1.387,65 €.
Mayo 2011 1.387,65 €.
Junio 2011 1.387,65 €.
Julio 2011 1.387,65 €.
Agosto 2011 1.387,65 €.
Septb. 2011 1.387,65 €.
Octbre. 2011 1.387,65 €.
Novibr. 2011 1.407,96 €.
Dicbr. 2011 1.407,96 €.
Que suman un total de 16.771,35 €,si bien como expone en el Hecho Segundo de la demanda, considera que le han sido satisfechas, todas las percepciones salariales, salvo:
Enero: 77,96 €
Febrero: 49,96 €
Agosto: 387,65 €
Septiembre 87,65 €.
Lo que sumaría un total 603,22 €.
En conclusión, el actor RECLAMA:
603,22 €,por diferencias salariales en el periodo enero a diciembre de 2011.
12.358,40 €,por horas extraordinarias,durante el mismo año.
Por Dietas y gastosdel mismo periodo, enero a diciembre de 2011, reclama la cantidad de 10.549,86 €, si bien en el Hecho Sexto de la demanda reconoce haber percibido:
2.000 € (anticipo para gastos/dietas)
1.500 € (anticipo para gastos/dietas)
200 € (anticipo para gastos/dietas)
200 € (anticipo para gastos/dietas).
Sumarian los anticipos reconocidos, un total de 3.900 €, que restados de la anterior cantidad, suponen un total de 6.649,86 €,reclamados por este concepto.
También reclama Por comisión Pullmantur, la cantidad, 4.088 €, según desglose a que se hace referencia en el anterior Hecho Probado 5º).
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Juan Alberto , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre la parte actora, la sentencia de instancia que desestima su pretensión de que sea condenada la empresa demandada, a abonarle, en conceptos de salarios devengados y no abonados, horas extraordinarias, dietas y gastos, la cantidad de 27.842,49 €. Dicho recurso ha sido impugnado por la empresa demandada.
SEGUNDO.-Al amparo de lo establecido en el articulo 193.a) de la Ley de la Jurisdicción Social, se solicita la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción de las normas o garantías del procedimiento, que han comportado indefensión.
A) Bajo dicho amparo se denuncia la infracción del articulo 24 CE , así como de los artículos 218.1 LEC , 80.1.c) de la LJS y de la jurisprudencia que los interpreta, por cuanto la sentencia no da respuesta a dos de las reclamaciones deducidas en la demanda, referentes a las cantidades que se dicen debidas por horas extraordinarias y por dietas y gastos devengados, bajo el pretexto de la falta de coincidencia, entre ' el total de horas reclamadas, ni por consiguiente el importe de dicha cantidad, se corresponde con lo reclamado en la Papeleta de Conciliación, presentada ante el CMAC'.
El examen del motivo, para por recordar que, como ya ha establecido este Tribunal en
sentencias 353/92, de 17-3-92 y 63/97, de 8-1-97 , sobre la incongruencia omisiva, que 'se hace preciso conocer la motivación de la Sentencia recurrida, es decir, la referencia a la manera en que debe inferirse de la Ley la resolución judicial y exponer las consideraciones que fundamentan la subsunción de los hechos bajo las disposiciones legales que aplica. No se exige una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni en imponer una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado 'siendo suficiente que conste de modo claro cual ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada' ( S. Del T.C. de 12-6-87 ).
De todas formas el deber de motivación de las resoluciones judiciales deviene indudable conforme al art. 120.3 de la Constitución , que en términos de inoperatividad dispone que las Sentencias serán motivadas, no concibiéndose supuestos de liberación para el Juez en los que éste pueda quedar exento de semejante contribución razonante y expositiva'.
La jurisprudencia constitucional, a este respecto, es clara y reiterada ( S. Del T.C. de 11-7-83 , 21-1-86 , 18-7-86 y 25-4-88 ) y pueden resumirse así: El art. 24 de la Constitución impone a los órganos judiciales la obligación de dictar una resolución fundada en derecho que no puede considerarse cumplida con la emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que impone una argumentación de la fundamente y ello por dos razones. 1.- permite a las partes conocer los motivos por los que el derecho ejercitado ha sido restringido o negado y 2.- Hace posible el control de lo resuelto por parte de los órganos judiciales superiores.
Pero, añade literalmente la S. del T.C. de 8-10-86 , 'la exigencia de motivación suficiente, es sobre todo una garantía esencial del justificable, mediante la cual se puede comprobar que la solución dada es consecuencia de una exégesis racional de ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad'. Dada la trascendencia de esta obligación, que se asegura por la garantía del derecho a la tutela efectiva ( S. Del TC de 18-10-90 ), una sentencia que en nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, es una resolución que no sólo viola la Ley sino vulnera también el derecho a la tutela judicial ( S. del TC de 28-1-91 )'.
