Sentencia Social Nº 830/2...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 830/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 693/2016 de 25 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 830/2016

Núm. Cendoj: 48020340012016100800


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 693/2016

N.I.G. P.V. 48.04.4-14/008086

N.I.G. CGPJ48020.44.4-2014/0008086

SENTENCIA Nº: 830/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintiséis de abril de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por AXPE CONSULTING S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número ocho de los de Bilbao, de fecha treinta de septiembre de dos mil quince , dictada en los autos núm. 795/2014, seguidos a instancia de D. Benigno frente a la ahora recurrente sobre Tutela de derechos fundamentales (TDF).

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- D. Benigno , con DNI nº NUM000 , viene prestando sus servicios por cuenta y órdenes de la empresa demandada Axpe Consulting S.L. con la categoría profesional de Programador Sénior, con una antigüedad desde el 19-11-2007, y salario mensual de 1.485,67 euros, con inclusión de pagas extras (salario que se fija a los solos efectos de este pleito y sin que el mismo prejuzgue demandas interpuestas por el actor en procedimientos que penden de otros juzgados) (hecho conforme).

2).- El actor lleva prestando servicios en el centro de trabajo del cliente Costumer Works (empresa perteneciente al grupo ACCENTURE, que es quien contrata con la empresa Iberdrola) desde el año 2008, hasta el 29-7-2014.

Las funciones del actor como programador senior, las lleva realizando él solo, por la empresa AXPE, en lo que se denomina SIDAT, que es un almacén de datos donde se recoge la información de cobros, de facturación, de puntos de suministro, de impagos, etc. A través de Costumer Works, el actor es el único empleado que se encarga de recibir y procesar esta información, para que posteriormente Costumer Works se la facilite a Iberdrola, cliente final, y haga uso de ella. El módulo de facturación que hace Costumer Works es distinto al trabajo realizado por el actor en el proyecto denominado SIDAT.

El trabajador formaba parte del proyecto SIDAT, formado por un equipo de un analista de Costumer Works, dos jefes de equipo de Costumer Works, un programador de la empresa CORITEL ¿ cuyo 100% del capital social pertenece al grupo ACCENTURE- y el programador senior (el propio actor).

El proyecto SIDAT continua en la actualidad, pese a que desde el 29-7-2014 el trabajador ha sido sustituido por otro trabajador de la empresa AOS ¿ cuyo 100% del capital social pertenece al grupo ACCENTURE- , sin que Costumer Works haya notificado rescisión alguna del contrato que tenía con la demandada Axpe Consulting; D. Eloy trabajaba en la misma planta y en la misma sala que el actor, conociendo claramente el trabajo del actor (Testifical de D. Eloy , miembro del comité de empresa deCostumer Works).

3).- El actor ha sido el único trabajador de Axpe Consulting, de los 4 trabajadores de AXPE trabajando en Costumer Works que ha sido trasladado fuera del centro de Costumer Works (testifical de D. Íñigo ).

4).- El actor, que fue elegido representante legal de los trabajadores por el sindicato ELA en fecha 4-10-2011, como miembro del Comité de empresa, promovió el 12-3-2013, junto al sindicato ELA, demanda de conflicto colectivo, solicitando que se aplicara el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Bizkaia 2009-2011 (BOB de 24-5-2011), en lugar del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercados y de la Opinión Pública, que venía aplicando la empresa; lo cual supuso que se dictara sentencia firme de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco de fecha 26-3-2013, recurso de suplicación 444/2013 , en cuyo fallo se estimó la demanda de conflicto colectivo, declarando que el Convenio de aplicación a las relaciones laborales en la empresa Axpe Consulting SL es el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Bizkaia; sentencia que se da íntegramente por reproducida y que obra en los autos al documento 3 del ramo de prueba de la parte actora.

En fecha 5-12-2013 el actor notificó a la empresa, junto a los restantes miembros del comité de empresa, la decisión de promover la negociación de un convenio colectivo para el ámbito del colectivo de trabajadores de la empresa Axpe Consulting SL (documento 18 de la demandada).

