Última revisión
18/07/2019
Sentencia SOCIAL Nº 83/2019, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 109/2019 de 26 de Junio de 2019
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Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JARABO QUEMADA, EMILIA RUIZ
Nº de sentencia: 83/2019
Núm. Cendoj: 28079240012019100085
Núm. Ecli: ES:AN:2019:2628
Núm. Roj: SAN 2628:2019
Encabezamiento
SENTENCIA: 00083/2019
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: CEA
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: IMPUG.CONVENI OS
D.RICARDO BODAS MARTÍN
Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
Dª MARÍA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI
En MADRID, a veintiséis de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000109 /2019 seguido por demanda de CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO(letrada Dª Coral Gimeno Presa) , contra AGESFER (ASOCIACION DE EMPRESAS DE SERVICIOS FERROVIARIOS)(letrado D. Ramón López García), FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA COMISIONES OBRERAS (CCOO)(letrado Ángel Martín Aguado), FEDERACION DE SERVICIOS DEL SINDICATO UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT)(letrado D. José Vaquero Turiño), MINISTERIO FISCAL sobre IMPUG.CONVENIOS. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA.
Antecedentes
CAPITULO III.- CLASIFICACION PROFESIONAL Y ASCENSOS - Artículo 13. Grupos y niveles profesionales Grupo I. Cuadros: '(...) estos puestos serán de libre designación y dependerán de la empresa en base a criterios de confianza 'Grupo II. Mandos intermedios: '(...) estos puestos serán de libre designación y dependerán de la empresa en base a criterios de confianza '
Artículo 14. Criterios generales (......) Apartado 1. Progresión: 'Se entiende por progresión la mejora económica entre los distintos subniveles, pertenecientes a un nivel de un grupo profesional (...)' Apartado 3. Tiempo de permanencia en cada subnivel: '(...) el límite de progresión estará en el máximo subnivel de cada nivel profesional. La consecución del subnivel máximo no comportara el cambio de nivel, quedando dicha posibilidad vinculada a la potestad organizativa de la empresa '
CAPITULO II. PERIODO DE PRUEBA Y CONTRATACION -
Artículo 11. Subrogación. '(......) los sindicatos firmantes del presente convenio podrán estar presentes en el acto de subrogación si así lo solicitan (...)'
Frente a tal pretensión, FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS (CCOO), se adhiere a la demanda.
FEDERACION DE SERVICIOS DEL SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), alegó la excepción de falta de legitimación activa de CGT, y en cuanto al fondo, se opone a la demanda, todo ello en los términos que resultan del acta de juicio y de la grabación de la vista oral.
ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE SERVICIOS FERROVIARIOS (AGESFER), se opone a la demanda, se adhiere a lo manifestado por UGT, todo ello en los términos que resultan del acta de juicio y de la grabación de la vista oral.
- CGT no tiene ninguna implantación en el sector.
- No se conoce actividad específica en sector de CGT.
- El sistema subrogatorio no limita el papel a la representación unitaria en empresas del sector.
- La libre designación de mandos y cuadros intermedios es una práctica habitual en el sector.
- El convenio no regula el sistema de ascensos ni con anterioridad lo hacía.
- La intención de los negociadores en Nol era incentivar la calidad y cantidad del trabajo y primarlo económicamente.
- Esta promoción con base en niveles afecta a más de 2000 trabajadores de 2500 trabajadores del sector.
Hechos conformes:
- CGT no ha participado en la negociación del convenio ni en los anteriores.
- Cada nivel en relación Nol se encuadra en subniveles cuya distribución es la retribución de cada uno de ellos. Se pasa de subnivel con base en la evaluación de desempeño y permanencia durante un tiempo.
Resultado y así se declaran, los siguientes
Hechos
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
CAPITULO III.- CLASIFICACION PROFESIONAL Y ASCENSOS - Artículo 13. Grupos y niveles profesionales Grupo I. Cuadros: '(...) estos puestos serán de libre designación y dependerán de la empresa en base a criterios de confianza 'Grupo II. Mandos intermedios: '(...) estos puestos serán de libre designación y dependerán de la empresa en base a criterios de confianza '
Artículo 14. Criterios generales (......) Apartado 1. Progresión: 'Se entiende por progresión la mejora económica entre los distintos subniveles, pertenecientes a un nivel de un grupo profesional (...)' Apartado 3. Tiempo de permanencia en cada subnivel: '(...) el límite de progresión estará en el máximo subnivel de cada nivel profesional. La consecución del subnivel máximo no comportara el cambio de nivel, quedando dicha posibilidad vinculada a la potestad organizativa de la empresa '
CAPITULO II. PERIODO DE PRUEBA Y CONTRATACION -
Artículo 11. Subrogación. '(......) los sindicatos firmantes del presente convenio podrán estar presentes en el acto de subrogación si así lo solicitan (...)'