Partiendo de dicha doctrina jurisprudencial, procede examinar la cuestión plateada en el presente recurso, sobre incongruencia de la sentencia de instancia y ello debe ser rechazado, ya que la sentencia da una amplia y suficiente respuesta a las pretensiones que deducidas en la demanda, que ahora nos ocupa. Es cierto que la sentencia de instancia, recoge en su fundamento jurídico cuarto, que 'se ha incumpliendo de forma absoluta la vinculación e identidad que ha de existir, entre la pretensión que se ejercita en la reclamación previa, y en la demanda, contrariamente a lo que tiene reiteradamente establecido la doctrina de los TTSSJJ, (TSJ Canarias 19-03-1999; TSJ País Vasco 30-03-2001; TSJ Galicia 30-05-2001), al establecer que los hechos de la demanda deben ser congruentes con los señalados en la papeleta de conciliación o solicitud de mediación, y esta congruencia, hace inviable variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos, respectos de los formulados en la papeleta de conciliación', lo que le lleva a concluir que 'hecho que por si solo, determinaría la inadmisión de la pretensión que se ejercita, y acredita la inconsistencia de la reclamación formulada', pero no es ello lo que comporta dicha desestimación, aunque también, sino que, como razona en dicho fundamento jurídico y en el siguiente, proceder su desestimación por falta de acreditación de los hechos que fundamenta su pretensión. Debe recordarse a la parte que el examen de la infracción jurídica comporta el establecer si en base a los hechos que se dan por probados se obtiene la consecuencia jurídica que establece la norma aplicada, y en tal sentido la sentencia es suficientemente clara, al negar la propia existencia, o al menos su acreditación, de los conceptos reclamados, y así, dice, sobre las horas extraordinarias que 'la documentación en que el actor basa su pretensión, es unilateral, no aparece ni firmada ni sellada, ni admite constatación de veracidad, por confirmación o correspondencia con otros documentos indubitados, o elementos de prueba fehaciente en tal sentido. Se realiza, además, con carácter extensivo, a la totalidad de horas a las que pudiera ser aplicadas, sin identificación, ni relación lógica, abarcando periodos en los que no se realizaba actividad laboral', y respecto a las dietas y gastos, 'La reclamación por estos conceptos resulta, en sintonía con lo que antecede, de absoluta inconsistencia, desvirtuada, no solo por la falta de acreditación documental, son por las mismas manifestaciones de los testigos que depusieron en el acto de juicio, y sobre todo, por la incongruencia e inexactitud de las cantidades y conceptos que invoca la parte actora'. A la vista de lo expuesto, carece de cualquier consistencia y ante la simple lectura de la sentencia, el alegato de la parte, de que la misma no procede a pronunciarse sobre los conceptos reclamados, mas allá de su rechazo por no ser coincidentes lo pedido en acto de conciliación y demanda. En todo caso, aun que fuera este el único motivo de desestimación, ello comporta un razonamiento jurídico que conlleva a la desestimación de la pretensión, por lo que será por la vía del apartado c) del articulo 193 LJS, donde deberá discutirse lo acertado o desacertado del mismo, pero no por el apartado a) de dicho articulo, por inexistencia de los presupuesto que ampara el mismo.
B) Se denuncia la infracción de los dispuesto en los artículos 97.3 y 75.4 LJS, por cuanto la sentencia de instancia aprecia temeridad y mala fe en el ejercicio de la acción de reclamación de cantidad por parte del actor y, previa desestimación de la demanda, impone las costas procesales.
El motivo debe ser acogido, pero no por la vía de declaración de nulidad de la sentencia, sino mediante su revocación parcial, ya que dicha condena en costas al actor no puede comportar la nulidad de la sentencia dictada.
Dicho estimación nace de que, en la instancia del proceso laboral, la condena al pago de costas se regula por el art. 97.3 LJS, en el que se exige la mala fe o notoria temeridad para que pueda imponerse una sanción y además, caso de que el condenado fuera el empresario, se le imponga el abono de los honorarios del letrado. Se trata de un precepto específico del proceso laboral que impide la aplicación de la ley de Enjuiciamiento Civil. Lo anterior, a la vista de la condición laboral del recurrente, hacen que no haya lugar a la imposición de costas, ya que es obvio que no procedía imponer las costas al trabajador en ningún caso. Cuestión distinta es que, conforme a dicho precepto, la sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del art. 75, lo que no es el caso.
TERCERO.-Al amparo de lo establecido en el articulo 193.b) de la Ley de Jurisdicción Social, se interesa la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, en los siguientes términos:
A)La revisión del HECHO PROBADO PRIMERO, en el sentido de hacer constar la localidad donde esta instalado el centro de trabajo.
A tal fin se solicita que se añada un nuevo párrafo, del siguiente tenor:
'El centro de trabajado esta situado en la localidad de Linares (Jaén).
