Sentencia SOCIAL Nº 83/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 83/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2132/2019 de 14 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 14 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NORES TORRES, LUIS ENRIQUE

Nº de sentencia: 83/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020100286

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:1034

Núm. Roj: STSJ CV 1034/2020


Encabezamiento


1 Recurso de Suplicación 2132/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002132/2019
Ilmas. Sras. e Ilmo Sr.
Dª Isabel Moreno de Viana Cardenas, presidente
Dª. Mercedes Boronat Tormo
D. Luis Enrique Nores Torres
En Valencia, a catorce de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000083/2020
En el recurso de suplicación 002132/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 02-05-2019, dictada por
el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 000916/2018, seguidos sobre
despido, a instancia de D. Julián defendido por el Graduado Social D. Jose Benjamin Beltran Miralles y
representado por la Procurador Dª. Rosa Maria Correcher Pardo, contra la Mercantil PIZZERIA ANTON ITALIA,
S.L. defendida por el Letrado D. Vicente Pascual Boveda Soro, y en los que es recurrente D. Julián , ha actuado
como ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D. Luis Enrique Nores Torres.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda formulada por D. Julián contra la empresa PIZZERIA ANTON ITALIA S.L., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones en su contra formuladas'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, D. Julián , NIE NUM000 y la empresa demandada, PIZZERIA ANTON ITALIA S.L., CIF B44506137, suscribieron el 16.8.2018 contrato de trabajo temporal, para obra o servicio determinado, para prestar sus servicios como cocinero, Grupo II, con salario mensual de 1.235,24 € con inclusión del prorrateo de pagas extras, siendo su objeto 'la apertura de nuevo local'.

SEGUNDO.- El 22.10.2018 el demandante presentó escrito a la Inspección de trabajo con el siguiente contenido: 'Pido que se me abone el salario del mes 15 de Septiembre a 14 de Octubre, más finiquito ya que mi contrato aún no está acabado y su despido fue improcedente, no avisándome con anterioridad del despido, y dejando así en situación precaria, ya que vine de Suiza, dejándolo todo allí, y ahora me encuentro desamparado,más las horas extras prestadas durante dos meses, ocho horas, más del 16 de Agosto al 14 de Octubre cada día, durante dos meses. Cobrado 1000 una semana, 600 otra y otra 300'.

TERCERO.- La empresa cursó la baja en Seguridad Social del demandante el 14.10.2018.

CUARTO.- El demandante no ostenta, ni ha ostentado condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical.

QUINTO.- Confecha 22.10.2018 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 6.11.2018, terminando con el resultado de 'Sin Avenencia'. El día 26.11.2018 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón, cuyo conocimiento correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social.

SEXTO.- Para en su caso, la empresa manifestó su opción por la indemnización'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de D. Julián impugnandose por la parte demandanda. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por la representación técnica de D. Julián la sentencia de 2 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Castellón de la Plana, que desestimó la demanda por despido interpuesta por el mencionado trabajador contra la empresa PIZZERIA ANTON ITALIA S.L. y absolvió a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra. El recurso, que ha sido impugnado de contrario, se articula sobre la base de un único motivo, planteando el recurrente al amparo de la letra c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), la eventual infracción por parte de la sentencia recurrida del art.

49.1.d) del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET) e inaplicación de los arts. 55.4 y 56.1 ET, así como la doctrina contenida en la STS de 21 de noviembre de 2000.



SEGUNDO.- En efecto, el recurrente emplea la vía habilitada por el art. 193.c) LRJS para imputar a la sentencia de instancia la infracción de los mencionados preceptos, pues, a su juicio, la magistrada de instancia habría resuelto presuponiendo la realidad de la alegación efectuada por la empresa demandada relativa a que la extinción de la relación laboral se habría producido por dimisión de la trabajadora (sic: trabajador) al efectuar un viaje y no volver ya más a trabajar.

A partir de ahí, con apoyo en la STS de 21 de noviembre de 2000, desarrolla la idea de que la dimisión requiere para ser efectiva una voluntad expresa y manifiesta del trabajador en tal sentido, reproduciendo gran parte del contenido de dicha sentencia, algo que en el supuesto enjuiciado no se habría producido, constando, en cambio, a su juicio que ' de forma continuada prestó servicios hasta la fecha que el empresario le comunicó fehacientemente que le despedía por que (sic.: porque) no podía pagarle, así queda reflejado en los documentos aportados el día del juicio y que la juzgadora recoge, que son la papeleta de conciliación que en ningún momento la parte demandada ha cuestionado y también la denuncia presentada ante la inspección de trabajo, en la que se refleja los mismos hechos que el empresario le despidió verbalmente por no poder soportar su sueldo, sin que exista constancia de que hubiera manifestado en algún momento su voluntad de poner fin a la relación laboral, por tanto en este caso deberá la demandada acreditar que ha abandonado el puesto de trabajo'.

