Última revisión
22/10/2020
Sentencia SOCIAL Nº 83/2020, Juzgado de lo Social - Segovia, Sección 1, Rec 263/2020 de 22 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Segovia
Ponente: OTERO BRAVO, CAROLINA
Nº de sentencia: 83/2020
Núm. Cendoj: 40194440012020100023
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:3193
Núm. Roj: SJSO 3193:2020
Encabezamiento
En Segovia, a veintidós de junio de dos mil veinte.
Vistos por Dña. Carolina Otero Bravo, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Segovia, los presentes autos de juicio verbal nº 263/20, sobre
S E N T E N C I A Nº 83/20
Antecedentes
- Se declare vulnerado el derecho fundamental a la salud y la integridad física de los trabajadores de la empresa demandada.
- Se condene a la empresa al cese inmediato en la conducta vulneradora del derecho fundamental a la salud, integridad física y la vida y, en su consecuencia, se la obligue, a:
Responsabilizarse del lavado, descontaminación y, en caso necesario, destrucción de la ropa de trabajo y los equipos de protección personal de todo su personal de movimiento y programado de Segovia sin exclusión, sin que, en ningún caso, sean los trabajadores los que deban llevarse la ropa a su domicilio a tal fin.
Que para ello fije un sistema de recogida y devolución del uniforme en las bases en las que se presta el servicio, lavado y desinfección de la ropa de trabajo de la plantilla mediante la contratación de empresa homologada, en cumplimiento del procedimiento de desinfección de vestuario de la empresa. Con carácter subsidiario, y de estimar que ello puede hacerse con sus medios propios, ello se lleve a cabo con los medios y protocolos adecuados de limpieza, desinfección y etiquetado, recibiendo la ropa de trabajo tratada en la base en que se presta servicio con una antelación de 24 horas al comienzo de la jornada.
Que se garantice que la ropa y los equipos se envíen en recipientes cerrados y etiquetados con las advertencias precisas así como que la devolución sea personal, con la ropa marcada con el nombre y la base del propietario de esa ropa.
Que los trabajadores sean dotados de uniformidad suficiente y oficial, modelos de alta visibilidad, de al menos tres juegos por trabajador en el caso del servicio de emergencias 24 horas y cuatro para los del servicio de emergencias 14 horas y programado.
En el juicio oral, la parte actora se afirmó y ratificó en los pedimentos y suplico de su demanda. La parte demandada se opuso a la demanda, solicitando su desestimación. Recibido el pleito a prueba, ambas partes propusieron documental, y testifical, que fue admitida y practicada con el resultado que obra en las actuaciones. Se elevaron las conclusiones a definitivas. El Ministerio Fiscal informó en el sentido de interesar la estimación de la demanda, por considerar vulnerado el Derecho Fundamental a la integridad física. A continuación se declararon los autos conclusos y vistos para Sentencia.
Hechos
El Pliego de Prescripciones Técnicas, doc. 5 del ramo de prueba de la demandada, se da aquí por reproducido.
Cuando el Centro Coordinador recibe un aviso de transporte, le asigna el servicio a una ambulancia, e informa si es para un traslado de paciente diagnosticado Covid en caso de que así lo hayan determinado pruebas diagnósticas.
La formación para retirar los EPIS se les dio a los trabajadores y trabajadoras mediante el visionado de un vídeo.
Fundamentos
La acción de tutela de los derechos fundamentales que se ha ejercitado por la parte actora tiene sin duda, a la vista del art. 176.1º Y 2º LRJS, un contenido complejo ordenado al cese inmediato del comportamiento empresarial, y a '
Como consecuencia de ello, la sentencia que pone fin a este proceso especial será normalmente, si se reconoce la lesión del derecho fundamental, una sentencia declarativa y de condena. 'Y así será en todos aquellos supuestos en que la lesión del derecho fundamental se mantenga viva y actualizada en el momento de dictarse la sentencia, que fueron posiblemente los que el legislador tuvo presentes a la hora de regular el procedimiento preferencial y sumario que disciplinan los artículos 175 y siguientes de la Ley Procedimental Laboral. Pero ello no obliga al trabajador o sindicato que sufre la lesión a reaccionar de inmediato frente a ella. No existe norma que así lo imponga, ni se compadecería tal exigencia con el carácter imprescriptible de los derechos fundamentales'(TS 20-6- 2000).