El motivo puede ser acogido, por cuanto no es hecho controvertido entre las partes.
B)La revisión del HECHO PROBADO SEGUNDO, para que quede redactado en los siguientes términos:
'SEGUNDO.- El Juzgado de lo Social Nº. 1 de Jaén, tramitó los Autos 250/2012, en reclamación de extinción de la relación laboral ente las partes al amparo del articulo 50 ET y reclamación de cantidad, conciliado ambas partes la extinción del contrato de trabajo en virtud del articulo 50 ET ; y desistiendo el actor de la reclamación de cantidad ejercitada en dichas actuaciones, y que ejercitaría en procedimiento independiente'.
El motivo debe ser acogido, por venir refrendado por la documental alegada -copia del procedimiento seguidos con el numero de autos 250/2012-, y sin que a ello haya ello oposición la parte impugnante del recurso.
C)La revisión del HECHO PROBADO QUINTO, para que quede redactado en los siguientes términos:
'QUINTO.- Durante el año 2011 el actor, por cada día trabajado, suscribía un parte de trabajo en papel oficial de la Empresa, y que detallaba toda la carga de trabajo de dicho día; dichos partes de trabajo obran a los folios 56 a 343 de las actuaciones (salvo los folios 75, 98, 127, 156, 181, 208, 239, 259, 272, 296 y 321); dándose por reproducidos en aras de la brevedad.
'Durante el año 2011, el actor ha realizado las siguientes horas extraordinarias, por superar las 40 horas semanales de trabajo efectivo:
enero de 2011: 59,00 horas extras
febrero de 2011: 83,00 horas extras
marzo de 2011: 172,50 horas extras
abril de 2011: 123,50 horas extras
mayo de 2011: 140,50 horas extras
junio de 2011: 172,50 horas extras
julio de 2011: 166,50 horas extras
agosto de 2011: 71,00 horas extras
septiembre de 2011: 90,50 horas extras
octubre de 2011: 76,50 horas extras
noviembre de 2011: 102,50 horas extras
diciembre de 2011: 114,00 horas extras'.
.
El motivo debe ser rechazado, ya que como recuerda el Tribunal Supremo, en sentencia de 21 de enero de 1991 : 'El juzgador de instancia desestima la demanda al entender que las horas extraordinarias reclamadas no han sido acreditadas y el recurrente,... 'argumenta, con fundamento en el hecho segundo probado, que si 'el actor entraba a trabajar a las 18 horas hasta las 8 horas del día siguiente y los fines de semana vigilaba la obra desde las 18 horas del viernes hasta las 8 horas del lunes siguiente 'deben computarse como extraordinarias todas aquellas que comprendidas entre el horario de entrada y salida al trabajo, excedan de las cuarenta semanales. Tesis que no es de aceptar, dado que, en el relato histórico, el juzgador no afirma que el actor, desde su entrada al trabajo hasta la salida, permaneciera continuamente realizando las labores de vigilante, propias del puesto de trabajo para que fue contratado, sino que, de contrario, puntualiza que su horario era flexible y que no ha probado las horas extraordinarias reclamadas, por lo que deviene claro que de la sola mención del horario de entrada-salida no puede colegirse que el número de horas de trabajo efectivo -que sobrepasen la jornada normal de cuarenta fijadas por el art. 34.2 de la norma estatutaria- exceda de aquellas que el empleador ha reconocido y satisfecho al actor, ... Constante jurisprudencia -la reiteración evita su cita concreta- ha venido insistiendo en la necesidad de que, en materia de horas extraordinarias, quien pretende haberlas realizado debe fijar con toda precisión sus circunstancias y número y probar, a su vez, su realización 'día a día y hora a hora' -incluso el art. 35, num. 5, del Estatuto, sin duda en garantía de las dos partes de la relación laboral y aunque, naturalmente, no como prueba única, exige que la realización de horas extraordinarias se registre día a día, totalizándose, semanalmente, con entrega al trabajador de copia del resumen semanal- No revelando, el relato histórico, que no ha sido impugnado, que el actor haya trabajado efectivamente las horas reclamadas, no ha existido violación de los preceptos mencionados en el recurso, por lo que se impone la desestimación de su pretensión'. Así no puede fundarse la revisión en el criterio mantenido por la parte de restar a lo que dice ser su horario laboral, las 40 horas que se establece como jornada laboral, entendiendo que todas ellas son computables como horas extraordinarias. Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.
