Sentencia SOCIAL Nº 83/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 83/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 664/2018 de 05 de Febrero de 2019

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Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX

Nº de sentencia: 83/2019

Núm. Cendoj: 38038340012019100150

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:362

Núm. Roj: STSJ ICAN 362/2019

Resumen:
Determinación de contingencia

Encabezamiento


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Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000664/2018
NIG: 3803844420170004828
Materia: Accidente laboral: Declaración
Resolución:Sentencia 000083/2019
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000679/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Heraclio ; Abogado: ALICIA BEATRIZ MUJICA DORTA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: MUTUA FREMAP; Abogado: MIGUEL ORAMAS MEDINA
Recurrido: Luciano ; Abogado: CARLA VIOLAN ESPINOSA
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de febrero de 2019.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz
de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 664/2018, interpuesto por D. Heraclio , frente a la
Sentencia 152/2018, de 14 de mayo, del Juzgado de lo Social nº. 3 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos
de Seguridad Social 679/2017, sobre determinación de contingencia. Habiendo sido ponente el Magistrado D.
FÉLIX BARRIUSO ALGAR, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por parte de D. Heraclio se presentó el día 27 de julio de 2017 demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fremap y D. Luciano , en la cual alegaba que trabajaba para el último demandado desde 1995, como auxiliar de farmacia, habiendo estado en incapacidad temporal entre noviembre de 2015 y abril de 2017, considerando el actor que la causa de tal proceso patológico derivó del acoso laboral y deterioro psicológico sufrido por el actor por parte de su empresario, al no tener el demandante antecedentes psiquiátricos, y confirmando los distintos informes médicos el origen laboral de las patologías, aunque en expediente de determinación de contingencia el Instituto Nacional de la Seguridad Social había resuelto que se trataba de enfermedad común. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase que la incapacidad temporal iniciada por el actor el 3 de noviembre de 2015 debe considerarse derivada de contingencia profesional, con los efectos correspondientes, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración en orden a sus responsabilidades y a abonar al demandante la diferencia en las prestaciones económicas y restantes efectos del reconocimiento.



SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 3 de Santa Cruz de Tenerife, autos 679/2017, en fecha 2 de abril de 2018 se celebró juicio en el cual la parte demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social se opuso a la demanda alegando que no estaba acreditada una relación de causalidad única y exclusiva entre el trabajo del demandante y la patología determinante de la incapacidad temporal; la mutua se opuso en el mismo sentido añadiendo que era el demandante quien tenía la carga de probar el carácter profesional; el empleador se opuso negando la existencia de acoso laboral y que la inspección de trabajo no había detectado tal situación.



TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 14 de mayo de 2018 sentencia con el siguiente Fallo: -Que desestimando la demanda formulada por DON Heraclio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA FREMAP y DON Luciano , debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones en su contra formuladas-.



CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: -
PRIMERO.- DON Heraclio , nacido el NUM000 de 1971, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , prestó servicios para la empresa Luciano desde el 1 de noviembre de 199 hasta el 1 de junio de 2017, con la categoría profesional de Auxiliar de farmacia, percibiendo un salario mensual prorrateado de 1.258,15 euros, (folios 43, doc. 1, 2, 26, 41 a 50 del ramo de prueba de la parte actora)

SEGUNDO.- La empresa SANTIAGO ALFONSO CARRILLO tiene concertado el riesgo de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con la MUTUA FREMAP, (no controvertido).



TERCERO.- La empresa demandada se dedica a la actividad de farmacia, concretamente se trata de la Farmacia San Telmo, sita en el Paseo San Telmo del Puerto de la Cruz, siendo el jefe inmediato del actor Don Luciano , (no controvertido).



CUARTO.- En día que no se precisa del año 2015, el empresario tomó la decisión de abrir la farmacia los domingos y festivos, reestructurando los turnos de los trabajadores desde el mes de octubre, lo que fue comunicado verbalmente al actor el 29 de octubre y después por escrito, (folios 36, 41, 60 de autos, doc. 4, folios 12 a 18 del ramo de prueba de la empresa).



