Sentencia SOCIAL Nº 83/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 83/2018, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 76/2018 de 22 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 22 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: IRIBAS GENUA, CRISTOBAL

Nº de sentencia: 83/2018

Núm. Cendoj: 26089340012018100047

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2018:146

Núm. Roj: STSJ LR 146/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00083/2018
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Tfno: 941 296 421
Fax: 941 296 595
NIG: 26089 44 4 2017 0001120
Equipo/usuario: BMB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000076 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000360 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Plácido
ABOGADO/A: PEDRO MARIA PRUSEN DE BLAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS/TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sent. Nº 83-2018
Rec. 76/2018
Ilm a. Sra. Dª Mª José Muñoz Hurtado. :
Presidenta. :
Ilm o. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilm a. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a veintidós de Marzo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y

EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 76/2018 interpuesto por D. Plácido asistido del Abogado D. Adrián
Navas Martínez contra la SENTENCIA nº 34/19 del Juzgado de lo Social nº DOS de Logroño de fecha
22 DE ENERO DE 2018 y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Abogado de la Administración de la
Seguridad Social, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. D. Cristóbal Iribas Genua.

Antecedentes

PRI MERO.- Según consta en autos, por D. Plácido se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número DOS de Logroño, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE.

SEG UNDO .- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 22 DE ENERO DE 2018 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal: 'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO .- El demandante, nacido el NUM000 de 1959, se encuentra afiliado al régimen especial de la Seguridad Social de trabajadores autónomos, siendo su profesión habitual la de albañil por cuenta propia, y camarero por cuenta propias actividad ésta que desarrolla como propietario de un establecimiento de hostelería.



SEGUNDO .- El trabajador instó expediente de incapacidad permanente emitiéndose informe de valoración médica en fecha 31 de enero de 2017 con el siguiente contenido:+ MANIFESTACIONES DEL INTERESADO ANTECEDENTES VARÓN DE 58 AÑOS. REFIERE PROFESIÓN PRINCIPAL ALBAÑIL (SIN TRABAJADORE SJADEMÁS ES PROPIETARIO DE BAR (ATENDÍA POR LAS TARDES UNAS HORAS).SOL ICITA VALORACIÓN DE IP. PIT ALTA 17-1-17- MULTINEURITIS CRANEAL DENEGACIÓN IP 2010-LESION N.CUBITAL DCHO (ANTIGUA FX CODO CON DEFORMID AD).ESPONDILOARTROSIS CERVICAL. FX DISTAL CLAVICULA I2DA 2012.FUMADOR DIABETES TIPO II.

8-15-MULTINEURITIS PROBABLEMENTE 2'A INFECCIÓN WZ CON AFECTACIÓN DEL V (REFLEJO CORNEAL) VII (PARÁLISIS FACIAL) VII (INESTABILIDAD Y VERTIG O CON HIPOACUSIA, IX-XI-XII DISFAGIA Y DISPONÍA.TTO PROLONGADO CON LOG OPEDIA, RHB VESTIBULAR, FISIOTERAPIA,ETC.INFORMES RECIENTES:RHB-10-1-1 7- PF RECUPERADA TOTALMENTE,MANTIENE INESTABILIDAD,RESUELTA DISPAGIA,P ERSISTE AFECTACIÓN LEVE DISPONÍA.PERSISTE INESTABILIDAD Y CRISIS VERTÍ GINOSAS QUE IMPOTS, nº 1067/2003, de 11/11/2003, Rec. 296/1998-1-17-PARÁLISIS C.V IZDA PERSISTENTE,INESTABI LIDAD NO COMPENSADA 2° A AFECTACIÓN VESTIBULAR QUE SE INCREMENTA CON MOVIMIENTOS BRUSCOS, GRAN MEJORÍA CALIDAD VOZ.NEUROLOGÍA 8 -16- PERSISTE DISPONÍA CON VOZ ALTA,INETSABILIDAD POSTURAL, VISION BINOCULAR BORROSA EN SITAUCION DE FRIÓ O VIENTO, INTENSIDAD FLUCTUANTE IMPREVITS, nº  , de 07/01/2004, Rec.  -17-ESGUINCE LEVE RODILLA DCHA CON TENDINITIS ROTUL IANA(INFORME HSPEDRO, INDICAN TORSIÓN ACCIDENTAL MIENTRAS ESTABA TRABA JANDO EN UNA ESCALERA Y EN CONTEXTO DE EPISODIO VERTIGINOSO HABITUAL) CITADO REVISIÓN RHB EL 13-1-17 NO ACUDIÓ, PRÓXIMA CITA 10-2-17.