Frente a tal pretensión, FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS (CCOO), se adhiere a la demanda.
FEDERACION DE SERVICIOS DEL SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), alegó la excepción de falta de legitimación activa de CGT, y en cuanto al fondo, se opone a la demanda, por considerar valida la cláusula de subrogación contenida en el artículo 11 del convenio en la que se establece, 'los sindicatos firmantes del presente convenio podrán estar presentes en el acto de subrogación si así lo solicitan 'que no es novedosa, sin que la misma contravenga lo establecido en el artículo 64 y 44 del ET . por lo que se refiere el artículo 13 del convenio, en este sector la libre designación de los puestos de confianza de los grupos de cuadros y mandos intermedios, está extendido
La ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE SERVICIOS FERROVIARIOS (AGESFER), se opone a la demanda, se adhiere a lo manifestado por UGT, la libre designación de cuadros intermedios es pacífico en la jurisprudencia, siendo posible la libre designación de personas de confianza. Lo que afecta al NOL es novedoso, si se estima la demanda debe declararse la nulidad de todo el precepto. El artículo 14 regula el NOL. El sector regulado por el convenio es pequeño, 2500 trabajadores a nivel nacional, existiendo muchos centros con 6 o 7 trabajadores. Se pretende que se tenga una formación y se introduce por primera vez una promoción económica. Los grupos uno y dos son personas de confianza y pueden ser nombrados y removidos por la empresa. En el grupo tres se ha introducido un aliciente o incentivo económico. Por lo que se refiere al artículo 11, este precepto no cambia el artículo 44.
El MINISTERIO FISCAL en su informe sostuvo que la legitimación activa de CGT es dudosa, en cuanto al fondo alegó que la libre designación por la empresa de los puestos de los grupos I y II en base a criterios de confianza es correcta. El artículo 11 del convenio, no conculca la legalidad vigente. En cuanto a la promoción económica y los ascensos, el artículo 25 ET reconoce el derecho a la promoción económica en los términos regulados en el convenio. Otra cuestión son los ascensos, si es cuestionable el apartado 3º del artículo 14 del convenio que deposita en la potestad organizativa de la empresa el cambio de nivel una vez conseguido el subnivel máximo, lo que es contrario al artículo 24 ET que dispone, en todo caso, los ascensos se producirán teniendo en cuenta la formación, méritos, antigüedad del trabajador, así como las facultades organizativas del empresario.
El art. 165.1 a ) LRJS dispone que, estarán legitimados para impugnar el convenio colectivo, por los trámites del proceso de conflicto colectivo, si la impugnación se fundamenta en la ilegalidad, los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, sindicatos y asociaciones empresariales interesadas, así como el Ministerio Fiscal, la Administración General del Estado y la Administración de las Comunidades Autónomas en su respectivo ámbito.
El art. 17.2 LRJS precisa que los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate; podrán igualmente personarse y ser tenidos por parte en dichos procesos, sin que tal intervención haga detener o retroceder el curso de las actuaciones.
En el supuesto enjuiciado, el sindicato demandante CGT, que ha planteado la impugnación del convenio, carece de legitimación para plantearlo, al no haber probado la condición de sindicato interesado, al que conceden la oportuna legitimación esas disposiciones legales que requieren, al efecto, que 'exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito', esto es un nexo de unión, una conexión entre el sindicato y los intereses del colectivo de trabajadores al que dice representar. No se ha acreditado que dicho sindicato tenga representación en los órganos unitarios de la empresa y cual sea ésta, ni tampoco su nivel de afiliación en el sector regulado por el convenio (servicios externos auxiliares y atención al cliente en empresas de servicios ferroviarios), habiendo reconocido expresamente que no ha participado en la negociación del convenio ni en la de los anteriores convenios, por lo que no está acreditada la necesaria condición de sindicato interesado de CGT, cuya carga probatoria correspondía a este sindicato.