El motivo, así planteado, no puede tener favorable acogida. De entrada, la parte recurrente efectúa una lectura de la sentencia errónea e introduce unas alteraciones en la base fáctica sin emplear el cauce procesal apropiado: en el primer sentido, no es cierto que la sentencia se haya pronunciado sobre la existencia de un abandono o no por parte del trabajador, sino que se limita a recoger en los hechos probados que la empresa cursó la baja del trabajador el 14 de octubre de 2018 (cuatro días antes del supuesto despido) y luego, en la fundamentación jurídica, alude a que la empresa alegó que el trabajador 'se marchó a Suiza y no fue más a trabajar desde el 14 de octubre por lo que cursó la baja', sin pronunciarse en ningún momento sobre tal cuestión; en el segundo sentido, tampoco se puede compartir la afirmación de que el trabajador ' de forma continuada prestó servicioshasta la fecha que el empresario le comunicó fehacientemente que le despedía por que (sic.: porque) no podía pagarle', ya que ni consta la realidad de la prestación, ni la de la comunicación fehaciente, pues es algo que no figura en los hechos probados, cuya modificación, por lo demás, ni siquiera se ha intentado y sin que el hecho de que aparezcan esas referencias en la denuncia presentada ante la inspección y en la papeleta de conciliación hagan prueba de la realidad, ya que se trata de un documento de parte.

Por otra parte, la demanda planteada versaba sobre un supuesto despido verbal que habría decidido la empresa el 18 de octubre de 2018 ante la imposibilidad de abonar al trabajador sus retribuciones, extremo éste el de la decisión extintiva en tal fecha cuya realidad no ha sido demostrada por el trabajador. Por ello, teniendo en cuenta que de conformidad con el art. 217 LEC recae la carga de la prueba de demostrar los hechos alegados en la demanda -en este caso, el despido verbal del 18 de octubre-, la magistrada de instancia acertadamente desestimó la demanda, y no por entender que había habido una dimisión previa, sin que sea posible plantear ahora dicho extremo sin efectuar una modificación sustancial de la demanda inicial a todas luces inadmisible ya que generaría indefensión en la otra parte. Así pues, no puede hablarse de vulneración de los preceptos estatutarios mencionados (49.1.d), 55.4 y 56.1).

En fin, por ello tampoco se puede entender que se haya vulnerado la doctrina contenida en la STS de 21 de noviembre de 2000, rec. 3462/1999, ya que el contenido de la misma versa sobre el modo de entender acreditada la dimisión de un trabajador y no sobre el despido verbal que es en lo que ha centrado su demanda el trabajador en este supuesto. En todo caso, debe tenerse en cuenta que la sentencia en cuestión, por un lado, resolvía un asunto en el que el trabajador tardaba en cursar su reingreso en la empresa tras no haber obtenido una declaración de invalidez permanente, motivo por el cual la empresa lo despedía infiriendo que dicha tardanza la voluntad de desistir, algo que negó el TS al tomar en consideración que la demora se debía a las indicaciones incorrectas que le había dado la entidad gestora relativas a que contaba con un mes, por lo que la extinción se calificó como un despido improcedente, y es en ese contexto en el que se delimita el modo de entender producida la dimisión; por otro lado, la propia sentencia admite que la voluntad incontestable del trabajador de extinguir su relación puede manifestarse de forma expresa (signos escritos o verbales que directamente expliciten la intención del interesado); o de manera tácita (comportamiento de otra clase del cual quepa deducir de forma clara y terminante que el empleado quiere dar por finalizada su relación). Así las cosas, habría que analizar si la supuesta decisión del trabajador de irse a Suiza tenía esas implicaciones o no, algo que no puede hacerse, pues nada de ello se planteó en la demanda.

Por todo ello, como se avanzaba, el motivo debe ser rechazado, lo que conduce a la desestimación del recurso.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación técnica de D. Julián contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Castellón de la Plana, de fecha 2 de mayo de 2019, en virtud de demanda presentada a instancia del recurrente contra PIZZERÍA ANTON ITALIA SL y, en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2132 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.

Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a catorce de enero de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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