Última revisión
28/05/2020
Sentencia SOCIAL Nº 83/2020, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 2, Rec 1059/2019 de 06 de Abril de 2020
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Orden: Social
Fecha: 06 de Abril de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara
Ponente: ESPEJO-SAAVEDRA LOPEZ, MARIA ARANZAZU
Nº de sentencia: 83/2020
Núm. Cendoj: 19130440022020100020
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1489
Núm. Roj: SJSO 1489:2020
Encabezamiento
00083/2020
En Guadalajara, a 6 de abril de 2020.
Vistos por la Ilma. Sra.
Antecedentes
El acto de conciliación terminó sin acuerdo y el acto del juicio se celebró, compareciendo las partes que se hacen constar en la grabación adjunta, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, oponiéndose la demandada por los motivos que obran y tras practicarse las oportunas pruebas declaradas pertinentes, consistentes en documental y testificales, en trámite de conclusiones, las partes elevaron a definitivas sus peticiones, quedando el juicio concluso y visto para sentencia.
Hechos
El número aproximado de 95 trabajadores.
En el mismo se dispone:
'(...)
4. Condiciones más beneficiosas.
Todas las condiciones económicas o de cualquier otra índole contenidas en este convenio tienen carácter de mínimos, por lo que los pactos, cláusulas o situaciones implantadas actualmente que impliquen condiciones más beneficiosas para el personal con respecto a este convenio, individual o colectivamente, serán respetadas y no absorbidas. (...)
20. Calendario laboral y jornada,
Para el personal con categoría de operario/operaria de logística Y operario/operaria especialista de logística, en relación ton el calendario laboral Y la jornada, se estará a lo establecido a continuación:
a) los calendarios laborales serán anuales.
b) se entregará el calendario provisional por equipos al Comité de Empresa antes del 1 de noviembre de cada año, siempre que hayan sido publicados los festivos en el boletín oficial correspondiente. Se fijarán las fechas exactas de cada turno de vacaciones de invierno, publicándose antes del día 1 de diciembre de cada año. Del 1 al 15 de diciembre se deberán realizar las solicitudes de turnos de vacaciones. Y antes del 31 de diciembre quedarán cerrados los calendarios.
c) Asimismo, los calendarios laborales por equipos que se entreguen a cada trabajador/a incluirán los días de trabajo, los horarios y libranzas de cada uno/a de ellos. Estos calendarios por equipos se entregarán con un mes de antelación. (...)
e) La jornada ordinaria máxima anual de trabajo será la siguiente:
Turno mañana: 2017: 1776 2018: 1776 2019: 1768 (...)
g) Los horarios de trabajo del personal del almacén son los siguientes: para el personal que realiza su jornada en turno de mañana es de 7:00 a 15:00, en turno de tarde es de 15:00 a 23:00 y en turno de noche es de 23:00 a 7:00 horas. (...)
k) En las semanas en que al turno de mañana por turno le corresponda trabajar en sábado, se librará el lunes. (...)
21. Cambios de jornadas de trabajo.
El personal con categoría de operario/operaria de logística y operario/operaria especialista de logística podrá realizar los siguientes cambios en los días fijados como laborables en el calendario:
a) El personal que quiera cambiar algún día de su turno de trabajo, podrá hacerlo siempre cuando encuentre un compañero/a que lo sustituya, y lo solicite con al menos 1 día de antelación con las siguientes consideraciones: (...)
b) Cambio de turno con uno/a mismo/a: Se podrán realizar cambios de día de trabajo dentro del calendario individual de empleado/a (cambio de turno con uno mismo) siempre que se solicite con al menos 1 día de antelación con las siguientes consideraciones: (...)
c) Bolsa de cambio temporal: (...)
d) Se consideran 'blancos móviles' todos aquellos días que no están planificados en el calendario así como los días de exceso de jornada planificados en el calendario de cada trabajador/a y que la Empresa permite moverlos bajo las condiciones que se establezcan para ello.
No se podrá asistir a trabajar un festivo por haber cambiado un día blanco si el tumo concreto del trabajador/a no tiene planificado dicho festivo como laborable.
Se podrán cambiar hasta seis días blancos móviles y disfrutarlos otro día con las siguientes condiciones:
- El plazo de solicitud será de al menos 5 días de antelación al día del disfrute.
- Se podrá elegir el disfrute a lo largo del año natural exceptuando los meses de julio, agosto, diciembre y enero. Para el personal que preste servicios en los equipos de e-commerce, el disfrute no podría ser el día del Black Friday y los 5 días laborables posteriores. Se podrán unir a festivos, puentes, asuntos propios, vacaciones, compensación de horas extraordinarias. (...)
