Sentencia SOCIAL Nº 830/2...il de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia SOCIAL Nº 830/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 323/2022 de 19 de Abril de 2022

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Orden: Social

Fecha: 19 de Abril de 2022

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 830/2022

Núm. Cendoj: 33044340012022100901

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:1313

Núm. Roj: STSJ AS 1313:2022

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00830/2022

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33024 47 1 2020 0000158

Equipo/usuario: JAC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000323 /2022

Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000160 /2020

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ñaCORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDA

PROCURADOR:ROBERTO MUÑIZ SOLIS

RECURRIDO/S D/ña:COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, UNION SINDICAL OBRERA , BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTAR , Isidoro , Iván , UNION GENERAL DE TRABAJADORES , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , AEAT , VAUSTE SPAIN,S.L.U. , AURUM CONCURSAL S.L.P. , TENNECO AUTOMOTIVE EUROPE BVBA TENNECO BÉLGICA , TENNECO AUTOMOTIVE EASTERN EUROPE SP. S O. O TENNECO POLONIA , INSNOR S.L. , DKTK ENERGY SL , ABOGACIA ESTADO , BANCO SABADELL, S.A. , SAMOA INDUSTRIAL SA , FOGASA , ISS FACILITY SERVICES SA , ADM. CONCURSAL JAUSAS LEGAL Y TRIBUTARIO SLP , ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO , BANCO SANTANDER, S.A. BANCO SANTANDER , INSTITUTO CREDITO OFICIAL INSTITUTO CREDITO OFICIAL , ENTE PUBLICO DE SERVICIOS TRIBUTARIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

ABOGADO/A:MARIA XULIA FERNANDEZ SUAREZ, JOSE BAQUER REBOLLO , , , EUTIMIO MARTINEZ SUAREZ , NATALIA ROCES NOVAL , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA , ALEJANDRO ALVARGONZALEZ TREMOLS , MANUEL FERNANDEZ ALVAREZ , RICARDO ORIVE LOPEZ-ALTUNA , RICARDO ORIVE LOPEZ-ALTUNA , JOSE ALBERTO DA ROCHA GUISANDE , JAVIER GERBOLES GALDIZ , ABOGADO DEL ESTADO , MANUEL GARCIA DIAZ , , LETRADO DE FOGASA , , ANDRES PALOMO COCA , ABOGADO DEL ESTADO , MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ , ABOGADO DEL ESTADO , LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:, , MANUEL FOLE LOPEZ , ROBERTO MUÑIZ SOLIS , PATRICIA BEBERIDE GARCIA , , , , PEDRO PABLO OTERO FANEGO , ANDRES MARTINEZ DE MARIGORTA MENENDEZ , EVA CORTADI PEREZ , EVA CORTADI PEREZ , LAURA FERNANDEZ-MIJARES SANCHEZ , ALFREDO VILLA ALVAREZ , , FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VIÑES , CARMEN REY-STOLLE CASTRO , , YOLANDA ALONSO RUIZ , JUAN SUAREZ PONCELA , , JOSE MANUEL JIMENEZ LOPEZ , ,

SENTENCIA Nº 830/22

En OVIEDO, a diecinueve de abril de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000323/2022, formalizado por el Procurador D. ROBERTO MUÑIZ SOLIS, en nombre y representación de la CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDA, contra el Auto dictado por JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 de GIJON en el procedimiento SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000160/2020, seguidos a instancia de la CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDA frente a los Sindicatos COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, UNION SINDICAL OBRERA y UNION GENERAL DE TRABAJADORES, las entidades BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, BANCO SABADELL SA y BANCO SANTANDER SA, Isidoro, Iván, la TGSS, la AEAT, las empresas VAUSTE SPAIN SLU, AURUM CONCURSAL SLP, TENNECO AUTOMOTIVE EUROPE BVBA TENNECO BÉLGICA, TENNECO AUTOMOTIVE EASTERN EUROPE SP SOO, TENNECO POLONIA, INSNOR SL, DKTK ENERGY SL, SAMOA INDUSTRIAL SA e ISS FACILITY SERVICES SA, la ABOGACIA ESTADO, el FOGASA, la ADM. CONCURSAL JAUSAS LEGAL Y TRIBUTARIO SLP, la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, el INSTITUTO CREDITO OFICIAL INSTITUTO CREDITO OFICIAL y el ENTE PUBLICO DE SERVICIOS TRIBUTARIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:En el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Gijón se siguen autos de Declaración de Concurso de la empresa VAUSTE SPAIN SLU.

SEGUNDO:Con fecha 27 de octubre de 2021 se dictó Auto resolviendo autorizar la extinción colectiva de una serie de contratos de trabajo. Contra dicha resolución se interpuso recurso de suplicación por la Corriente Sindical de Izquierda, el cual fue impugnado por la Administración Concursal de la empresa VAUSTE SPAIN SL.

TERCERO:Elevados por el Juzgado de lo Mercantil de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 15 de febrero de 2022.

CUARTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de marzo de 2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- El auto del Juzgado de lo mercantil núm. 3 de Gijón de 27 de octubre de dos mil veintiuno resolvió autorizar la extinción colectiva de los contratos de trabajo de los 63 trabajadores de la concursada reseñados en el Razonamiento Jurídico Primero de la expresada resolución, fijando una indemnización consistente en 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, con el tope de 12 mensualidades

Frente a dicha resolución judicial, interpone recurso de Suplicación la representación letrada de la asociación sindical CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS (CSI) que desarrolla en tres motivos, para interesar, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193 b) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, la nulidad de actuaciones, con retroacción de los autos al inicio del periodo de consultas, y, en otro caso, la revocación de la resolución impugnada, 'con rechazo de las medidas de extinción colectiva de contratos, con readmisión de los mismos en las condiciones laborales que venían disfrutando con anterioridad y en todo caso con el abono de salarios dejados de percibir desde la extinción de los contratos, condenando a las partes a estar y pasar por tal declaración y en consecuencia, se anule la autorización de la extinción colectiva de contratos, y se declare el derecho de los trabajadores a la reincorporación en su puesto de trabajo, con restitución de cualquier perjuicio que pudiesen haber sufrido en sus derechos'.