En este apartado, el sindicato demandante no ha acreditado la condición de interesado, ni la existencia de un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito; extremos que no se acreditan por el hecho de que se aporte un certificado del secretario general de SFF-CGT que no ha sido reconocido por los demandados, sin que en el mismo se concrete el número de afiliados en el concreto sector del convenio.
Por consiguiente, ha de estimarse la excepción de falta de legitimación activa de la Confederación General del Trabajo (CGT) opuesta por UGT en el acto del juicio.
Se debe tener presente que, como argumenta la STS de 23-10-2018, rec. 131/2017 , '
El art. 155 LRJS dispone que los sindicatos representativos, de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical , las asociaciones empresariales representativas en los términos del artícu lo 87 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y los órganos de representación legal o sindical podrán personarse como partes en el proceso, aun cuando no lo hayan promovido, siempre que su ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto.
El artícu lo 13.3 de la LEC sobre ' Intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados', supletoriamente aplicable para los aspectos concretos que no estén contemplados en las normas laborales citadas, cuando dispone ' 1.mientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido como demandante o demandado quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito'. (...) '3. admitida la intervención, no se retrotraerán las actuaciones, pero él interviniente será considerado parte en el proceso a todos los efectos y podrá defender las pretensiones formuladas por su litisconsorte..., aunque su litisconsorte renuncie, se allane, desista o se aparte del procedimiento por cualquier otra causa.'
Estos serían, por tanto, el interviniente litisconsorcial y el adhesivo que, sin haber iniciado el pleito, pueden luego entrar en él siempre que no haya concluido y que su intervención no incurra, como sin duda es el caso pues nadie alega cualquiera de estas circunstancias, en manifiesto abuso de derecho o entrañe fraude de ley o procesal, y habiéndose adherido a la demanda CC.OO, cuya legitimación no se cuestiona por las partes al ser sindicato más representativo a nivel estatal en los términos del art. 6 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto , de Libertad Sindical ,una vez constituido como parte en el proceso, donde se adhirió a las pretensiones de CGT, nos ha de llevar a la continuación del proceso.
Procede, por tanto, continuar el litigio, aunque no se haya acreditado por CGT la condición de interesado, ni la existencia de un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito , de conformidad con lo dispuesto en los arts. 13.3 LEC , 17.2 y 155 LRJS , como ha declarado la Sala en sentencias de 24-02-2017, proced. 326/16 y 8-06-2 017, proced. 117/2017 , donde defendimos que la falta de legitimación activa del demandante no impedía continuar el procedimiento, cuando se hubieran adherido a la demanda sindicatos con interés legítimo, implantados debidamente en el ámbito del conflicto, como sucede aquí.
La demanda alega que este precepto: 1) no prevé ninguna comunicación a los representantes de los trabajadores, sino, únicamente a los sindicatos más representativos- la de la puesta en conocimiento por parte de la empresa entrante de la adjudicación en el plazo de 5 días desde que conociera la adjudicación -.
2) El acto de subrogación y la entrega por parte de la empresa saliente de la documentación que se especifica en el artículo que se ha transcrito se indica a) que se realizara obligatoriamente una vez conocida fehacientemente la adjudicación del servicio y antes de haberse comenzado el inicio del mismo b) a la empresa entrante c) en presencia de los sindicatos firmantes del presente convenio si así lo solicitan.
Lo que es contrario a lo dispuesto en el artículo 44.6 ET que establece la documentación que ha de ser entregada por la empresa saliente a los representantes de los trabajadores y vulnera el artículo 64.7 ET , 10.2 LOLS y 28.1 y 14 CE . al no preverse la puesta a disposición de todos los delegados sindicales de la documentación prevista en el artículo 44 ET y vulnera el derecho de libertad sindical al restringirse la presencia en el acto de la subrogación y entrega de la documentación que se detalla en el artículo 11, únicamente a los sindicatos firmantes del convenio si así lo solicitan.