QUINTO.- Con fecha 3 de noviembre de 2015, el trabajador demandante acudió a la Mutua FREMAP comunicando haber sufrido un accidente de trabajo el 29/10/2015, consistente en trauma psíquico, relatando que el empresario le había comunicado cambio de turnos que afectan a su vida privada y lo hace de una forma autoritaria y con insultos, dándole una crisis de ansiedad no sintiéndose capacitado para ir a su puesto de trabajo, diagnosticándole ansiedad generalizada, derivándole al Servicio Público de Salud al no considerar laboral la patología padecida, iniciando ese mismo día proceso de incapacidad temporal con diagnostico de síndrome de ansiedad, (folios 45 a 50, 56, 60 a 62).



SEXTO.- Iniciado por el actor petición de determinación de contingencia en fecha 26 de octubre de 2016, al entender que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 3 de noviembre de 2015 era consecuencia del trabajo, se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS en fecha 5 de junio de 2017 declarando el carácter de enfermedad común de la enfermedad temporal del demandante, determinando como responsable de la prestación al mismo INSS y de la asistencia sanitaria al Servicio Público de Salud, previo dictamen del EVI de fecha 16 de mayo de 2017, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, (folios 35, 36 y 54).

SÉPTIMO.- En informe de psiquiatra particular de fecha 22 de marzo de 2016, se relata que el actor acude a consulta desde el 15 de diciembre de 2015 para control y tratamiento de un trastorno ansioso depresivo mixto en estrecha relación con una importante problemática laboral, con evolución favorable aunque condicionado por su problemática laboral persistiendo un marcado componente fóbico relacionado con su trabajo habitual que le impide incluso entregar sus bajas laborales, cosa que hace habitualmente su pareja, debiendo persistir su situación de baja laboral hasta que se resuelvan judicialmente las denuncias llevadas a cabo, (folio 30 del ramo de prueba de la parte actora).

También consta informe psicológico particular de fecha 7 de noviembre de 2016, que relata que el actor acude a consulta por presentar sintomatología acorde a un trastorno adaptativo mixto, con ansiedad y estado de ánimo depresivo, presentando crisis de ansiedad, con trastorno del sueño, y después de recoger las manifestaciones del actor, considera que no se encuentra en condiciones psicológicas para incorporarse a su lugar de trabajo hasta estabilización y mejoría de su sintomatología, pudiendo agravarse el cuadro que se detecta, (folios 31 y 32 del ramo de prueba de la parte actora).

OCTAVO.- En informe propuesta de alta médica del EVI de fecha 11 de abril de 2017, consta como diagnostico un trastorno adaptativo con sintomatología ansioso-depresiva que no objetivando menoscabo incapacitante para su actividad que no requiere estrés psíquico intenso, (folio 43).

NOVENO.- El 27 de abril de 2017, el demandante se presenta en la empresa comunicándole el empresario el horario que debe cumplir así como que debía incorporarse el día 30 de abril de 2017, (domingo), (folio 16 del ramo de prueba de la parte actora).

El 28 de abril de 2017 el actor remite escrito al empresario haciéndole constar el derecho al disfrute de vacaciones desde el día 03/05/2017 hasta el día 03/06/2017, comunicándole la empresa las vacaciones correspondientes al año 2016 a disfrutar desde el día 30/04/2017 hasta el 30/05/2017, (folios 17 a 22 del ramo de prueba de la parte actora).

DÉCIMO.- El actor presentó ante la Inspección de Trabajo denuncias contra la empresa demandada en fechas 23/03/2017, 13/04/2017 y 22/05/2017, respecto de las cuales la inspectora de trabajo y Seguridad Social emite informe en fecha 13 de octubre de 2016, que se da por íntegramente reproducido, en el que concluye -tras las actuaciones de investigación llevadas a cabo por la inspectora actuante, no puede acreditarse fehacientemente una situación que tenga encaje en la definición de acoso laboral entendido este concepto como la -situación en que una persona o grupo de personas ejercen una violencia psicológica extrema de forma sistemática, durante un tiempo prolongado sobre otra en el lugar de trajo-, o actitudes empresariales que puedan constituir una vulneración de la dignidad del trabajador-, (folios 35 a 40, 51 a 66 del ramo de prueba de la parte actora).