El recurso ha sido impugnado de contrario por la Administración Concursal de la empresa VAUSTE SPAIN SL (en liquidación) para solicitar su integra desestimación.

SEGUNDO.-Con carácter previo a la resolución del recurso y habiéndose alegado por la Administración Concursal la falta de legitimación activa del sindicato recurrente para interponer el recurso, debido a que la representación de la Corriente Sindical de Izquierdas en la plantilla era mínima, por lo que no se puede hablar de 'implantación suficiente', procede decidir sobre tal motivo de oposición subsidiario.

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 551 de la ley Concursal, texto refundido aprobado por RD Legislativo 1/2020, de 5 de mayo (TRLC), contra el auto que decida sobre la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el traslado, el despido, la suspensión de contratos o la reducción de jornada, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que, conforme a la ley, tengan carácter colectivo y contra la sentencia que resuelva incidentes concursales relativos a acciones sociales cuyo conocimiento corresponda al juez del concurso, cabrá recurso de suplicación, precisando en su apartado 2º que:

'La legitimación para recurrir el auto indicado en el apartado anterior corresponde a la administración concursal, al concursado, a los trabajadores a través de sus representantes y al Fondo de Garantía Salarial, así como, en caso de declaración de la existencia de grupo laboral de empresas, a aquellas entidades que lo integren'.

La legitimación activa en los procesos de despido colectivo regulados en el artícu lo 124 de la LRJS se concede, en el supuesto de que la impugnación sea formulada por los representantes sindicales, a aquéllos que tengan implantación suficiente en el ámbito del conflicto colectivo, tal como expresa el aludido precepto. No dice la norma, empero, qué debe entenderse por implantación suficiente.

Recuerda empero la STS de 20 de julio de 2016 (Rec. 323/2014) que: 'la doctrina científica ha venido asumiendo que la expresión aludida debe ser entendida acudiendo a la legitimación de las propias secciones sindicales para interponer conflictos colectivos. Igualmente, la Sala se ha pronunciado generalmente en ese mismo sentido y, de manera específica, sobre el alcance de tal indeterminada expresión en los siguientes términos ( SSTS de 28 de enero de 2015 (Recs. 16 y 35/201 4), cuya literalidad se muestra diametralmente opuesta al entendimiento de la sentencia recurrida:

'El art. 124 LRJS no puede ser Interpretado al margen de otras normas procesales cuya Integración sistemática es Ineludible.

La primera de ellas es el art. 17.2 LRJS que dice: 'los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los Intereses económicos y sociales que le son propios', precepto que establece una regla general procesal que no es sino una traslación del art. 7 CE, utilizando Incluso hasta sus mismas palabras. Dando un paso más, el mismo precepto añade: 'Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego Intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate; podrán igualmente personarse y ser tenidos por parte en dichos procesos, sin que tal actuación haga detener o retroceder el curso de las actuaciones'.

Y, en tercer lugar, el art. 155 LRJS, denominado 'Intervención de sindicatos, asociaciones empresariales y órganos de representación', aún situado dentro del Capítulo destinado a la regulación del proceso de conflictos colectivos, dice así: 'En todo caso, los sindicatos representativos (...) podrán personarse como partes en el proceso, aun cuando no lo hayan promovido, siempre que su ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto'. Todo lo cual coincide, además, con lo previsto en el artícu lo 13 de la LEC sobre 'Intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados', supletoriamente aplicable para los aspectos concretos que no estén contemplados en las normas laborales citadas, cuando dispone que 'mientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido como demandante o demandado quien acredite tener Interés directo y legítimo en el resultado del pleito'. Éstos serían, por tanto, el interviniente litisconsorcial y el adhesivo que, sin haber iniciado el pleito, pueden luego entrar en él siempre que no haya concluido y que su intervención no incurra, como sin duda es el caso pues nadie alega cualquiera de estas circunstancias, en manifiesto abuso de derecho o entrañe fraude de ley o procesal ( Art. 11.1 LOPJ).

Parece claro, pues, que el legislador tiene una actitud 'proactiva' respecto a la Intervención procesal de los sindicatos, cuando de Intereses colectivos se trata, para favorecer el cumplimiento de su función constitucional'.

La aplicación de la doctrina expuesta al presente supuesto debe comportar la desestimación del motivo de oposición examinado pues no se entiende muy bien esta repentina duda del Administrador concursal sobre la implantación del sindicato recurrente en el ámbito del conflicto, habida cuenta que dos de sus representantes, en su calidad de miembros del comité de empresa, participaron en la comisión negociadora compuesta por nueve miembros durante todo el periodo de consultas del despido colectivo sin que el impugnante mostrara a la sazón ningún escrúpulo al respecto; por otra parte, el mencionado sindicato actuó procesalmente sin traba ni limitación alguna hasta el dictado del auto aquí recurrido, habiendo formulado las alegaciones que tuvo por conveniente en la fase final, destinándose en el auto que autorizo la medida colectiva el segundo de sus fundamentos jurídicos a un análisis pormenorizado de aquellas, sin objetarse aquella legitimación que ahora sin apoyo legal alguno se esgrime por el impugnante.

TERCERO.-Solicita la Letrada recurrente, en un primer motivo, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, interesando concretamente que se complete el tercero de los ordinales con el siguiente texto:

'Durante la realización del periodo de consultas, por el sindicato CSI se procedió a denunciar los siguientes hechos:

- Falta de entrega de la documentación solicitada y obligatoria en caso de extinción colectiva de contratos de trabajo, entre la que se encuentra las cuentas y balance de la empresa durante el año 2020;

- Venta sin justificar de maquinaria necesaria para proseguir la actividad de la empresa, con anterioridad a la solicitud de extinción colectiva de los contratos de trabajo:

- La inexistencia de ninguna actividad empresarial durante la anualidad del 2020 en orden a la continuidad de la actividad en la empresa.