Ello es lo que acontece en el presente supuesto, ya que como dice la sentencia de instancia, 'es que, además, la documentación en que el actor basa su pretensión, es unilateral, no aparece ni firmada ni sellada, ni admite constatación de veracidad, por confirmación o correspondencia con otros documentos indubitados, o elementos de prueba fehaciente en tal sentido. Se realiza, además, con carácter extensivo, a la totalidad de horas a las que pudiera ser aplicadas, sin identificación, ni relación lógica, abarcando periodos en los que no se realizaba actividad laboral, tal como quedó acreditado en el acto de juicio oral, o consta de la pretendida documental, y sirva de ejemplo, doc. 19, 20 y 21 en los que se reclaman 11 horas extraordinarias estando de descanso; detallando jornada de 10 horas y demandando 12, doc 44; o reclamando 12 horas por un viaje Granada-Madrid de poco mas de 400 km, doc 58; o por rutas escolares de 112 km, al día, o por limpieza del autobús, o por permanecer simplemente en las dependencias, sin indicación del empleador, ni estar a disposición de éste, circunstancias estas últimas que cabe deducir de la contraposición entre la documental y la testifical practicada. En el supuesto de autos, ha quedado acreditado en el acto de juicio, que estamos ante jornadas especiales, en las que se suceden periodos de actividad laboral, con otros de inactividad, en función de los servicios que tenga encomendado el trabajador, -prueba testifical-, y no puede pretender el actor que desde que inicia la actividad hasta que realice el último servicio, sea considerado como jornada laboral, dicho sea esto, a efecto simplemente dialécticos, pues en cualquier caso faltaría acreditación fehaciente de las horas extraordinarias reclamadas, en el sentido anteriormente expuesto', lo que debe ser reiterado en esta alzada.
D)La modificación del HECHO PROBADO SEXTO, para que quede redactado en los siguientes temidos:
'SEXTO.- El actor ha percibido de la empresa, durante el año 2011, y por conceptos de salarios, las siguientes cantidades acreditadas documentalmente:
- Enero de 2011: 1.330 €
- Febrero de 2011: 1.358 €
- Marzo de 2011: 1.472€
- Abril de 2011: 1.415 €
- Mayo de 2011: 1.975 €
- Julio de 2011: 2.000 €
- Agosto de 2011: 1.000 €
- Septiembre de 2011: 1.000 €
- Octubre de 2011: 2.000 €
- Noviembre de 2011: 1.500 €
- Diciembre de 2011: 1.500 €.
Además el actor reconoce ha ver percibido en concepto de nomina del mes de junio la cantidad de 1.974 €, y haber recibido en concepto de nomina un pago de 300 € el 22-9-11, de 220 € el 10-12-11 y otro pago de 220 € el 11-12-11. En relación a estos pagos, no existe recibo firmado por el trabajador'.
Olvida la parte, a la vista en los términos que es solicitada la revisión - remisión a los folios 56 a 343, para dar por acreditado los incumplimientos que se recogen en la carta de despido- que como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 que la 'cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a los efectos del recurso de casación' ( sentencias de 14 de julio de 1995 , 23 de junio de 1988 y 16 de mayo de 1986 , entre otras); que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento o documentos concretos y particularizados en que se apoya su pretensión revisora', añadiéndose además que 'en los motivos en que se denuncia error en la apreciación de la prueba, a quien los formula no le basta con aludir al documento o documentos en que se basa tal error, sino que además ha de exponer en forma adecuada las razones por las que esos documentos acreditan o evidencian la existencia de ese error que se denuncia', siendo por consiguiente necesario 'que el recurrente explique suficientemente los motivos o argumentos por los que esos documentos conducen a la convicción de que el Juzgador 'a quo' ha incurrido en ese específico error, siendo totalmente inaceptable, y por tanto ineficaz, la mera enumeración o cita de tales documentos' ( sentencia de 15 de julio de 1995 ); que la parte recurrente debe 'señalar de modo preciso la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genéricas' ( sentencias de 26 de septiembre de 1995 , 27 de febrero de 1989 y 19 de diciembre de 1998 ); esto es, la parte recurrente debe señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de 23 de septiembre de 1998 ); y es incuestionable que en este primer motivo no se cumplen, en forma alguna, las exigencias que se acaban de consignar, ya que la parte se limita a señalar los documentos que fundamenta su revisión, pero nada alega sobre el error del juzgador al valorar los mismos y así el hecho probado octavo de la sentencia hace referencia a los pagos parciales de las nominas, que ahora la parte se limita reiterar, pero realizando dos advertencias, la primera, que no todos los ingresos a que se hace referencia en el hecho sexto de la demanda son relativos a salario o nomina, sino que varios de ellos hacen referencia a anticipos para gastos y dietas , como se detalla en cada apunte del indicado hecho y, la segunda, que debe dejarse constancia lo recibido en cada mes, con independencia del computo anual, para poder calcular lo que la empresa adeuda al trabajador en cada mes de los que reclama. A ello, debe tenerse presente que los recibos que en el hecho sexto se identifican como 'anticipo para gastos/dietas', no son incluidas en el listado del hecho probado octavo de la sentencia. En cuanto el segundo motivo, la sentencia establece cuando fueron abonadas las respectivas cantidades, pero si imputarlo al mes de su abono, ya que como recoge 'en el mes de enero o febrero, el importe de las percepciones que elabora, para ese mes, es superior a las que constan abonadas por nómina de la empresa, formula reclamación de la diferencia, pero cuando los ingresos percibidos en base a los pagos parciales de una determinada nómina de la empresa, son superiores, a los que le hubiese correspondido percibir según sus cálculos, el actor, en lugar de consignar tal hecho, y compensar dichas cantidades, con otras de las que reclama, lo silencia, lo oculta, y únicamente hace mención a que la empresa ha liquidado los conceptos salariales'. Por todo ello, el motivo debe ser rechazado.