COMPROBACIONES OBJETIVAS ESTADO GENERAL BUEN ESTADO GENERAL. CONSCIENTE, ORIENTADO Y COLABORADOR. EUTIMICO MARCHA CLAUDICANTE CON GONALGIA DERECHA REFERIDA SOBRE TODO A LA FLEXIÓN ESTADO NUTRICIÓN OBESIDAD EXPLORACIONES POR APARATOS APARATO LOCOMOTOR MARCHA CLAUDICANTE. RODILLA IZDA LIBRE. RODILLA DCHA ENGROSADA CON LIG ERO CALOR LOCAL, REFIERE DOLOROSA CARA EXTERNA Y ANTERIOR, MENISCALES DUDOSOS,EXTENSIÓN CONSERVADA,LIMITA DE MODO SEVERO LA FLEXIÓN REFIRIEN DO DOLOR SISTEMA NERVIOSO EXPLORACIÓN UMEVI DIFICULTADA ANTE PATOLOGÍA CONCOMITANTE DE RODILLA, NO POTS, nº 859/2003, de 15/09/2003, Rec. 2950/1997)CON AFECTACIÓN INICIAL DEL V,VII,VIII,IX,XI Y XII PARES CRA NEALES.SECUELAS ACTUALES:PARÁLISIS CUERDA VOCAL IZDA PERSISTENTE CON L EVE DISPONÍA, INESTABILIDAD NO COMPENSADA POR AFECTACIÓN VESTIBULAR, OCASIONAL VISION BORROSA BINOCULAR. 20 -1-17-TORSION-ESGUINCE LEVE RODILLA DCHA CON TENDINITIS ROTULIANA. DIABETES TIPO II.

LOS PREVIOS.

TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO HA REALIZADO TTO FISIOTERÁPICO,RHB VESTIBULAR, LOGOPEDIA. CONTINUA CON EJERCICIOS DOMICILIARIOS. MÉDICO. REVISIÓN RHB 10- 2-17.

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES LIMITACIONES ESTABLECIDAS DEL EQUILIBRO Y DISPONÍA LEVE PARA ACTIVIDAD ES CON REQUERIMIENTOS ELEVADOS DE VOZ, ACTIVIDADES RIESGO PARA ÉL O TE RCEROS, ALTUAS, CONDUCCIÓN VEHÍCULOS, MANEJO MAQUINARIA PELIGROSA, QUE CAMINAR VIGAS O AHDAMIOS, CON REQUERIMIENTOS MOVIMIENTOS BRUSCOS O CONTINUADOS, ETC.

CONCLUSIONES VARÓN DE 58 AÑOS. SOLICITA VALORACIÓN IP. PIT ALTA 17-1-17.REFIERE ACT IVIDAD FUNDAMENTAL COMO ALBAÑIL (TAMBIÉN PROPIETARIO BAR DONDE TRABAJA BA UNAS HORAS REFIERE).

8-15- PRESENTO UNA MULTINEURITIS CRANEAL PROBABLEMENTE 2° A UNA INFECC ION POR VIRUS VARICELA ZOSTER CON AFECTACIÓN SEVERA DE VARIOS PARES CR BANALES (V,VII,VII,IX,XI Y XII), REALIZO TRATAMIENTO FISIOTERÁPICO,RHB VESTIBULAR, LOGOPEDIA PROLONGADOS.

