Última revisión
22/07/2008
Sentencia Social Nº 830/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 830/2008 de 22 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 22 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: COULLAUT ARIñO, GABRIEL
Nº de sentencia: 830/2008
Núm. Cendoj: 47186340012008100663
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00830/2008
Rec. Núm.830/08
Ilmos. Sres.
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente
D. Juan José Casas Nombela
Dña. Maria del Carmen Escuadra Bueno /
En Valladolid, a veintidós de julio de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 830 de 2.008, interpuesto por EL AYUNTAMIENTO DE LEON contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de LEON de fecha 18 de abril de 2.008 (Autos nº110/08) dictada en virtud de demanda promovida por DOÑA Dolores contra EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LEON sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Gabriel Coullaut Ariño .
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 13 de febrero de 2.008 se presento en el Juzgado de lo Social nº1 de LEON demanda formulada por la actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva
SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
PRIMERO.- La demandante, Dolores , prestaba servicios para el Ayuntamiento demandado, ostentando la categoría profesional de peón de Jardines, en el centro de trabajo de León, con sujeción a las condiciones establecidas en el Convenio Colectivo vigente para el Personal Laboral dependiente del Ayuntamiento de León, y, percibiendo un salario mensual de 1.532,60 euros, incluida la prorrata de las gratificaciones reglamentarias, que equivalen a cincuenta y un euros y nueve céntimos de euro (51,09 €) diarios.
SEGUNDO.- Durante el mes de diciembre de 2007, la demandada entrega al trabajador escrito de fecha 4 de diciembre de 2007, en el que se establece que, con efectos del día 1 de enero de 2008, se ha dado por extinguida la relación laboral entre las partes, de acuerdo al siguiente contenido:
"Por el presente comunico a Vd. que por finalización del Contrato de Trabajo por obra o servicio, concertado con Vd. por este Ayuntamiento con fecha 1 de Enero del presente año, por el Ejercicio 2007, registrado en la Oficina de Empleo el 11-01-07 con el n° 4092, como Peón de Jardines, a partir del día 31 de Diciembre próximo, (último día este de trabajo efectivo), queda extinguida la relación laboral entre ambas partes contratantes, procediéndose en consecuencia a su baja en la SS en la citada fecha".
TERCERO.- El demandante acredita haber suscrito con el Ayuntamiento demandado los siguientes contratos temporales:
a) Trabajos en Colaboración Socia/.- Causa: Obras de remodelación del po Condesa de Sagasta.- Funciones/Categoría: Jardinero.- Duración: de 01/10/2001 a 19/02/2002.
b) Contrato para la realización de Obra o Servicio Determinado.- Causa: Temporada Verano Jardines Municipales.- Funciones/Categoría: Peón Jardines/Peón.- Duración: de 01/07/2002 a 30/09/2002.
c) Contrato para la realización de Obra o Servicio Determinado.- Causa: Ejercicio
Económico 2002 (hasta final diciembre 2002).- Funciones/Categoría: Peón Jardines/Peón.-Duración: de 15/10/2002 a 31/12/2002. I
d) Contrato para la realización de Obra o Servicio Determinado.- Causa: Primer Semestre 2003 (hasta final junio 2003).- Funciones/Categoría: Peón Jardines/Peón.-Duración: de 15/01/2003 a 30/06/2003.
e) Contrato para la realización de Obra o Servicio Determinado.- Causa: Ejercicio Económico 2003 (hasta final diciembre 2003).- Funciones/Categoría: Peón Jardines/Peón.- Duración: de 01/07/2003 a 31/12/2003.
f) Contrato para la realización de Obra o Servicio Determinado.- Causa: Ejercicio
Económico 2004 (hasta final diciembre 2004).- Funciones/Categoría: Peón Jardines/Peón.-Duración: de 01/02/2004 a 31/12/2004.
g) Contrato para la realización de Obra o Servicio Determinado.- Causa: Ejercicio
Económico 2005 (hasta final Diciembre 2005).- Funciones/Categoría: Peón Jardines/Peón.-Duración: de 01/12/2004 (superpuesto) a 31/12/2005.
h) Contrato para la realización de Obra o Servicio Determinado.- Causa: Trabajos Temporada Invierno 2006 Servicio Jardines.- Funciones/Categoría: Peón Jardines/Peón.-Duración: de 01/01/2006 a 31/03/2006.
i) Contrato para la realización de Obra o Servicio Determinado.- Causa: Ejercicio
Económico 2006 (hasta final Diciembre 2006).- Funciones/Categoría: Peón Jardines/Peón.-Duración: de 01/04/2006 a 31/12/2006.
j) Contrato para la realización de Obra o Servicio Determinado.- Causa: Ejercicio
Económico 2007 (hasta final Diciembre 2007).- Funciones/Categoría: Peón Jardines/Peón.-Duración: de 01/01/2007 a 31/12/2007.