- La existencia de grupo laboral o patológico de empresas de la concursada respecto de NMR Mining Resources 1926 SL,NMR Energía 1977 SL y DSA Resources DMCC.

- Fraude en el concurso derivado de la existencia de una línea de crédito sobre los terrenos de Vauste Spain por valor de 3,5 mill euros a favor de DKTK Energy, antes NMR Energía 1977 SL.

- Falta de firma de las actas correspondientes al período de consultas, por todos los componentes de la comisión negociadora, con causa únicamente a la obstrucción empresarial.

El periodo de consultas se terminó sin conformidad con el ERE'.

Apoya su pretensión revisora en las actas de las reuniones celebradas los días 22, 24 y 27 de septiembre de 2021 y en los correos electrónicos anexos a las mismas así como en el informe de la Inspección de Trabajo; ante ello es necesario recordar que el recurso de suplicación es un recurso de naturaleza extraordinaria y, como tal, la facultad del órgano de suplicación de revisar las pruebas aparece seriamente limitada, procediendo la revisión de hechos únicamente en los supuestos que taxativamente establece el artícu lo 193 b) de la LRJS, es decir, 'a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'. El Tribunal 'ad quem' no puede hacer una valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que solo la evidencia de un documento o informe pericial, sin otras consideraciones colaterales, permitirá a la Sala la modificación fáctica. En todo caso la prosperabilidad del motivo exige la concurrencia de unos requisitos reiterados por la jurisprudencia de la Sala IV (SSTS de 3/11/2017 -Rec. 185/2016-; 27/09/16 -Rec. 203/15-; 11/01/17 -Rec. 24/16-; 14/02/17 -Rec. 45/16-; 28/03/17 -Rec. 77/16-; y 05/04/ 17 -Rec. 28/16-, entre otras muchas), y que en esencia son los siguientes:

a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico, sin que baste mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos;

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de un elemento probatorio obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este modo de prueba, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada;

c) Que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone;

d) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y

e) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo.

Aplicando la anterior doctrina al supuesto examinado, no procede acceder a las revisiones pretendidas por las siguientes razones:

a) Porque el sindicato recurrente no intervino en el periodo de consultas, sino que la negociación fue llevada a cabo por los representantes legales de los trabajadores, en concreto por el comité de empresa, de suerte que difícilmente pudo realizar ningún tipo de denuncia o salvedad en las actas de las reuniones.

b) Porque para que prospere la revisión fáctica con cita de prueba documental, como es el caso, debe hacerse una remisión al documento de forma concreta y pormenorizada e incluso a determinada parte de dicho documento, en los casos de que el mismo sea de gran extensión; en otras palabras, la remisión a bloques documentales está vetada, tal y como ha indicado la jurisprudencia ( STS 22 de marzo de 2002), de modo que el planteamiento del motivo en absoluto se ajusta a los requisitos que se vienen exigiendo para la prosperidad del motivo, habida cuenta que el bloque de actas y su correos anexos superan los 50 folios.

c) Porque el informe de la Inspección de Trabajo al que se alude en el motivo no figura incorporado a los autos, sino que el único informe que consta es el del Director General de Empleo y Formación de la Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica.

En todo caso y aunque aceptáramos la viabilidad del motivo, lo que resulta de las actas y del informe de la Autoridad Laboral al que se acaba de hacer mención es que la documentación entregada a los representantes legales de los trabajadores en la sesión inicial de 22 de septiembre consistió en la memoria justificativa del ERE del Administrador Concursal, el Plan de Liquidación y el listado de los trabajadores afectados por el despido colectivo, habiendo solicitado el comité de empresa en la reunión celebrada el 24 de septiembre siguiente la entrega de la documentación que marca la ley (cabe entender que en referencia a lo dispuesto en el Art. 4 del Real Decreto 1.483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, esto es: cuentas anuales -tanto las presentadas como las provisionales del ejercicio en curso-, balances, plan de acompañamiento y plan de colocación externa).

En lo que atañe a la finalización del periodo de consultas, si bien es cierto que no hubo acuerdo en cuanto al ERE propuesto por la Administración Concursal, si hubo acuerdo entre el Comité de empresa y la Administración Concursal para poner fin al periodo de consultas en la reunión del 27 de septiembre y no prorrogar el ERTE suspensivo más allá del día 30 de septiembre de 2021, como inicialmente se había acordado.

Consta asimismo, como anexo a este acta, una solicitud o pregunta de los Srs. Luis Antonio y Isidoro, como miembros del CSI en el comité de empresa, en la que afirman que 'de la documentación del concurso está claro que Graham Corporate está dentro de un grupo mercantil y laboral, dejando constancia de ello en una carta aportada al Juzgado de lo mercantil de DSA a Alejo, donde se exponía que este último había mantenido conversación con Anselmo para la compra de Vauste Spain', y que, por tanto, pedían las cuentas relativas a las empresas del grupo: -NMR MINING RESOURCES 1926 SL, -DSA RESOURCES DMCC Y DKYK ENERGY S.S. (antes NMR 1977 SL).

CUARTO.-En el segundo de los motivos, ya en sede de censura jurídica, se denuncia la infracción del Art. 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en relación con los Arts. 49 y 51 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por RD Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y Arts. 1 al 15 del RD 1.483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada.