Y sobre el tipo de conexión necesaria para apreciar la concurrencia de indicios, el Tribunal Constitucional reitera también en esta referida sentencia, 'que tendrán aptitud probatoria tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquéllos que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para suscitar razonablemente la sospecha o presunción de la vulneración del derecho fundamental (...) indicio, que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido'. El demandante deberá aportar algún elemento que, sin servir para formar de una manera plena la convicción del Juez sobre la existencia de hechos normalmente constitutivos de lesión del derecho, le induzca a una creencia racional sobre su probabilidad ( STC 136/2001).
Es conveniente señalar que el indicio es de naturaleza diferente a la presunción o simple conjetura. Como recuerda una constante doctrina jurisprudencial ( STCo 21/1992, de 14 de febrero (FJ 3) y 266/1993, de 20 de septiembre (FJ 2), entre otras), para imponer al empresario la carga probatoria descrita, no basta la mera afirmación de discriminación o lesión de un derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una apariencia de aquella discriminación o lesión. El indicio es un simple dato o hecho que permite vislumbrar o deducir otros que son los jurídicamente relevantes.
La cuestión procesal ha de ser objeto de rechazo, toda vez que el procedimiento resulta idóneo y se reúnen los requisitos subjetivos de generalidad en una controversia jurídica actual de demanda y tutela de derechos fundamentales, que se sustancia en una pretensión de notas declarativas y ámbito de condena genérica, con respecto a los incumplimientos de las obligaciones empresariales no solo de la prevención de riesgos laborales, sino también de la exigencia y obligación empresarial de velar por la integridad física de los trabajadores, de acuerdo con los parámetros específicos en cada situación de riesgo, que en la actualidad nos conducen a la perspectiva del escenario de pandemia del Covid -19.
Como señala la STS País Vasco de 27 de mayo de 2020, 'en esta situación de circunstancias excepcional que estamos viviendo ya somos conocedores no solo de una profusión incesante de normas que extrañan su conocimiento y presentan un escenario de riesgo en versión laboral, el interés del estudio de las afectaciones para con el personal de la empresarial demandada y las medidas en el escenario de riesgo expuesto, en cumplimiento de la obligación empresarial para cada trabajador en su puesto de trabajo definido, hacen en el cúmulo de medidas preventivas que sigamos distinguiendo el tipo en función del grado de exposición de cada personal laboral y debamos concluir con la imagen de incumplimiento de la prevención para aquellos que han soportado el grado de exposición directo o indirecto al virus.'
Ha de considerarse la adecuación y oportunidad en el ejercicio de la acción de Tutela de Derechos Fundamentales, para la protección de la salud y la prevención, que concierne a los derechos fundamentales a la vida, la salud e integridad física, en tanto en cuanto se conectan con las obligaciones empresariales de prevención.
En este marco normativo ha de traerse a colación la STC 118/19 de 16 de octubre de 2019, que recuerda que dicho Tribunal ya había declarado que para que pudiera apreciarse la vulneración del art. 15 CE sería necesario que se produjera una actuación de la que se derivase un riesgo o se produjese un daño a la salud del trabajador. El derecho a la integridad física, tal y como está configurado constitucionalmente, protege a todas las personas, incluidos los trabajadores, frente a actuaciones materiales sobre el cuerpo humano, que dañen la integridad corporal, que supongan un peligro grave y cierto para la salud, o que se produzcan sin consentimiento del afectado y sin deber jurídico de soportarlas ( SSTC 120/1990, de 27 de junio, FJ 8, y 215/1994, de 14 de julio, FJ 4). También frente a las actuaciones no materiales -órdenes empresariales- que incumplan las obligaciones legalmente impuestas al empleador en materia de prevención de riesgos laborales, poniendo en peligro la salud de los trabajadores ( SSTC 62/2007, FJ 5, y 160/2007, FJ 5).
La Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales disciplina que los trabajadores tienes derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborables.
El empleador deberá garantizar la seguridad y salud de los trabadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con su trabajo. Según el art. 15 el empresario ha de evitar los riesgos y evaluar los que no se pueden evitar y combatir los riesgos en su origen. Según el art. 17 corresponde al empresario adoptar las medidas necesarias para que los equipos de trabajo sean adecuados al trabajo que deba realizarse de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores al utilizarlos. El empresario deberá proporcionar a sus trabajadores equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones.
Además el art. 21 prevé que el trabajador en caso de grave e inminente riesgo tendrá derecho a interrumpir su actividad y a abandonar el lugar de trabajo, en caso necesario, cuando considere que dicha actividad entraña un riesgo grave e inminente para su vida o su salud.
Respecto a los equipos de protección de los trabajadores resulta de aplicación el Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual; y en cuanto al personal sanitario el documento denominado 'Procedimiento de actuación para los servicios de prevención de riesgos laborales frente a la exposición al nuevo coronavirus (SARS-COV-2)' elaborado por el Ministerio de sanidad en fecha 5 de marzo de 2020, posteriormente modificado, que establece los requisitos que son exigibles a los EPis del personal sanitario, que incluye normas sobre almacenamiento y desecho. El PROCEDIMIENTO DE ACTUACIÓN PARA LOS SERVICIOS DE PREVENCION DE RIESGOS LABORALES FRENTE A LA EXPOSICIÓN AL SARS-CoV-2 de 30 de abril de 2020, se incluye a los trabajadores demandantes, técnicos de transporte sanitario, en el grupo 'Exposición de riesgo': aquellas situaciones laborales en las que se puede producir un contacto estrecho con un caso posible, probable o confirmado de infección por el SARS-CoV-2, sintomático.
Por tanto, la obligación legal de proteger a los trabajadores por parte de la empresa, implica también la obligación de dotarles de los medios preventivos necesarios para que realicen su trabajo en las mínimas condiciones de seguridad. Y en el caso, ello conlleva que los trabajadores en modo alguno deban proceder a la desinfección en sus hogares de la ropa de trabajo, lo que supone una innecesaria elevación del riesgo y una exposición al riesgo para las familias de los trabajadores que no están jurídicamente obligados a soportar.
El RD 664/1997 de 12 de mayo dispone que el empresario debe responsabilizarse del lavado, descontaminación y destrucción de la ropa de trabajo y equipos de protección, no debiendo recaer en modo alguno sobre los trabajadores el coste de las medidas relativas a la seguridad y salud en el trabajo establecidas en dicho real decreto. La limpieza de los uniformes de los trabajadores afectados, los trabajadores en movimiento, está dentro del ámbito de la obligación de limpieza regulada en el referido reglamento ya que existe un riesgo biológico que ahora, no sólo se corresponde con salpicaduras de sangre, vómitos, fluidos corporales, heces, etc, sino con una exposición al riesgo invisible, que en las circunstancias actuales se ve notabilísimamente incrementado.
El RD 664/1997 regula la obligación empresarial de lavado de la ropa de trabajo en caso de existencia de deliberada manipulación de agentes biológicos o que no pueda descartarse la presencia de los mismos. Y constituye un hecho notorio ( art. 217 LEC), la existencia de riesgo biológico constante en esta pandemia en los trabajadores del transporte sanitario urgente.