CUARTO.- La actora no ocupa ni ha ocupado en el último año cargo electivo sindical, ni está amparado en las garantías sindicales dimanantes del ejercicio del mismo, ni de la representación de los trabajadores.
QUINTO.- La actora interpuso reclamación previa al orden jurisdiccional social, que fue desestimada por resolución de 6 de febrero de 2008, interponiéndose la demanda el día 13 de febrero de 2008.
TERCERO .- Interpuesto Recurso de Suplicación por la parte demandada, fue impugnado por la actora. Elevados los autos a esta Sala, se designo Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Estimada la demanda deducida para impugnación de despido que es declarado improcedente con las correspondientes consecuencias legales, interpone el demandado AYUNTAMIENTO DE LEON Recurso de Suplicación en cuyo primer motivo, amparado en el apartado B/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se interesa la revisión del hecho probado tercero para que se suprima del mismo el apartado A/ en el que se recoge que el actor prestó servicios como Jardinero de 1 de octubre de 2.001 a 19 de febrero de 2.002 en la modalidad de "trabajos de colaboración social", arguyendo que dicha prestación de servicios no se amparó en un contrato laboral lo cual tiene relevancia a efectos indemnizatorios, motivo que no va a ser acogido porque sin perjuicio de lo que más adelante se dirá sobre esta cuestión, es lo cierto que el actor prestó servicios para el demandado Ayuntamiento durante el indicado periodo.
SEGUNDO.- En el segundo motivo, con el mismo amparo procesal que el anterior se solicita por el recurrente la adición a lo que ya consta en el HECHO PROBADO TERCERO del contenido siguiente:
" Los trabajos que ha desempeñado temporalmente el actor carecen de vinculación con plaza alguna, al no existir creadas en el Cuadro Laboral anexo a la Plantilla de Funcionario, ni encontrarse presupuestadas con carácter permanente, obedeciendo a contratos sin dotación económica estable y financiados mediante consignaciones presupuestarios anuales".
Esta adición al hecho probado tercero, que el recurrente considera de gran trascendencia, la apoya en el folio 25 de los autos, consistente en el informe de Técnico adscrito a Secretaría General de fecha 10 de marzo de 2008, así como en los folios 32 y siguientes, en los que constan los contratos suscritos por el demandante y su clausulado y, de manera fundamental, los últimos celebrados y supeditados a ejercicios económicos anuales, así como las incidencias relativas a los mismos.
Debe rechazarse este motivo de recurso por varias razones. En primer lugar, el texto literal propuesto no figura como tal ni en el informe del Técnico adscrito a Secretaría General ni tampoco en los diversos contratos temporales firmados por el trabajador recurrido; en segundo lugar, se incluyen en la redacción propuesta deducciones jurídicas cuyo lugar propio está entre los fundamentos de derecho; y, en tercer lugar, la argumentación del motivo en el sentido de que no se trata de un servicio público prestado de forma permanente, regular e idéntica, sino ante la posibilidad coyuntural de cobertura de unas actividades complementarias sin proyección indefinida, no se corresponde con la naturaleza del servicio de mantenimiento y limpieza de jardines municipales que resulta obvio constituye una actividad propia, normal y permanente de la demandada empresa.
TERCERO.- Al amparo procesal de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia en el tercer motivo de recurso la infracción, por aplicación indebida, del artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , alegando que en la presente litis ha existido una serie de contratos de duración determinada independientes entre sí, plenamente legales y válidamente extinguidos, por cuyo motivo en modo alguno puede entenderse la existencia de una relación laboral fija por existencia de fraude de ley, aparte de que el actor se aquietó con sus ceses y no se encuentra en plazo para reclamar contra los mismos si hubiera entendido que la relación no debió ser extinguida.