UNDÉCIMO.- Por escrito de fecha 1 de junio de 2017, la empresa comunica al trabajador su despido con efectos del mismo día que impugnado dio lugar a los Autos 484/2017 del Juzgado de lo Social Nº 1, que en acto de conciliación celebrado el 28 de junio de 2017 terminó con acuerdo, reconociendo la empresa la improcedencia del despido ofreciendo la cantidad de 32.016,60 euros en concepto de indemnización, 436,76 euros por vacaciones y 36,99 por nómina de junio de 2017, que fue aceptado por el trabajador que, además, desistió de la demanda de cantidad que había presentado contra la empresa demandada, (folios 1 a 10 del ramo de prueba de la empresa demandada).

DUODÉCIMO.- Se ha agotado la vía previa administrativa-.



QUINTO.- Por parte de D. Heraclio se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por Mutua Fremap y D. Luciano .



SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 3 de agosto de 2018, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 31 de enero de 2019.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.



SEGUNDO.- En la demanda el actor, auxiliar de farmacia, pretendía que se declarase que el proceso de incapacidad temporal en el que estuvo entre el 2 de noviembre de 2015 y el 27 de abril de 2017 derivaba de contingencias profesionales, afirmando que la causa de la baja fue un -proceso de acoso laboral y deterioro psicológico que ha sufrido el trabajador por parte del empresario, sin que éste respetase las necesarias pautas básicas de respeto y consideración debida en el puesto de trabajo-, y que los trastornos psicológicos tenían un origen laboral. La sentencia de instancia desestima la demanda; considera probado que el empleador comunicó al actor, primero verbalmente y después por escrito, una modificación de horarios y turnos, al pasar a abrir la farmacia los domingos y festivos, modificación que afectó a todos los trabajadores y no solo al actor; no aprecia la existencia de hostigamiento o acoso, y como quiera que la primera vez que el actor refirió una discusión en el trabajo fue 4 días después de haberse producido, y por lo que consta de tal discusión tampoco parece que la misma fuera suficiente como para considerarla causa de la baja médica, concluye que no se puede considerar el desempeño del trabajo como la única causa del proceso de incapacidad temporal.

Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea una revisión de los hechos probados, al amparo del artículo 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y luego un motivo de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por el empresario y la mutua demandados, quienes se oponen al recurso, solicitan su desestimación, y que se confirme el pronunciamiento de instancia.



TERCERO.- Examinando en primer lugar el motivo de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011 , o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015 , entre otras).



CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley): 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos. En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).



QUINTO.- La parte actora acusa al relato de hechos probados de la sentencia de instancia de haber emitido las conclusiones del informe médico forense, folios 190 a 194, que considera que coinciden con el informe psicológico privado aportado por el demandante (folios 31 y 32), solicitando en base a tal informe médico forense que se añada un último párrafo a tal hecho probado 7º, que diga lo siguiente: 'El Informe Médico Forense emitido por D. Jose Miguel , Médico Forense adscrito al Instituto de Medicina Legal de Santa Cruz de Tenerife concluye, tras analizar la documentación médica del actor y tras la exploración del mismo que -El origen del conjunto de patologías que padece el informado (trastorno adaptativo mixto ansioso- depresivo) tiene su origen fundamental en situaciones de estrés y conflicto inter e intrapersonal, como es habitual a causa de un trastorno adaptativo. En este caso, es compatible con situación de conflicto laboral de tipo descendente como refiere el informado (conflicto con superior jerárquico) dentro del ámbito del mobbing o acoso laboral, según lo referido por el informado (.) y la temática que consta en la documentación aportada.- Tras indicar el Forense la referencia al artículo 156 de la LGSS vigente, termina indicando en sus conclusiones finales de su escrito de 14 de febrero de 2018 que -El acoso laboral, siendo la situación de conflicto laboral referido por D. Heraclio compatible con tal ámbito, puede generar enfermedades o patologías clínicas y psíquicas en las víctimas que pueden incluso mantenerse, tras la desaparición de la conducta hostil, hasta en un plazo de dos a cinco años, como media (.)En razón a la documentación médica aportada, hacer constar que: PRIMERA.- Sufre los siguientes padecimientos:. Trastorno adaptativo, mixto, ansioso depresivo, en tratamiento psicofarmacológico y con psicoterapia de apoyo. SEGUNDA A la vista de la documentación médica aportada hasta el día de la fecha y la exploración realizada, y analizando el estado actual del conjunto de padecimientos, se considera compatible tal trastorno psíquico (trastorno adaptativo en el informado) derivado, como origen, del trabajo o desempeño laboral ejecutado, por situación de conflicto laboral. TERCERA.- Atendiendo a la definición dada de accidente laboral por la Ley General de Seguridad Social vigente: 'toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena', desde el punto de vista formal, una lesión es todo daño corporal causado por una herida, golpe o enfermedad. Se considera también lesión corporal las secuelas o enfermedades psíquicas o psicológicas, que en este caso puedan derivar de la ejecución del trabajo por cuenta ajena. CUARTA.- Una situación de acoso laboral, puede generar enfermedades o patologías clínicas y psíquicas en las víctimas que pueden incluso mantenerse, tras la desaparición de la conducta hostil, hasta en un plazo de dos a cinco años, como media, encontrándose incapacitado D. Heraclio para el desempeño de sus labores en tal ambiente de trabajo-.