Considera el Sindicato recurrente que el período de consultas adoleció de graves vicios al concurrir fraude, dolo y abuso de derecho en su realización y en la propia decisión contenida en el mismo; para apoyar tal denuncia argumenta:

a) que no existió una verdadera negociación en sentido propio del termino pues desde el inicio de las negociaciones estaba perfectamente decidida la decisión a adoptar; de hecho tal decisión había venido elaborándose desde antes incluso del anterior acuerdo sobre el ERE extintivo tramitado en octubre de 2020 y que afecto a los contratos de trabajo de 60 trabajadores.

b) Que en el inventario de la sociedad, contenido en el plan de liquidación, aparece referenciada una serie de maquinaria que había sido vendida con anterioridad sin haber dado la empresa ni la administración concursal ningún tipo de explicación sobre su venta ni de lo ingresado con ello.

c) Que Quantum, fondo inversor propietario de Vauste Spain, recibió 10,5 millones de euros para invertir en maquinaria y dar futuro y viabilidad a Vauste, dinero no fue invertido, con lo que evidencia la intención de cierre empresarial desde el inicio.

d) Que la falta de información llega hasta el punto de que, a pesar de las continuas peticiones del sindicato actor, en cuanto a la entrega del listado de trabajadores afectados y criterios de valoración aplicados para dicha selección, se niega sistemáticamente el acceso a tal información.

e) Que en septiembre de 2020 los sindicatos CC.OO, UGT y USO promovieron ante el SASEC un conflicto colectivo contra la concursada donde se solicitaba el reconocimiento de la existencia de cesión ilegal de trabajadores contra TENNECO y VAUSTE en el entendimiento que en todo momento el empleador real era TENNECO (anterior propietaria).

El Art. 174 del TRLC determina:

'1. Una vez recibida la solicitud, el juez convocará al concursado, a la administración concursal y a los representantes de los trabajadores a un período de consultas, cuya duración no será superior a treinta días naturales, o a quince, también naturales, en el supuesto de empresas que cuenten con menos de cincuenta trabajadores.

...

3. Durante el período de consultas, el concursado, la administración concursal y los representantes de los trabajadores, deberán negociar de buena fe para la consecución de un acuerdo'.

Durante el periodo de consultas las obligaciones inherentes a la negociación colectiva permanecen plenamente vigentes en sede concursal ( STJCE de 3 de marzo de 2011, asuntos acumulados C-235/10 a C-239/10), esto es, los representantes de los trabajadores y la administración concursal deben negociar de buena fe para la consecución de un acuerdo.

Con todo en materia concursal plantea alguna dificultad la doctrina que, en materia de despido colectivo extraconcursal, afirma que no se negocia de buena fe cuando la empresa se limita a exponer su posición, inamovible, de proceder a promover el despido colectivo en todo caso, sin ningún tipo de contraprestación que pudiera resultar justificada ( STS 26-01-2016, Rec. 144/2015, STSJ Asturias 23-3-21, Rec. 259/2021), doctrina que ha sido matizada en supuestos de crisis empresarial muy grave, en los que el despido colectivo constituye razonablemente la única medida para combatir la causa concurrente, en estos casos se ha afirmado que no es sinónimo de mala fe la posición empresarial de no aceptar la sustitución del despido colectivo por otras medidas de flexibilidad interna ( SAN de 20-03-2013, Rec. 219/2012).

Por lo demás hay que recordar que el deber de buena fe en la negociación durante el periodo de consultas constituye una obligación bilateral, en el sentido de que vincula tanto a la empresa concursada, como a la representación de los trabajadores ( STS de 22-12-2014, Rec. 185/2014).

En el supuesto considerado el juzgador a quo, analizando análoga denuncia en la instancia, consideró que no existían elementos para suponer la concurrencia de alguno de tales vicios advirtiendo que: 'en este sentido, se conviene con la Autoridad Laboral en que las denuncias realizadas desde el Sindicato Corriente Sindical de Izquierda, al que pertenecen los dos integrantes del Comité de Empresa que se opusieron a la aprobación del ERE, sobre la existencia en la negociación de dolo, fraude o mala fe, resultan absolutamente infundadas, habiéndose acreditado el cumplimiento de la obligación de negociar sinceramente y de buena, conforme se extrae del contenido de las actas extendidas al efecto, especialmente en el Acta final. No puede exigirse que la buena fe se pruebe a través de resultados concretos o acuerdos, pues la negociación puede fracasar y ello no implica que no se haya desarrollado de buena fe. En este caso concreto, no se ha acreditado por parte de CSI, Sindicato denunciante y disconforme con el acuerdo alcanzado en la Comisión Negociadora, que la negociación haya tenido lugar de mala fe o, dicho de otro modo, que no haya tenido lugar de buena fe'.

Criterio que esta Sala comparte pues aunque ciertamente la denuncia ha de entenderse correctamente efectuada, en tanto que en ella se hace una concreta cita de los preceptos que considera infringidos, pero ha de ser rechazada, porque no parte de los hechos expresamente declarados probados, sino de los que -a juicio de la parte recurrente- son los realmente acreditados; con lo que incurre en inaceptable «petición de principio», que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida (entre otras, SSTS 12/12/12 -Rec. 294/11-; SG 27/05/13 -Rec. 78/12-; 27/01/14 -Rec. 100/13-).

Se reproducen aquí argumentos que ya fueron esgrimidos, analizados y descartados en el recurso de suplicación núm. 259/2021, resuelto por la sentencia de esta Sala 23 de marzo de 2021, interpuesto por la recurrente con ocasión del despido colectivo de 60 trabajadores autorizado por auto del Juzgado de lo mercantil núm. 3 de Gijón de 20 de octubre de 2020; tal es el caso por ejemplo de la supuesta resistencia de la empleadora a explicar los criterios seguidos para la selección de los trabajadores afectados por el despido colectivo, cuando lo cierto es que este nuevo despido afecta a toda la plantilla; o la supuesta connivencia de la mayoría de los miembros del comité de empresa con la decisión de la empleadora, por el hecho de que los sindicatos CC.OO, UGT y USO no siguieran adelante con el procedimiento de conflicto colectivo instado en septiembre de 2020 por la existencia de una supuesta cesión ilegal de trabajadores entre TENNECO y VAUSTE.

