Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 83/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 662/2014 de 16 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 16 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GASCON VERA, LUIS
Nº de sentencia: 83/2015
Núm. Cendoj: 28079340042015100071
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , 914931953 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.00.4-2013/0014715
Procedimiento Recurso de Suplicación 662/2014
ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid Despidos / Ceses en general 165/2013
Materia: Despido
C.A.
Sentencia número: 83/2015
Ilmos. Sres.
D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D./Dña. LUIS GASCÓN VERA
En Madrid, a dieciséis de febrero de dos mil quince.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 662/2014, formalizado por el/la letrado D./Dña. Fernando José Moncayola Martin en nombre y representación de D./Dña. Juan Pedro , contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 165/2013, seguidos a instancia del recurrente frente a CRONO EXPRESS-GRUPO CORREOSy D./Dña. Cipriano , en reclamación por Despido, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. LUIS GASCÓN VERA.
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO : El actor D. Juan Pedro ha venido realizando servicios como transportista para el demandado D. Cipriano , desde el 3-1-2011.
La prestación de servicios consistía en hacer la ruta Madrid-Alcorcón, en función de los clientes que le designaba el demandado.
El actor realizaba la ruta con una furgoneta de su propiedad , cuya MMA es de 2.000 Kg.
Asimismo, se encuentra dado de alta en el RETA desde el 1-9-2006 y emitía facturas por los servicios con el IVA correspondiente.
Los ingresos mensuales promediados facturados por el actor ascienden a 3.488,25 Euros.
El Convenio Colectivo de aplicación establece, para la categoría de conductor, un salario de 16.125,54 Euros anuales.
SEGUNDO : Entre el demandado D. Cipriano y la empresa demandada CRONO EXPRESS-GRUPO CORREOS- se encuentra formalizado, desde el 13-4-2005, un contrato mercantil de transporte cuyo objeto y naturaleza viene delimitado por la realización del transporte que Crono Express encomiende en su condición de Agencia de Transportes de Carga Fraccionada, al empresario transportista legalmente habilitado en función de las propias cláusulas del citado contrato mercantil.
En concreto la clausula quinta impide al proveedor subcontratar a quien no cuente con la debida autorización administrativa como operador de transportes.
TERCERO: En fecha de 31-1-2013 se le informa al actor que van a modificarse las condiciones en la prestación del servicio que venía realizando.
El actor no acepta las nuevas condiciones laborales y deja de prestar sus servicios para el demandado.
Acciona por despido verbal , al entender que se ha producido en la citada fecha .
CUARTO : El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación laboral ni sindical alguno.
QUINTO : En fecha de 25-2-2013 se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de Sin Avenencia, respecto de la compareciente, y , Sin efecto respecto de la no compareciente.'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Pedro contra D. Cipriano y CRONO EXPRESS-GRUPO CORREOS, en materia de despido, debo absolver y absuelvoa empresario y empresa demandados de las pretensiones en su contra ejercitadas por el actor en su escrito de demanda.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Juan Pedro , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 23/09/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que ha venido a desestimar la demanda de despido formulada al entender que no ha sido acreditado por parte del actor la existencia del despido verbal aducido, se alza la representación letrada de la parte demandante interponiendo recurso de suplicación que se articula en cinco motivos de infracción de norma sustantiva, en los que, participando de un mismo sustento dialéctico -al menos en los tres primeros motivos-, consistente, en sustancia, en la afirmación de que correspondiendo a la empresa la carga de desvirtuar la afirmación del trabajador de que se ha producido un despido verbal una vez acreditado por este el cese de la relación laboral y siendo en todo caso que el despido verbal ha sido probado en los interrogatorios de parte, y no existiendo causa alguna que justifique la decisión empresarial del cese del demandante, procede su declaración de improcedencia, se cita como infringidos los artículos 55.1 y 4 , y 56 del ET , 91.2 de la LRJS .
Haciéndose igualmente alusión con carácter subsidiario en el cuarto de los motivos, a la existencia de un despido tácito -se infiere, ya que carecer de sustento normativo alguno-, al hacer alusión, sin mayor concreción, a la concurrencia de elementos inequívocos reveladores de una voluntad extintiva del empresario.
Denunciándose finalmente como infringidos en el quinto y último de los motivos del recurso, los artículos 97.2 de la LRJS , 217 , 218 y 359 de la LEC , 248.3 de la LOPJ y 24.1 y 120.3 de la CE , limitándose en su sustento, desligándose del soporte normativo que se invoca, a reiterar la errónea valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia al no apreciar la existencia de un despido verbal.