En fecha 19-9-2014 el actor interpuso denuncia frente a la empresa, denunciando a la empresa porque, solicitada el 4-8-2014 la entrega de la información mensual o trimestral al presidente del comité de empresa, según lo establecido en el art. 64 ET , dicho comité no ha recibido la información solicitada ni tampoco una respuesta por parte de la empresa. Asimismo, el actor denunciaba a la empresa por no estar cumpliendo con las normas de prevención de riesgos laborales, denuncia que se da íntegramente por reproducida y que obra al documento 6 del ramo de prueba de la parte actora.

5).- Pese a la existencia de esta sentencia firme, la empresa sigue inaplicando al actor, junto con sus compañeros del centro de trabajo de Bilbao, el convenio de aplicación, lo que ha supuesto la interposición de nueva demanda por el hoy actor, que se tramita ante el juzgado de lo social nº 7 de Bilbao, autos 418/2014, solicitando las diferencias salariales por importe de 27.228,98 euros, del periodo desde marzo de 2011 a diciembre de 2013, ambos inclusive (documentos 4 y 5 de la parte actora).

6).- El salario del actor con la categoría profesional de Programador Ordenador aplicando el convenio colectivo de Oficinas y Despachos de Bizkaia de 2009-2011 (BOB de 24-5-2011) asciende a un salario mensual con prorrata de pagas extras de 2.245,57 euros mensuales (hecho conforme).

7).- A D. Íñigo , miembro también del comité de empresa del centro de trabajo de Bilbao, le ha llamado en diversas ocasiones D. Julio (responsable del centro de AXPE Bizkaia-Vitoria-Santander), D. Marcos (Gerente de AXPE en Bilbao), y D. Nicolas (éste último desde Madrid), para comunicarle que la actitud que está teniendo él, junto con el hoy actor, y el presidente del Comité de empresa D. Ricardo , respecto a la aplicación del convenio colectivo de Oficinas y Despachos de Bizkaia, 'va a hundir a la empresa', 'que la empresa no tiene margen para asumir la aplicación de este convenio', que 'qué cantidad quieren para irse de la empresa', que 'la empresa no les quiere trabajando en ella'; en el caso de D. Ricardo también salió de Costumer Works sin que le dieran trabajo efectivo, cesando finalmente en la empresa en octubre de 2013 y abonándosele 30.000 euros de salarios atrasados por la aplicación del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Bizkaia; llegando a manifestarle D. Jose Manuel , apoderado de AXPE y que compareció en el PRECO como representante legal de la empresa el 16-3-2012 que 'nunca se iba a aplicar el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Bizkaia en AXPE Bilbao' (testifical del Sr. Íñigo y D. Ricardo ).

8).- Al actor se le comunicó telefónicamente el 28-7-2014 por D. Julio , que pasaba a prestar servicios en el proyecto denominado 'Interproyecto', en el que solo está el actor, junto con Dª Marta (actualmente en IT); entendiendo por situación de Interproyecto, tanto la representación legal de la empresa como la representación legal de los trabajadores, como aquella situación en la que se encuentren los profesionales de AXPE que no tengan proyecto concreto asignado. Por lo que el actor, desde el 1-8-2014 al 15-8-2014 y una vez que vuelve de vacaciones el 15-9-2014, a la actualidad, no ha realizado trabajo alguno para la empresa, habiendo realizado solo un curso de JAVA, saliendo del centro de trabajo en Costumer Works, en la Torre Iberdrola de Bilbao, pasando al centro de trabajo de la empresa en Erandio, en el Polígono Industrial Axpe, Avda. de la Ribera de Axpe, 11, Edificio A.

El Sr. D. Julio no recuerda en qué fecha le dio esta orden el Sr. D. Nicolas , ni ha visto documento alguno que rescinda el contrato entre Costumer Works o ACCENTURE y Axpe Consulting SL (documentos 11 y 12 del ramo de prueba de la demandada e interrogatorio del actor y testifical del Sr. Julio ).