En otros casos se atribuye a la Inspección de Trabajo lo que no paso de ser una mera denuncia o contrainforme remitido a la Autoridad Laboral por los dos miembros del Comité de empresa afiliados al sindicato recurrente, los Srs. Luis Antonio y Isidoro, '(...) igualmente aducen irregularidades en la gestión del fondo recibido de QUANTUM)'.

No otra consideración merece la alegación relativa a la supuesta venta de maquinaria por la empleadora, respecto de la que ninguna premisa fáctica existe en la resolución que se recurre, y respecto de la que nada se prueba por la recurrente por la vía que autoriza la letra b) del Art. 193 de la LRJS, lo que lleva a la desestimación del motivo.

QUINTO.-En el tercer motivo del recurso se denuncia la infracción de lo dispuesto en el Art. 64 Ley Concursal, junto con los artículos 49 y 51 del Estatuto de los Trabajadores y junto a los artículos 3, 4.1, 2, 5, 5.1 y 2, 7.1 y 9 del RD 1.483/12 en relación con los artículos 173 y 174 del RD Legislativo 1/20 de 5 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal.

Argumenta el sindicato recurrente que, pese a la solicitud formulada en tal sentido la empresa no hizo entrega a la representación legal de los trabajadores de las cuentas anuales (tanto las presentadas como las provisionales del ejercicio en curso), estado de balances, plan de acompañamiento social, plan de recolocación externa; limitándose a dar excusas, así por ejemplo el Administrador Concursal ante una petición formulada en tal sentido por los Srs. Luis Antonio y Isidoro manifestó: "no entender el significado de los conceptos de 'cuentas' o 'estado actual de balance y cuentas de la empresa'", o bien se negó lisa y llanamente a suministrar tal documentación alegando que las cuentas de 2020 no estaban formuladas ni depositadas, o que, ahora en referencia a las cuentas de pérdidas y ganancias de 2021, 'estaba teniendo muchas dificultades para obtener la información contable, el acceso al programa de contabilidad no es posible porque no sé qué problema tenemos ...', tal como se aprecia en los electrónicos acompañados a las actas correspondientes a los días 24 y 27 de septiembre de 2021, para terminar insistiendo en la existencia de una actuación continuada de fraude, dolo y abuso de derecho que derivan en consecuencia en la nulidad del acuerdo alanzado con los sindicatos CC.OO, UGT y USO.

Tal como señalábamos en la sentencia de la Sala de 23 de marzo de 2021, más arriba citada, a la buena fe durante la fase de negociación se refieren el Art. 51.2 del Estatuto de los Trabajadores y el Art. 7.1 del RD 1.483/2012, y la concreción de esa buena fe es objeto de análisis por la SAN del 09 de julio de 2014 (Autos núm. 463/2013), precisando que: 'la buena fe de la empresa en la negociación ha de valorarse esencialmente por dos principios básicos:

a) Por el principio de transparencia, esto es, por no ocultar a la representación de los trabajadores datos ni informes que sean relevantes y proporcionar aquellos datos e informes que tenga a su disposición y le sean reclamados durante el periodo de consultas;

b) Por el principio de razonabilidad, que exige, como demostración de la voluntad de llegar a un acuerdo, tomar en consideración las propuestas realizadas por la representación de los trabajadores para su análisis y dar contestación a las mismas, en sentido positivo o negativo, de forma razonada. Es en este razonamiento de las contestaciones donde se podrá apreciar si la empresa ha fijado una posición previa y tramita la negociación como mera formalidad o, por el contrario, su disponibilidad a negociar no tiene resultado como consecuencia de la inexistencia de soluciones alternativas mejores. La negociación de buena fe comporta esencialmente acreditar la disposición a dejarse convencer y a intentar convencer a la contraparte de las propias razones, como subraya la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2013, Rec. 78/2012 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 27-05-2013 (Rec. 78/2012), lo cual comporta necesariamente escuchar las ofertas de la contraparte, efectuar contraofertas sobre las mismas, cuando es posible y/o explicar la imposibilidad de admitirlas de manera razonada y ajustada a la realidad empresarial. Por consiguiente, si concurren ofertas y contraofertas efectivas durante la negociación y se razona por qué se aceptan o no se aceptan las propuestas de la contraparte, se habrá negociado de buena fe, aun cuando el período de consultas no llegue a buen puerto. Así lo hemos manifestado en múltiples sentencias de esta Sala, por todas las de 14 de octubre de 2013, proc. 267/2013, 11 de noviembre de 2013, proc. 288/2013 ó 10 de diciembre de 2013, proc. 368/2013'.

En relación con la obligación de transparencia el Art. 51.2 del Estatuto de los Trabajadores preceptúa que la comunicación iniciadora del periodo de consultas con los representantes de los trabajadores deberá acompañarse de 'una memoria explicativa de las causas del despido colectivo y de los restantes aspectos señalados en el párrafo anterior, así como de la documentación contable y fiscal y los informes técnicos, todo ello en los términos que reglamentariamente se establezcan'; es decir, la consulta presupone los derechos de información sin los cuales nos encontraríamos ante una consulta aparente o desnaturalizada.

