Última revisión
12/04/2018
Sentencia SOCIAL Nº 83/2018, Juzgado de lo Social - Eivissa, Sección 1, Rec 341/2017 de 01 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 01 de Febrero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Eivissa
Ponente: SANCHEZ HEREDIA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 83/2018
Núm. Cendoj: 07026440012018100017
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:269
Núm. Roj: SJSO 269:2018
Encabezamiento
CALLE GASPAR PUIG Nª1 BIS
Equipo/usuario: DCL
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
ABOGADO/A:
&n bsp;
En Ibiza/Eivissa, a 1 de Febrero de dos mil dieciocho.
Por la autoridad que me confiere el Pueblo Español. Vistos por mí, Don Juan Francisco Sánchez Heredia, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social Nº 1 de Ibiza/Eivissa, los presentes autos Nº 341/2017, sobre despido y reclamación de cantidad, seguidos
A instancia de
Dª. Eufrasia
Contra
Antecedentes
&n bsp;
La parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda, y solicitó el recibimiento del pleito a prueba, proponiendo como tales, documental y el interrogatorio de la demandada. Admitidas y practicadas las pruebas, a excepción del interrogatorio de la demandada dada su incomparecencia, y tras las conclusiones de la actora, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
Hechos
&n bsp;
Fundamentos
PRIMERO .- El art. 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) vigente dispone que la parte demandada que no compareciere al juicio estando debidamente citada, a pesar del apercibimiento que se le hubiere hecho en tal sentido, podrá ser tenida por confesa en la sentencia, siempre que, conforme al art. 83.3 LRJS , no hubiere alegado justa causa que deba motivar la suspensión del juicio.
Tal precepto establece una confesión presunta de carácter legal de reconocimiento de los hechos base de la pretensión del actor, en que del hecho de la incomparecencia no justificada deduce la consecuencia de falta de posibilidad de oponerse con éxito a la pretensión contraria, por falta de fundamento de una posición procesal de oposición. Tal presunción es en todo caso 'iuris tantum' y por lo tanto destruible por los hechos o pruebas que aparezcan en los autos en contrario, de donde se deriva el carácter de mera facultad que se le atribuye al Juez y no de obligación que se le impone; y de donde deriva asimismo la doctrina de antiguo mantenida de que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición ( SSTS, Sala 1a, 18/5/46 , 26/6/46 , 21/12/55 , entre otras), por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, contenida con carácter general en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que exige al actor probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, y al demandado los impeditivos o extintivos del mismo, según constante jurisprudencia, dado que todo hecho que quiera hacerse valer ante los órganos jurisdiccionales ha de ser objeto de la oportuna prueba, sin más excepción que la de tratarse de hechos notorios, o que se encuentren favorecidos por alguna presunción legal o hayan sido reconocidos expresa o tácitamente por la parte obligada a ello ( STS 27/2/65 ).
En tal sentido, ante la incomparecencia de la demandada, al acto de la vista, debe ser tenida por confesa.
De la prueba examinada, debe concluirse que, la relación contractual se inició el 19.08.2016, no habiendo acreditado el actor, ningún elemento indiciario que haga presumir que la relación contractual se inició en fecha anterior a la fijada en el contrato, se deber fijar como fecha de inicio de la relación laboral la fecha que refleja el contrato de trabajo.
Por otro lado, el actor sostiene que la relación contractual esta celebrada en fraude de ley, pero nada dice sobre dicho extremo, por lo que siendo el contrato eventual, forma legal y válida para realizar el contrato, el actor es quien debe destruir la validez de la forma contractual utilizada por el empresario y no lo ha hecho.
También, mantiene el actor que fue despedido verbalmente el 19.03.2017, y en este sentido el artículo 105.1 LRJS impone al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido. Pero en el presente caso a resultado acreditado que en fecha 19.09.2016, se acordó una prórroga del contrato por un periodo de 6 meses, hasta el 18.03.2017, hecho probado segundo de la sentencia. Por lo que, la relación contractual a resultado acreditado que ceso el 18.03.2017, y no habiendo acreditado el actor la continuación de la relación contractual con posterioridad a dicha fecha, no se puede entender que el día 19.03.2017 se produjese ningún despido, en tan en cuanto la relación laboral ya no existía.
Por lo que no puede declararse que haya habido ningún despido, tal y como sostiene la parte actora en el presente procedimiento.
Por ello, en el presente caso, acreditándose la existencia de la relación laboral y las circunstancias profesionales por la prueba practicada a instancia de la parte actora, así como la falta del abono de las cantidades devengadas por la confesión en que debe tenerse a la demandada, procede estimar la demanda condenando a la misma.
El importe de lo adeudado, según los cálculos efectuados según desglose contenido en el hecho segundo de la demanda asciende a 15.605,09 euros. No obstante, dado que la relación laboral no ha resultado acreditada que se iniciara con anterioridad al 19.08.2016, se debe descontar de dicha relación los días y festivos anteriores a dicha fecha.
Por otro lado, y dado que las horas extras, tampoco ha resultado acreditado por el actor la realización de las mismas, procede igualmente descontar su realización de la reclamación de cantidad quedando de la siguiente manera:
Agosto 2016, Nomina (12 días) 558,42 euros Festivo (2) 170,48
Septiembre 2016, Nómina 1.522,96; Festivos 340,96
Octubre 2016, Nómina 1.522,96; Festivos 511,44
Noviembre 2016; Nómina 1.522,96; Festivos 340,96
Diciembre 2016; Nómina 1.522,96; Festivos 596,68
Enero 2017; Nómina 1.522,96; Festivos 511,44
Febrero 2017; Nómina 1522,96; Festivos 340,96
Marzo 2017 (19 días) Nómina 964,54; Festivos 340,96
VACACIONES 1.201,75
PP VACACIONES 2017 300,25
TOTAL: 15.316,60 EUROS
(RECIBIDO 5.585,00 EUROS)
Por lo que procede condenar al demandado al pago del interés legal por mora, a razón del 30%, sobre los conceptos salariales, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Convenio Colectivo de Hostelería de Baleares en relación con el art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.
Fallo
Estimo parcialmente la demanda interpuesta por, Dª. Eufrasia contra
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación del presente fallo, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, número 0493/0000/61/341/17, en la entidad SANTANDER, o presente aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe; depositando además la cantidad de 300 euros en la cuenta de este Juzgado, número 0493/0000/65/341/17, y sin cuyos requisitos no podrá ser admitido el recurso.
Así, por ésta, mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
