Última revisión
24/07/2006
Sentencia Social Nº 830/2006, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 796/2006 de 24 de Julio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 24 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 830/2006
Núm. Cendoj: 30030340012006100632
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00830/2006
ROLLO Nº: RSU 0796/06
46050
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA
En la ciudad de Murcia, a veinticuatro de Julio de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ y D. MANUEL ABADÍA VICENTE, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por don Julián y otros, contra la sentencia número 170/06 del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 28 de abril, dictada en proceso número 143/06, sobre Despido, y entablado por don Julián frente a Pedro Nortes SL. Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "1º) Los demandantes Julián , con NIE NUM000 , con una antigüedad desde el 10-10- 2005, con la categoría de oficial 1ª, y un salario de 1.221,12 euros con prorrata de pagas. Luis Francisco , con nº de pasaporte NUM001 , con una antigüedad desde el 22-11-2005, como oficial 1ª y un salario de 1.221,12 euros con prorrata de pagas extras. Domingo , con nº de pasaporte NUM002 , con una antigüedad desde el 6-04-2005, como oficial 1ª, y un salario de 1.221,12 euros con prorrata de pagas extras. Oscar , con nº de pasaporte NUM003 , con una antigüedad desde el 6-04-2005, con la categoría de oficial 1ª y un salario de 1.221,12 euros con prorrata de pagas. Luis Manuel , con nº de pasaporte NUM004 , con una antigüedad desde el 10-10-2005, con la categoría de oficial 1ª, y un salario de 1.221,12 euros con prorrata de pagas extras. Todos éllos han prestado sus servicios laborales para la empresa Pedro Nortes, SL, no ocupando cargo sindical ni representativo. 2º) Con fecha 2-02-2006 la empresa demandada remitió a los actores comunicación escrita, cuyo contenido es el siguiente "Ante las reiteradas faltas de asistencia a su puesto de trabajo sin justificación alguna, le comunicamos que al recibo de esta notificación se presente en su puesto de trabajo, en el plazo de 24 horas. De no ser así entenderemos que causa baja voluntaria en nuestra empresa Pedro Nortes, SL. 3º) La empresa procedió a dar de baja a los demandantes en la seguridad Social el 21-02-2006. 4º) Los demandantes Luis Manuel , Julián y Domingo se encuentran prestando sus servicios para otra empresa desde el 7-03-2006. Y Luis Francisco y Oscar han prestado sus servicios para otra empresa desde el 7-03-2006 al 14-03-2006, y desde el 16-04-2006 al 24-04-2006. 5º) Se celebraron sin avenencia el 20-02-2006 los preceptivos actos de conciliación."; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Desestimar las demandas acumuladas promovidas por Julián , Luis Francisco , Domingo , Oscar , y Luis Manuel contra la empresa pedro Nortes, SL por inexistencia de despido".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el letrado don Antonio Pérez Hernández, en representación de la parte demandante, con impugnación del letrado don Sebastián Ruiz Nicolás, en representación de la parte demandada.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor don Julián , don Luis Francisco , don Domingo , don Oscar y don Luis Manuel , presentó demanda, sobre despido, contra la empresa Pedro Nortes, S.L., en reclamación de que se declarase la improcedencia de los despidos de que habían sido objeto; demanda que fue desestimada por el Juzgado a quo al considerar que no se ha acreditado la existencia de despido por parte de los actores y, por el contrario, se ha probado el abandono del puesto de trabajo por los mismos.
Frente a dicho pronunciamiento se plantea recurso de suplicación por la parte actora; basado, en primer lugar, en la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral; en segundo lugar, en el examen del derecho aplicable, a tenor del artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 49.1, d) y del artículo 55.4, in fine, en relación con el artículo 55.1, primer párrafo, todos ellos del Estatuto de los Trabajadores, y la inaplicación del artículo 108.1, 2º, párrafo al final, de la Ley de Procedimiento Laboral; y, en tercer lugar, y de manera subsidiaria, en la nulidad de actuaciones por incongruencia omisiva.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- Siguiendo el orden lógico procesal en primer lugar debe analizarse la nulidad de actuaciones, puesto que si esta es aceptada ya no cabría entrar en el análisis de los demás motivos de recurso, por lo que parece absurdo analizar el fondo del litigio para después declarar una nulidad de actuaciones.
A tal efecto, entiende la parte recurrente que "la redacción de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin aclarar completamente si hubo una dimisión y cuando se produjo y como y en que circunstancias o si hubo el despido verbal como se indica en la demanda, produce indefensión al actor y vulnera el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, supone incongruencia omisiva, contra la Ley de Enjuiciamiento civil y no se acomoda a las exigencias del artículo 24 de la Constitución".