Señala en tal sentido la STS de 25 de abril de 2019 (Rec. 204/2018): 'd) Tanto la Directiva 98/59 como el artículo 51.2 ET obligan al empresario a proporcionar a los representantes de los trabajadores toda la información pertinente en relación a las medidas extintivas que pretenden adoptar; información que se refiere no sólo a las causas justificativas, sino que alcanza a todos los aspectos del proyecto de despido que se propone llevar a cabo, de suerte que existe un principio de plenitud informativa al que debe atenerse el empresario para facilitar un correcto desarrollo del período de consultas. Desde esta perspectiva, las previsiones de la norma reglamentaria ( RD 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada.) obligan a que la empresa aporte a los representantes de los trabajadores toda la documentación que exigen los artículos 3 a 5 del citado Reglamento. Ahora bien, ni toda omisión del contenido de la información contenida en los indicados preceptos reglamentarios implica un incumplimiento de la obligación de información que nos ocupa, ni ésta queda siempre y en todo caso cumplida cuando los documentos allí expresados se entregan pero se omiten otros que han sido solicitados por los representantes y que se revelan útiles y pertinentes a efectos de poder desarrollar en plenitud las negociaciones inherentes a todo período de consultas.

e) Ello aboca a examinar el cumplimiento de la obligación informativa desde una óptica finalista; es decir el problema de la necesidad de aportación o no de una determinada documentación -no prevista normativamente- vendrá determinada por la solicitud de los representantes de los trabajadores y por la utilidad de la documentación pedida a los fines examinados. La incorrección del despido colectivo por infracción de la obligación informativa vendrá determinada, en consecuencia, por la negativa de la empresa a la aportación de la información solicitada o por su defectuosa aportación, siempre que la solicitud esté justificada puesto que no se puede imponer al empresario la aportación de cualquier documentación no prevista legalmente salvo que quede acreditada su relevancia para la negociación durante las consultas ( STS de 18 de julio de 2014, rec. 288/2013)'.

En el ámbito concursal el Art. 173.1 del TRLC determina que la solicitud del despido debe ir acompañada de la documentación justificativa de los motivos y presupuestos en que se fundamente la misma.

Esto es, no se establece una relación de los documentos que el solicitante ha de acompañar a su solicitud para justificar las medidas a adoptar, con excepción, sea cual sea la medida solicitada, del plan acerca de la incidencia de éstas en la viabilidad futura de la empresa y del empleo que el solicitante ha de presentar si la medida afecta a empresas de más de 50 trabajadores ( Art. 173.2 del TRLC). Dicho plan remite inevitablemente al plan de acompañamiento social establecido en el ET y en el Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo y actuación administrativa en materia de traslados colectivos, que deberán ser aplicados para la definición de su contenido. En lo que respecta al resto de documentos a adjuntar a la solicitud, puede el solicitante guiarse por los criterios contenidos en el ya mencionado Reglamento, cuya aplicación al procedimiento señalado puede predicarse nuevamente en virtud de la aplicación subsidiaria de la legislación laboral (ex Arts. 8.2, 169.2 y 181 del TRLC).

Ahora bien, no podemos perder de vista que la posición de los representantes de los trabajadores es aquí más ventajosa que en el ERE extraconcursal pues tienen derecho, entre otras facultades, a obtener una copia del informe de la administración concursal y de la documentación aneja al mismo (ex Art. 295 del TRLC), informe que a tenor del Art. 292 del TRLC contendrá:

1.º El análisis de la memoria que acompañe a la solicitud de declaración de concurso o que, en caso de concurso necesario, hubiera sido presentada por el concursado a requerimiento del juez.

2.º La exposición del estado de la contabilidad del concursado y, en su caso, el juicio sobre los documentos contables y complementarios.

3.º Una memoria de las principales decisiones y actuaciones de la administración concursal.

4.º La exposición motivada acerca de la situación patrimonial del concursado y de cuantos datos y circunstancias pudieran ser relevantes para la tramitación del concurso.

En cuanto a la documentación anexa, de conformidad con lo previsto en Art. 293 del TRLC, vendrá constituida por:

1.º El inventario de la masa activa, junto con la relación de los litigios en tramitación y la de las acciones de reintegración a ejercitar.

2.º La lista de acreedores, junto con la relación de créditos contra la masa ya devengados y pendientes de pago, con expresión de los vencimientos respectivos.

2. Si una empresa formara parte de la masa activa, se acompañará al informe la valoración de la empresa en su conjunto y de cada una de las unidades productivas que la integren, tanto en las hipótesis de continuidad de las actividades como de liquidación.

3. Si se hubiera presentado propuesta anticipada de convenio se acompañará al informe el escrito de evaluación. Si se hubiera abierto la fase de liquidación se acompañará al informe el plan de liquidación.

En el presente caso el banco social no solamente ha tenido acceso a tal documentación, sino que ha participado activamente en la negociación de los acuerdos sobre suspensión de contratos de 17 de marzo de 2020 con los 133 trabajadores de la plantilla, al amparo de lo previsto en el Art. 23 de RD Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social, hasta el 17 de abril del mismo año; así como de las sucesivas prórrogas hasta el 21 de junio de 2020, hasta el 30 de septiembre, sobre el ERTE y el ERE de 20 de octubre de 2020, por el que acordaba la extinción de los contratos de trabajo con 60 trabajadores de la plantilla y la suspensión de relaciones laborales con los 69 trabajadores restantes hasta el 31 de marzo de 2021, de la nueva prórroga para los 68 trabajadores de la plantilla entre 1 de abril y 31 de mayo de 2021 y en fin, una última prórroga del ERTE vigente desde el 1 de junio hasta el 30 de septiembre siguientes.

Todo lo cual concede a los representantes de los trabajadores una información muy precisa y les dota de los elementos necesarios para decidir sobre las acciones que pueden llevar a cabo.

Cierto que, como señalan los recurrentes, la doctrina unificada ( SSTS de 12 de marzo de 2014, Rec. 673/2013, 17 de julio de 2014, Rec. 32/2014 y 20 de julio de 2016, Rec. 323/2014) ha advertido que no cabe instar la extinción de los contratos de los trabajadores afectados por ERE suspensivo durante su vigencia, salvo concurrencia de nueva causa o cambio relevante de circunstancias, puesto que en este supuesto resulta de toda evidencia que las causas y las circunstancias son notoriamente distintas.