Con referencia al Convenio colectivo, norma en la que ampara la negativa la empresa demandada al cumplimiento de esta obligación, puede traerse a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 06/04/2017 dictada en recurso de casación 251/2016, que resuelve una demanda de impugnación del IV Convenio Colectivo de Empresas de Transporte Sanitario de Enfermos y Accidentados en Ambulancias (transporte sanitario) en la que precisamente se impugnaba el convenio en cuanto que establece de forma indiscriminada respecto a la ropa de trabajo que 'es obligatoria su ... limpieza por parte del trabajador', interpretando que ha de entenderse que ello es así,
Y en el supuesto que nos ocupa, es obvia la existencia de agentes biológicos presentes en la actividad y de la posibilidad de contagio que impliquen a través de la ropa del trabajador, debiendo en todo caso la empresa asumir su obligación de proceder a la desinfección o destrucción de la ropa y Epis de sus trabajadores, pues de otro modo incumple la normativa reglamentaria de aplicación además de la normativa expuesta en materia de prevención de riesgos, que en el caso, no solo afecta a los trabajadores y trabajadoras de su empresa, sino también a sus familias, extendiendo el riesgo a un ámbito familiar ajeno al trabajo.
Ha de concluirse que existe un riesgo biológico que afecta a la salud y seguridad de los trabajadores, que se subsume en el derecho fundamental a la integridad física de los mismos, cuya vulneración debe ser apreciada por la decisión empresarial de no asumir la obligación de limpieza, desinfección y destrucción de EPIs y ropa de trabajo, desde que el riesgo biológico es patente para los trabajadores y las trabajadoras, tal y como se expone en el relato de hechos probados.
Procede en consecuencia ordenar a la demandada que cese en tal vulneración y, para ello que se responsabilice del lavado, descontaminación y, en caso necesario, destrucción de la ropa de trabajo y los equipos de protección personal de todo el personal de movimiento de Segovia, sin que en ningún caso sean los trabajadores los que deban asumir tal obligagción.
En todo caso, la empresa, si asume la obligación con sus propios medios, debe confeccionar los protocolos adecuados de limpieza, desinfección y etiquetado, debiendo garantizar la devolución personal, con la ropa marcada con el nombre y la base del propietario de esa ropa.
Esta medida está vinculada con el riesgo biológico que supone el contacto directo por traslado de pacientes con diagnóstico de COVID-19, tanto diagnosticados como asintomáticos, por lo que en cumplimiento de la legalidad, la empresa deberá asumir la obligación en tanto perdure este riesgo biológico.
Sin duda, esta cuestión excede del ámbito del procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales, toda vez que su cumplimiento no supone un peligro grave para la salud, por lo que no debe entrarse en su valoración, sin perjuicio de que la parte pueda acudir al procedimiento adecuado si así lo estima oportuno.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general observancia y por la autoridad que me confiere el art. 117 de la Constitución Española y 1 de la Ley Orgánica del Poder judicial,
Fallo
Que,
Responsabilizarse del lavado, descontaminación y, en caso necesario, destrucción de la ropa de trabajo y los equipos de protección personal de todo su personal de movimiento de Segovia, sin que, en ningún caso, sean los trabajadores los que deban llevarse la ropa a su domicilio a tal fin.
La fijación de un sistema de recogida y devolución del uniforme en las bases en las que se presta el servicio, lavado y desinfección de la ropa de trabajo de la plantilla mediante la contratación de empresa homologada, o con sus medios propios, siempre que ello se lleve a cabo con los medios y protocolos adecuados de limpieza, desinfección y etiquetado.
Garantizar que la ropa y los equipos se envíen en recipientes cerrados y etiquetados con las advertencias precisas así como que la devolución sea personal, con la ropa marcada con el nombre y la base del propietario de esa ropa.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el cual deberá ser anunciado, por escrito o comparecencia, en el término de CINCO DÍAS, a contar desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia y con expresa advertencia de que de ser el recurrente la parte demandada deberá exhibir ante este Juzgado el resguardo acreditativo de haber depositado en la cuenta de RECURSOS de este Juzgado de lo Social nº 1, abierta en el Banco SANTANDER Nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, incluyendo en el concepto los dígitos 3928/0000/65/0263/20, la cantidad de 300,00 euros preceptiva legalmente para recurrir, sin cuyos requisitos no se tendrá por anunciado dicho recurso.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
