Sentencia Social Nº 830/2...re de 2008

Última revisión
19/11/2008

Sentencia Social Nº 830/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 3639/2008 de 19 de Noviembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 19 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LUELMO MILLAN, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 830/2008

Núm. Cendoj: 28079340042008100775

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0003639/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00830/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2008 0028912, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 3639/2008

Materia: DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA

Recurrente/s: María Consuelo

Recurrido/s: FINANCIERA PRONOVIAS SA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL CYCLOPS,

INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 19 de MADRID de DEMANDA 884/2007

C.A.

Sentencia número: 830/2008

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

LUIS GASCON VERA

En MADRID, a diecinueve de Noviembre de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 3639/2008, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. José F. Javier Barandiaran Irigoyen, en nombre y representación de María Consuelo , contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2008, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 19 de MADRID, en sus autos número 884/2007, seguidos a instancia de la recurrente frente a FINANCIERA PRONOVIAS SA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL CYCLOPS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por determinación de contingencia, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La demandante Dña. María Consuelo , con DNI NUM000 , nacida el 20-11-1942, se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General, con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de Jefe de Taller. La actora prestaba servicios para la empresa demandada Financiera Pronovias, S.A., del sector de la confección textil, la cual tiene asegurada la contingencia de accidentes de trabajo con la Mutua Cyclops. En fecha 20 de diciembre de 2007, ha pasado a la situación de jubilación.

SEGUNDO.- El día 21 de marzo de 2006, sufrió la actora un accidente de trabajo, consistente en caída al - a trabajar, iniciando una baja por incapacidad temporal derivada de accidente laboral en fecha 30 de marzo de 2006, con diagnóstico de contusión de hombro derecho, percibiendo la prestación de incapacidad temporal con cargo a la Mutua Cyclops, aseguradora de la contingencia. El día 07-04-06, se le extendió parte médico de alta, por los servicios médicos de la Mutua demandada.

TERCERO.- En fecha 30 de mayo de 2006, inició una nueva baja por incapacidad temporal, por la contingencia de enfermedad común, con diagnóstico de amplia solución de continuidad de tendones supra e infraespionoso con retracción y atrofia de las vientres musculares en relación con rotura completa y derrame articular con colección subacromioclavicular deltoidea y en bolsa subcoracoidea y corredera bicipital con marcada disminución del espacio subacromial, edema óseo en acromion y truquiter, siendo dada de alta el 19 de junio de 2006, una vez tratado el episodio aguda, alegando patología degenerativa.

CUARTO.- E1 20 de junio de 2006, le fue extendido nuevo parte de baja por incapacidad temporal. derivada de enfermedad común, con diagnóstico de rotura total del manguito rotador derecho, habiendo sido alta por agotamiento del subsidio el 31 de junio de 2006.

QUINTO.- En fecha 19 de diciembre de 2006, solicitó 1a Mutua Cyclops ante Instituto Nacional de la Seguridad Social el reconocimiento de la calificación incapacidad temporal iniciada el 20-06-06, como derivada de contingencia común, recayendo resolución de 26-03-07 del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por la que se declara que la incapacidad temporal tiene origen en enfermedad común.

SEXTO.- Contra la citada resolución interpuso la demandante reclamación previa el 21-05-07, habiendo sido desestimada por resolución expresa de 06-08-07.

SÉPTIMO.- En el momento de la baja de fecha 20 de junio de 2006, la demandante presentaba el siguiente diagnóstico: antigua, amplia y completa rotura de tendones supra e infraespionoso con retracción y atrofia de las vientres musculares y derrame articular con. colección subacromioclavicular deltoidea y en bolsa subcoracoidea y corredera bicipital con marcada disminución del espacio subacromial, edema óseo en acromion y truquiter.

OCTAVO.- La base reguladora diaria de la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencia de accidente de trabajo asciende a 49,80 euros y el porcentaje del 75%, a 37,35 euros diarios de subsidio."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la actora.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 16 de julio de 2008 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11 de noviembre de 2008 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Dos son los motivos de que consta el recurso de suplicación de la actora. Con el primero, amparado en el apartado b) del art 191 de la LPL se pretende que se añada un nuevo hecho (noveno ) al relato de la sentencia de instancia donde se diga, en sustancia (aunque no se sabe muy bien hasta dónde alcanza la propuesta específica y cuándo comienza el comentario sobre la misma), que la Mutua codemandada interpuso con fecha 7-3-08 una demanda contra la recurrente y contra la Administración de la SS (INSS-TGSS) solicitando que la contingencia del proceso de incapacidad iniciado el 30-3-06 sea declarada enfermedad común dejándose sin efecto su calificación de accidente de trabajo, no procediendo su acogimiento pues se trata de un hecho posterior a la demanda que motiva las presentes actuaciones por lo que no ha de tener influencia sobre la misma sino, si acaso, al revés y ello, en consecuencia, es cuestión ajena al actual debate.

SEGUNDO.- El segundo motivo, se apoya en el apartado c) del mismo precepto y norma que el anterior y alega, sin aludir a normativa alguna, que "se ha producido una litispendencia entre la sentencia objeto del recurso y la sentencia que se derive de la demanda interpuesta por la codemandada" (Mutua), sosteniendo que "procedería jurídicamente la suspensión o archivo provisional del presente procedimiento hasta que exista un fallo firme de la demanda interpuesta con fecha 7 de marzo de 2008" por (la Mutua codemandada).

Tal argumentación debe correr también una suerte negativa, porque independientemente de que la litispendencia se excepciona por la propia demandante y no la demandada y pudo haberse efectuado en juicio al conocer la actora la prueba de la Mutua demandada en cuyo ramo figuraba (folios 171-176 de los autos) la interposición de una demanda en los términos y circunstancias precedentemente señalados sin tener que esperar hasta que ha recaído la sentencia de instancia desestimatoria de su demanda para alegarla, es de reiterar lo ya expresado al respecto en el fundamento precedente, no cabiendo aducir en esta alzada una litispendencia inexistente en tanto en cuanto no puede proyectarse sobre el presente litigio la acción ejercitada con posterioridad y que motiva un procedimiento apenas iniciado, por más que él se intente globalizar una serie de altas y bajas con origen, según la parte que lo promueve, en una misma contingencia, habida cuenta que, en definitiva, en el actual procedimiento, aunque circunscrito a un período concreto intermedio, se hace alusión también a los que le preceden desde el primero de los mismos para tratar la actora de vincularlos, de modo que, al menos en teoría, bien podría sostenerse lo contrario, que es lo que concluye la sentencia recurrida cuando en su segundo fundamento de derecho arguye que "hay que concluir descartando el origen profesional de la contingencia pues no se prueba la relación de causa a efecto existente entre las patologías derivadas del accidente padecido y la baja cuya calificación se discute".

En resumen, pues, que no cabe apreciar una hipotética infracción del art 421 de la LEC y puesto que el recurso se circunscribe a esa cuestión, no puede prosperar.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por María Consuelo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 19 de los de Madrid, de fecha once de marzo de dos mil ocho , en los autos seguidos ante el mismo a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL CYCLOPS y FINANCIERA PRONOVIAS, S.A., en reclamación por determinación de contingencia y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-3639-08 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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