SEGUNDO.- Pues bien, situado en estos términos el debate debemos partir, tal y como se razona en la STS de 10-10-06 , EDJ 345848, de que 'El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, equivalencia del antiguo artículo 1214 del Código Civil , impone la prueba de las obligaciones a quien reclama su cumplimiento. En el ejercicio de la acción por despido se integran dos objetos esenciales, la existencia de una relación laboral, con sus elementos integradores, antigüedad, categoría y salario y el hecho del despido. Respecto a la primera no suscita duda alguna su carga sobre el trabajador, aunque el modo de llevarla a cabo no requiera una actividad positiva para todos sus elementos. Así, respecto a la categoría y el salario una vez acreditada la actividad que desempeña, la asignación de categoría y salario pueden venir determinados por una norma de obligado conocimiento a cargo del Tribunal, en otro caso, sin duda, incumbe al trabajador, así como la fecha de inicio de la prestación de servicios. Respecto a la finalización de la relación laboral, existe un hecho positivo, el del último día en que los servicios se llevaron a cabo, que desde luego incumbe al trabajador si pretende demandar por despido' o como se afirma en la STS 25/2/89 , 'lo decisivo en el presente caso es que el juzgador de instancia -en ejercicio de su facultad de valoración conjunta de las pruebas practicadas que le confiere el Art. 89.2 de la Ley de Procedimiento Laboral - llegó a la conclusión de que no se ha acreditado que se haya producido el despido verbal invocado, cuya carga probatoria incumbe a la parte que lo alega, es decir, al actor, conforme a lo dispuesto en el Art. 1214 del Código Civil '.
En el mismo sentido la sentencia del TS de 19 de diciembre de 2011 a propósito de la carga de la prueba sobre la existencia o no de un despido que la parte actora afirma haberse producido de forma verbal, sin que conste ninguna otra circunstancia acreditativa de tal hecho, manifiesta 'que es la parte demandante la que debe probar el hecho -despido verbal- constitutivo de los efectos jurídicos que pretende ( art. 217.2 Lec .); sin que pueda argumentarse sobre una supuesta mayor facilidad probatoria de la empresa demandada, ya que el trabajador podría perfectamente dirigirse al empresario, por escrito o de palabra, acompañado de testigos, a raíz del despido del que afirma haber sido objeto, requiriéndole para que le admitiese al trabajo, mientras que para el empresario, en tanto no oponga un abandono del trabajador, tal prueba constituiría un hecho negativo'.
Exigencias procesales que en ningún caso suponen en el trabajador la imposición de una prueba imposible o diabólica, que si concurriría, por el contrario, en el supuesto de exigirse al empresario la carga de acreditar la inexistencia de una relación laboral. Sin que, en fin, resulte de aplicación al caso de autos la norma excepcional de distribución del 'onus probandi' establecida en el art. 217.7 del mismo texto, según la cual 'el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio', pues la propia naturaleza de los hechos evidencian la posibilidad probatoria del trabajador para acreditar por cualquiera de los medios admitidos en derecho, entre los que se incluyen naturalmente la prueba testifical a cargo de personas conocedoras de los hechos, la realidad de los datos que conforman la existencia de la relación laboral.
Y en lo tocante al tratamiento que debe de darse, a los fines probatorios antedichos, a la imposibilidad de poder practicar la prueba de interrogatorio por falta de comparecencia del demandado -por la cita que se hace en el recurso al artículo 91.2 de la LRJS -, esta Sala en sentencia de 5 de noviembre de 2012 ya ha tenido ocasión de manifestarse sobre el particular, entendiendo que 'Es frecuente que se alegue indefensión cuando la empresa no comparece a juicio, pero no se comparte la apreciación de que en el caso del despido verbal el trabajador solamente pueda contar con la prueba del interrogatorio de la empresa demandada, pues el despido verbal o tácito puede acreditarse, y así se viene admitiendo reiteradamente, de diversas formas, por ejemplo mediante testigos. Por esta razón se exige siempre la prueba del hecho del despido como uno de los hechos constitutivos de la pretensión del actor. Y ello no supone ninguna inversión de la carga de la prueba, sino aplicación de las reglas de distribución de aquélla, pues se trata de una mera aplicación del principio según el cual incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento ( sentencias del Tribunal Supremo de 25.7.90 , 25.2.89 , 26.7.88 , 30.5.88 , 13.4.87 y 15.1.87 ). En este sentido se citaba en dichas sentencias del TS el art. 1214 del Código Civil , hoy derogado y sustituido por el art. 217 de la actual LEC (ley 1/2000 de 7 enero). Corresponde al actor la prueba del hecho del despido, a tenor del art. 217.2 LEC , porque de tal hecho se desprenden los efectos jurídicos correspondientes a las pretensiones de la demanda (declaración de su nulidad o improcedencia con las consecuencias legalmente inherentes, que afectan no solamente a la empresa sino también, en los supuestos legalmente establecidos, al Fondo de Garantía Salarial y a la entidad gestora de la prestación de desempleo). A la parte demandada, con arreglo al art. 217.3 LEC y 105.1 y 2 LPL , corresponde la prueba de la circunstancia alegada para proceder al despido o extinción, que de demostrarse justificaría la declaración de procedencia o de inexistencia del despido, pero para ello es lógicamente previa e indispensable la prueba del hecho del despido.