SITUACIÓN SECUELAR SEGÚN INFORMES D E ESPECIALISTAS: DISPONÍA LEVE (PARÁLISIS DE CV IZDA), UNA INESTABILI DAD PERSISTENTE (AFECTACIÓN VESTIBULAR) Y UNA OCASIONAL VISION BORROSO BINOCULAR. EMPEORAMIENTO SINTOMATOLOGIA CON MOVIMIENTOS BRUSCOS CERVIC ALES, CONDICIONES FRIÓ,VIENTO,ETC.

ACTUALMENTE EN IT POR ANL, DESDE 20-1-17- ANTE TORSIÓN ESGUINCE LEVE R ODILLA DCHA CQN TENDINITIS ROTULIANA(TRABAJANDO EN ESCALERA Y EN CONTÉ XTO DE EPISODIO VERTIGINOSO HABITUAL, PRESENTO TORSIÓN ACCIDENTAL) EXPLORACIÓN ACTUAL DIFICULTADA POR PATOLOGÍA AGUDA DE RODILLA DCHA CON UNA ALTERACIÓN IMPORTANTE DE LA MARCHA, SÍ SE APRECIA LEVE DISPONÍA EN CONSULTA E INESTABILIDAD.

LIMITACIONES ESTABLECIDAS LAS YA REFERIDAS:ACTIVIDADES DE RIESGO PARA EL O

TERCEROS, ALTURAS,MAQUINARIA,CONDUCCIÓN,ANDAMIOS,VIGAS,MOVIMIENTO S BRUSCOS O CONTINUADOS, USO IMPORTANTE VOZ,ETC. A CRITERIO EVI.



TERCERO .- Por resolución de 8 de febrero de 2017 se denegó al trabajador grado alguno de incapacidad permanente.

Presentada reclamación previa por resolución de 11 de abril de 2017 se declaró al actor afecto a una incapacidad permanente en grado de total para su profesión de construcción reconociendo una prestación equivalente al 55% de la base reguladora, incrementándose al 75% desde el 1 de junio de 2016 al haber cesado la actividad de hostelería con efectos del 31 de mayo de 2017.



CUARTO .- El trabajador presenta como principales patologías las siguientes: - multineuritis craneal probablemente secundaria a una infección por virus varicela zoster con afectación severa de varios pares craneales.

- disfonía leve por parálisis de cuerda vocal izquierda.

- inestabilidad persistente.

- visión borrosa ocasional.

- diabetes tipo II.

- rotura predominantemente horizantoal del menisco externo. Rotura de menisco interno con presencia de fragmento meniscal luxado medialmente hacia la hendidura intercondílea. Leve distensión del ligamento colateral medial. Edema óseo subcondral en meseta tibial interna. Derrame articular.

- rectificación de la lordosis fisiológica cervical. Incipiente protusión subligamentosa posterior de los discos C4-C5 y C5-C6. Protusión discal C6- C7 subligamentosa posterior de ligero predominio derecho.



QUINTO .- La base reguladora de la incapacidad permanente es 1.757,86 euros,.

F A L L O :DESESTIMO la demanda presentada por don Plácido contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia confirmando la resolución administrativa impugnada absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.' TER CERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Plácido , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUA RTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Contra la sentencia de instancia, que ha desestimado la demanda en reclamación sobre incapacidad permanente absoluta, se interpone por la representación letrada del actor recurso de suplicación que instrumenta a través de dos motivos, el primero destinados a la revisión fáctica, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y el segundo y último a la censura jurídica sustantiva, por el cauce del apartado c) del mismo artículo y Ley.

SEG UNDO .- En el primer motivo del recurso solicita la revisión del hecho probado Cuarto de la sentencia, en el que se describen las patología que el demandante padece en la actualidad, para que se añada al mismo la patología de ' Vértigos con hipoacusia '; para que respecto a la patología de 'inestabilidad persistente' se añada lo siguiente: ' que se manifiesta sobre todo al andar, con los giros de cabeza... y que se acentúa en ciertas situaciones, como cuando está en altura '; y finalmente que se adicione ' persistencia de secuelas de la afectación neurológica en relación con situaciones de la vida diaria y otras sin relación, secuelas que tienen una intensidad fluctuante imprevisible '.