E)La revisión del HECHO PROBADO Séptimo, para que sea redactado en los siguientes términos:
'SÉPTIMO.- En relación al periodo de reclamación objeto de las presentes actuaciones, el actor ha devengado las dietas de bolsillo (articulo 24 del Convenio), dietas (articulo 25 del Convenio) y plus de nocturnidad (articulo 27 del Convenio), a los que se refieren los partes de trabajo diario que, en cumplimiento del articulo 14 del Convenio, venia suscribiendo el actor, sin que conste repara alguno de la empresa a los mismos. El importe de dichos conceptos ascienden a 6.430,54 €, conforme al detalle que consta en el Hecho Cuarto de la demanda, y que se da por reproducido en aras de la brevedad'.
Fundamenta la parte dicha revisión en los partes diarios de trabajo, lo que no puede ser soporte de la revisión solicitada, ya que como ha quedado expuesto por la sentencia de instancia, 'al ser unilateral, no aparece ni firmado n sellado, ni admite constatación de su veracidad, por confirmación o correspondencia con documentos indubitados, o elementos de prueba fehaciente en tal sentido'. En todo caso debe recordarse, a la vista de la doctrina expuesta, que la revisión de los hechos probados no puede ampararse, exclusivamente, en una relación de documentos aportados a autos, sino que la parte recurrente debe señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. En el presente caso, la sentencia de instancia, niega la acreditación de las dietas reclamadas, por haber 'quedado acreditado por lo manifestado en el acto de juicio que la mayoría de gastos y dietas reclamados, no proceden, unos por desplazarse en conductor en viajes internacionales con mayoristas, en sistema de bono, y por tanto con las mismos dietas del resto de viajeros, prueba testifical, otros por estar acreditados en autos el abono por la empresa, documentos ramo de prueba de la demandada 3.1 a 3.41, así como el propio reconocimiento del actor, folio 477 vuelto, reconocimiento que comprende, además, 2.000 €, entregados el 26-07-2011, y que el actor 'olvida' una vez mas, incluir en la relación de lo percibido', y a ello, es a lo que debió dar respuesta la parte recurrente.
F) Por ultimo, en la que hace al relato de hechos probados se solicita la modificación del hecho probado octavo, para que se redacte en los siguientes términos.
'OCTAVO.- La Empresa reconoce que el actor ha devengado, en concepto de dietas, y durante el año 2011, la cantidad de 5.407,90 €, tal y como se contiene en las nominas de 2011 que obran en el ramo de prueba documental de la parte demandada'.
Reitera en el presente motivo, el concepto de dieta al que ya hizo referencia en el anterior hecho probado, sin aclarar a que dietas se concreta el presente motivo y sobre el que nada se dice en la fundamentación jurídica. En todo caso, el motivo debe ser desestimado, ya que habiendo sido incluida dichas dietas en las nominas y están han sido abonadas, ninguna finalidad tiene la inclusión de unos supuestos devengos cuando ellos han sido abonados.
CUARTO.-En lo que hace al derecho aplicado y al amparo de lo establecido en el articulo 193.c) de la Ley Jurisdicción Social , se denuncia las siguientes infracciones jurídicas:
Con carácter previo, debe ponerse de manifiesto que la propia naturaleza del recurso de suplicación tal como viene descrito, en cuanto a su objeto, por el art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, exige que el Tribunal superior que ha de conocer del recurso ( arts. 70 y 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; arts. 7 y 187 de la Ley de la Jurisdicción Social) el control de la adecuada y correcta aplicación del Derecho, determinando, en su caso, si el Juzgado de Instancia ejercicio la potestad jurisdiccional sometido únicamente al imperio de la Ley de la forma establecida en el art. 117.1 de la Constitución . Para ello, el recurso no puede fundarse en reiterar las alegaciones realizadas en la demanda, convirtiendo a la Sala en un nuevo Tribunal de Instancia, sino la de poner de manifiesto las discrepancia con las motivaciones de la Sentencia recurrida, lo que obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).
