Sentencia Social Nº 83/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 83/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2436/2014 de 13 de Enero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 13 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIñE

Nº de sentencia: 83/2015

Núm. Cendoj: 48020340012015100049


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2436/2014

N.I.G. P.V. 48.04.4-14/004404

N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2014/0004404

SENTENCIA Nº: 83/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 13 de enero de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA , Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Cayetano , Constanza y Conrado contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 8 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 25 de septiembre de 2014 (autos 437/14), dictada en proceso sobre reclamación de cantidad (RPC), y entablado por los recurrentesfrente a COLEGIO SAN JOSÉ ARTESANO-TERCIARIOS CAPUCHINOSy el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL-FOGASA-.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

' 1º.-)Los demandantes vienen prestando servicios para la empresa COLEGIO SAN JOSÉ ARTESANO-TERCIARIOS CAPUCHINOS, con las siguientes circunstancias profesionales:

DON Conrado : antigüedad 21/09/01, categoría profesional educador y salario mensual bruto de 2.726,30 euros, con p/p de pagas extras.

DON Cayetano : antigüedad 21/11/00, categoría profesional educador y salario mensual bruto de 2.741,37 euros, con p/p de pagas extras.

DOÑA Constanza : antigüedad 17/12/01, categoría profesional educadora y salario mensual bruto de 2.726,62 euros, con p/p de pagas extras.

2º.-)La relación laboral se rigen por el Convenio Colectivo para el Sector Social de Intervención Social de Bizkaia (BOB de 7 de junio de 2013).

3º.-)Se da por reproducida la sentencia dictada por el TSJPV en fecha 11/09/12 sobre modificación de estructura retributiva de los aquí demandantes.

4º.-)Se da por reproducida sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Bilbao en fecha 08/01/14 , en la que los aquí actores reclamaban un incremento del IPC del 2,8% a las retribuciones del 2011.

En concreto, en los Hechos Probados de la sentencia se establecía lo siguiente:

' PRIMERO.- Los actores Dª Constanza , D. Conrado y D. Cayetano , vienen prestando servicios para COLEGIO SAN JOSE ARTESANO-TERCIARIOS CAPUCHINOS con las siguientes circunstancias:

La Sra. Constanza , con antigüedad de 17/12/2001, categoría profesional de educadora y salario mensual de 2.726,62 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extra, encontrándose en situación de reducción de jornada por guarda legal.

El Sr. Conrado con antigüedad de 21/09/2001, categoría profesional de educador y salario mensual de 2.726,30 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extra.

El Sr. Cayetano con antigüedad de 5/06/2001, categoría profesional de educador y salario mensual con inclusión de parte proporcional de pagas extra de 2.741,37 euros.

SEGUNDO.- La relación laboral se regía por el Convenio Colectivo de la Enseñanza Privada de la Comunidad Autónoma del País Vasco y por un Pacto de Empresa para los años 2.004, 2.005 y 2.006. La estructura salarial estaba compuesta por salario base y antigüedad.

La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de Intervención Social de Bizkaia para los años 2.008 a 2.011.

TERCERO.- A partir de la nómina del mes de noviembre de 2.010 se aplicó a los actores la estructura salarial fijada en el último Convenio compuesta por salario base, antigüedad, turnicidad/ nocturnidad y complemento personal voluntario. Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao de 12/04/2012 se estimó la demanda interpuesta por Dª Constanza , D. Conrado y D. Cayetano frente a COLEGIO SAN JOSE ARTESANO-TERCIARIOS CAPUCHINOS declarando que la modificación de la estructura salarial a partir de 2.010 era injustificada, reponiendo a los trabajadores en al que tenían hasta entonces. La Sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en Sentencia de 11/09/2012 .

CUARTO.- El IPC de la CAPV del año 2.010 cerró con un 2,8%. La demandada ha aplicado en el año 2.011 incrementos en el Salario base y antigüedad de los trabajadores pero, manteniendo el complemento voluntario, lo ha reducido en la misma proporción, de manera que los actores han percibido los mismos importes que el año anterior.

QUINTO.- El día 12/02/2.013 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia'.

5º.-)Se da por reproducida sentencia dictada por el TSJPV en fecha 22/01/13 , por la que se resuelve el conflicto colectivo promovido por los representantes de los trabajadores en relación a la modificación de la estructura de la nómina.

6º.-)En las nóminas del año 2013 se ha aplicado a los actores la estructura salarial siguiente: salario base, antigüedad, complemento personal voluntario y plus turnicidad/nocturnidad.

7º.-)En fecha 27/02/14 se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con resultado sin efecto.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que, desestimando la demanda interpuesta por DON Conrado , DON Cayetano y DOÑA Constanza contra COLEGIO SAN JOSÉ ARTESANO-TERCIARIOS CAPUCHINOS y FOGASA, debo absolver y absuelvo a los demandados de cuanto en la reclamación se formula.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la empresa demandada.