En el referido precepto convencional , no estamos ante la sucesión de empresas, regulada en el artícu lo 44 del Estatuto de los Trabajadores . 'ni la contrata ni la concesión administrativa son unidades productivas autónomas a los efectos del artícu lo 44 ET , salvo entrega al concesionario o al contratista de la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación. De esta manera en los supuestos de sucesión de contratistas la subrogación no opera en virtud del mandato estatutario - artícu lo 44 ET - si no se ha producido una transmisión de activos patrimoniales o una 'sucesión de plantillas', en aquellos sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra - STS de 27 de octubre de 2004, recurso 899/00 ,
En los supuestos en los que no estamos ante la sucesión de empresas regulada en el artícu lo 44 ET , en los que no se ha producido transmisión de activos materiales ni tampoco 'sucesión de plantillas', la única vía por la que, en su caso, procedería imponer la subrogación a la empresa entrante, respecto a los trabajadores de la saliente, sería la establecida en el convenio colectivo aplicable y con los requisitos y límites que el mismo establece. Sin que el convenio infrinja el artículo 44 ET porque en los supuestos de sucesión de contratistas la subrogación no opera en virtud de dicho mandato estatutario.
el artículo 64 .7 ET atribuye al comité de empresa las siguientes competencias:
Tampo co infringe el artículo 11 del convenio el artículo 10 .3 de la LOLS , pues no cabe duda que las empresas deberán respetar las garantías establecidas en dicho precepto, así como en el artículo 64.7 ET con independencia de los requisitos establecidos convencionalmente al regular la subrogación, dado que el convenio colectivo no tiene carácter de norma exclusiva y excluyente.
En segundo término, se alega que el acto de subrogación y la entrega por parte de la empresa saliente de la documentación que se especifica en el artículo que se ha transcrito se indica a) que se realizara obligatoriamente una vez conocida fehacientemente la adjudicación del servicio y antes de haberse comenzado el inicio del mismo b) a la empresa entrante c) en presencia de los sindicatos firmantes del presente convenio si así lo solicitan. Sin que exista ninguna razón que avale la presencia en exclusiva de los sindicatos firmantes del convenio, sin que el hecho de no firmar el convenio pueda situar en una situación de desventaja para los sindicatos contrariada al ejercicio del contenido esencial de la libertad sindical.
Respecto a esta cuestión la STS 23-04-2013, rec. 19/2012 , que confirmó SAN 23- 11-2011, proced. 206711, declaró:
'
Aplicando la doctrina expuesta al supuesto debatido, debemos concluir que la cláusula en la que se establece '
'
'
La parte demandante alega que no se prevé en el artículo 13 del convenio ningún criterio objetivo que posibilite el ascenso respecto del grupo profesional, el único criterio para la integración del trabajador en cada grupo es el de la empresa al recoger el convenio 'estos puestos-tanto los del grupo I, como los del grupo II -serán de libre designación y dependerán de la empresa en base a criterios de confianza. Lo que es contrario a lo dispuesto en el artículo 24 , 35.1 y 4. 2 del ET .
Debemos recordar que la clasificación profesional es una pieza esencial a la hora de establecer el régimen jurídico de la relación de trabajo y de concretar el contenido de la prestación laboral. De este modo, por clasificación profesional podemos entender el conjunto de categorías, grupos y niveles profesionales que existen en una empresa, y que se organizan de acuerdo al conjunto de cometidos asignados a cada puesto de trabajo, equipo de trabajo o áreas de actividad.
El concepto, como ya hemos referido anteriormente, tiene que ver directamente con la organización del trabajo dentro de la empresa, esto es, con el objeto de la prestación de cada trabajador, y como apunta el artículo 22 de la norma estatutaria, la clasificación profesional se establece en la empresa mediante la negociación colectiva o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, a través de Grupos Profesionales de trabajo, entendiéndose por tal (Grupo Profesional ) 'el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación', pudiendo incluir tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas al trabajador.
De este modo, el sistema de clasificación profesional delimita la prestación exigible al trabajador a la vez que atribuye a este un sistema de remuneración concreto ajustado al encuadramiento realizado.
En el supuesto enjuiciado, en la norma convencional de aplicación -a la que genéricamente se remite el artícu lo 22 del ET -, se establece un sistema concreto de clasificación profesional en tres Grupos Profesionales distintos, en donde, tras unos criterios generales de atribución se enumeran diferentes puestos que serán de libre designación y dependerán de la empresa en base a criterios de confianza.
El artículo 24 ET remite al convenio colectivo o, en su defecto, al acuerdo colectivo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, los ascensos dentro del sistema de clasificación profesional y añade que, en todo caso los ascensos se producirán teniendo en cuenta la formación, méritos, antigüedad del trabajador, así como las facultades organizativas del empresario.