Tal petición de nulidad debe ser rechazada ya que en la sentencia de instancia no se detecta incongruencia omisiva alguna, puesto que el Magistrado de instancia ha recogido en hechos probados los datos fácticos indispensables para decidir el caso que nos ocupa, cuya convicción la ha obtenido mediante el análisis de los medios de prueba aportados a los autos por las partes, y en los términos expresados en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, y así lo especifica en sus argumentos jurídicos cuando afirma que los actores no han probado que existiera despido verbal, y, por el contrario, da como probado que la empresa remitió a los actores una comunicación escrita en la que, ante las faltas de asistencia al trabajo sin justificación alguna, les comunica que, si no se presentan en su puesto de trabajo en 24 horas, se entiende que causan baja voluntaria en la empresa; y, al transcurrir dicho plazo sin presentarse al trabajo, el Magistrado de instancia considera que existe abandono del puesto de trabajo por parte de los actores.
Por lo tanto, la sentencia recurrida no ha dejado de dar respuesta a las cuestiones planteadas en el caso que nos ocupa, con independencia de que los argumentos o deducciones expresadas en la misma no se compartan; por lo que debe desestimarse este motivo de recurso.
FUNDAMENTO TERCERO.- Asimismo, se interesa la revisión de hechos probados, concretamente del hecho probado segundo de la sentencia recurrida, relativo a la remisión a los actores de una comunicación escrita, cuyo contenido se transcribe, para que se haga constar que la comunicación con acuse de recibo fue remitida el día 3 de febrero de 2006 y que el actor don Julián la recibió el día 6 de febrero de 2006 y el resto el 7 de febrero de 2006.
Asimismo, se solicita la adición en el hecho probado quinto que los actores presentaron sus papeletas de conciliación el día 3 de febrero de 2006, en las que denunciaban un despido verbal ocurrido el 26 de enero de 2006, tras haberse reclamado el pago de salarios atrasados.
Igualmente se interesa la adición de un nuevo hecho probado relativo a la marcha de los trabajadores y a su falta de sanción, sin que en el acto de conciliación la empresa manifestase nada respecto de la inasistencia, abandono o dimisión del trabajo.
Y, finalmente, se solicita la adición de un nuevo hecho probado respecto a la falta de constancia de hechos de los que pueda deducirse la dimisión o renuncia de los trabajadores.
Dichas modificaciones se sustenta en los documentos citados en el escrito de recurso, cuya apreciación por parte del Magistrado de instancia no ha sido errónea, pues de ellos sólo puede deducirse que efectivamente los actores recibieron la comunicación mencionada en las fechas indicadas y que la papeleta de conciliación fue presentada en 3 de febrero de 2006, por otro lado, la tercera de las adiciones mencionadas no puede aceptarse, salvo en lo relativo a las manifestaciones de la empresa en dicho acto, y la cuarta supone una manifiesta predeterminación del fallo; no obstante, tales adiciones se consideran innecesarias para resolver el caso que nos ocupa, por lo que la incorporación de las mismas a los hechos probados, como después se dirá, en nada afectaría al fallo que se pudiese dictar, pues lo determinante es si los actores tenían el propósito de reincorporarse a su puesto de trabajo; por lo que debe desestimarse este segundo motivo de recurso.
FUNDAMENTO CUARTO.- Como tercer motivo de recurso, se alega la infracción del artículo 49.1, d) y del artículo 55.4, in fine, en relación con el artículo 55.1, primer párrafo, todos ellos del Estatuto de los Trabajadores, y la inaplicación del artículo 108.1, 2º, párrafo al final, de la Ley de Procedimiento Laboral; denuncias normativas que no pueden prosperar ya que los trabajadores no han acreditado la existencia de despido verbal en la fecha indicada, ni ello puede deducirse, sin riesgo de duda, de la prueba practicada en autos, sin embargo, lo demostrado es que, requeridos los actores de incorporación a sus respectivos puestos de trabajo, hicieron caso omiso, pues, aun cuando los mismos presentaron papeleta de conciliación con anterioridad a la recepción de dichos requerimientos, no han demostrado una voluntad de reintegrarse a la actividad laboral en la empresa demandada, antes al contrario, han dejado constancia de que no tenían tal propósito, buena prueba de ello es que, a pesar del requerimiento, inician nueva relación laboral cada uno de ellos para otra empresa.
Por todo ello, debe desestimarse este tercer motivo de recurso, confirmándose la sentencia recurrida.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Julián y otros frente a la sentencia número 170/2006 dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, en fecha 28 de abril, en virtud de demanda interpuesta por don Julián contra Pedro Nortes SL, en reclamación sobre Despido y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066079606, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos de euro (300'51 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 2410404300079606 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