SEXTO.- La revisión no puede ser acogida porque, por un lado, el relato de hechos probados no debe consistir en una mera reproducción del contenido de los informes médicos aportados a los autos cuando los mismos ni siquiera coinciden con la convicción de la juzgadora sobre los hechos controvertidos (siendo reprensible que la sentencia de instancia haya incurrido en tal defecto), y, por otro lado, pese a todas las garantías de imparcialidad que puedan presumirse en el informe médico forense, el mismo no deja de ser una prueba más que ha de ser puesta en relación y valorada, conforme a las reglas de la sana crítica, con el resto de informes médicos, pruebas y elementos de convicción obrantes en los autos. En consecuencia, aunque el informe médico forense ciertamente concluya que el trastorno psíquico del actor pudiera tener un origen laboral -se pronuncia, correctamente, en términos de probabilidades y no de afirmaciones tajantes-, ese posible origen laboral apuntado en el informe médico forense ha de ser puesto en relación con otros medios de prueba, de los cuales la juzgadora concluyó no solo la inexistencia del acoso laboral alegado en la demanda, sino que ni siquiera cabía identificar en el desempeño del trabajo, o en la incidencias de tal desempeño, una causa que fuera suficiente y determinante para explicar las patologías del actor, con lo que no se puede concluir que el informe médico forense, que sí ha sido valorado por la juzgadora de instancia, evidencie un error patente en la valoración global de la prueba.

SÉPTIMO.- En el motivo de censura jurídica el actor alega que la sentencia de instancia vulnera los artículos 156 y 157.2 del vigente texto refundido de la Ley General de Seguridad Social (antiguos 115 y 117.2 del texto refundido de 1994), en relación con el 4.1, letras d) y e), del Estatuto de los Trabajadores, 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y artículos 40.2 y 43 de la Constitución , afirmando que el demandante entró en situación de baja médica por estrés y acoso laboral desde el día 2 de noviembre de 2015 hasta la actualidad, siendo dado de alta el día 27 de abril de 2017 por parte de la Dirección Provincial de la Seguridad Social, y que la causa de la baja médica 'fue precisamente un intenso proceso de acoso laboral y deterioro psicológico que ha sufrido el trabajador por parte del empresario, sin que éste respetase las necesarias pautas básicas de respeto y consideración debida en el puesto de trabajo', añadiendo que el actor carecía de antecedentes (psiquiátricos) y que los padecimientos psicológicos que ha presentado y presenta 'son fruto exclusivo de órdenes de trabajo y sistema laboral que ha deteriorado su salud mental, fruto de acoso laboral directamente ejercido por el empresario y su esquema productivo'. Afirmaciones todas ellas que no extrae del relato de hechos probados -ni siquiera de la modificación del mismo propuesta en su recurso- sino de una nueva valoración de informes médicos aportados. Considera a la vista de ello que se cumplen los requisitos del artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social para considerar su enfermedad como accidente de trabajo, al no estar comprendida en el catálogo de enfermedades profesionales y tener la enfermedad por causa exclusiva la ejecución del trabajo, añadiendo que existiendo tal causa laboral es indiferente, a efectos de determinación de contingencia, que exista o no incumplimiento patronal, e incluso que el alegado acoso laboral sea putativo o fruto de una percepción subjetiva del demandante.