Pues bien, desde el prisma de los preceptos citados, el convenio colectivo no establece un sistema reglado de ascensos por lo que debe señalarse que, puesto que el Convenio Colectivo es el competente para regular el sistema de ascensos y para regular el derecho a la promoción profesional , lo único que puede deducirse del artículo 13 del convenio es que se han limitado las posibilidades de movilidad ascendente , puesto que el artículo 16 expresamente contempla que podrá llevarse a cabo una movilidad funcional en la empresa ejerciendo como límite el grupo profesional y lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores ,para lo cual está facultado tanto por el art. 39.4 como por el art. 24 del Estatuto.
El precepto del convenio objeto de examen, ha de tener perfecto acomodo al ordenamiento jurídico, pues el artículo 13 al configurar los puestos de trabajo de los Grupos I y II como puestos de confianza del empresario, no hace otra cosa que adaptar el régimen convencional de grupos profesionales a las concretas necesidades de personal existentes en la empresa. Por último, debe recordarse que es doctrina del TS, sentencias de 18 de septiembre de 1981 , 30 de septiembre de 1987 y 09-04-1990 entre otras, que 'el desempeño y la revocación de los cargos de confianza es facultad de la empresa y pertenece a su ámbito de organización y dirección.'
'
En el Convenio colectivo, la clasificación profesional contenida en sus artículos 13 y 14 comprende tres grupos profesionales, cuadros, mandos intermedios y personal auxiliar; se modifican los niveles profesionales estableciendo la creación de subniveles en cada uno de ellos. Así en el grupo I y II se crean dentro de cada uno de los cinco niveles cuatro subniveles (del 1 al 4) y en el grupo III, se crean dentro de cada uno de los nueve niveles siete subniveles (del I al 7), encuadrándose todos los trabajadores vinculados por el convenio en el subnivel número 1 a fecha 1 de enero de 2018 que corresponda a su nivel salarial y progresándose entre los distintos subniveles pertenecientes a un nivel o grupo profesional por el trascurso del tiempo unido a que la evaluación del desempeño del trabajador realizada por la empresa durante el período de referencia sea positiva. El límite de progresión estará en el máximo subnivel de cada nivel profesional sin que la consecución del subnivel máximo comporte el cambio de nivel, quedando dicha posibilidad vinculada a la potestad organizativa de la empresa. A la vista de todo ello se llega a la conclusión de que ha sido voluntad de los negociadores del convenio, que bien podían haber pactado otro sistema, conferir a la potestad organizativa de la empresa el cambio de nivel una vez se haya obtenido el subnivel máximo de cada nivel profesional, siendo el convenio colectivo competente para regular la carrera profesional, así como la progresión económica y el cambio de nivel.
Con fundamento en el hecho de que el contenido típico del derecho a la promoción profesional ' es la facultad de acceder a un trabajo más cualificado o mejor remunerado, o de mejores expectativas, en función de la experiencia y del mérito profesional', por cuya razón, aun siendo un derecho de configuración legal, el legislador ha remitido parte de su regulación a la autonomía colectiva que puede detectar con mayor adecuación los aspectos particulares de organización del trabajo que presentan en esta materia los distintos sectores de actividad y las distintas empresas' - STS 29-1-1992 (rec.- 886/91 ). En aplicación de la doctrina expuesta, procede desestimar la solicitud de declaración de nulidad de los apartados del artículo 14 del convenio.
Pues no cabe olvidar que el cambio de nivel no se produce por la sola decisión empresarial sino por la obtención del máximo subnivel vinculado a la potestad organizativa de la empresa, sin que ello signifique arbitrariedad en el cambio de nivel y sin que ello comporte eliminar el derecho a la promoción que la Constitución y la Ley reconoce a los trabajadores.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En la demanda de impugnación de convenio colectivo formulada por CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T) a la que se ha adherido la FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS (CCOO), frente a la ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE SERVICIOS FERROVIARIOS (AGESFER), y la FEDERACION DE SERVICIOS DEL SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), siendo parte el MINISTERIO FISCAL, estimamos la excepción de falta de legitimación activa de CGT alegada por UGT. Personada como parte en el procedimiento la FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS (CCOO), entrando en el fondo del asunto, desestimamos la demanda formulada y absolvemos a los demandados de las pretensiones frente a los mismos deducidas en demanda.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0109 19; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0109 19, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