Para que puedan ser concedidos, la suma de personas al día que disfruten asuntos propios, blancos móviles y compensación de horas extraordinarias por descanso no podrá superar el 20% del turno de la planificación prevista para ese día, y no superará el máximo de cuatro personas por equipo, siempre que con este número no se supere el máximo del 20% del turno. (...)'
Se acuerdo reducir la jornada anual en 8 horas, en turno de mañana pasando de 1768 a 1760 y se introducen otras modificaciones que afectan al calendario laboral (festivos y sábados).
En cuanto a los días blancos el preacuerdo se dice: 'se aumentan a 7 los blancos móviles y se disminuye el plazo de solicitud de 5 a 4 días.
Los calendarios subidos a la Inet durante el año 2020 (pendiente de confirmar fecha con el departamento de IT de Inditex).'
El 2 de diciembre el Director del Centro, Sr. Sebastián explicó a la RLT las razones por las que se debían cambiar los 'días blancos' a los jueves.
El 5 de diciembre la responsable de RRHH tras conversar con la RLT, convocó reunión el 10 de diciembre de 2019 para tratar las discrepancias en los calendarios laborales del turno de mañana. Y comunicó que ese día se entregarían los calendarios al resto de la plantilla, dejando para después de la reunión la entrega de los calendarios del turno de mañana.
A pesar de ello, la RLT mantiene su desacuerdo con que existan días blancos planificados en jueves.
En éste, se reduce en 8 horas la jornada anual y en relación a los días blancos, aumentan a 7, debiendo solicitarse con 4 días de antelación, manteniéndose idéntica en lo demás la redacción a este respecto, del IV Pacto de Empresa.
En 2019 se cambian los días de envíos de mercancías a las tiendas, se adelantan los días y horas de reparto con el objetivo de entregar en todas las tiendas de Europa el martes (reponer venta del fin de semana) y jueves (venta para el fin de semana).
El lunes pasa a ser un día de facturación con reparto igual que cualquier otro día de la semana, comenzándose el reparto a las 7 horas.
El turno de menor carga de trabajo pasa de ser el lunes por la mañana al viernes por la tarde. En turno de mañana, el día con menos carga de reparto es el viernes.
Los viernes hay menor plantilla disponible porque los trabajadores con jornada parcial tienen mayor libranza en viernes.
Fundamentos
Los hechos probados primero y segundo son incontrovertidos.
El hecho probado tercero, es la transcripción de las disposiciones del IV Paco de Empresa que pueden incidir en la resolución de la litis, y que consta en su integridad en los documento 8 de la parte actora y 1 de la demandada.
El hecho probado cuarto, resulta del documento nº2 de empresa y testificales.
El hecho probado quinto, del documento nº3 y testificales,
El hecho probado sexto, se infiere de los documentos nº4 y nº5 de empresa y testificales de responsable de RRHH y Director del Centro.
El hecho probado séptimo, del documento nº6 de empresa y testificales.
El hecho probado octavo, resulta de la testifical de la responsable de RRHH.
El hecho noveno, del V Pacto de Empresa, documento nº7 de empresa.
El hecho probado décimo, resulta del documento nº9 de la parte actora y 8 de empresa.
El hecho probado décimo primero, del documento 9 de empresa y testificales.
El hecho probado décimo segundo, no controvertido, de los documentos (calendarios) 1 a 6 de la parte actora.
El hecho probado décimo tercero, de las testificales del Director del Centro de Trabajo y del Jefe de Almacén y documento nº10 de empresa.
El hecho probado décimo cuarto, del documento nº11 de empresa.
Mantiene la parte actora que el disfrute de los días blancos en lunes resulta de un acuerdo verbal entre representación social y empresa, que se venía cumpliendo en los seis últimos años (excepto en 2015 en que se aceptó el cambio a viernes sólo por ese año) con el fin de que quedaren unidos a fin de semana, y que por tanto, el disfrute de los días blancos en lunes constituye una condición más beneficiosa, habiéndose vulnerado por la empresa el artículo cuarto del IV Pacto de Empresa.
Suscita además la parte actora el incumplimiento por la empresa de entrega de los calendarios de 2020 en el plazo previsto en el artículo 20 b) y c) del IV Pacto de Empresa, debiendo en consecuencia ser declarados contrarios a derecho y anulados.