No cabe aducir que en el caso del despido verbal o tácito hay que flexibilizar la prueba, pues esta proposición da por supuesto que ha habido un despido, cuando justamente esa alegación es la que hay que probar. (...) La incomparecencia de la demandada no exonera a la demandante de la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión, como demuestra el art. 91.2 LRJS al establecer como una facultad del juzgador y no como una consecuencia automática de la incomparecencia, la posibilidad de tener por confeso al demandado que no comparece. De otro lado, el art. 87.1 LRJS se refiere a la conformidad en los hechos, lo que significa aceptación expresa como requisito indispensable para que no sea exigible la prueba de aquéllos; la incomparecencia no equivale a conformidad ni obliga a dictar sentencia acorde con la demanda. La ausencia del demandado no debe considerarse como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley disponga expresamente lo contrario, según principio establecido en el art. 496 LEC aplicable también en el proceso laboral. Como principio general la facultad de tener por confesa a la parte demandada que no ha comparecido debidamente citada y advertida de tal posible consecuencia, es facultad que corresponde al órgano judicial y no es un deber ni cabe pedir su aplicación automática [lo que es igualmente predicable respeto de las diligencias finales a que hace méritos el artículo 88 de la LRJS ]. Así lo ha reconocido la jurisprudencia y la doctrina de suplicación (por todas, STS 27-4-04 ). Esta regla general solamente debe excepcionarse en casos límite en los que realmente se acredite que la prueba de interrogatorio de la parte demandada sea el único medio de prueba posible respecto de los hechos que fundamentan la pretensión.'
Por consiguiente, siendo al juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los 'elementos de convicción' - concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan tanto el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , como el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y habiéndose razonado acertadamente por el Magistrado 'a quo' -cumpliéndose con ello las exigencias de motivación que a los efectos de conformar el relato judicial de los hechos imponen nuestras leyes rituarias- que no consta acreditado que el actor fuese despedido verbalmente en fecha de 31 de enero de 2013, al no haberse practicado prueba alguna que constate la extinción contractual a instancias del empresario demandado, añadiendo seguidamente que de la prueba practicada en el acto del juicio oral se acredita que fue el actor quien ante las nuevas condiciones laborales que se le ofrecían decidió no aceptarlas y dejó de prestar servicios para el demandado, la convicción alcanzada en la instancia acerca de la falta de acreditación del hecho de la ruptura por parte del empresario de la relación laboral debe ser mantenida, y por ende de la existencia de un despido improcedente, sin que ello suponga infracción de las normas sustantivas y procesales denunciadas en el recurso.
A lo que se ha de añadir, al hilo dialectico desplegado por el recurrente, que el TS en sentencia de 20-01-04 tiene declarado que 'las carencias de las sentencias atinentes a la declaración de los mismos -los hechos- ( art. 97.2 LPL ) y a la 'motivación' de sus 'elementos fácticos' ( art. 218.2 LEC ) pueden constituir defectos o irregularidades procesales, pero no 'quebrantamientos de las formas esenciales del juicio' justificativos de la anulación o invalidación de las resoluciones afectadas. A ello apunta la propia dicción literal de los artículos citados'. Siendo en suma notorio que la obligación del Juzgador de instancia queda circunscrita a los hechos que, al amparo exclusivo de su singular convicción, han alcanzado la estimación de acreditados, en base a los cuales debe sustentar su conclusión. Sin perjuicio de lo señalado se ha de indicar, que la omisión de hechos esenciales para la resolución del litigio invocado, en el caso de concurrir, puede ser suplido por el recurrente articulando los instrumentos procesales adecuados que la Ley Rituaria le concede.
Señalar finalmente que el razonamiento que se hace por el recurrente en el cuarto de los motivos de su escrito acerca de la existencia de un despido tácito, no puede ser acogida, por tres razones: primeramente por no ampararse la infracción en norma de derecho sustantivo alguna vinculada a la denuncia; en segundo lugar por no acompañarse la pretensión de razonamiento adecuado en el que se pueda sustentar; y finalmente por tratarse de una cuestión novedosa no suscitada previamente en la instancia.
Por todo cuanto antecede el recurso debe ser desestimado, lo que lleva aparejado la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Por lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Pedro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 22 de los de Madrid, de fecha tres de febrero de dos mil catorce , en el procedimiento seguido ante el mismo a instancia del recurrente frente a D. Cipriano y CRONO EXPRESS-GRUPO CORREOS , en reclamación por despido y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0662-14 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000 066214), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