OCTAVO.- Los trastornos depresivos o ansiosos no se contemplan como enfermedad profesional en el Real Decreto 1299/2006, ni, de hecho, en parte alguna del cuadro de enfermedades profesionales se recogen patologías o agentes de naturaleza psíquica o psicológica, por lo que no cabe legalmente la consideración de los mismos como enfermedad profesional - artículo 157 de la Ley General de la Seguridad Social -. Solamente cabría la consideración del carácter profesional de un trastorno de ansiedad o depresivo al amparo de los apartados e ), f ) o g) del artículo 156.2 de la Ley General de la Seguridad Social , que consideran accidente de trabajo: - Las enfermedades, no incluidas en el artículo 157 que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.

- Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

- Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.

NOVENO.- Los apartados f) y g), no obstante, implican la existencia de unas lesiones consideradas como laborales, que bien determinan la agravación de una patología preexistente, o bien provocan la aparición de patologías nuevas que el trabajador no padecía con anterioridad (por ejemplo, un trastorno adaptativo reactivo a las lesiones o secuelas consecuencia de un accidente de trabajo; o un trastorno psíquico previo que se agrava a consecuencia de esas lesiones sufridas en el trabajo). Como en el presente caso la única lesión o proceso patológico que se postula es el trastorno ansioso-depresivo mismo, que se pretende derivado de una situación sufrida en el trabajo, y sin conexión con otra lesión o enfermedad sufrida de naturaleza laboral, tendría que aplicarse el 156.2.e), que exige acreditar que la enfermedad tiene por causa exclusiva la ejecución del trabajo.

DÉCIMO.- El artículo 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social sería ciertamente de posible aplicación cuando constara que la crisis ansiosa o depresiva se desencadenó o apareció en tiempo y lugar de trabajo, especialmente -pero no indispensablemente- si se constata la existencia, en ese tiempo y lugar, de un estímulo o hecho emocionalmente traumático susceptible de causar ansiedad o depresión.

UNDÉCIMO.- De no constatarse esa aparición de la sintomatología psicológica en tiempo y lugar de trabajo, el interesado en que se declare la contingencia profesional ha de probar no solamente la presencia de la patología y que la misma puede derivar del trabajo, sino que la causa preponderante de la patología -y el 156.2.e, de hecho, habla de causa exclusiva- es el desempeño del trabajo mismo y no cualesquiera otras causas, endógenas o exógenas, pero ajenas a la actividad laboral. No pudiendo relativizarse esa exigencia legal hasta el punto de considerar laboral la contingencia por el mero hecho de existir una concausa laboral en la misma, aún reconociéndose la influencia de otros factores. Con toda la dificultad que pueda entrañar la prueba en esta materia, la exigencia de una relación de causalidad entre trabajo y patología clara, terminante y preponderante en el artículo 156.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social es meridiana.

DUODÉCIMO.- En este sentido, el Tribunal Supremo - sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2007, recurso 3566/2005 -, aunque no entra en el fondo del asunto por no apreciar contradicción, precisamente lo hace por estimar que no aplicaron de forma diversa el artículo 115.2.e de la Ley General de la Seguridad Social la sentencia recurrida, que declaró la contingencia profesional al considerarse acreditado que la única causa de la patología psíquica sufrida era el trabajo desempeñado, y la sentencia de contraste, que rechazó declarar la existencia de accidente de trabajo al constatarse que el causante tenía rasgos de personalidad previos que habían incidido significativamente en la enfermedad psíquica. Y en el mismo sentido se pronunció la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2012, recurso 2261/2011 , pues también en esa sentencia se rechaza la existencia de contradicción dado que en la sentencia recurrida se concluyó que el trastorno adaptativo traían causa de un conflicto laboral, mientras que en la de contraste se había concluido que no se habían excluido suficientemente la existencia de otras causas de origen no laboral. De todo lo cual se infiere que en opinión del Alto Tribunal el artículo 156.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social puede aplicarse a afecciones psíquicas siempre y cuando se acredite que el origen único o principal de las mismas es el desempeño del trabajo, pero no cuando concurren otras causas.

