Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 83/2014, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 77/2014 de 31 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 31 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO
Nº de sentencia: 83/2014
Núm. Cendoj: 31201340012014100080
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a TREINTA Y UNO DE MARZO de dos mil catorce .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 83/2014
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON CESAR COTTA MARTINEZ DE AZAGRA , en nombre y representación de TRANSPORTES CRUZ SL , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre CANTIDADES , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº de los de Navarra, se presentó demanda por DON Luis María y CINCO MAS, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que estimando la demanda, condene a la demandada al abono de las cantidades reclamadas.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimo la excepción de prescripción alegada por la empresa demandada y que estimando la demanda interpuesta por Luis María , Alberto , Baltasar , Claudio , Erasmo y Gabino contra TRANSPORTES CRUZ SL debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a los actores las cantidades siguientes: Luis María , la cuantía de 4809, 31 €.- Alberto , la cuantía de 4003,56 €.- Gabino , la cuantía de 3665, 51 €.- Claudio , la cuantía de 5360,93 €.- Erasmo , la cuantía de 5445,53 €.!'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- Los seis actores Luis María , con NIE nº NUM000 Alberto , con NIE nº NUM001 , Gabino , con NIE nº NUM002 , Claudio con NIE nº NUM003 , Baltasar con DNI NUM004 y Erasmo con NIE nº NUM005 , han venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada TRANSPORTES CRUZ con las circunstancias laborales siguientes: Luis María : antigüedad de 17/01/2011, categoría profesional de chofer de transporte frigorífico nacional y percibiendo los salarios que se deducen de las nóminas de autos y se dan aquí por reproducidos.- Alberto : antigüedad de 09/07/2007, categoría profesional de chofer de transporte frigorífico nacional y percibiendo los salarios que se deducen de las nóminas de autos y se dan aquí por reproducidos.- Gabino : antigüedad de 19/05/2008, categoría profesional de chofer de transporte frigorífico nacional y percibiendo los salarios que se deducen de las nóminas de autos y se dan aquí por reproducidos.- Claudio : antigüedad de 28/06/2010, categoría profesional de chofer de transporte frigorífico nacional y percibiendo los salarios que se deducen de las nóminas de autos y se dan aquí por reproducidos.- Baltasar : antigüedad de 03/08/2010, categoría profesional de chofer de transporte frigorífico nacional y percibiendo los salarios que se deducen de las nóminas de autos y se dan aquí por reproducidos.- Erasmo : antigüedad de 14/11/2010, categoría profesional de chofer de transporte frigorífico nacional y percibiendo los salarios que se deducen de las nóminas de autos y se dan aquí por reproducidos.- SEGUNDO.- Obran en autos a los folios 290 y siguientes los contratos de trabajo suscritos por las partes, dándose aquí por reproducidos, que en cuanto al salario se remiten al del Convenio Colectivo del sector de transporte de mercancías por carretera de Navarra.- TERCERO.- La empresa demandada se dedica a la actividad de transporte de mercancías por carretera.- CUATRO.- En el período comprendido entre mayo 2011 y mayo 2012 los actores han trabajado, al menos, el número de días que se detallan a los folios 6 y ss, realizando el servicio fuera de la residencia habitual y desayunando, comiendo y cenando fuera de su domicilio. QUINTO.- En el período comprendido entre mayo 2011 y mayo 2012 los actores han trabajado, al menos, los domingos y festivos que se detallan a los folios 6 y ss.- SEXTO.- Se presentó papeleta de conciliación previa el 19/06/2012, celebrándose el acto el 30/06/2012 con el resultado de 'sin avenencia'.'
QUINTO:Notificada a las partes la anterior resolución, por el Letrado de la parte demandante se presentó escrito solicitando aclaración de la sentencia, dictándose Auto cuya parte dispositiva dice: Examinada de hecho la sentencia, se aprecia la necesidad de aclararla en el sentido de incluir en el fallo la cuantía correspondiente a D. Baltasar , quedando el fallo de la siguiente manera: Que desestimo la excepción de prescripción alegada por la empresa demandada y que estimando la demanda interpuesta por Luis María , Alberto , Baltasar , Claudio , Erasmo y Gabino contra TRANSPORTES CRUZ SL debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a los actores las cantidades siguientes: Luis María , la cuantía de 4809,31 €.- Alberto , la cuantía de 4003,56 €.- Gabino , la cuantía de 3665, 51 €.- Claudio , la cuantía de 5360,93 €.- Erasmo , la cuantía de 5445,53 €.- Baltasar , la cuantía de 4778,29 €.'
SEXTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la Empresa demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.a) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, y el segundo amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los artículos 26.2 del Estatuto de los Trabajadores y 21 del Convenio Sectorial aplicable.
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO.-Deduce la parte recurrente su primer motivo de recurso al amparo del artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando la nulidad de actuaciones con reposición de los autos al momento inmediatamente anterior a la comisión de la infracción procesal que denuncia, por referencia al artículo 97 de la Ley Jurisdiccional, artículos 218 y 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 24 de la Constitución Española .
Fundamentalmente, estima la parte accionante que el fallo de la sentencia de instancia que aquí se recurre adolece de ambigüedad, en la medida en que del mismo no puede deducirse ni la razón jurídica sobre la que descansa la íntegra estimación de la demanda interpuesta por los trabajadores actores ni, particularmente, los conceptos integrantes de la condena dineraria que dispone dicho fallo.
El motivo así planteado no puede tener favorable acogida. Las razones jurídicas para la estimación de la demanda y la coherente condena de la hoy recurrente se encuentran suficientemente expresadas en el Fundamento Cuarto de la sentencia de instancia (en relación con el Fundamento Primero de la misma), y descansan sobre la interpretación y aplicación acogida por el Juzgador de los artículos 21 , 24 y 30 del Convenio Colectivo de Transporte de mercancías por carretera de Navarra, en cuanto a los conceptos retributivos solicitados consistentes en dietas (párrafo primero del expresado Fundamento Jurídico), complemento de trabajo (párrafo segundo) y plus conductor (párrafo tercero).
reclamación económica instada por los actores se refería a las cantidades que aquellos entendían tener derecho a percibir por los ya expresados conceptos, el importe total de tal condena abarca esos conceptos reclamados, de conformidad con lo razonado en el párrafo precedente y con la base en los cálculos que se acompañan igualmente y se exponen en el Primero de los Fundamentos de Derecho de la sentencia.
No cabe por lo tanto, a criterio de esta Sala, admitir la denuncia de ambigüedad que formula la parte recurrente, pues el sentido condenatorio es manifiesto, la acogida de la reclamación instada por los actores sobre los conceptos retributivos y cuantías ya significados no puede constar con mayor claridad en la parte dispositiva de la sentencia y el propio contenido del fallo que se discute resulta perfectamente comprensible y delimitado en su sentido y en las cantidades señaladas, por más que las mismas se enuncien de forma unificada como suma condenatoria que, en total, habrá de abonar la empresa demandada a cada uno de los cinco demandantes según se señala.
En segundo lugar, y al hilo de lo ya argumentado, denuncia la parte recurrente la incongruencia omisiva que reprocha a la sentencia de instancia, en la medida en que la misma -según su criterio- no ha justificado los motivos por los que entiende probadas las cantidades requeridas por los demandantes.
Esta argumentación tampoco puede prosperar. El Fundamento Cuarto de la sentencia de instancia razona la procedencia de las reclamaciones instadas por aplicación (como ya se indicó) de los artículos 21, 24 y 30 del Convenio sectorial aplicable, refiriendo cada precepto a los distintos conceptos reclamados que en él se regulan. El Fundamento Primero expone concretamente las cuantías básicas diarias por cada uno de esos conceptos, y lo hace por remisión a la documental aportada a los autos que se identifica igualmente, en cuanto a los concretos y particulares devengos que se cuestionan. La sentencia da por probados los días y horarios trabajados entendiendo que los mismos deben tenerse por constatados como extremos probatorios, y sin que ello pueda considerarse una arbitrariedad o una determinación injustificada, del mismo modo que las cantidades controvertidas proceden de la distinta prueba suministrada y aportada al procedimiento, prueba respecto de cuya aportación -como recuerda el escrito de impugnación del recurso opuesto por la representación de los trabajadores demandantes en la instancia- hubo de ser requerida de la empresa hoy recurrente, quien no satisfizo adecuadamente los distintos requerimientos que en tal sentido le fueron formulados, siendo así que no puede excusarse en su pretendida insuficiencia u oscuridad la parte misma que, al momento de manifestar los distintos aspectos documentales necesarios, no atendió a su aportación efectiva en la forma en que se le requería. Tampoco obra en el procedimiento suficiente o eficaz prueba contradictoria desplegada por la empresa que permita cuestionar estas realidades fácticas, por lo que la asunción por el Juzgador de las cuantías que se discuten resulta regular y ajustada a derecho.