Ante lo expuesto procede el examen de las infracciones jurídicas alegadas:
A) El art. 4.2.f, en relación con el art. 26 del Estatuto de los Trabajadores y en relación, a su vez, con los artículos 18 , 20 , 21 , 22 , 23 y 26 del Convenio Colectivo de Trabajo de ámbito sectorial de Transporte regulares y discrecionales de viajeros de la provincia de Jaén y respecto a las tablas salariales vigentes.
Alega la parte que durante los meses de enero y febrero de 2011, no le fue abonado ni el plus de conductor precepto ni el plus de quebranto de moneda. El motivo debe ser rechazado, por cuanto según los art. 23 y 26 del Convenio, dichos pluses vienen reservado a los conductores-preceptores, que no son otros, según el art. 52, aquellos que además de la conducción realizan otras labores, no quedando acreditado la realización de estas por parte del actor, al ser su categoría profesional la de conductor (hecho probado primero).
Respecto al mes de agosto, alega la parte que debiéndose ser el total devengado, la suma de 1.387,65 , solo a percibido 1.000 €, por lo que le es debido, la suma de 387,65 €. El motivo debe ser rechazado, por no constar la realidad de dicha deuda, ya que según resulta del documento obrante al folio 764 de la actuaciones, le fue abonado 'el resto de la nomina del mes de agosto'.
En todo caso, respecto a dicha nomina y las restantes reclamadas durante el año 2011, como establece la sentencia de instancia, el actor ha percibido de la empresa en concepto de nomina durante el año 2011 la cantidad de 19.373 €, tal como consta en el Hecho Probado 8º, y el total de las cantidades conceptuadas por el actor como Prestaciones Salariales en 2011 suman 16.771,35 €, (Hecho Probado 9º) o de las que derivan de las nominas emitidas, y reproducidas en el Hecho Probado 7º, por un importe total de 18.854,60 €, es decir, en ambos caso, ha percibido cantidades superiores a las alegadas como debidas.
B) el art. 1156 en relación con el articulo 1198, ambos del Código Civil , en relación con el art. 85.3 de la Ley de Jurisdicción Social y doctrina jurisprudencia que lo interpreta en relación con la compensación de deuda.
Reprocha la parte recurrente, a la sentencia de instancia que haya procedido a compensar con los salarios reclamados aquellas cantidades que el trabajador ha podido cobrar de mas en otros periodos.
El motivo debe ser rechazado, ya que nada tiene que ver el supuesto que nos ocupa con la compensación de deudas, y así dice el art. 1195 CC , que 'tendrá lugar la compensación cuando dos personas por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra', y en el presente caso, el trabajador no es deudor respecto al empresario, respondiendo todas las cantidades a pago de salarios. El hecho de que dichos pagos se hayan realizados en meses posteriores al que debieron ser abonados, no desnaturaliza su finalidad de pago de lo adeudado.
C) el art. 14 del Convenio Colectivo aplicable que establece que: 'habida cuenta de la importancia que tiene el cumplimiento de la jornada laboral a nivel de seguridad vial como de condiciones de trabajo, los trabajadores cumplimentaran un parte de trabajo diario duplicado, quedando una copia en poder del trabajador, sirviendo de base tanto para la confección de la nomina como para el control de la jornada. En esta materia las empresas con los representantes de sus trabajadores, regularan su realización así como la acreditación del parte de trabajo por estas'.
Fundamenta el presente motivo, en entender que debió darse plena validez y eficacia a los partes de trabajo que obran en las actuaciones.
El motivo debe ser rechazado, ya que como pone de manifiesto el propio juzgador de instancia, que es el llamado a valorar la prueba, dicho documentos, llamados partes de trabajo, carecen de valor probatorio, al no reunir los presupuestos exigidos para ello, al ser unilateral, no aparece ni firmado ni sellado, ni admite constatación de su veracidad, por confirmación o correspondencia con documentos indubitados, o elementos de prueba fehaciente en tal sentido' y sigue diciendo, respecto a las criticas que se realizan a la empresa, por cuanto su supuesta falta de colaboración en su redacción, que 'el incumplimiento en su caso, por la empresa, de alguno de estos requisitos, podrá ser objeto de denuncia ante el organismo correspondientes, pero su falta de acreditación y concreción fehaciente, no exime al trabajador de su preceptiva acreditación'. En todo caso, con dichos documentos lo que se pretende acreditar son las horas extraordinarias realizadas y como concluyo dicho fundamento cuarto de la sentencia 'no puede pretender el que desde que inicia la actividad hasta aunque realice el ultimo servicio, sea considerado como jornada laboral, ...pues el cualquier caso faltaría acreditación fecha reciente de las horas extraordinarias reclamadas'.
D) bajo el indicado amparo procesal, se entiende vulnerado, por inaplicación, el articulo 35 del Estatuto de los trabajadores , en relación con los artículos 11 , 17 y 28 del Convenio Colectivo de aplicación, con su revisión salarial, y de la Jurisprudencia aplicable a este supuesto.
