Sentencia SOCIAL Nº 83/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 83/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 35/2018 de 15 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 15 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: FANJUL, CESAR ARTURO TOMAS

Nº de sentencia: 83/2018

Núm. Cendoj: 50297340012018100069

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:115

Núm. Roj: STSJ AR 115/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00083/2018
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax: 976208405
NIG: 50297 34 4 2018 0100036
Equipo/usuario: MBA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000035 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000712 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Eloisa
ABOGADO/A: BELEN TAMBO AGUERRI
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: I N S S
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 35/2018
Sentencia número 83/2018
M.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a quince de febrero de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 35 de 2018 (Autos núm. 712/2016), interpuesto por la parte
demandante Dª Eloisa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Siete de Zaragoza,
de fecha dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete ; siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR DE
TOMÁS FANJUL.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Eloisa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado Social número Siete de Zaragoza, de fecha dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por Dñª. Eloisa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la Entidad Gestora demandada de los pedimentos en su contra formulados'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: 'Primero.- A instancia de la demandante Dñª. Eloisa , cuyas demás circunstancias personales obran en autos y afiliada al RGSS, se inició por el INSS expediente administrativo de incapacidad permanente en el que recayó dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha de 07/07/2016 en el que - por remisión - se establecía como cuadro clínico residual el de 'Fibromialgia. Síndrome subacromial dcho IQ (oct/2013). Rerrotura tendón supraespinoso dcho retraída e irreparable con derrame articular y cuerpos libres (feb/2015). Espondilodiscartrosis con múltiples protrusiones discales a nivel C4- C5, C5-C6, D8-D9, L3-L4, L4-L5 con estenosis multisegmentarias', y como limitaciones funcionales y/o orgánicas las de ' Refiere algias difusas: cervicobraquialgia dcha con dolor irradiado a codo, de predominio nocturno y lumbociatalgia dcha, dolor en cintura escapular y pelviana, artromialgias EESS y EEII, astenia crónica, dificultad bipedestación prolongada. A la exploración: limitación movilidad cervical, moderada para las lateralizaciones y ligera para la flexoestensión. ESD: limitación moderada para abducción/antepulsión, RE y RI. ESI: movilidad compatible con funcionalidad. Lassegue (-) bilateral, cuclillas posible, DDS 25 cm, deambulación conservada, incluida marcha punta-talón', dictándose resolución de fecha 11/07/2016 del Director Provincial de Zaragoza del INSS por la que se denegaba a la demandante cualquier situación de incapacidad permanente. La demandante agotó la reclamación previa.

Segundo.- La demandante, de 58 años de edad y de profesión pescatera, en situación legal de desempleo desde el 11/10/2003, presenta el cuadro clínico y las limitaciones funcionales y/o orgánicas que describe el dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha de 07/07/2016 ya reproducido. La demandante ha recibido tratamiento analgésico, antidepresivo, modulador y rehabilitador sin presentar mejoría. Actualmente en Unidad del Dolor.

Tercero.- La base reguladora mensual de la prestación reclamada correspondiente a la demandante asciende a la cantidad de 457,83 euros, sobre la que no existe controversia'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado dicho escrito.

Fundamentos


PRIMERO .-La actora solicitó pensión de incapacidad permanente total para la profesión de pescadera, y tras inicio de expediente le fue denegada por resolución del INSS de fecha 11-7-2016. Interpuesta demanda le fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 que se recurre.



SEGUNDO .-La recurrente , al amparo de lo dispuesto en el art. 193.b) de la LRJS , postula la revisión de hechos probados, concretamente la adición de un hecho probado 4º en el que pretende incorporar el contenido de dos informes de Reumatología, y específicamente las conclusiones de los mismos., sin precisar los folios o nº de documento donde se encuentran.

La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12 , 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14, r. 58/13 , respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

En cuanto a los informes médicos obrantes en los documentos que cita el recurso, es reiterada la doctrina de esta Sala recogida en sentencia de 11-11-2016 Rec 688/2016 la de que : 'Respecto de la inclusión en el relato fáctico de opiniones médicas como las que se exponen de ambos documentos tiene dicho este Tribunal (por todas, la sentencia de 17.10.2006, en r. 789/2006 ) que, en realidad, por más que los mismos contengan efectivamente ese contenido literal, este tipo de menciones no suponen declaración de hecho probado alguno y que la técnica procesal de remitirse al documento como tal no hace sino introducir en el relato fáctico la noticia de su existencia, siendo los informes tan respetables como precisos de valoración y ponderación por parte del juzgador de instancia, de modo que sus afirmaciones continúan carecen de virtualidad fáctica (en el sentido procesal que determina el mencionado artículo 97.2 LRJS ). Y en la misma línea, la sentencia de 8.4.2009 (r. 190/2009 ), afirma que « plasmar en el relato un contenido específico de algunos de los informes médicos obrantes en autos, aunque sean de facultativos del sistema público de salud, y no de otros, implica, no la demostración de un error claro y patente en la apreciación probatoria del juzgador, sino la sustitución de la conclusión judicial por la de la parte demandante, lo que no puede ser objeto de la revisión fáctica prevista en el art. 191 b) de la LPL , porque, conforme al art. 97 de la misma Ley , es al juzgador a quien corresponde valorar los elementos de convicción derivados de la prueba practicada, y así lo ha hecho en la Sentencia, sin que los matices existentes en el informe señalado por el recurso evidencien error en la apreciación judicial de la prueba sino diferente criterio médico al emitido por otros facultativos .