9).- La empresa Axpe Consulting, en fecha 9-7-2013 comunicó al presidente del Comité de empresa, D. Ricardo , su traslado a Méjico; lo que dio origen a un procedimiento de movilidad geográfica, autos 556/2013, seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, el cual fue desistido por el actor, que acordó con la empresa una salida negociada (testifical de D. Ricardo y documentos 7 y 8 del ramo de prueba de la parte actora).

10).- El día 5-8-2014 se presentó papeleta de conciliación ante el DEPS del Gobierno Vasco/EJ en reclamación varios y cantidad, celebrándose el acto el 1-9-2014 con el resultado sin avenencia (Documento obrante al folio 20 de los autos

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia, una vez aclarada por auto de 15 de octubre de 2015, dice: Que estimando demanda interpuesta por D. Benigno contra Axpe Consulting S.L. y Ministerio Fiscal en autos 795/2014, sobre tutela del derecho a la libertad sindical, declaro que la decisión empresarial de Axpe Consulting SL de trasladar al actor desde el 29-7-2014 de su centro de trabajo en Costumer Works en la Torre Iberdrola de Bilbao como Programador Senior en el proyecto SIDAT, y trasladarle al centro de trabajo de la Empresa en Erandio vulnera la libertad sindical del trabajador; por lo que procede condenar a la empresa Axpe Consulting SL a estar y pasar por la anterior declaración y a que cese en su comportamiento por lo que hace al trabajador D. Benigno , y proceda de inmediato a reponer al trabajador en su puesto de trabajo Costumer Works en la Torre Iberdrola de Bilbao como Programador Senior en el proyecto SIDAT, en las condiciones que regían con anterioridad al traslado del centro de trabajo a Erandio producido con efectos del 29-7-2014, y procede condenar a Axpe Consulting SL al pago al actor de una indemnización 3.000 € que se calcula para atender el daño moral ocasionado por la decisión violadora de la libertad sindical adoptada por la empresa

TERCERO.- Contra dicha sentencia, la parte demandada interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.

CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el día 7 de abril de 2016, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.

QUINTO.-Por providencia dictada al efecto se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 19 de abril de 2016, en que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO.-El 20 de agosto de 2014, el trabajador que ahora es parte recurrida presentó demanda de tutela del derecho de libertad sindical, en la que solicitó se declarara que la decisión adoptada por su empleadora, cuya actividad principal es la prestación de servicios de consultoría e informática, de trasladarle, a partir del 29 de julio de 2014, desde las instalaciones de la entidad cliente Customer Works, situadas en la Torre Iberdrola de Bilbao, al centro de trabajo de Erandio, vulneró el mencionado derecho fundamental, y se requiriese a su empledora para que cesase de inmediato en su conducta y le repusiese en su anterior destino, en las mismas condiciones, así como que se le condenara a abonarle una indemnización de 3.000 euros por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la medida impugnada.

Conoció de esa demanda el Juzgado de lo Social núm. 8 de los de Bilbao que con fecha 30 de septiembre de 2015 dictó sentencia en la que estimó íntegramente la reclamación.

En el recurso de suplicación que ha dejado formalizado frente a la expresada resolución, la representación letrada de la empresa deduce tres pretensiones, una principal y dos subsidiarias: la primera, consiste en que se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la emisión de la sentencia, a fin de que se pronuncie otra nueva que no incurra en el vicio de incongruencia interna entre lo decidido y plasmado en el fallo y las premisas fácticas previamente establecidas; la segunda, para el supuesto de no acogerse la precedente, pasa por la revocación de la sentencia, por no haber cometido la vulneración que se le imputa, con absolución de todos los pedimentos deducidos en su contra; y la tercera radica en, que, en todo caso, se deje sin efecto la condena dineraria.

