Sentencia SOCIAL Nº 830/2...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 830/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 752/2019 de 03 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 830/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020100823

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2222

Núm. Roj: STSJ CV 2222/2020


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 752/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 752/2019
Ilmas. Sras.
Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz, presidenta
Dª. Mª Isabel Saiz Areses
Dª. Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a tres de marzo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 830/2020
En el recurso de suplicación 752/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2018,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE VALENCIA, en los autos 681/2017, seguidos sobre Invalidez,
a instancia de D. Fructuoso asistido por la letrada Dª Carolina Lopez Puchol, contra el INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Fructuoso , ha actuado como ponente la Ilma. Sra.
Dª. Mª Isabel Saiz Areses.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Fructuoso , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'Primero.- Que el actor Fructuoso , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 -77, se encuentra afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social, con el numero NUM002 , como consecuencia de los servicios prestados en diversas labores diferentes siendo la ultima la de promotor inmobiliario. Segundo.- Que por resolución de fecha 16-2-17 se declaró a la parte actora sin derecho a prestaciones económicas por no estar en la situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, frente a la que interpuso reclamación previa solicitando la declaración de invalidez en fecha 5-4-17 que le fue desestimada por resolución de fecha 1-6-17 (salida de la misma fecha).

Tercero.- La parte actora solicita la concesión de la prestación de Incapacidad Permanente Total. La base reguladora de la Incapacidad Permanente Total asciende a 709,91 euros con fecha de efectos del cese por seguir en activo, extremos estos sobre los que no existe discrepancia. Cuarto.- El actor presenta al momento de ser evaluado una artrodesis instrumentada lumbar L4-S1 llevada a efecto en 2009 con una exploración física con marcha de puntillas y talones posible y no dolorosa con distancia dedos suelo de 10 cm y maniobras de elongación radicular negativas, apareciendo correcta fijación de la artrodesis sin imágenes de hernias discales ni clínica neurológica motora ni sensitiva. Las dolencias del actor le limitan para los esfuerzos físicos extenuantes que sobrecarguen la columna lumbar. En razón de la dolencia de columna el actor tiene reconocido desde febrero de 2011 una discapacidad del 11% que no consta haya sido modificada. El actor presenta una situación de anhedonia en razón de su patología orgánica. El actor ha prestado servicios que constan en el dictamen del EVI como promotor inmobiliario si bien el actor cuando presto servicios para la ultima empresa Aframa S.A. entre 29-9-15 y 30-6-16 el último mes presto servicios como albañil.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Fructuoso . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Fructuoso interpone en su día demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, solicitando que se le declare afecto de una incapacidad permanente Total para su profesión habitual o subsidiariamente de una incapacidad permanente parcial.

La sentencia de instancia desestima la demanda, pronunciamiento frente al que se alza el actor recurriéndolo en suplicación y solicitando que se estime el recurso , se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se la declare en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual condenando a la demandada a estar y pasar por esta resolución y al abono de una indemnización de 24 mensualidades de la base reguladora.



SEGUNDO.- Para ello la parte actora formula un primer motivo de recurso al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS a fin de revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas practicadas, interesadando la revisión del hecho probado cuarto a fin de que el mismo quede redactado de la forma que se indica a continuación: 'El actor presenta al momento de ser evaluado una artrodesis instrumentada lumbar L4-S1 llevada a efecto en 2009 y estenosis, con un balance articular deficitario y no conservado. Las dolencias del actor limitan para esfuerzos físicos extenuantes que sobrecarguen la columna lumbar y no puede realizar trabajos intensos y posturas repetitivas. El actor presenta una situación de anhedonia en razón a su patología orgánica. El actor ha prestado servicios que constan en el dictamen del EVI como promotor inmobiliario si bien el actor cuando prestó servicios para la última empresa Afama SA entre 29-09-15 y 30-06-16.' Se apoya para interesar tal revisión el recurrente en el informe pericial aportado por el actor como documento 1 y en la documentación anexa al mismo, pretendiendo así que la Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba practicada distinta de la llevada a cabo por el Magistrado de Instancia que es al que incumbe tal valoración. La nueva valoración pretendida no es posible dada la especial naturaleza del recurso de suplicación, siendo este extraordinario, y casi de naturaleza casacional, que exige que en la revisión fáctica no sólo se detecte error cometido por el juzgador de instancia sino que el mismo se aprecie de forma evidente de los documentos o pericial practicada en autos. En este caso teniendo en cuenta los hechos declarados probados no se detecta error patente y evidente del Juzgador de instancia y que además sea trascendente para modificar el fallo de la Sentencia, limitándose el Juzgador a efectuar una valoración de la prueba practicada con arreglo a las reglas de la sana crítica, optando por fijar las secuelas y limitaciones del actor conforme se refleja por el médico evaluador. Es el Juez de instancia, quien preside la práctica de toda las pruebas en el acto del juicio, y quien escucha las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, el que tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social. Cierto es que tal facultad de valoración probatoria no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal, lo que significa que puede ser censurada, y en consecuencia modificada, cuando se aprecia que en la valoración de la prueba el Juzgador de instancia no se ha ajustado a tales reglas de la sana crítica; sin embargo dada la naturaleza excepcional de recurso de suplicación el examen de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia ha de hacerse respetando tres reglas básicas: 1 ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada; y 3ª) con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia. Reglas que han de ser respetadas so pena de convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación. Y aplicando tales reglas la valoración de la prueba realizada en la instancia no puede ser objeto de censura, y ello porque en el presente caso el Magistrado de Instancia, valorando y ponderando todos los informes aportados declara el estado clínico del demandante en base a prueba cierta y oportuna, no pudiendo por ello admitirse la revisión pretendida.