El juez de instancia ha valorado con inmediación, independencia y con arreglo a las reglas de la sana crítica toda la prueba practicada en su conjunto, sin que como se ha afirmado el contenido de unos informes evidencien error en la misma.



TERCERO .-Al amparo del art. 193.c) de la LRJS , la recurrente denuncia infracción de norma sustantiva, concretamente del art. 194.4 de la LGSS el art. 194.4 de la LGSS ( RD Leg. 8/2015) , en la redacción aplicable en virtud de la disposición transitoria 26ª de esta norma , define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquélla que inhabilita al trabajador para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26-2-1979 y 22-12-1986 y auto de 5-12-2003, recurso 2935/2003 ).

Esta incapacidad concurre cuando, no pudiendo el trabajador desempeñar su profesión habitual, puede realizar otra más liviana o sedentaria ( SsTS de 3 de Julio de 1987 , entre otras muchas), y cuando las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir desempeñando con un mínimo de seguridad y eficacia; o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, riesgos adicionales y superpuestos a los normales de oficio; o si el trabajador queda sometido a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano a causa del dolor ( STS de 23 de Julio de 1986 ).

La sentencia declara probada la existencia de las siguientes lesiones y el menoscabo u limitación orgánica y funcional que producen: ' Fibromialgia. Síndrome subacromial dcho IQ (oct/2013). Rerrotura tendón supraespinoso dcho retraída e irreparable con derrame articular y cuerpos libres (feb/2015).

Espondilodiscartrosis con múltiples protrusiones discales a nivel C4-C5, C5-C6, D8-D9, L3-L4, L4-L5 con estenosis multisegmentarias ', y como limitaciones funcionales y/o orgánicas las de ' Refiere algias difusas: cervicobraquialgia dcha con dolor irradiado a codo, de predominio nocturno y lumbociatalgia dcha, dolor en cintura escapular y pelviana, artromialgias EESS y EEII, astenia crónica, dificultad bipedestación prolongada. A la exploración: limitación movilidad cervical, moderada para las lateralizaciones y ligera para la flexoestensión.

ESD: limitación moderada para abducción/antepulsión, RE y RI. ESI: movilidad compatible con funcionalidad.

Lassegue (-) bilateral, cuclillas posible, DDS 25 cm, deambulación conservada, incluida marcha punta-talón.

La sentencia considera que dichas lesiones le impiden la realización de actividades laborales que exijan requerimientos físicos continuados a lo largo de la jornada laboral, que estima no concurren en la profesión de pescadera en la que son más predominantes las de atención al público, que su capacidad manipulativa está conservada y que existe también en dicha profesión una cierta exigencia de bipedestación mantenida que puede resultar contraindicada para la patología degenerativa lumbar, también lo es que de la prueba practicada no resulta la existencia de déficits neurológicos en las extremidades inferiores (f. 31) ni la necesidad - ni siquiera temporal - de apoyo externo para la deambulación o la bipedestación mantenida, tal y como reconoció la perito de parte, resultando a la exploración un Lassegue (-) bilateral, cuclillas posible, DDS 25 cm y una deambulación conservada, incluida marcha punta-talón (f. 37), por lo que existe una cierta limitación, que no imposibilidad, para aquella actividad, pudiendo acudir en los periodos de mayor intensidad álgida a los correspondientes procesos de incapacidad temporal.

La valoración conjunta de la prueba, en virtud de los distintos informes médicos obrantes en las piezas de prueba, se ha hecho en la sentencia de forma razonable, acogiendo el parecer médico que ofrece mayor garantía de credibilidad, y en cuanto a la trascendencia de las dolencias sobre la aptitud físico-laboral de la reclamante, cuestión que no es de estricta técnica médica, pues afecta a la clase de trabajo habitual desempeñado, llega la Sala, en este caso, a la misma conclusión que la sentencia recurrida, máxime teniendo en cuenta que no ha quedado constatada la imposibilidad de realizar las funciones de su profesión , la que no ejerce desde hace 14 años.

El motivo de desestima En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 35/2018, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza con fecha 16 de noviembre de 2017 , autos 712/2016, que confirmamos.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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