El motivo se desestima en cuanto que lo pretendido por la parte recurrente, que se funda en la prueba ya valorada por la juzgadora de instancia, no es que se rectifiquen los errores manifiestos en que haya podido incurrir la Magistrada de instancia a la hora de valorar la prueba practicada, sino el que se configure la situación patológica del actor en los términos que resultan favorables a sus intereses, con olvido de que es a la juzgadora a quo a quien exclusivamente, ex art. 97 LRJS , incumbe la valoración de la prueba practicada y que tal valoración solo puede ser variada cuando la prueba que justifica el motivo pone de relieve un error patente y manifiesto en ella, lo cual en el presente caso la parte recurrente no trata de evidenciar, sino que simplemente interesa adicionar diversos extremos sobre la patología del actor que, aún contenidos en los informes médicos que cita, ya valorados por la Magistrada de instancia, no evidencian el error en que ésta ha podido incurrir, sino únicamente la pretensión de que se sustituya su valoración por la interesada de la recurrente.

En consecuencia, el motivo se desestima.

TER CERO .- En vía de censura jurídica el motivo segundo del recurso, con cita de las normas que fundamentan la revisión jurídica que sustenta, alega que la aplicación de tales normas al caso presente da lugar a que, en contra de lo resuelto por la sentencia de instancia, el actor haya de ser declarado en la situación de incapacidad permanente absoluta.

El artículo 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción que le atribuye La Disposición transitoria vigésima sexta de dicha norma , define el grado de incapacidad ahora reclamado diciendo que ' se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio '.

Resulta conveniente recordar los criterios que con reiteración ha sentado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con el grado de incapacidad permanente absoluta: 1.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( Sentencias de 26 enero 1982 , 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987 ).

2.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquel que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social -actual art. 141 de la LGSS de 1994 - declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta ( Sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987 ).

3.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( Sentencias de 14 diciembre 1983 , 16 febrero 1984 , 9 octubre 1985 , 13 octubre 1987 y 3 febrero , 20 y 24 marzo , 12 julio y 30 septiembre 1986 ), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.

A partir de la doctrina expuesta, el motivo ha de ser objeto de estimación en cuanto que de los hechos probados de la sentencia recurrida se desprende que el actor presenta una variada patología (multineuritis craneal; disfonía leve; inestabilidad persistente; visión borrosa ocasional; diabetes tipo II; patología de rodilla derecha y de columna cervical) y su conjunta valoración, como así es obligado realizar, así como sus también variados efectos, en especial la inestabilidad persistente o la visión borrosa ocasional, lo que pone de relieve es un deteriorado estado de salud que hace patente la manifiesta dificultad para asumir los mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables para desempeñar cualquier trabajo por muy sencillo que éste sea pues, como indica la antes citada jurisprudencia, no puede exigirse al trabajador un singular afán de superación y espíritu de sacrificio ni al empresario un grado intenso de tolerancia. Por tanto, ha de concluirse que tal situación se incardina en lo que el citado artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social define como incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, lo que obliga a estimar el motivo.

CUA RTO .- Procede, en coherencia con todo lo hasta ahora expresado, la estimación del recurso de suplicación interpuesto, la revocación de la sentencia recurrida y, con estimación de la demanda, declarar a la actor en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual equivalente al 100 por 100 de su incuestionada base reguladora de 1.757,86 euros (HP 5º), con los efectos y las revalorizaciones y mejoras que legalmente procedan, condenando a los organismos demandados a estar y pasar por esta declaración y a abonarle dicha pensión.

Conforme determina el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no ha de pronunciarse condena en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Plácido contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, de fecha 22 de enero de 2018 , dictada en autos 360/2017 promovidos por el recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre incapacidad permanente absoluta. Revocamos dicha sentencia y, estimando la demanda, declaramos al actor en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, con derecho al percibo de una pensión vitalicia mensual equivalente al 100 por 100 de su base reguladora de 1.757,86 euros, con efectos, revalorizaciones y mejoras que legalmente procedan, condenando a los organismos demandados a estar y pasar por esta declaración y a abonarle dicha pensión. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo: a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66- 0076-18, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0076-18.

Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./
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