DECIMO

TERCERO.- Tiene razón la parte actora cuando alega que, a efectos de la determinación del carácter profesional de la contingencia de un trastorno psíquico, no es en absoluto preciso constatar que se ha venido sufriendo una situación calificable objetivamente como acoso laboral, sino que lo que interesa es constatar la existencia de una relación de causalidad directa y primordial entre el trabajo y el trastorno psíquico. Pero al mismo tiempo, no se puede considerar que el trabajo sea la causa preponderante -y, desde luego, no la exclusiva- de la patología cuando la denuncia de acoso no acreditada lo que revela o sugiere es la posible existencia de patologías de base previas, diagnosticadas o no, con directa incidencia en la situación incapacitante (por ejemplo, paranoia, si resulta que el supuesto acoso se basa en puras alucinaciones o delirios; o un trastorno de tipo paranoide, si se observa que hay un excesivo sentimiento de daño o perjuicio, con tendencia a interpretar los actos de terceros, por banales que sean, como un ataque personal). Con lo que la mera percepción subjetiva de 'acoso laboral' por parte del actor no puede erigirse en elemento suficiente para declarar la contingencia de carácter laboral, al amparo del 156.2.e), pues la existencia de una patología de base que explique esas percepciones subjetivas -sin apoyo objetivo suficiente- es incompatible con considerar el desempeño del trabajo 'causa exclusiva' del proceso patológico.

DECIMO

CUARTO.- En el presente caso, la sentencia de instancia concluye que no se ha probado la situación de acoso laboral que se denunciaba en la demanda como causa directa de la baja médica del demandante. Es más, en el fundamento de derecho 3º la juzgadora considera que ni siquiera se ha demostrado la existencia de una discusión entre el actor y su empleador inmediatamente antes del inicio de la incapacidad temporal de noviembre de 2015, y menos aún 'la eficacia causal de aquél episodio como el origen de la patología que determinó el proceso de baja sobre cuya contingencia se debate', destacando que si tal discusión fue tan grave como afirma el actor, eso se compadece poco con que el mismo demorara unos días la búsqueda de asistencia sanitaria, llegando a concluir que 'no cabe sostener que la ejecución del trabajo hubiera tenido alguna suerte de relación causal, mayor o menor, próxima o remota, o siquiera coadyuvante con el deterioro de la salud psíquica que determinó el proceso de incapacidad temporal sobre cuya contingencia se discute' (fundamento de derecho 4º), lo que lleva a la juzgadora a rechazar no solo la aplicación del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social -texto refundido de 1994, vigente en noviembre de 2015-, sino que tampoco el desempeño del trabajo se puede considerar en el presente caso causa exclusiva de la situación de incapacidad temporal.

DECIMO

QUINTO.- Tales conclusiones de la juzgadora de instancia, en la fundamentación jurídica, son coherentes con el relato de hechos probados, en el que todo lo más se aprecia la existencia de un conflicto entre el actor y su empleador en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, sin que, por lo que se indica en el relato fáctico sobre tal modificación sustancial (que no consta que fuera impugnada judicialmente por el demandante) y el conflicto, quepa presumir que una u otro fueron objetivamente tan graves como para generar en el actor una situación de ansiedad y depresión incapacitante para el trabajo que se extendió durante año y medio; y esto, a su vez, sugiere que concurren otras causas ajenas al trabajo que explican la aparición de la patología y su duración, sin que la ejecución del trabajo se pueda considerar siquiera la causa principal y necesaria. Lo antes expuesto obliga a concluir que los preceptos y jurisprudencia invocados por el actor en su recurso no han sido vulnerados por la sentencia de instancia, lo que determina la desestimación del recurso y que se confirme la resolución recurrida.

DECIMO

SEXTO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajador o beneficiario de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita ), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede la imposición de costas.

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por D. Heraclio , frente a la Sentencia 152/2018, de 14 de mayo, del Juzgado de lo Social nº. 3 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 679/2017, sobre determinación de contingencia, la cual se confirma en todos sus extremos.

Sin expresa imposición de costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad -Banco Santander- con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0664 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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