Es doctrina judicial consolidada que el carácter sustancial se predica de la modificación acordada y no de las condiciones de trabajo que se ven afectadas. No existen, por tanto, condiciones de trabajo sustanciales o accesorias, sino modificaciones sustanciales o accidentales de las condiciones de trabajo. Pudiéndose adoptarse estas últimas sin más límites que los de carácter general (respecto a los derechos del trabajador y a su dignidad humana) y los que en su caso resulten específicamente aplicables como los fijados en material de movilidad funcional. Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4, de 26.4.2006, el art. 41 ET regula específicamente las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, enumerando en lista abierta (entre otras, indica el precepto) las condiciones de trabajo que ex lege tendrán la consideración sustancial referida. Lista que la STS de 03/04/95 califica de ejemplificativa y no exhaustiva, en criterio que reitera la sentencia de 09/04/01, al afirmar que el elenco de posibilidades que en el precepto se contemplan no está limitado a las expresamente tipificadas en su apartado primero. De esta forma es claro que la lista no comprende todas las modificaciones que son -pueden ser- sustanciales, pero también ha de afirmarse tampoco atribuye carácter sustancial a toda modificación que afecte a las materias expresamente listadas. Es sustancial la variación que conjugando su intensidad y la materia sobre la que verse, sea realmente o potencialmente dañosa para el trabajador; o lo que es igual, para calificar la sustancialidad de una concreta modificación habrá de ponderarse no solamente la materia sobre la que incida, sino también sus características, y ello desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones.
El empresario puede acordar modificaciones de carácter colectivo si bien, y salvo procedimientos específicos que puedan establecerse en la negociación colectiva, la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores, de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados. La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, cuya constitución se realizará de acuerdo con el artículo 41. 3. La negociación deberá realizarse de buena fe con vistas a la consecución de un acuerdo.
Y así, únicamente si se concluye que existe, como condición más beneficiosa reconocida a todos los trabajadores, el derecho a disfrutar de los días blancos en lunes, la modificación unilateral de la empresa pasando este día a los jueves, o más bien como ha resultado probado, de tres días blancos a jueves y el resto a viernes, habría de considerársela una alteración laboral de carácter sustancial, por afectar a la distribución del tiempo de trabajo de los empleados, y por tanto indebida, por adoptarse sin seguir la tramitación impuesta en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.
Centrados así los términos del litigio, debe recordarse la constante doctrina del TS en relación a la existencia de una condición más beneficiosa, pudiendo reseñarse la sentencia de 7-7-10 EDJ 2010/213760, según la cual,
'a) En relación a su definición, hemos sostenido que, para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa, es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión. Sin embargo, no es la mera persistencia en el tiempo la que crea la condición más beneficiosa, sino que esa persistencia tiene que ser indicativa de la voluntad de la empresa de conceder un beneficio que sobrepase las exigencias de las normas legales o colectivas aplicables, integrando así la reiteración una declaración tácita de voluntad en ese sentido. No obstante, la condición más beneficiosa no puede confundirse con las situaciones de mera tolerancia o liberalidad empresarial, por muy duraderas que éstas se presenten en el tiempo.
b) Por lo que afecta a su contenido, la condición debe ser una ventaja o beneficio social, que merezca una verdadera mejora para el trabajador, y no puede tener más extensión que la que le diera el acuerdo que la concedió ( STS de 18 de septiembre de 2000 -rec. 1263/2000 EDJ 2000/27661 -) Dicha condición puede tener, además, un alcance colectivo, si el «beneficio ofertado sin contraprestación, se concediese a una pluralidad de trabajadores, siempre que inicialmente naciese de ese ofrecimiento unilateral del empresario, que aceptado, se incorpora a los respectivos contratos de trabajo» ( STS de 30 diciembre de 1998 -rec. 1399/1998 EDJ 1998/30732 -).
c) En cuanto a su pervivencia y posible extinción, se ha dicho que es la incorporación al nexo contractual de ese beneficio la que impide extraerla del mismo por decisión unilateral del empresario; manteniéndose en definitiva el principio de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas.
Por ello, la condición más beneficiosa así configurada, tiene vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una normativa posterior -legal o pactada colectivamente- más favorable que modifique el 'status' anterior en materia homogénea (doctrina reiterada, recordada por las STS 12.5.2009 -rec.4/2008 EDJ 2009/171921 - y 29.6.2009 -rec. 640/2008 EDJ 2009/190324 -).
Es posible, además, su modificación por la vía del art. 41 ET EDL 1995/13475 sin que sea lícita la unilateral supresión del beneficio voluntariamente otorgado e igualmente mantenido durante largo tiempo, sin acudir al procedimiento legalmente previsto ( STS 19.3.2001 -rcud. 1573/2000 EDJ 2001/5766 - y 14.3.2005 -rec. 71/2004 EDJ 2005/47137 -). '
Como recuerda la STS 7.4.2009 -rec. 99/2008 EDJ 2009/72877 -, ' no siempre es tarea sencilla determinar si esa situación jurídica se produce, pues es necesario analizar todos los factores y elementos...'. Por tanto, lo decisivo en cada caso serán las conclusiones que se alcancen de la apreciación de los hechos, de suerte que pueda establecerse si la empresa ha venido actuando en atención de una decisión inicial que, traspasada la mera tolerancia, ha pasado a crear una obligación'.