Fundamentos

ÚNICO.- El legislador ha querido limitar las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social que pueden ser recurribles en suplicación, y las ha limitado a aquellas que resuelven litigios cuya cuantía litigiosa excede de 3.000 euros, además de otras afectantes a determinadas materias, con independencia de su cuantía litigiosa. De este modo se excluye de la posibilidad del acceso al recurso de suplicación a las sentencias recaídas en procesos de cuantía inferior a la citada y otros recaídos en procedimientos relativos a cuestiones de determinada naturaleza.

Lo indicado se recoge en el artículo 191.2 de la vigente Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ¿ en adelante, LRJS -, al referirse al ámbito de aplicación del recurso de suplicación.

En el presente caso, la parte demandante ¿ tres personas trabajadoras - interpuso demanda en reclamación sobre cantidad, sin que ninguna de las reclamaciones alcanzara la suma de 3.000 euros. La pretensión versaba sobre incremento retributivo de un 2,8% para el período de enero a diciembre de 2013, según el artículo 30 del Convenio Colectivo para el Sector Social de Intervención Social de Bizkaia ¿ BOB de 7 de junio de 2013 -.

Pues bien, en el caso presente es claro que aplicación de la norma antedicha nos lleva a determinar que contra la Sentencia dictada por la instancia no cabe interponer recurso de suplicación por no alcanzar la cuantía litigiosa el mínimo de 3.000 euros previsto por el legislador a tal efecto.

Por ello, por razón de la cuantía reclamada, no procedería el recurso de suplicación.

Ahora bien, hemos de analizar si el recurso podría proceder según la tradicional cláusula en virtud de la cual el recurso de suplicación es posible cuando, aun no siéndolo en principio por razón de la cuantía litigiosa, la cuestión debatida afecta a todos o un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social ( artículo 191.3.b) LRJS ), regla que plantea numerosos problemas, sobre todo, en cuanto a la determinación del alcance de su operatividad.

Esta norma prevé en la actualidad lo siguiente: ' Procederá en todo caso la suplicación (¿): b) En las reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'.

Se trata de un precepto con origen en la doctrina del Tribunal Constitucional, recogida en el artículo 191.b) de la ya anterior Ley de Procedimiento Laboral , habiendo sido el alcance de esa 'afectación general' objeto de buen número de pronunciamientos jurisprudenciales.

En efecto, sobre tal cuestión se pronunció el Tribunal Constitucional, estableciendo que no existía razón alguna para exigir la alegación y prueba de la afectación masiva de un litigio ' cuando el proceso o los procesos simultáneos ante un mismo órgano, desde su inicio, posean claramente un contenido de generalidad, por ninguna parte puesto en duda, en atención a la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones básicas o por circunstancias objetivas equivalentes' ( Sentencia TC 79/1985, de 3 de Julio ). Doctrina que fue recogida por el legislador procesal de 1990 y de 1995, en términos similares a los actualmente vigentes y anteriormente transcritos.

La cuestión de la afectación general ha sido, pues, objeto de un largo debate judicial. Sin extendernos en su detalle, nos remitiremos a la STS de 17 de octubre de 2011 ¿ Rcud. 507/11 -, que, interpretando el artículo 189.1.b) de la anterior Ley de Procedimiento Laboral , de contenido similar al vigente artículo 191.3.b) LRJS , como ya se ha dicho, ha realizado una interesante recapitulación de su propia doctrina y razonado en el sentido siguiente: '(¿) En relación con esta cuestión esta Sala, -- como recuerdan, entre otras, la STS/IV 24-noviembre-2010 (rcud 108/2010 ) --, partiendo de la base de que este concepto de la afectación general está dentro de lo que se conoce como conceptos jurídicos indeterminados, ya unificó los criterios a tener en cuenta para determinar cuándo concurre tal circunstancia en doctrina que en origen fue establecida por dos sentencias de 3- octubre-2003 (rcud 1011/03 y 1422/03 ) dictadas por todos los Magistrados que la integran, y ha sido reiterada luego por otras muchas ( sentencias de 25-enero-2006 -rcud 3892/2004 , 5-diciembre-2007 -rcud 3180/2006 , 30-junio-2008 -rcud 4048/2006 y 7- octubre-2008 -rcud 2044/2007 , entre otras) con un resumen recogido en la STS/IV 14-mayo-2009 (rcud 2048/2008 ) y que, en concreto, dice lo siguiente:

'La afectación general ha de entenderse como una situación de conflicto generalizado en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen a todos o a un gran número de sus trabajadores) o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Y en consecuencia:

I. No es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea notoria; no siendo preciso que la notoriedad sea absoluta y general, como establece el art. 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, a efectos del art. 189.1.b. LPL basta con que la misma sea apreciada, razonadamente, por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento.

II. Tampoco es necesaria su alegación y prueba cuando el asunto posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, apreciación que corresponde efectuar, razonadamente, al Juez de lo Social en principio, y también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a esta Sala IV del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina.

III.- En los restantes supuestos si es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple o general.