Por el contrario, el trabajador recurrido mantiene que ha venido realizando labores habituales, absolutamente normales y permanentes del Ayuntamiento de León, como es el acondicionamiento de las zonas ajardinadas con idéntica categoría de peón, por lo que al no sujetarse las funciones desarrolladas a la obra o servicio que se fijó como objeto del contrato sino que se le destinó a la realización de actividades normales y permanentes de la empresa, la relación laboral se convierte en indefinida.
La doctrina elaborada por el Tribunal Supremo, para supuestos semejantes al que ahora nos ocupa, aparece expuesta, entre otras en la sentencia de 18 de julio de 2007 (rec. 3685/2005), en la que, mencionando la de 30 de junio de 2005 (rec. 2426/08), dice lo siguiente: "De los requisitos necesarios para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los artículos 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, interesa destacar ahora los dos siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; y b) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto. Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente ambos requisitos, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho. Son ejemplo de ello las sentencias de 21-9-93 (rec. 129/93 ) (LA LEY 13434/1993 ), 26-3- 96 (rec. 2634/95) (LA LEY 4577/1996 ), 20-2-97 (rec. 2580/96) (LA LEY 4101/1997 ), 21-2-97 (rec. 1400/96) (LA LEY 3201/1997 ), 14-3-97 (rec. 1571/96) (LA LEY 4513/1997 ), 17-3-98 (rec. 2484/97) (LA LEY 4244/1998 ), 30-3-99 (rec. 2594/98) (LA LEY 7817/1999 ), 16-4-99 (rec. 2779/98) (LA LEY 6192/1999 ), 29-9-99 (rec. 4936/98) (LA LEY 254/2000 ), 15-2-00 (rec. 2554/99) (LA LEY 5296/2000 ), 31-3-00 (rec. 2908/99) (LA LEY 8106/2000 ), 15-11-00 (rec. 663/00) (LA LEY 948/2001 ), 18-9-01 (rec. 4007/00) (LA LEY 7418/2001 ), 21-3-02 (rec. 1701/01) (LA LEY 59997/2002 ) y 11-5-05 (rec. 4162/03) (LA LEY 105982/2005 ) y las que en ellas citan que, aun dictadas, en su mayor parte, bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998. Todas ellas ponen de manifiesto, en la parte que aquí interesa, que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada cumplidamente la causa de la temporalidad. Y de ahí la trascendencia de que se cumpla inexcusablemente la previsión legal (artículo 2.2.a del RD 2720/98 ) de que «el contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o servicio que constituya su objeto»". Recuerda, asimismo, el Tribunal Supremo que esta doctrina es aplicable tanto a las empresas privadas como a la Administración, siendo inaceptable la afirmación de la recurrida de que la contratación laboral por la Administración Pública no se rige por legislación específica alguna.
Partiendo del inalterado Hecho Probado Tercero, se observa que en todos los contratos para obra o servicio determinado suscritos por el Ayuntamiento y el trabajador, a partir del primero fechado el 1 de julio de 2.002, falta la necesaria concreción de la obra o servicio objeto de cada uno de ellos, puesto que sólo se especifica hasta final de ejercicio económico o hasta final de determinado mes, lo que nos debe llevar a la conclusión, aplicando la doctrina anteriormente expuesta, de la ilegalidad de la contratación del actor, al no haberse precisado debidamente el objeto de los respectivos contratos y no constar que la tarea que ha realizado durante, prácticamente, toda la prestación laboral (peón de jardines) tenga sustantividad propia dentro de la actividad normal del Ayuntamiento de León, tratándose, por el contrario, como ya antes se dijo, de una actividad inherente a su propio funcionamiento. Por tanto, como acertadamente concluye el Magistrado de instancia, la contratación debía entenderse con carácter indefinido y el cese como despido carece de causa legal y por ello debe ser declarado improcedente.
Esta conclusión que acabamos de exponer no queda desvirtuada por las argumentaciones de la parte recurrente en el sentido de que los contratos quedaron válidamente extinguidos, ya que, como es sabido, carecen de eficacia las liquidaciones, manifestaciones y finiquitos suscritos por el trabajador, debido a la imposibilidad de renunciar a los derechos, entre ellos, el de la estabilidad en el empleo, habiendo manifestado al respecto el Tribunal Supremo en la sentencia de 8 de marzo de 2007 (rec. 175/04 ) que tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos.