Es pretensión del presente motivo, que debe darse por acreditadas las horas extraordinarias del año 2011 y condenar a la empresa a su abono, a razón de 9,80 € por cada hora extraordinaria, con forme a Convenio.
Con carácter previo al examen del motivo, debe contestarse a dos criticas que hace el recurrente a la sentencia de instancia, la primera, respecto a que la divergencia entre lo reclamado en conciliación y la demanda, no puede ser causa de desestimación de la pretensión, y a ello ya se ha dado respuesta en fundamentos jurídicos anteriores, poniendo de manifiesto que ello no es la causa de desestimación de su pretensión, sino la falta de probanza. En todo caso, la parte, aun cuando pudiera cambiar su pretensión en un y otro momento, si debió dar explicaciones sobre la causa de ello. Respecto a la segunda critica, fundada en el desacierto de la sentencia al decir que no quedaban suficientemente detalladas las horas extraordinarias realizadas, debe reiterarlo lo ya dicho de que la causa de su desestimación es la falta de prueba sobre las realmente realizadas.
Entrando en la cuestión planteada, que acreditado que la jornada laboral es de 40 horas semanales de trabajo efectivo, conforme dispone el articulo 11 del Convenio colectivo; el exceso de dicha jornada tendrá la consideración de horas extraordinarias, conforme al articulo 17 del Convenio Colectivo .
Ante este planteamiento, ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que la doctrina jurisprudencial a que se alude hace referencia a una situación completamente distinta a la que ahora se examina, sometida a las directrices concretas de un convenio colectivo que no es aplicable a la relación entre las partes. Sentada esta premisa, ha de ponerse de relieve que en el Real Decreto 1561/95, de 21 de Septiembre, se recoge como sector en el que puede existir una jornada especial de trabajo, el del transporte, y en relación con el mismo se dispone en el Art. 8 , diferenciando entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia, que 'para el cómputo de la jornada en los diferentes sectores del transporte y en el trabajo en el mar se distinguirá entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia. Se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte, sus pasajeros o su carga, y se considerará tiempo de presencia aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares, añadiéndose que en los convenios colectivos se determinarán en cada caso los supuestos concretos conceptuables como tiempo de presencia.
En el Art.35.1 del Estatuto de los Trabajadores se definen las horas extraordinarias como las que se realizan sobre la duración máxima de la jornada de trabajo, duración que puede hacerse en los convenios colectivos, sin otro limite que el que se deriva del respeto a la jornada máxima legal, la cual en el sector del transporte, según se dispone en el párrafo 2 del Art. 8 del Real Decreto 1.561/95 , ha de computarse sobre la base del tiempo de trabajo efectivo.
Siguiendo estas previsiones, en el Convenio Colectivo de aplicación, se establece, una jornada laboral de 40 horas semanales, de trabajo efectivo y 'para los conductores del trasporte interurbano podrá ampliarse la jornada diaria de trabajo con tiempo de presencia un máximo de 20 horas a la semana', distinguiendo entre tiempo de trabajo efectivo (art. 12) y tiempo de presencia (art.13) y de espera (art. 13 in fine). En definitiva, dadas las especiales características que concurren en este sector, como consecuencia de la permanente disponibilidad del personal de movimiento para atender estos servicios públicos, que conlleva la existencia de las horas de presencia y espera establecidas en el Art.13, éstas no pueden tener la consideración de tiempo de trabajo efectivo y, por tanto, no son computables a efectos de jornada, según establece expresamente el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre , definiéndose tales horas de forma exactamente igual a como lo hace el referido Real Decreto.
Por su parte, dice el artículo 17 del Convenio que 'se considerarán horas extraordinarias aquellas que excedan de la jornada laboral semanal así como las que excedan de las 9 horas diarias y de las horas de presencia máximas semanales de presencia', ello obliga a conocer, cuales son las horas de trabajo efectivo desarrollado diaria o semanalmente y cuales responden a las horas de presencia, así como las horas de espera, las que según el articulo 13 'se abonaran a la mitad', pero lo que no puede pretenderse es que se abonen como horas extraordinarias todas aquellas que exceden, por todos los conceptos, de las 40 horas semanales o como dice la sentencia de instancia '...no puede pretender el actor que desde que inicia la actividad hasta que realiza el ultimo servicio, sea considerado como jornada laboral...'. En todo caso, el motivo no podría ser acogido, por cuanto, como queda expuesto, tampoco se llega a conocer cual es el total de horas trascurrido desde el inicio de la jornada hasta su conclusión.
Esto es lo que se entiende en la Sentencia de instancia y, por consiguiente, se impone su confirmación y la consiguiente desestimación del motivo que en su contra se formula.