Pues bien, en el presente caso, de los hechos probados no se desprende que haya existido ningún pacto verbal entre la parte empresarial y la social, en el sentido pretendido por los demandantes. De ser así, resulta extraño, que en ningún Pacto de Empresa, que recogen con detalle, todo lo referente al calendario laboral, jornada, vacaciones, días de libranza, especificando días concretos del calendario en muchos casos, nada refieran sobre la fijación de los días blancos en lunes.
Ningún indicio ha aportado la parte actora del cual se pueda inferir la voluntad de la empresa, de asumir el compromiso de mantener en lunes los citados días de móviles de libranza.
Hágase ver por otro lado, que el día de menor carga de trabajo (facturación y reparto) en almacén ha venido siendo el lunes por la mañana, lo que justifica la decisión de la empresa de fijar esos días blancos móviles en lunes, por motivos productivos. Y así, se evidencia que en 2015 ese día se fijó en viernes, sin que conste que se negociare el cambio con la RLT.
En definitiva, no existe derecho de los trabajadores a disfrutar de los días blancos en lunes, correspondiendo a la empresa en virtud de sus potestades organizativas y de dirección, y de acuerdo con la previsión del Pacto de Empresa vigente en cada momento, elaborar el calendario anual y fijar en éste los días blancos móviles.
Ha de advertirse también, en la valoración del carácter sustancial de modificación que conlleva la decisión de la empresa, que su decisión final, tras oír a la representación de los trabajadores, ha sido la de fijar únicamente tres días blancos en jueves y el resto (cuatro días) en viernes (y que por tanto quedan unidos a fin de semana, que es el interés último de los trabajadores). Existe además la posibilidad de que los trabajadores cambien esos días calificados por ello como 'móviles', eso sí, bajo las condiciones que prevé el propio Pacto de Empresa, acreditándose no obstante que las solicitudes a este respecto son muy habituales.
Se concluye por tanto, que no se ha producido ninguna modificación en las condiciones sustanciales de trabajo de los empleados de almacén en turno de mañana.
En años anteriores, los lunes era el día de la semana en el que había menor carga de trabajo en el turno de mañana del almacén, porque el reparto de la mercancía comenzaba el lunes, pero a partir de la una de la tarde, lo que provocaba que el turno de mañana del lunes presentara menor carga de trabajo y que por tanto, la necesidad de personal fuera también menor. Y por ese motivo los 'días blancos' se venían fijando en lunes.
En 2019 se introducen cambios en la organización del trabajo en el almacén que afectan a la carga productiva. En concreto, se adelanta el reparto la mercancía a las 7 de la mañana del lunes, por lo que lógicamente la franja de mañana del lunes que hasta ese momento presentaba menor carga de trabajo, pasa a ser una franja con una gran carga de trabajo Y, por tanto, con una mayor necesidad de personal. Por lo que realmente surge una necesidad objetiva de planificar de otro modo días blancos del personal del tumo de mañana, en función de la nueva productiva del almacén, precisamente para evitar que los lunes se genere una situación de déficit de personal por esta causa. Sobre todo teniendo en cuenta además que a los empleados que prestan servicio en sábado se les compensa con descanso en lunes , como está expresamente establecido en el artículo 21 del Pacto de Empresa.
De otro lado, la posibilidad de fijar más días blancos en viernes se dificulta por el hecho de que hay menos plantilla disponible, al ser el día que de mayor libranza de los trabajadores con jornadas parciales.
No obstante, no puede desconocerse que a petición del Comité de Empresa, se adelantó la negociación del V Pacto de Empresa, y que las partes negociaron cambios que incidían necesariamente en la elaboración de los calendarios. Así, se disminuye la jornada anual de trabajo, o se aumentan los 'días blancos móviles' entre otras modificaciones.
Hasta el día 15 de noviembre de 2019, no se suscribió preacuerdo entre las partes, por lo que la responsabilidad en la entrega tardía de los calendarios no puede imputarse únicamente a la empresa.
No se infiere de los hechos probados que haya existido dilatación injustificada en la entrega de los calendarios de 2020. La mayor tardanza en la entrega de los calendarios del personal de almacén en turno de mañana vino dada por la oposición de la representación de los trabajadores al cambio de los días blancos a jueves.
Finalmente, ningún perjuicio consecuencia de la demora en la entrega de los calendarios, se ha acreditado. En este sentido se posibilitaron las solicitudes de vacaciones invernales con la necesaria antelación.
No ha lugar en definitiva, a atender la petición de la parte actora de declarar los calendarios de la empresa contrarios a derecho y dejarlos sin efecto.
De acuerdo con las conclusiones alcanzadas, procede la íntegra desestimación de la demanda.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando como desestimo la demanda de conflicto colectivo formulada por
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 194 y ss de la LRJS previo cumplimiento de las demás disposiciones legales en vigor.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