Igualmente, carece de eficacia obstativa la argumentación de la recurrente respecto a la sobrecarga inadmisible e innecesaria de la plantilla municipal como consecuencia de la sentencia de instancia y de otras que se vienen dictando en el mismo sentido, porque, en todo caso, tal sobrecarga se habría producido por la actuación de la propia Administración y no del Juez que se limita a resolver sobre uno o varios despidos que se someten a su enjuiciamiento.
CUARTO.- Como tercer motivo de recurso, y al amparo igualmente de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , el Ayuntamiento recurrente alega la violación, por no aplicación, del artículo 19 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en relación con los artículos 91.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases de Régimen Local y 23.2 y 103.3 de la Constitución Española, así como de numerosa jurisprudencia interpretativa.
Mantiene la recurrente que el procedimiento de acceso a la Administración Pública, aunque sea para contratos temporales, ha de estar presidido por los principios consagrados en los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución Española, esto es, igualdad, mérito y capacidad; añade que es cierto que el Estatuto de los Trabajadores parte en su artículo 15 del principio objetivo del carácter de fijeza de la relación laboral, pero esta presunción no puede operar en el ámbito de la Administración Pública, en la que las normas sobre el acceso al empleo público tienen carácter imperativo por mandato constitucional, primando sobre lo que la legislación laboral pudiera señalar al respecto de forma genérica y que sí sería de aplicación directa a las empresas privadas. De esta argumentación concluye que los trabajadores contratados por tiempo determinado, como el ahora recurrido, no deben adquirir la condición de fijos por la presunción establecida en el Estatuto de los Trabajadores que favorece el carácter indefinido del contrato.
Igual suerte desestimatoria merece este motivo de recurso ya que en la sentencia impugnada no se califica como fija la relación laboral del actor, sino como indefinida, tal como puede leerse en el fundamento de derecho 3º, en el que el Magistrado escribe que los contratos suscritos por el demandante con el Ayuntamiento de León han de entenderse realizados en fraude de ley (artículo 6.4 del Código Civil), al perseguir un resultado de temporalidad prohibido por el ordenamiento jurídico con el efecto de entenderse celebrados por tiempo indefinido. A esta conclusión se llega conforme a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo. Así se deduce de la antes mencionada sentencia de 18 de julio de 2007 (rec. 3685/2005) en la cual el Alto Tribunal, remitiéndose a la sentencia de Sala General de 20 de enero de 1998 (rec. 317/97 ), viene a ratificar que las Administraciones Públicas se hallan "en una posición especial en materia de contratación laboral, en la medida en que las irregularidades de los contratos temporales, no pueden dar lugar a la adquisición de la fijeza, pues con ello se vulnerarían las normas de derecho necesario sobre la limitación de los puestos de trabajo en régimen laboral y la reserva general a favor de la cobertura funcionarial, así como las reglas imperativas que garantizan que la selección debe someterse a los principios de igualdad, mérito y publicidad en el acceso al empleo público. En este sentido la Sentencia de 24 abril 1990 ya señaló que en esta materia juegan normas de distintos ordenamientos -el laboral y el administrativo- que han de ser objeto de una interpretación integradora en ocasiones difícil, ya que las disposiciones en concurrencia obedecen a objetivos y principios inspiradores distintos e incluso contradictorios. El ordenamiento laboral parte en este punto de la defensa de la estabilidad del empleo frente a las actuaciones que, prevaliéndose de una posición de debilidad contractual del trabajador, tratan de imponer una temporalidad no justificada. El ordenamiento administrativo consagra unos procedimientos de selección que garantizan la igualdad de los ciudadanos en el acceso a los puestos de trabajo del sector público y que, al objetivar el reclutamiento a través de la aplicación de criterios de mérito y capacidad, son también una garantía para la eficacia de la actuación de la Administración Pública al servicio de los intereses generales. Mientras que en el primer caso se protege fundamentalmente un interés privado, aunque de carácter social, en un ámbito en el que rige el principio de libertad de contratación del empresario, en el segundo estamos ante un interés público de indudable relevancia constitucional y de ahí que las normas sobre acceso al empleo público tengan carácter imperativo debiendo sancionarse adecuadamente su inobservancia, pues el efecto que la ley impone cuando se contraviene una prohibición de contratar o se contrata vulnerando una norma esencial de procedimiento no puede ser la adquisición de la fijeza y esta consecuencia no querida por la ley no puede producirse, porque también se haya infringido una norma laboral. Ante la existencia de una concurrencia conflictiva debe prevalecer la norma especial en atención a la propia especialidad de la contratación de las Administraciones Públicas y a los intereses que con aquélla se tutelan; debe pues desestimarse este cuarto motivo.