En el presente caso esta modificación relevante de las circunstancias vino motivada por la apertura de la fase de liquidación de la concursal por incumplimiento del convenio concursal acordada por auto de 30 de julio de 2021 del Juzgado de lo mercantil de núm. 3 de Gijón; más concretamente esta modificación de las circunstancias se explicita con más detalle en el plan de liquidación (Art. 416 del TRLC) y en la memoria que la Administración concursal adjunto a la solicitud del despido colectivo, de la que se desprende que desde principios del año 2021 la Tesorería General de la Seguridad Social procedió al embargo de los bienes de la empresa Vauste, lo que le impidió seguir con su actividad industrial y disponer de circulante para la adquisición de las materias primas, ello unido a la rescisión del contrato de suministro con el grupo Antolín, lo que supuso la pérdida del principal cliente de la línea de magnesio, con devolución de los moldes que el expresado cliente tenía en la factoría de Roces, generando un colapso de la sociedad que la aboco a solicitar la liquidación de la empresa al no poder hacer frente a las obligaciones derivadas del convenio alcanzado con los acreedores y a promover el despido colectivo al no poder hacer frente tampoco al pago de los salarios y demás costes laborales de los trabajadores.

Pues bien, tanto del auto como del plan de liquidación y de la memoria de la Administración concursal, se dio puntual traslado a la representación legal de los trabajadores.

Cierto que en la reunión del día 24 de septiembre el Comité de empresa solicitó la documentación legalmente establecida, en referencia a la circunstanciada en el RD. 1.483/2012, pero con independencia de las dificultades que para la obtención de tal documentación expuso la Administración concursal -no siendo una dificultad menor el hecho de que el personal de Vauste se halla en suspensión de contratos y que la mercantil Avanti21, encargada de prestar el servicio de apoyo informático a la concursada, se negó a seguir dando acceso al programa de contabilidad SAGE a través de sus servidores debido a los impagos que también a ella le afectaban- lo que no cabe obviar es el hecho de que tres días después de formulada la petición de ampliación de la documentación el Comité de empresa y la Administración concursal llegaron a un acuerdo para poner fin al periodo de consultas, descartando la opción de prorrogar el ERTE en vigor, postura avalada por 58 de los 65 trabajadores que componían a la sazón la platilla de la empleadora; de lo que se desprende la innecesariedad de la documentación interesada al no afectar al derecho a la negociación colectiva.

SEXTO.-Se denuncia a continuación la violación del art. 64 Ley Concursal, junto con los artículos 49 y 51 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 173 a 177 del Texto Refundido de la Ley Concursal, así como del Art. 28 de la CE que reconoce el derecho a la libertad sindical.

Tal infracción al decir del sindicato recurrente vendría motivada porque los dos miembros del sindicato recurrente no habían firmado las actas de las reuniones desarrolladas durante el periodo de consultas, cuando la ley impone que las mismas han de ser firmadas por todos los asistentes; lo cual sería demostrativo no solo del fraude y mala fe en la negociación que se viene denunciando sino de una clara vulneración del derecho a la libertad sindical.

Advierte la doctrina que en el contexto del viejo 'expediente de regulación de empleo, anterior a la reforma operada por la Ley 3/2012, la importancia del cumplimiento de los requisitos formales del procedimiento era bastante relativa en a la medida en, con o sin acuerdo, la resolución administrativa de la Autoridad laboral venía a ser un instrumento bastante poderoso de validación o incluso de sanación de cualquier posible defecto. Sin embargo el nuevo modelo ha modificado radicalmente el escenario al otorgar al empresario un papel principal en el control, la gestión y la decisión final del despido colectivo, atribuyendo a la autoridad laboral un papel residual, y ello comporta que cualquier error relevante cometido por el empresario a lo largo del mismo puede suponer la anulación del despido, y de ahí el papel primordial que, tras el cambio legislativo juegan las actas durante el proceso de negociación, como reflejo escrito y documentado de todo lo acaecido a lo largo de la misma.

Dispone en tal sentido el Art. 7 del RD 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, que:

'1. El periodo de consultas tendrá por objeto llegar a un acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. La consulta deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento, tales como medidas de recolocación o acciones de formación o reciclaje profesional para la mejora de la empleabilidad. A tal fin los representantes de los trabajadores deberán disponer desde el inicio del periodo de consultas de la documentación preceptiva establecida en los arts. 3, 4 y 5 y las partes deberán negociar de buena fe.

(...)

7. De todas las reuniones celebradas en el periodo de consultas se levantará acta, que deberán firmar todos los asistentes'.

Sucede que, en el presente caso, tal como aparece reflejado en el acta final, al preguntar el Administrador concursal como se iba a proceder para la firma de las actas y del acuerdo final, el presidente del Comité propuso pasar a firmarlas por el despacho profesional del expresado Administrador concursal, a lo que el Sr. Isidoro se opuso porque le resultaba imposible desplazarse a Oviedo el día siguiente, ante lo cual el referido Administrador concursal, a través de su letrado el Sr. Fernández Álvarez, se ofreció bien a llevárselas personalmente a Gijón bien a que las firmara electrónicamente, mostrando su conformidad a este último metodo el miembro de la CSI, y de hecho así aparece firmado el anexo al acta final por los dos miembros del sindicato con las cuestiones por ellos planteadas.

Por tanto siendo cierto que por parte del Administrador concursal se procedió a la entrega al órgano judicial de las actas del periodo de consultas sin la firma de dos miembros del comité de empresa que habían participado en las reuniones, en modo alguno tiene virtualidad para anular el período de consultas; ello en primer lugar, porque la igual que en los viejos EREs, es el juez del concurso el que autoriza o no la medida extintiva, ocupando la posición que antes tenía la Autoridad laboral en los procedimientos de regulación de empleo anteriores a la Ley 3/2012, aportando esa función sanadora. En segundo lugar, porque tal como se ha visto la falta de firma fue debida a la exclusiva voluntad de los dos miembros del comité de empresa discrepantes, ya que figura en el auto impugnado que la Administración concursal presento al juez del concurso el acta de la última reunión con el acuerdo alcanzado, así como el tráfico de correos electrónicos intercambiados con la representantes del sindicato recurrente, constando igualmente los canales que les había ofrecido para que fueran firmadas por todos los presentes en las mismas.