SEGUNDO.-El argumento esgrimido por la recurrente para sostener el reproche referido al quebrantamiento del requisito de coherencia impuesto por el apartado 1 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , es que existe una contradicción manifiesta entre:

a) los hechos declarados probados en los ordinales segundo y tercero del apartado histórico de la resolución de instancia, en la medida en que constatan que el demandante era el único empleado de su plantilla que estaba adscrito al proyecto SIDAT en las dependencias de Customer Works, y que sus funciones fueron asumidas por un trabajador de la empresa AOS, perteneciente al mismo grupo mercantil que la cliente a partir del día 29 de julio de 2014

b) la conclusión a la que llega en el sentido de que el cambio de lugar de trabajo fue una represalia por el ejercicio de su actividad como representante del personal, siendo así que tal medida respondió a la decisión de Customer Works de encomendar la realización del proyecto SIDAT a otra empresa;

c) el fallo, al condenarle a una actuación de imposible cumplimiento, como es la de reponer al actor en un proyecto que no lleva a cabo.

La pretensión anulatoria ejercitada por la entidad recurrente no merece favorable acogida, ya que la sentencia de instancia contiene un razonamiento expreso dirigido a justificar su pronunciamiento, exponiendo al efecto que la empleadora no aportó el contrato suscrito con Customers para la realización del proyecto SIDAT ni acreditó su rescisión, y que ha quedado probado que el proyecto no ha finalizado y lo sigue realizando otro trabajador, excurso del que cabe deducir que para la Magistrada 'a quo' la falta de prueba de la resolución de la relación contractual con la empresa cliente en lo que se refiere al mencionado proyecto es un dato determinante para calificar la medida impugnada como lesiva del derecho de libertad sindical.

Podrá estarse o no de acuerdo con los argumentos del órgano 'a quo', e incluso tacharlos de ilógicos, pero lo cierto es que la juzgadora motiva su decisión teniendo en cuenta los hechos declarados probados, en términos que, no generan indefensión alguna a la demandada - lo que constituye una condición indispensable para la viabilidad de un motivo de la naturaleza del enjuiciado ¿ que ha podido oponerse al pronunciamiento judicial sin ninguna limitación alegatoria, por lo que ningún beneficio le reportaría la anulación de la sentencia, medida que, por el contrario, ocasionaría un indeseable e injustificado retraso en un proceso que ya ha sufrido una importante demora en su resolución.

TERCERO.-La primera pretensión subsidiaria de la empreesa recurrente tiene por objeto, como ya se ha adelantado, la revocación del fallo de instancia por vulnerar los artículos 28 y 14 de la Constitución y la jurisprudencia que los interpreta, y se sustenta en la consideración de que la pérdida del proyecto SIDAT fue consecuencia de la decisión adoptada por la entidad cliente, como lo pone de manifiesto que Axpe fuese sustituida de manera inmediata por otra empresa. Añade que para rescindir una contrata de servicios no es necesario que su objeto haya finalizado y tampoco que la resolución se plasme por escrito, por lo que el hecho de que el proyecto siguiese en marcha, de que no exista un documento formal de rescisión y de que los tres trabajadores adscritos a otro proyecto adjudicado por la empresa cliente continúen ejecutándolo, no resultan datos relevantes para evidenciar la lesión alegada, siendo lo esencial a tales efectos que el proyecto lo pasó a ejecutar otra empresa. Sostiene, en definitiva, que el cambio de puesto de trabajo del actor se justifica por la pérdida del proyecto SIDAT, sin que concurra indicio alguno de que obedeciese a otra causa distinta.

Para dar adecuada respuesta a la censura así formulada debemos partir de la premisa de que el presente proceso no tiene por objeto dar cobertura a una investigación general e ilimitada sobre el comportamiento seguido por la empresa demandada con los representantes de los trabajadores, y con el aquí es parte recurrida en particular, sino determinar si la razón oculta del traslado comunicado al demandante el 29 de julio de 2014 fue la de represaliarle por su actividad sindical, y, desde esa perspectiva, la conclusión a la que llega la Sala es que pese a que los antecedentes descritos en los hechos probados cuarto, quinto, séptimo y noveno de la sentencia de instancia podrían justificar la sospecha razonada de la existencia de un móvil antisindical, lo cierto es que la empresa ha neutralizado tal panorama indiciario, acreditando, de manera suficiente e inequívoca, que la medida de movilidad funcional cuestionada obedeció a causas objetivas totalmente desconectadas del derecho fundamental invocado.