E) bajo el indicado amparo procesal, se denuncia la inaplicación de los artículos 24 , 25 y 27 del Convenio Colectivo , relativos, respectivamente, a la denominada 'dieta de bolsillo', dietas nacionales o internaciones y plus de nocturnidad, en relación con el articulo 26.2 y 36.2 ET , así como de la jurisprudencia que los interpreta.
Sobre ello, dice la sentencia de instancia que 'ha quedado acreditado por lo manifestado en el acto de juicio que la mayoría de gastos y dietas reclamados, no proceden, unos por desplazarse en conductor en viajes internacionales con mayoristas, en sistema de bono, y por tanto con las mismos dietas del resto de viajeros, prueba testifical, otros por estar acreditados en autos el abono por la empresa, documentos ramo de prueba de la demandada 3.1 a 3.41, así como el propio reconocimiento del actor, folio 477 vuelto, reconocimiento que comprende, además, 2.000 €, entregados el 26-07-2011, y que el actor 'olvida' una vez mas, incluir en la relación de lo percibido.
La reclamación por estos conceptos resulta, en sintonía con lo que antecede, de absoluta inconsistencia, desvirtuada, no solo por la falta de acreditación documental, son por las mismas manifestaciones de los testigos que depusieron en el acto de juicio, y sobre todo, por la incongruencia e inexactitud de las cantidades y conceptos que invoca la parte actora.
Pero, a mayor abundamiento, si como se extrae de la papeleta de conciliación, Hecho Probado 6º), el actor ha percibido de la empresa demandada 23.874,36 €, y el importe total de las nominas devengadas, en las que ya se incluyen dietas, en varios meses, suman un total de 18.854,60 €, resultaría haber recibido el actor 5.019,76 €, mas de lo establecido en nómina, cantidad que unida a los pagos acreditados por la demandada, y la improcedencia de gran parte de lo reclamado, superaría ampliamente cualquier concepto retributivo que pudiera ser exigible en tal sentido'. Ante ello, nada alega la parte recurrente que se limita a remitirnos, en lo que hace a los distintos conceptos reclamados, a la documental construida por el mismo, sin aportar, si quiera, las facturas que se reclaman como gastos, lo que impide el acogimiento del motivo.
F) bajo el indicado amparo procesal, se denuncia la indebida aplicación del articulo 97.3 LJS, en materia de costas. Dicha cuestión ya quedo resulta al examinar la alegada nulidad de la sentencia de instancia.
G) bajo el indicado amparo procesal, se denuncia la indebida aplicación del articulo 59.2 ET , la inaplicación del articulo 1973 del Cogido Civil, en relación a la prescripción de determinadas cantidades objeto de reclamación.
Alega la parte que queda acreditado que se ha venido interrumpiendo la prescripción por reclamación extrajudicial, conforme prevé el articulo 1973 del Código Civil , cuya infracción por falta de aplicación también se denuncia. Dicho alegato, quedaría resuelto ante la falta de constancia en el relato de hechos probados de los actos que interrumpieron dicha prescripción, pero es que, la sentencia de instancia en ningún caso acoge prescripción de clase alguna, sino que como se recoge en el fundamento jurídico segundo, 'dado que en la demanda formulada se reclaman cantidades y conceptos que no han sido objeto de reclamación previa ante el CMAC, se formuló, también por la demandada, excepción por prescripción, al amparo del mismo Art. 59.2 del ET , respecto de las cantidades que no habían sido objeto de reclamación previa, desistiéndose el actor, en el acto de juicio, de la reclamación de dichas cantidades, y habida cuenta de que en dicha Papeleta de Conciliación, Documento nº.2 del ramo de prueba del actor, no se contemplan mas reclamaciones que las referidas a conceptos y cantidades de enero a diciembre de 2011, habrá de limitarse estos autos a examinar las pretensiones que se ejercitan con respecto al referido año, haciendo abstracción de las reclamaciones formuladas con respecto a las cantidades y conceptos que corresponden a los meses de enero de 2012 al 22 de mayo del mismo año'. Ello hace que no se entendiera reclamadas las cantidades derivadas de las comisiones de Pulmantur.
Fallo
Que estimando parcialmente el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Juan Alberto contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Jaén en fecha Diez y seis de Agosto de dos mil trece., en Autos nº 858/12 seguidos a instancia del recurrente en reclamación sobre cantidad contra AUTOCARES JIMÉNEZ SANDOVAL S.L.,debemos revocar parcialmente la misma, a los solo efectos de absolver a la parte actora del abono de las costas a la que viene condenando en la instancia, confirmándola en el resto de sus pronunciamientos.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la LRSS y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 €, en impreso individualizado en la cuenta corriente que más abajo se indica, así como que deberá consignar la cantidad objeto de condena, o de manera solidaria, si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta con el núm. 1758.0000.35.(nº recurso y año) Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito S.A., Oficina Principal (Código 4052), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