La falta de firmas entonces no cabe sino a atribuirla a las discrepancias mantenidas por los expresados miembros del comité, con lo que ningún efecto cabe atribuir a esa tardanza en la firma como pretende la parte recurrente.

SEPTIMO.-En un último motivo se denuncia la infracción del Art. 64.5 y 8 de la ley concursal y de la jurisprudencia, con cita de la STS-IV de 10 de febrero de 2021, en cuanto a la competencia jurisdiccional del Juzgado de lo Mercantil para conocer sobre la existencia de un grupo patológico de empresas y, por tanto, el auto frente al que se recurre al apreciar la falta de jurisdicción y no dirimir sobre la existencia del grupo de empresas a efectos laborales debe sere calificado como nulo y, con él, el despido colectivo impugnado.

Conforme determina el Art. 174.2 del TRLC 'la administración concursal o los representantes de los trabajadores podrán solicitar al juez la participación en el período de consultas de otras personas naturales o jurídicas que indiciariamente puedan constituir una unidad de empresa con la concursada', y a estos efectos podrán interesar el auxilio del juzgado que se estime necesario para esa comprobación. Igualmente, para el caso de unidad empresarial, y a efectos de valorar la realidad económica del conjunto empresarial, se podrá reclamar la documentación económica consolidada o la relativa a otras empresas (Art. 175.2 del TRLC).

Esto es, la consideración de que existe un grupo laboral puede y debe realizarse en el seno del concurso, mediante la solicitud al juez de que participen en el período de consultas otras personas físicas o jurídicas que pudieran constituir una unidad con la concursada; así resulta de lo dispuesto en el Art. 551.2 del TRLC que a la hora de determinar los sujetos legitimados para impugnar ante la jurisdicción social el auto del juez del concurso en el incidente laboral abona claramente esta solución: '(...) así como, en caso de declaración de la existencia de grupo laboral de empresas, a aquellas entidades que lo integren', y así lo ha venido a señalar la jurisprudencia, por todas, STS de 10 de febrero de 2021 (Rec. 3.740/2018).

Advierte la Sala IV que: '5. Este esquema procesal sobre la atribución competencial de los órganos judiciales que intervienen en el despido colectivo concursal no impide la introducción de la cuestión de la posible existencia de un grupo empresarial que pudiera alterar la valoración final de las circunstancias fácticas sobre las que se asienta la pretendida extinción de contratos de trabajo. Tras la modificación operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, el art. 64.5 LC permite expresamente que los representantes de los trabajadores o la administración concursal soliciten al juez 'la participación en el período de consultas de otras personas físicas o jurídicas que indiciariamente puedan constituir una unidad de empresa con la concursada. A estos efectos, podrán interesar el auxilio del juzgado que se estime necesario para su comprobación. Igualmente, para el caso de unidad empresarial, y a efectos de valorar la realidad económica del conjunto empresarial, se podrá reclamar la documentación económica consolidada o la relativa a otras empresas'.

Supone ello que la cuestión que ahora se plantea por la representación de los trabajadores pudo -y debió- ser suscitada en ese momento procesal, ante el juez del concurso y que, en todo caso, la vía para poner en cuestión la acomodación a Derecho de la decisión extintiva autorizada por el Auto de lo mercantil se ciñe a la interposición del recurso de suplicación frente a dicho Auto -o a la impugnación individual a través del incidente concursal, si hubiere mérito para ello-'.

Ahora bien, lo anterior sentado no lo es menos que, como recuerda la STSJ-Madrid de 08 de marzo de 2021 (Rec. 642/2020), el momento procesal oportuno para solicitar al Juez de lo Mercantil la participación de otra/s entidad/es del grupo de la concursada, así como reclamar su documentación, va a ser el inicio de las consultas, sin que pueda posteriormente alegarse este hecho, ni pretenderse la nulidad de actuaciones por falta de información o por ser ésta incompleta.

En otras palabras, los representantes de los trabajadores tenían que haber advertido al órgano judicial en el inicio de las consultas de los indicios de un posible grupo de empresas con responsabilidad laboral, para que éste pudiera haber llamado a las empresas que indica el sindicato recurrente al periodo de consultas. Habiéndose planteado por el parte de la CSI por primera vez la posible existencia de un grupo de empresa con responsabilidad laboral, en el trámite final de alegaciones, se considera su pretensión extemporánea, sin posibilidad de entrar siquiera en su análisis pues de lo contrario se estaría generando una indefensión a las empresas de las que se dice que forman parte del grupo al no haberles dado la posibilidad de personarse, formular alegaciones ni proponer prueba al respecto.

En consecuencia, al no haber hecho valer la solicitud en los momentos iniciales del periodo de consultas, con el fin de que el órgano judicial, con suspensión del periodo de consultas, hubiera procedido a la sustanciación de tal vicisitud y de que, en su caso, el periodo de consultas se desarrollase con todos los sujetos necesarios para poder llevar a cabo una efectiva negociación, procede desestimar también este motivo y en definitiva el recurso.

OCTAVO.-No procede la imposición de costas, dado que el Art. 235.1 de la LRJS sólo prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulte vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por dirección letrada de la asociación sindical CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDA frente a la resolución judicial de 27 de octubre de 2021 dictada por el Juzgado de lo mercantil núm. 3 de Gijón, en el procedimiento sobre concurso VOLUNTARIO ORDINARIO 160/2020, seguido a instancia de la Mercantil VAUSTE SPAIN SLU, por la que se acordó autorizar la extinción colectiva de los contratos de trabajo reseñados en el razonamiento primero de la resolución, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponerrecurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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