No puede hablarse, por lo tanto, de una incongruencia omisiva cuando todas las cuestiones suscitadas por las partes en el procedimiento han sido debidamente tratadas y resueltas en la sentencia de instancia, y ello con independencia de la mayor o menor conformidad de la parte hoy recurrente respecto de los criterios o argumentos expresados para su resolución.
El motivo debe, en consecuencia, decaer.
SEGUNDO.-Al amparo en esta ocasión del artículo 193.c) de la Ley Jurisdiccional, plantea la parte recurrente su segundo motivo de impugnación denunciando la infracción normativa que estima cometida en la sentencia de instancia, y que refiere a los artículos 26.2 del Estatuto de los Trabajadores y 21 del Convenio Sectorial aplicable. Se refieren estos dos preceptos por ser los que tienen la indispensable naturaleza sustantiva que demanda el invocado artículo 193.c), debiendo descartarse el también alegado artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, por ser norma de naturaleza procesal y no sustantiva, no puede fundar la infracción denunciada por la parte recurrente en este particular ámbito impugnatorio.
Y en relación con esta misma cuestión y con nuevos matices procesales, debe la Sala desestimar el motivo aquí planteado en la medida en que su argumentación se articula esencialmente sobre lo que la parte estima una indebida apreciación de la carga probatoria por parte del Juzgador en la instancia, pues entiende la mercantil recurrente que las conclusiones alcanzadas por aquel proceden de una indebida consideración acerca de la carga de la prueba en torno a la acreditación de las cantidades solicitadas por los demandantes, en unión a la naturaleza extrasalarial de las dietas.
Sobre esta última cuestión no se plantea una verdadera controversia, pues el carácter compensatorio de las dietas no es objeto de efectiva discusión (muy por el contrario, la propia sentencia lo enuncia al tratar el plus conductor ysu carácter no absorbible respecto de las dietas), resultando del mismo modo que las cantidades reclamadas por tal concepto proceden de la prueba aportada por los demandantes como acreditación de los distintos gastos en que incurrieron generando el derecho a ser compensados, y sin que la alegación contraria de existir o mediar un pacto entre las partes por virtud del que dichas dietas quedaran determinadas en una cantidad bruta al mes haya sido sustentada en prueba válida que permita limitar o rechazar la prueba propuesta de contrario. Los demandantes han reclamado cantidades por distintos conceptos y han aportado prueba en sustento de tales reclamaciones sin que, al margen de las cuestiones antes tratadas a propósito de los requerimientos de que fue objeto la mercantil, esta haya contradicho la procedencia de aquellas reclamaciones o su alcance.
En todo caso, esta sigue siendo una cuestión de naturaleza probatoria y, en ese mismo sentido, no adecuada como sustento de la impugnación que aquí articula la parte sino -en todo caso- de una distinta impugnación dirigida por el cauce del apartado b del artículo 193 y eventualmente orientada a la reconfiguración del relato de probanzas con el inexcusable sustento de un error probatorio (que tampoco se desprende de lo aquí aducido). En mérito a todo ello debe, como se anticipó, desestimarse este segundo motivo de recurso y, con él, el propio recurso suplicatorio en que se integra.
TERCERO: Procede imponer las costas a la empresa recurrente, incluidos los honorarios del Letrado de la actora, que fijamos en 400 euros ( artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ).
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de TRANSPORTES CRUZ, S.L., frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra en el procedimiento nº 757/2012, seguido a instancia de DON Luis María y CINCO MAS frente a dicha recurrente, sobre CANTIDADES, confirmando la resolución de instancia. E imponiendo el pago de las costas a la recurrente, incluidos los honorarios del Letrado del demandante que fijamos en 400 euros.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander, con el nº 31 66 0000 66 0077 14, (si se realiza a través de Internet el nº de c/c es ES55 0049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta de procedimiento mencionado), debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el recurso. Y asimismo el abono de las tasas previstas en los artículos 4 y 7 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre .
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