Por otra parte, como hemos puesto de relieve en recientes sentencias como las de 17 y 18 de mayo de 2010 ( rcud. 2978/009 y 3736/2009 ) o en la de 23-9-2010 (rcud. 3212/09 ), la apreciación sobre la concurrencia de esa afectación general que corresponde en primer lugar al Juzgado de lo Social, no sólo es función a él atribuida sino que similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación , y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala ad quem sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos ( STS de 2 de junio de 2008- rec. 546/2007 -, reiterada en la de 23 de enero de 2009 -rec. 250/2008 -). Ese examen se hará con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación, porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala (SSTS de 6 de octubre de 2005 -rec. 834/2003 - y 26 de septiembre de 2006-rec. 4642/2005 -). Puesto que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, la recurribilidad en casación se halla condicionada por la recurribilidad en suplicación , de forma que el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia de la suplicación ( SSTS de 30 de enero de 2007 -rec. 4980/05 - y 23 de octubre de 2008 -rec. 3671/2007 -)(¿)'.

Igualmente es de interés traer a colación la STS de 26 de marzo de 2013 ¿ Rcud. 1358/2012 - en la que razonó como sigue: '(¿) Con reiteración hemos mantenido - resumiendo doctrina que parte de dos sentencias dictadas en Sala General en 03/10/03 [recs. 1011/03 y 1422/03 ]- que «la doctrina actual respecto de la ' afectación general ' es resumible en los siguientes puntos: (a) La exigencia de que «la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios», «contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto» [ SSTC 144/1992, de 13/Octubre ; 162/1992 de 26/Octubre ; y 58/1993, de 15/Febrero ]; (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores; (c) la triple distinción que establece el art. 189. 1. b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de «hechos notorios», ni cuando el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes»; y (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio» (entre las últimas, 25/01/11 ¿rcud 1752/10-; 09/05/11 -rcud 775/10-; y 16/05/11 -rcud 773/10-)'.

Por su parte, la STS de 4 de octubre de 2013 ¿ Rcud. 2423/2012 ¿ se argumentó así: '(¿) Respecto a lo que debe entenderse por afectación general y sus exigencias, esta Sala tiene construido un cuerpo de doctrina apreciable en nuestras sentencias de 3-10-2003 (R. 1011/03 y 1427/03 ), o en las más recientes de 30-1-2007 (R. 4980/05 ), 1-3-2007 (R 2462/05 ), 24-4-2007 (R. 1372/06 ), 19-12-2007 (R. 983/07 ), 20-1-2009 (R. 636/08 ), 21-1-2009 (R. 4446/07 ), 14-5-2009 (R. 1497/08 ) o 14-10-2009 (R. 280/08 ) que, entre otros muchos pronunciamientos, han sostenido que no puede defenderse la existencia de esa afectación general por el hecho de que se trate de aplicar una u otra norma jurídica pues en tal supuesto siempre habría de concurrir tal requisito, y que, por el contrario, es la afectación a un importante contingente de trabajadores o beneficiarios lo que justifica el recurso en supuestos de inferior cuantía, circunstancia que en cualquier caso deriva de que la cuestión tenga en sí misma un contenido de generalidad apreciable por la Sala y deducida bien de la propia calidad del asunto, bien de las alegaciones y pruebas aportadas, bien del hecho de que tal circunstancia venga corroborada por su aceptación por las partes'.

Pues bien, en el caso presente, partiendo de los criterios jurisprudenciales expuestos, es claro que no basta para la apreciación de la afectación general con el hecho de que el objeto litigioso se centre en el alcance jurídico que debe darse a una norma convencional y en sus consecuencias aplicativas, sino que, además, es en todo caso preciso que la cuestión pueda afectar y afecte a un importante contingente de trabajadores. Cierto es que hubo Sentencia dictada en conflicto colectivo por esta Sala en fecha de 22 de enero de 2013 sobre la modificación de la estructura de la nómina, tal como recoge el hecho probado quinto de la Sentencia ahora recurrida. También lo es que la demandada no ha dado cumplimiento a la Sentencia, pero ha de tenerse en cuenta que, tal como la instancia razona, en el caso presente, es de aplicación el Convenio Colectivo publicado en el BOB de 7 de junio de 2013, en el que no se recoge dicho incremento salarial.

Ello significa que, de un lado, nos hallamos ante un nuevo Convenio, por lo que las resoluciones judiciales anteriores carecen de relevancia y, de otro lado, que la cuestión debatida no versa sobre la estructura salarial, como versaba el conflicto colectivo y, finalmente, que la reclamación ha sido interpuesta sólo por 3 trabajadores, sin que conste ni el número total de la plantilla ni la litigiosidad real suscitada en idéntica pretensión.

De ahí que no pueda entenderse que, como alega la parte demandante en su escrito sosteniendo la procedencia del recurso, concurra la afectación general que pretende, subsiguiente al pleito anterior de conflicto colectivo.

En consecuencia, hemos de declarar la nulidad de las actuaciones seguidas desde la admisión a trámite del recurso de suplicación, declarando la firmeza de la Sentencia de instancia.

Fallo

Que declaramos la nulidad de las actuaciones practicadas desde la presentación del recurso de suplicación por la parte demandante frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao de 25 de septiembre de 2014 , en autos nº 437/14, declarando la firmeza de la referida Sentencia

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2436-14.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2436-14.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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