TERCERO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS denuncia el recurrente en el motivo segundo del escrito de recurso la infracción de los artículos 137 al 143 que entendemos son de la LGSS aun cuando nada se indica en el recurso, siendo por otro lado de aplicación dada la fecha del hecho causante de la prestación interesada, la LGSS aprobada por Rdleg 8/2015 que regula la incapacidad en los artículos 193 y 194 de acuerdo con lo que se indica en la DT 26 de la misma. Alega así el recurrente que la situación psicofísica del actor le hace incapaz de realizar su profesión habitual dentro de una actividad reglada pues la sobrecarga de extremidades es una característica común a todas las tareas que realiza, y si bien se alega tal incapacidad para su trabajo, a continuación y en concreto en el suplico sólo solicita la incapacidad permanente parcial y no la total. En todo caso a la vista de las secuelas y limitaciones funcionales reflejadas en el relato fáctico de la Sentencia, como así se concluye en tal resolución, no reúne el actor los requisitos para ser tributario ni de la incapacidad permanente total ni de la parcial interesada con carácter subsidiario. Debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo previsto en los artículos 193 y 194 TRLGSS 2015, es incapacidad permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente total, cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, que lo que interesa es la valoración de la capacidad laboral residual que las dolencias tenidas por definitivas, permite al afectado, entendido ello como la posibilidad real de poder desarrollar su actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad, con el rendimiento suficiente y esfuerzo normal, sin exigencia de un esfuerzo superior o especial , prestada la actividad con la necesaria profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia exigibles en todo trabajo, que se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma y que en consecuencia, puesto que se trata de un grado de incapacidad profesional, para su declaración es preciso realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual. De este modo en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultada en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral. También viene señalando la Jurisprudencia que la incapacidad permanente total y la parcial se predican de la profesión habitual y no del puesto de trabajo concreto que se desempeñe en una empresa.

Partiendo de tales consideraciones y de que la profesión reconocida en la Sentencia recurrida y respecto de la cual no se ha interesado revisión fáctica alguna pese a las meras alegaciones que se realizan en el escrito de recurso, es la de promotor inmobiliario, entendemos que las lesiones que el trabajador presenta no le impiden el desarrollo de la mayor parte o las fundamentales tareas de la misma y tampoco le dificultan su realización y disminuyen su rendimiento en un porcentaje no inferior al 33% pues a la exploración física se aprecia que la marcha de puntillas talones es posible y no dolorosa con distancia dedos suelo de 10 cm y maniobras de elongación radicular negativas, apareciendo correcta fijación de la artrodesis sin imágenes de hernias discales ni clínica neurológica motora ni sensitiva, de manera que tales dolencias lo que limitan al trabajador es para los esfuerzos físicos extenuantes que sobrecarguen la columna lumbar y tales esfuerzos físicos intensos y sobrecargas de la columna no son requerimientos propios de su profesión habitual de promotor inmobiliario.

Debemos por tras desestimar el recurso formulado confirmar la Sentencia de instancia.

Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Fructuoso contra la sentencia de fecha veintiuno de noviembre del Dos Mil Dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Valencia en autos 681/2017 seguidos a instancias del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0752 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.

Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a tres de marzo de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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