A tal efecto no es ocioso recordar que lo que alegó el actor en su demanda es que se había iniciado un proceso de selección para contratar a otro trabajador a fin de que desempeñase las funciones que él llevaba cabo. Frente a ello, lo que ha quedado probado es que el día 29 de julio de 2014 finalizó del encargo efectuado por Customer Works a Axpe Consulting en lo que concierne al proyecto SIDAT, cuya ejecución constituía el objeto exclusivo de la prestación del demandante, que era el único trabajador de Axpe que figuraba adscrito al mismo, y la asunción simultánea de ese proyecto por otra empresa con su propio personal, lo que impide vincular la decisión de la empresa demandada de trasladar al actor a sus oficinas a su condición de representante de los trabajadores y al ejercicio del derecho de libertad sindical.

No puede llevar a conclusión contraria el hecho de que la empresa demandada no aportase en el acto de juicio el documento justificativo de la encomienda de dicho proyecto por parte de Customers o, en su nombre, de otra empresa del grupo - que no tiene que ser necesariamente un contrato formalizado como tal, pudiendo ser una orden de trabajo como la que, redactada en inglés, figura al folio 166, con fecha de finalización de 31 de julio de 2014-, y que tampoco acompañase un documento firmado por un representante de Customers en el que le notificase la terminación del encargo correspondiente a ese proyecto.

En primer lugar, la falta de presentación de esos medios de prueba, no desvirtúa la realidad incontrovertida de que a partir del día 29 de julio de 2014 la parte del proyecto SIDAT asignada a Axpe, en la que trabajaba el actor, pasó a ser realizada por otra empresa, por lo que la demandada no podía mantenerle ocupado en un proyecto que ya no tenía asignado y se veía impelida inexorablemente a trasladarle a otro centro. Los hechos posteriores confirman que la terminación de la relación contractual entre Customers y Axpe en los que respecta a ese concreto encargo no fue una operación aparente o simulada, instrumentada con la finalidad de que la segunda pudiese cambiar de destino al actor, sino que fue una realidad incontrovertible y duradera en el tiempo. En segundo término, la rescisión de la relación no tiene que documentarse necesariamente por escrito. En tercer lugar, no existe ningún elemento de juicio que permita pensar que fue Axpe la que decidió unilateralmente declinar la ejecución del proyecto SIDAT antes de la fecha prevista para su conclusión.

Las anteriores consideraciones permiten concluir que la empresa demandada ha logrado acreditar de forma indubitada que el traslado comunicado al actor resulta ajeno a todo propósito lesivo del ejercicio del derecho de libertad sindical, respondiendo a una causa real, que cuenta con entidad suficiente para, por sí misma, explicar objetiva, razonable y proporcionadamente su decisión. No cabe apreciar, por ello, vulneración del derecho fundamental consagrado en el artículo 28.1 de la Constitución , y en consecuencia, procede estimar el motivo que analizamos, y con él el recurso, lo que hace innecesario examinar el motivo articulado para oponerse a la indemnización derivada de un comportamiento ilícito cuya existencia no se reconoce.

CUARTO.-Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 203 y 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la estimación del recurso formulado por la empresa demandada conlleva, una vez firme esta resolución, la devolución del depósito de 300 euros, y de la cantidad de condena consignada así como que no proceda imponerle el pago de las costas causadas.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Axpe Condulting, S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de los de Bilbao, de fecha 30 de septiembre de 2015 , aclarada por auto datado el día 15 del siguiente mes, que se revoca. En su lugar, desestimamos la demanda formulada por D. Benigno , contra la ahora recurrente a la que absolvemos de todos los pedimentos deducidos en su contra. Sin costas.

Una vez firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento, debiendo reintegrarse a la recurrente el depósitos de 300 euros y la cantidad de condena consignada

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-693-16.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-693-16.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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