QUINTO.- En el quinto y último motivo, que se formula con carácter subsidiario para el caso de no ser acogido el anterior y que se ampara en el apartado C/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia infracción por inaplicación del párrafo tercero del artículo 213 de la Ley General de la Seguridad Social , motivo que en parte va a ser acogido; comparte la Sala el criterio del Juzgador de Instancia aplicando el principio de la unidad esencial del vinculo laboral para reputar no interrumpido el vinculo jurídico cuando entre los sucesivos contratos temporales no haya mediado más de seis meses, y no mas de veinte días como antes se sostenía, lo que acontece en el presente caso en el que sólo entre los contratos de los apartados B y C y C y D del hecho probado tercero median quince días y entre el E y F media un mes, no existiendo solución de continuación alguna a partir de la contratación el 1 de febrero de 2.004; cuestión distinta es considerar a estos efectos como servicios prestados con carácter laboral los referidos en el apartado A/ que como antes se ha dicho se prestaron como trabajos de colaboración social; tales servicios se prestaron, a diferencia de los correspondientes a los siguientes periodos que se formalizaron en los oportunos contratos de trabajo de duración determinada, como consecuencia de un Decreto de 10 de octubre de 2.001 del Exmo . Sr. Alcalde del Ayuntamiento de León para ocupar a trabajadores desempleados en trabajos temporales de colaboración social al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1.445/82 de 25 de junio sobre medidas de fomento de empleo, modalidad de prestación de servicios para ocupación de desempleados que contempla el apartado tercero del artículo 213 de la Ley General de la Seguridad Social previendo expresamente que este tipo de trabajos de colaboración social "no implicarán la existencia de relación laboral entre del desempleado y la entidad en que se presten dichos trabajos, manteniendo el trabajador el derecho a percibir la prestación o subsidio por desempleo"; tratase pues de una modalidad no laboral de prestación de servicios calificados de colaboración social como fomento de empleo para trabajadores desempleados, que no causan alta plena en la Seguridad Social sino solo a efectos de accidente de trabajo y enfermedades profesionales (véase el certificado de vida laboral obrante al folio 75 y del citado Decreto de 10 de octubre de 2.001 obrante al folio 53 y siguientes); por otra parte, no puede tacharse de fraudulento citado Decreto para incorporar el tiempo de prestación de servicios a la unidad esencial del vínculo laboral porque no se intercaló entre varios contratos laborales sino que según ser recoge en el hecho probado tercero, la primera vez que el actor prestó servicios para el Ayuntamiento fue bajo la modalidad de trabajos de colaboración social para desempleados, siendo posteriormente, cuatro meses y medio después, cuando se inicia la sucesión de trabajos temporales; así las cosas debe excluirse el periodo de 1 de octubre de 2.001 a 19 de febrero de 2.002 como servicios prestados a efectos del calculo de la indemnización por lo que habrá de fijarse a estos solos efectos como fecha de antigüedad la de 1 de julio de 2.002; como consecuencia de lo dicho debe reducirse la indemnización fijada en la Sentencia de Instancia que queda establecida en 12.261 ,60 € por lo que en parte debe ser acogido el Recurso en la forma que se dirá en la parte dispositiva.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
QUE ESTIMANDO en PARTE el recurso de Suplicación interpuesto por EL AYUNTAMIENTO DE LEON contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de LEON de fecha 18 de abril de 2.008 (Autos nº110/08) dictada en virtud de demanda promovida por DOÑA Dolores contra EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LEON sobre DESPIDO y, en consecuencia, debemos REVOCAR como REVOCAMOS mencionada Resolución exclusivamente en cuanto que fijamos como fecha de antigüedad a efectos de indemnización por despido el 1 de julio de 2.002 y fijamos asimismo como importe de la indemnización que abonar la demandada en la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN euros CON SESENTA centimos (12.261,60 € ), confirmándola en cuanto a los demás pronunciamientos
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
